CSDJ - F11001110200020110594501ADJUNTA20141121100718-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110594501ADJUNTA20141121100718-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 097 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201105945 01 Referencia Abogada en Apelación Investigada Mery Aldana Espinosa Quejosa María Aurora Sánchez Cardozo Primera Sancionó a la abogada con suspensión de tres Instancia (3) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de incurrir en las faltas disciplinarias a la honradez del abogado, descrita en el num.3 del art. 35, y a la diligencia profesional, señalada en el num. 1 del art. 3, de la Ley 1123 de 2007. Decisión Termina y Archiva – 35-3; Confirma - 37-1 Reduce sanción de suspensión a dos (2) meses ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de Junio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Dr. JHON FREDY SOLÓRZANO PÉREZ1, le impuso como sanción, la suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MERY ALDANA ESPINOSA, al hallarla
responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 3°del artículo 35 (Falta a la honradez del abogado) y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 (Falta a la diligencia profesional).
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1Aprobada por Acta No. 0122. Sala dual integrada por los Magistrados JHON FREDY SOLÓRZANO PÉREZ
y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201105945 01
Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Hechos. La señora María Aurora Sánchez Cardozo, mediante escrito dirigido a la Judicatura de instancia el 29 de agosto de 20112, solicitó que se investigara disciplinariamente a la abogada MERY ALDANA ESPINOSA, profesional a la cual contrató el 1° de marzo de 2004 para que tramitara a su nombre proceso divisorio, gestión que no llevó a cabo la citada abogada. Agregó, que le pagó a la togado la suma de $200.000.oo al momento de contratar sus servicios, esto es el 1 de marzo de 2004; luego $800.000.oo el 20 de abril de 2009, $72.000 el 10 de septiembre de 2009, según ella para edictos, y 12 de diciembre de 2009 le entregaron la suma de $500.000.oo para para una diligencia de conciliación. Finalizó señalando que a la
fecha de presentación de la queja, la abogada se niega a atenderlos, reteniendo en su poder los documentos que le fueron confiados para la gestión. Acompañó copia de los recibos, donde consta los pagos efectuados. Antecedentes procesales. El 13 de octubre de 2011, y luego de haberse acreditado la calidad de abogado de la disciplinable3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por intermedio de la Magistrada Sustanciadora Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, adelantó las siguientes actuaciones procesales: 1.- Mediante auto del 13 de octubre de 20114, dispuso la Apertura del proceso disciplinario contra la abogada MERY ALDANA ESPINOSA, y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación el día 6 de febrero de 2012, diligencia que no se realizó, por la no comparecencia de la disciplinable5. Ante comunicación escrita de la abogada, mediante auto del 27 de marzo de 20126, se fijó el día 4 de junio de 2012 para adelantar la audiencia señalada. 2 Folios 1-6 c.o.1. 3Folio 9 c.o.1. 4 Folio 10 c.o.1. 5 Folio 18 c.o.1. 6 Folio 23 c.o.1.
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Radicación N° 110011102000201105945 01
Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN 2.- En la fecha indicada se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional7, con la presencia de la disciplinable y de la quejosa. Se dio inicio a la diligencia con la lectura de la queja; posteriormente, la señora Maria Aurora Sánchez Cardozo amplió la queja, mencionado que conoció a la disciplinable 10 años atrás porque tramitó el juicio de sucesión de sus padres. Sostuvo que tardó en formular la queja porque la abogada denunciada los tenía engañados, que le entregaron $72.000 para un edicto, que se pactaron honorarios por $5’000.000 y que un hermano suyo le entregó a la abogada $2’000.000 para empezar desde el año 2004 o antes; que la abogada se comprometió para adelantar un proceso divisorio y que la última vez la abogada los mandó al parque nacional a una conciliación y fue allí donde se dieron cuenta que no había demanda y que la disciplinada no pasó papeles.
