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CSDJ - F11001110200020110594601ADJUNTA20151120083951-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110594601ADJUNTA20151120083951-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110011102000201105946 01 Aprobado según Acta de Sala No. 94 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el doctor JESÚS JAIRO ARANGO, contra el proveído del 31 de julio de 2013, proferido por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante el cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado MARCO

ANTONIO MERCHÁN GONZÁLEZ.

1 Magistrada Ponente Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ.

SITUACIÓN FÁCTICA

QUEJA. El 29 de agosto de 2011, el señor JESÚS JAIRO ARANGO denunció disciplinariamente al doctor MARCO ANTONIO MERCHÁN GONZÁLEZ, quien en un proceso de Resolución de Compraventa una vez recibió la suma de $2.500.000, no se los entregó; aportó documentos para ser tenidos en cuenta como pruebas (fls. 1 – 6 c.o 1ª instancia). CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE El Seccional de Instancia mediante descarga del certificado de la

página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la condición de abogado del doctor MARCO ANTONIO MERCHÁN GONZÁLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.267.990 y tarjeta profesional vigente No. 203433 (fl. 7 c. o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante auto del 28 de noviembre de 2011 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor MARCO ANTONIO MERCHÁN GONZÁLEZ, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls 11 c.o 1ª instancia). 2.- Ante la no comparecencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 18 de mayo de 2012 y sin mediar justificación alguna de su inasistencia, la Magistrada de Instancia lo emplazó y en auto del 23 de julio del mismo año, lo declaró persona ausente y nombró a la doctora MANUEL ANTONIO GARCÍA GIRALDO como defensor de oficio del litigante encartado (fl. 41 - 73 c. o primera instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 38952 del 14 de febrero de 2013, informó que el jurista denunciado no registra sanción alguna (fl. 31 c.o 1ª instancia). 4.- El 31 de julio de 2013, la Magistrada de Instancia instaló la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del defensor de oficio del disciplinado y el quejoso, adelantándose la misma en el siguiente orden: 4.1.- La Directora del Proceso dio lectura del escrito de denuncia. 4.2.- En su intervención el defensor de oficio del disciplinado, manifestó que no existía pruebas de la relación cliente abogado entre su defendido y quejoso, para representar a éste en un proceso judicial, además, el denunciante no estipuló en la queja las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta desplegada por su prohijado, en igual sentido, precisó que conforme al concepto emitido por la doctora JULY SAMARA GARCÍA SOTO del consultorio jurídico de la Universidad Autónoma de Colombia, la suma de dinero entregada por parte del denunciante al doctor MERCHÁN GONZÁLEZ fue en calidad de mutuo, sin que ello genere responsabilidad disciplinaria (cd 1, record 00:06:50, fls. 75 - 80 c.o 1ª instancia). 4.3.- En ampliación de la queja el ciudadano JESÚS ALIRIO ARANGO, señaló que a la firma de un contrato de compraventa de una casa con un señor JOSÉ, le entregó a éste la suma de $17.000.000, no obstante, el vendedor incumplió el referido acuerdo, razón por la cual, el abogado investigado “pleitió el asunto”; recuperando la suma de $22.000.000 incluidos los intereses, dinero suministrado por el señor JOSÉ

mediante un cheque, el cual fue cobrado en el banco de Carrefour; una vez tenían la precitada cifra en su manos, el litigante procedió a liquidar su “trabajo” por $6.400.000 y el restante lo dejó en la casa del profesional del derecho para que se lo guardara, pues era tarde de la noche y le dio miedo transportar esa suma de dinero a su residencia. Asimismo, adujó el deponente que regresó a la casa del abogado investigado y retiró en distintas ocasiones varias sumas de dinero, quedando como saldo el valor de $2.500.000, los cuales el togado inculpado gastó y no se los devolvió, situación que generó su inconformismo y la consecuente denuncia (cd 1, record 00:11:00, fls. 75 - 80 c.o 1ª instancia). DEL PROVEÍDO APELADO El a quo realizó la calificación jurídica de la actuación, luego de hacer un recuento de la queja y su ampliación, así como, la versión libre del abogado inculpado, señaló que no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle al investigado, conforme a los siguientes argumentos: Precisó la Juez de Instancia que la labor del doctor MERCHÁN ARANGO como abogado terminó una vez le suministraron al quejoso el cheque con el valor de $22.000.000, en consecuencia, las conductas desplegadas por el litigante inculpado, tales como acompañar al señor JESÚS ALIRIO ARANGO a cobrar el título ejecutivo, y guardar el dinero en su casa, son actuaciones, en virtud de la amistad del