Presentó los siguientes documentos: copia simple del poder conferido a MERY ALDANA ESPINOSA, por María Aurora, Blanca Cecilia, Emma Julia, Hilda María, Gloria Inés, Carlos Julio, Fabio Helí Sánchez Cardozo, para iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación Proceso de División por Venta en relación con el inmueble ubicado en la Calle 38 B Sur Nro. 78C-41 de Bogotá, contra el señor José Daniel Sánchez Cardozo8; copia simple del auto del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá,
de agosto 2 de 2010, que rechazó la demanda abreviada impetrada contra José Daniel Sánchez Cardozo, toda vez que la misma no fue subsanada9; copia simple de la demanda por vía ordinaria suscrita por MERY ALDANA ESPINOSA10; copia simple del poder suscrito por Hilda María Sánchez, para que en su nombre y representación tramite y lleve hasta su terminación Proceso Divisorio por Venta contra Daniel Sánchez Cardozo11; copia simple de poder de Carlos Julio, Maria Aura, Emma Julia, Gloria Inés, Hilda Sánchez Cardozo, para que tramitara y llevara hasta su terminación 7 Folios 30-36 y audio c.o.1. 8 Folio 39 c.o.1. 9 Folio 45 c.o.1. 10 Folios 51-54 c.o.1. 11 Folio 41 c.o.1.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN el proceso divisorio por venta contra herederos determinados e indeterminados de
Gelman Sánchez Cardozo12. La abogada disciplinable, solicitó a la Magistrada Instructora se le permitiera rendir su versión libre en la siguiente audiencia, la que fue convocada para el día 29 de agosto de 2012. Se decretaron las siguientes pruebas: solicitadas por la investigada, la declaración de Cecilia, Hilda, María y Carlos Julio Sánchez Cardozo. Decretadas por el Despacho,
certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada; oficiar al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia para que informara si aparecía radicada demanda divisoria de María Aurora Sánchez y/o de la abogada MERY ALDANA ESPINOSA. Escuchar en declaración a Cecilia Sánchez Cardozo. 3.- El 29 de agosto de 2012, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la abogada denunciada y de la quejosa13. Rindió versión libre la abogada MERY ALDANA ESPINOSA, quien afirmó que conoció a la querellante varios años atrás porque llevó a cabo el proceso de sucesión de sus padres; aseveró que no recuerda si firmó contrato de servicios profesionales y se comprometió a ayudarles con la venta de un bien inmueble ubicado en esta ciudad; el único remiso era José Daniel Sánchez Cardozo, y se presentó una venta en proceso ordinario. Manifestó que recibió poder en el 2004 y cuando cancelaron el patrimonio de familia, se llevó la sorpresa que existía otro hermano de nombre Gabriel Hernando Sánchez Cardozo, ya fallecido, quien tenía un heredero, y otro hermano Luis Ernesto, quien extendió autorización para la venta de la casa14. 12 Folio 42 c.o.1. 13 Folios 76-88 y audio c.o.1. 14 Folio 84 c.o.1
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Insistió en no recordar el valor en que se pactaron los honorarios y nunca se entendió con la quejosa, sino con Hilda y Carlos Sánchez, con quienes inició las conciliaciones, las denuncias penales, las acciones policivas; afirmó que con Hilda Sánchez acordaron no registrar el proceso divisorio para que los compradores no se corrieran.
Dijo haber sido apoderada de todos los hermanos Sánchez Cardozo, con excepción de Luis Ernesto y Blanca Cecilia; que éstos no se incluyeron en la sucesión pero insistió en hacer una adición. Sobre el contenido de la queja, señaló que se comprometió a adelantar el proceso divisorio contra Daniel Santos Cardozo y lo radicó posteriormente, debido a causas jurídicas como la inexistencia del proceso de sucesión de tres hermanos y la falta de poder para vender, esa demanda la presentó en el año 2010 en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, y por ausencia de unos requisitos formales que le exigió a la señora Hilda la rechazaron, sin que se volviera a presentar porque habían compradores para el bien, entre ellos, dos hijos del señor Daniel Cardona. Aseguró que expidió los respectivos recibos por honorarios, y que la demanda ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá no se subsanó porque la señora no allegó los documentos y no la presentó nuevamente en razón a que sus clientes desistieron porque tenían compradores y cobró el 7% de lo que se obtuviera. Finalmente, sostuvo que Germán Alberto Sánchez Cardozo falleció antes de la venta y del proceso
divisorio, y que los hijos de éste no estaban reconocidos como herederos, luego nada se podía hacer. La Magistrada Instructora, incorporó los siguientes documentos: Despacho Comisorio debidamente diligenciado por la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con la declaración rendida por la señora Blanca Cecilia Sánchez de Chala;
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Oficio 3105 del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, con el que allegó el original del proceso divisorio Nro. 2011-0715 de Gloria Sánchez Cardozo y otros. Oficio del 9 de agosto de 2012 de la Coordinadora de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en el que informó que consultados los sistemas de información, se encontró que a favor de la quejosa Maria Aurora Sánchez Cardozo, se encuentran dos registros: demanda de sucesión repartida el 14 de febrero de 2012 al Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá, y proceso divisorio repartido el 1 de noviembre de 2011 al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. El Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá remitió el proceso de sucesión intestada Nro. 2012-0183 del causante Gelman Alberto Sánchez Cardozo,
promovido por la abogada Leonor Benavides Díaz, en el que o se encuentra intervención alguna de la disciplinada MERY ALDANA ESPINOSA. El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá allegó el original del proceso divisorio Nro. 2011-0715 del Gloria Sánchez Cardozo y otros, promovido por la misma abogada, sin que obre intervención alguna de la disciplinada MERY
ALDANA ESPINOSA.
Expuesto lo anterior, la Magistrada Instructora decretó las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado 40 Civil del Circuito para que remitiera copia del proceso divisorio Nro. 2010-409, presentado por la abogada MERY ALDANA ESPINOSA, para verificar sus actuaciones. Oficiar a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, para que remita copia de la investigación penal instaurada por Maria Aurora Sánchez Cardozo y otros contra José Daniel Sánchez Cardozo. Citar a los testigos Hilda María y Carlos Julio Sánchez Cardozo.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Se suspendió la audiencia, y se fijó como nueva fecha para su continuación, el día 22 de noviembre de 2012.
Mediante auto del 27 de noviembre de 201215, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional, por el cese de actividades de los empleados16, fijándose
como nueva fecha el día 11 de abril de 2013. 4.- En la fecha señalada, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional17, con la presencia de la disciplinable y la quejosa. Se dio inicio a la práctica de pruebas decretadas, dejándose constancia de la no comparecencia de los testigos citados. Se informó por la Magistrada Instructora, del arribo al proceso de las copias del proceso divisorio Nro. 2010-0409 de Gelman Alberto Sánchez Cardozo y otros, contra José Daniel Sánchez Cardozo. Se ordenó insistir para la comparecencia de los testigos Hilda María y Carlos Julio Sánchez Cardozo, y oficiar a la Fiscalía 51 Local y Seccional de Bogotá, para la remisión de la copia de la investigación penal 201006931 instaurada por la quejosa contra José Daniel Sánchez Cardozo. Se suspendió la diligencia y se fijó para su continuación el día 31 de julio de 2013. 5.- En la sesión de continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional de la fecha convocada18, con la presencia de la disciplinada y la quejosa, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos; evacuadas las pruebas decretadas, procedió la Magistrada Instructora a efectuar la calificación jurídica de la actuación, y profirió pliego de cargos contra la abogada MERY ALDANA ESPINOSA, imputándole las faltas contra la debida diligencia profesional conforme el 15 Folio 103 c.o.1. 16 Folio 104 c.o.1. 17 Folios 137-139 y audio c.o.1. 18 Folios 154-166 y audio c.o.1.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a la honradez del abogado conforme el numeral 3° del artículo 35 de la misma normatividad. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Esta falta, estimó la Magistrada Instructora, teniendo en cuenta que la abogada no subsanó la demanda que promovió ante el Juzgado 40 Civil del Circuito, para lo cual se le había concedido un término de cinco días por auto del 8 de julio de 2010, y por no haber cumplido dicho requerimiento, ocasionó el rechazo de la demanda por auto del 2 de agosto de 2010. Si la profesional del derecho hubiera obrado diligentemente, los hermanos Sánchez Cardozo no hubieran tenido que acudir a otro profesional para promover el proceso divisorio. Se le imputó a título de culpa. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado. (…) 3.- Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” Consideró la Magistrada Instructora, que la abogada inculpada presuntamente incurrió en esta falta, pues recibió la suma de $72.000 por concepto de gastos para
edicto emplazatorio el día 10 de septiembre de 2009; sin embargo, dicho gasto no se encontró acreditado dentro del proceso 2010-0409 que la abogada promovió ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, menos aún teniendo en cuenta que la demanda fue inadmitida por auto del 8 de julio de 2010, y rechazada definitivamente por auto del 2 de agosto del mismo año, por no ser subsanada. Se le imputó, a título de dolo.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Seguidamente, la Magistrada procedió a decretar las siguientes pruebas: actualizar los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada; escuchar en declaración a los hermanos Hilda María, Carlos Julio, Gloria Inés y Fabio Helí Sánchez Cardozo.