denunciante y jurista, desdibujándose la figura de la asesoría profesional, siendo hechos ajenos al ejercicio profesional de la Abogacía. Por lo anterior, la Juez de Primera Instancia consideró que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado investigado, en consecuencia dispuso la terminación de la actuación (cd 1, record 00:27:00, fls. 75 - 80 c.o 1ª instancia). DE LA APELACION El señor JESÚS ALIRIO ARANGO inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra el proveído proferido en favor del doctor MARCO ANTONIO MERCHÁN GONZÁLEZ, manifestando que él había firmado el cheque y el abogado investigado lo cobró, “(…) después cogimos un taxi y nos fuimos para la casa, fue donde me guardó la plata (…)” (cd 1, record 00:32:40, fls. 75 - 80 c.o 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan

fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor MARCO ANTONIO MERCHÁN GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.267.990, y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 203433 (fl. 12 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por los quejosos contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión de instancia, el señor JESÚS ALIRIO ARANGO, interpuso recurso de apelación, manifestó que el cheque lo cobró el disciplinado, quien guardó el dinero en la casa. Como primera medida observa esta Sala que de la ampliación de la queja rendida por el señor JESÚS ALIRIO ARANGO el 31 de julio de 2013, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que éste fue a cobrar el título valor en compañía del litigante en el Banco Carrefour, una vez con el dinero en su manos, se dirigieron a la casa

del togado, y debido a que era altas horas de la noche decidió pedirle el favor al doctor MERCHÁN GONZALES de conservar los $15.600.000, pues era peligroso transitar con esa cifra, posteriormente, regresó en varias ocasiones y retiró paulatinamente el dinero, hasta quedar un saldo de $2.500.000, el cual el abogado no devolvió (cd 1, record 00:06:50, fls. 75 - 80 c.o 1ª instancia), con lo cual se evidencia una contradicción con el argumento expuesto por el señor JESÚS ALIRIO ARANGO, pues el cheque fue cobrado por el quejoso en compañía del profesional del derecho. En ese orden de ideas, precisa esta Sala que si bien es cierto, el doctor MARCO ANTONIO MERCHÁN GONZÁLEZ actuó como abogado en el asunto de la resolución de compraventa firmada entre el ciudadano señor JESÚS ALIRIO ARANGO y el señor “JOSÉ”, no obstante, el ejercicio de la profesión de la Abogacía, se agotó por parte del litigante inculpado una vez el señor JESÚS ALIRIO ARANGO recibió el cheque, siendo las conductas de guardar el dinero y suministrarlo por partes cada vez que el quejoso le solicitara, ajenas a las previstas el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de

derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional” (nsft). Nótese que el mismo señor JESÚS ALIRIO ARANGO en la ampliación de la queja rendida el 31 de julio de 2013 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aceptó haber dejado el mencionado dinero por ser peligroso transitar con los $14.600.000 a alta horas de la noche y que el jurista se lo suministrara por cuotas, situaciones que no se enmarca en los verbos de aconsejar, patrocinar o asistir en el ejercicio de la profesión, por tanto, estos hechos son irrelevante para la Jurisdicción Disciplinaria. Además, refuerza la tesis de este Juez Colegiado lo consignado en el concepto emitido por la doctora JULY SAMARA GARCÍA SOTO del consultorio jurídico de la facultad de derecho de la Universidad Autónoma de Colombia, en la cual especificaron como hechos de la consulta: “1. El 13 de marzo de 201, el señor Jesús Alirio Arango retiró y dio a guardar la suma de $14.600.000 al señor Marco Antonio Merchán, mediante recibo No. 1 de la misma fecha.

2. El señor Marco Antonio Merchán tomó en calidad de préstamo el dinero que guardo el 13 de marzo de 2010, y lo fue devolviendo en cuotas, quedando pendiente por reintegrar la suma de

$2.200.000.

3. Las partes acordaron que por la suma pendiente por reintegro se

cancelarían intereses.

4. Que el señor Marco Antonio Merchán incumplió el acuerdo, razón por la cual, el señor Jesús Alirio Arango lo cito a dos conciliaciones, a las que el señor Marco no asistió” (fls. 1 – 5 c.o 1ª instancia).

Así las cosas, concluye esta Colegiatura que el quejoso cobró el cheque en compañía del jurista inculpado, con lo cual se desvirtuó el argumento del recurso de alzada y de otro lado, lo referente haberle guardado el dinero en la casa del abogado inculpado, son situaciones ajenas al ejercicio de la profesión, con lo cual se observa por parte de esta Superioridad que los hechos denunciados no comportan falta disciplinaria. En consecuencia, al no existir mérito para continuar la presente investigación disciplinaria, esta Sala precisa que como bien lo plasmó la Magistrada de Instancia lo procedente era dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, veamos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En ese orden de ideas, resulta imperativo para este Juez Disciplinario CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 31 de julio

2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado MARCO

ANTONIO MERCHÁN GONZÁLEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 31 de julio 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado MARCO ANTONIO MERCHÁN GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial de esta Sala notifíquese a los intervinientes y comuníquese al quejoso en los términos establecidos en la Ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÒN CASTILLO ARBELAEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrada Magistrada

MARÌA MERCERDES LÒPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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