En la misma audiencia, procedió a decretar la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la investigada, por las faltas relacionadas con el cobro desproporcionado de honorarios y la presunta retención de dineros, por no existir material probatorio que supere el estado de conocimiento de la duda, dando paso a la aplicación del principio in dubio pro disciplinado. Decisión que fué objeto de recurso de apelación, pero ante la falta de sustentación, se negó. Se suspendió la diligencia, y se fijó para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el
día 12 de septiembre de 2013. Mediante auto del 13 de septiembre de 2014, se fijó como nueva fecha el día 21 de octubre de 201319. Diligencia que no se pudo realizar por la no comparecencia de la abogada disciplinada20. Con auto del 28 de octubre de 201321, se designó como defensora de oficio a la abogada María Angélica Aponte Méndez, y al abogado Jorge Andrés Almanza Alarcón, con la advertencia de que quien se posesionara primero, desplazaría automáticamente al siguiente. Se fijó como nueva fecha, el día 18 de noviembre de 2013. 7.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2013, con la presencia de la investigada y de la quejosa22. Se escuchó en declaración a la señora Hilda María Sánchez Cardozo, dijo ser hermana de la quejosa, contrató a la profesional aquí cuestionada para tramitar un proceso divisorio, eran doce (12) hermanos y ahora quedan nueve (9); la abogada adelantó el juicio de sucesión de sus padres, no recordó el valor en que se pactaron los honorarios, y la abogada llevó el 19 Folio 190 c.o.1. 20 Folio 211 c.o.1. 21 Folios 212-213 c.o.1. 22 Folios 239-259 y audio c.o.1.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN proceso de la casa que les dejó sus padres; adicionalmente, manifestó que no es cierto que ella o un hermano suyo le hubieran solicitado a la abogada no tramitar el proceso divisorio, y no sabe por qué no se subsanó la demanda.
Rindió declaración también Gloria Inés Sánchez Cardozo, quien dijo conocer a la disciplinada porque fue su secretaria por tres (3) años, que ella tramitó el proceso de sucesión de sus padres y también llevó a cabo el proceso de la venta de la casa porque un hermano se posesionó de ella, se trataba de un proceso divisorio; la abogada les hacía firmar poderes, ir a notarias a autenticar documentos, pero nunca vieron un resultado. No recordó el valor de los honorarios pactados, pero sí entregaron dineros por ese concepto; agregó, que la demanda instaurada ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá fue inadmitida, desconociendo las razones de ello. Después, con sus hermanos fueron a un Juzgado de la décima a averiguar en qué despacho estaba el negocio, y fue cuando les dijeron que no había ningún proceso y que en ningún momento le pidieron a la abogada no promover el proceso divisorio. Se escuchó además la declaración de Fabio Helí Sánchez Cardozo, quien manifestó haber conocido a la abogada porque tramitó el proceso de sucesión de sus padres y que luego siguió un proceso contra un hermano que no quería ceder la vivienda. Que estaban convencidos que la abogada estaba llevando el asunto y se sorprendió cuando sus hermanas le comentaron que no existía ningún proceso. Refirió que el
pacto con la abogada fue que le entregaban un dinero para empezar y otro para terminar el proceso, se le otorgó poder para iniciar el proceso divisorio como en el año 2005 y otro nuevo en el año 2011 porque la togado les dijo que las cosas habían salido mal, por ello volvieron a firmar poderes, desconociendo que la demanda cursada en el juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá fue inadmitida.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Asimismo, declaró Blanca Cecilia Sánchez De Chalá. Aseveró que la abogada tramitó la sucesión de la casa que les dejó sus padres, la cual luego pusieron en venta; la abogada duró con ese asunto como dieciocho (18) años y no hizo nada. Sus hermanos Aurora y Carlos le dieron como $2’000.000, para que adelantara el proceso; le pidieron la devolución del dinero para conseguir otro abogado, pero hasta donde sabe, no los devolvió. Añadió, que en julio de 2010 fue a la oficina de la profesional quien le dijo que no se preocupara porque el proceso iba adelantado, que la sucesión de su hermano Germán se encontraba en trámite, pero no hizo nada, y fue cuando sus hermanos le quitaron el poder.
Se incorporó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados Nro. 247393
de septiembre 4 de 201323, de la doctora MERY ALDANA ESPINOSA, en el que se registra la siguiente sanción: Rad. 11001110200020100134801
Ponente: Jorge Armando Otálora Gómez Fecha de Sentencia: 24 de marzo de 2011
Sanción: censura Falta: Artículo 37-1 Ley 1123 de 2007.
Se corrió traslado a la disciplinada, la que presentó alegatos de conclusión. Solicitó la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, pues la mora en las acciones judiciales que se le endilgó datan del año 2004, y transcurridos más de cinco años, lo procedente es su declaratoria. No aceptó la imputación relacionada con la falta por la posible petición de dinero para una publicación, pues el recibo aparece firmado por Luis Eduardo Aldana Soto persona fallecida desde el 23 de julio de 2012, y era el abogado litigante especializado en el área civil, y aseguró que no fue ella quien recibió ese dinero. Aseguró que siempre que recibe dineros, extiende los 23 Folios 187-188 c.o.1.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN correspondientes recibos de pago. Siempre asesoró debidamente a la familia Sánchez Cardozo. Concluyó aseverando que así los poderes se hubieran conferido
recientemente, tampoco hubiera podido adelantar acción divisoria, mucho menos vender el inmueble, mientras no se hubiera definido su titularidad, y que por razones legales no pudo subsanar la demanda ni iniciar otro proceso, por la muerte de uno de sus poderdantes, y porque en el proceso de sucesión no se encontraban relacionados los otros herederos. 8.- Mediante proveído del 22 de noviembre de 201324, la Magistrada Instructora declaró de manera oficiosa la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de cargos para que se rehicieran éstos, manteniendo a salvo las pruebas recaudadas durante la investigación, al observar que se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa de la abogada MERY ALDANA ESPINOSA, pues “…al momento de formular los cargos se omitió hacer pronunciamiento sobre una de las conductas acusadas, pese a que se adelantó indagación sobre esa probable conducta antiética, específicamente lo relacionado con un supuesto obrar indiligente de la investigada, con ocasión de una labor profesional que le encomendó el 1º del marzo de 2004 y solamente ejecutó en el año 2010, esto es pasado algo así como seis años.” (…). “Y bien podría pensarse que esa omisión puede subsanarse ordenando la compulsa de copias para adelantar un trámite separado respecto de esa acusación; a juicio de esta Magistrada Disciplinaria, tal proceder, a no durarlo, haría más gravosa la situación de la procesada, en tanto que se vería enfrentada o investigada en dos actuaciones judiciales por unos hechos que perfectamente pueden investigarse y fallarse bajo una
misma cuerda procesal.” Por lo anterior, mediante auto del 24 de enero de 201425, se fijó como fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 27 de febrero de 2014. 24 Folios258-265 c.o.1. 25 Folio 282 c.o.1.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN En la fecha indicada, se celebró nuevamente la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se llevó a cabo la formulación de cargos por dos comportamientos tipificados en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y un comportamiento descrito en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Esta falta, estimó la Magistrada Instructora, teniendo en cuenta que la abogada no subsanó la demanda que promovió ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, para lo cual se le había concedido un término de cinco días por auto del 8 de julio de 2010, y por no haber cumplido dicho requerimiento, ocasionó el rechazo de la
demanda por auto del 2 de agosto de 2010. Si la profesional del derecho hubiera obrado diligentemente, los hermanos Sánchez Cardozo no hubieran tenido que acudir a otro profesional para promover el proceso divisorio. Se le imputó a título de culpa. Adicionalmente, pese a que la togada se comprometió desde el año 2004 a adelantar las gestiones encomendadas por la quejosa y sus familiares, fue solo hasta el año 2010 cuando ciertamente presentó la demanda para iniciar el trámite del proceso divisorio, habiendo transcurrido un tiempo considerable desde que se le contrató, razón por la cual queda incursa en la misma falta, pero en la modalidad de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado. (…) 3.- Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.”
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Consideró la Magistrada Instructora, que la abogada inculpada presuntamente incurrió en esta falta, pues recibió la suma de $72.000 por concepto de gastos para edicto emplazatorio el día 10 de septiembre de 2009; sin embargo, dicho gasto no se encontró acreditado dentro del proceso 2010-0409 que la abogada promovió ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, menos aún teniendo en cuenta que la
demanda fue inadmitida por auto del 8 de julio de 2010, y rechazada definitivamente por auto del 2 de agosto del mismo año, por no ser subsanada. Se le imputó, a título de dolo. Se reiteró lo manifestado por la H. Magistrada, en el sentido de decretar la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la investigada, por las faltas relacionadas con el cobro desproporcionado de honorarios y la presunta retención de dineros, por no existir material probatorio que supere el estado de conocimiento de la duda, dando paso a la aplicación del principio in dubio pro disciplinado. Finalizada la diligencia, se convocó para la audiencia de juzgamiento, el día 9 de abril de 2014. Diligencia que no se realizó por la no comparecencia de la investigada, por lo que mediante auto del 5 de mayo de 201426 del nuevo Magistrado Ponente, doctor JHON FREDY SOLÓRZANO PÉREZ, se designó como defensor de oficio al abogado Juan Alberto Castillo Castiblanco, y se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento, el día 15 de mayo de 2014. Audiencia aplazada por solicitud del abogado de oficio designado, por lo que mediante auto del 20 de mayo de 201427, se fijó como nueva fecha el día 12 de junio de 2014. En la fecha señalada se instaló la audiencia de juzgamiento28, con la asistencia de la investigada, del apoderado de oficio y de la denunciante; el apoderado de oficio de la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión. 26 Folio 330 c.o.2.
27 Folio 346 c.o.2. 28 Folios 360-362 y audio co.2.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201105945 01
Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Manifestó que a su representada se le encomendó el inicio de un proceso de sucesión, el que efectivamente realizó, encontrándose más adelante con que existían otros herederos e interesados; la acusada sí inició el proceso, por lo que no hay razón para imponer una sanción por falta de diligencia. Añadió, que su prohijada dio curso al juicio sucesoral con los inconvenientes que comentó en la audiencia realizada el 29 de agosto de 2012.
Sentencia Apelada. Se trata de la sentencia sancionatoria fechada el 19 de junio del año 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Dr. JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ29. En dicha decisión, se resolvió: “PRIMERO. ABSOLVER a la doctora MERY ALDANA ESPINOSA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 35.329.226 y portadora de la Tarjeta Profesional Nro. 37.684, de la falta a la diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo
consignado en el numeral 2.1.1. de la parte motiva de este pronunciamiento. SEGUNDO. SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE TRES (3) MESES a la doctora MERY ALDANA ESPINOSA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 35.329.226 y portadora de la Tarjeta Profesional Nro. 37.684, como autora responsable de la falta a la h
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