CSDJ - F11001110200020110596101ADJUNTA20160804083436-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110596101ADJUNTA20160804083436-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201105961 01 Aprobado según Acta Nº 74 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la decisión del 20 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con un mes de suspensión e inhabilidad especial a la doctora LUZ STELLA AGRAY VARGAS, en su calidad de Juez Dieciséis (16) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, tras considerar que incumplió el deber descrito en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en el acuerdo PSAA-11-8205 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS En escrito remitido por la doctora SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO en su calidad de Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá, a la Sala Administrativa de esta Superioridad el 24 de 1 JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ (Ponente) y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.110011102000201105961 01
Referencia: Funcionario en Consulta agosto de 2011, instancia que a su vez, remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para su conocimiento en oficio del 1 de septiembre de 2011, en donde relató las posibles irregularidades por la remisión del proceso radicado bajo partida No. 19939131 por parte del Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.
En dicho escrito, la Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá, indicó que conforme al acuerdo PSAA11-8205 del 17 de junio de 2011, expedido con el fin de descongestionar los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, señaló que los Juzgados de Descongestión conocerían del trámite y fallo de procesos diferentes a ejecutivos. En virtud de lo anterior, el Juzgado 25 Civil del Circuito, mediante oficio del 29 de junio de 2011, remitió el concordato No. 1993-9131 al centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, como quiera que cumplía los presupuestos establecidos por el acto administrativo, ya que se trataba de un asunto diferente al proceso ejecutivo e igualmente data del año 1993, que según el acuerdo era un criterio a tener en cuenta, pues se debía enviar el más antiguo como sucedió. El conocimiento del proceso en mención, correspondió por reparto al Juzgado 16 Civil del
Circuito de Bogotá en Descongestión. El Juzgado en mención, mediante auto del 1° de julio de 2011, notificó por estado el oficio del despacho de origen. Con posterioridad, el despacho en descongestión mediante proveído del 8 de agosto de 2011, declaró su incompetencia para conocer del asunto “de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8205 (…)” y dispuso regresar el proceso al juzgado de origen. Indicó la quejosa que el expediente regresó incompleto pues al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia, fueron enviados los 9 cuadernos del proceso y cuando éste fue devuelto por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá en Descongestión, únicamente entregó 4 cuadernos. En vista de lo anterior la quejosa, mediante auto del 17 de agosto de 2011, decidió enviarlo nuevamente al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia, donde no se recibió el expediente, argumentando que “la devolución por la no concordancia de cuadernos se realiza directamente entre los juzgados de Descongestión.” Por lo cual decidió remitirlo nuevamente al República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Consulta Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá en Descongestión, despacho que no lo recibió indicando que inicialmente habían recibido 4 cuadernos y por ende no se encontraba
incompleto. ACTUACIÓN PROCESAL - El 1° de septiembre de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió el escrito de queja, suscrito por la doctora SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO en su calidad de Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. - El escrito de queja y sus anexos fueron repartidos a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, quien mediante auto del 24 de octubre de 2011 avocó el conocimiento, ordenó la indagación preliminar y para ello solicitó el acuerdo de nombramiento de la encartada, su acta de posesión, en préstamo el expediente de concordato No. 19939131 seguido por SUPERCAR y oficiar a la inculpada para que rindiera su versión de los hechos. - Mediante auto del 27 de julio de 2012, la Magistrada Instructora dispuso la apertura formal de la investigación disciplinaria con evidencia del material del probatorio recaudado que la indagada presuntamente había trasgredido el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 6 del Acuerdo PSAA11-8205 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se dispuso que los Juzgados 15, 16, 17, 18, 19 y 20 Civiles del Circuito de Descongestión conocerán en trámite y fallo de procesos que no sean ejecutivos de competencia de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Al devolver el expediente al
despacho de origen, motivando su devolución en el mismo acuerdo de la Sala Administrativa, indicando con ello al parecer un desconocimiento de numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con el mencionado acuerdo. - En virtud de lo anterior se escuchó en diligencia de versión libre2 a la investigada el 26 de febrero de 2012, quien manifestó, principalmente, que uno de los abogados parte en el proceso le expuso su descontento porque no entendía que en un proceso que llevaba más de 20 años, contentivo de 33 cuadernos y más de 700 folios pasara a un despacho en descongestión que sólo tenía garantizada su vigencia para ese momento hasta el 31 2 Folios 80-86 cuaderno primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Consulta de diciembre de 2011 y que en ese orden de ideas se perdía la inmediación de la jueza que venía conociendo del asunto. A lo que ella le manifestó que el Magistrado Candela quien era el encargado de la vigilancia de su Despacho le había dicho que los asuntos que mandaran a los Juzgados en Descongestión debían ser susceptibles de ser fallados en el término de la medida provisional. - Igualmente, se escuchó en versión libre3 al secretario del despacho del Dr. Candela quien manifestó no haberle dado instrucción alguna a la investigada sobre los procesos
que le serían remitidos en descongestión: “(…) es posible que ella se haya comunicado con el suscrito dado la coordinación que se tenía en el despacho como lo he narrado, no recuerdo palabras textuales que le haya dicho la señora juez en ese momento pero examinando en acuerdo PSAA11-8205, resulta claro que para la fecha de su expedición el expediente de concordato debería estar bajo su trámite porque ese juzgado estaba cobijado entre aquellos que debían de conocer procesos diferentes a ejecutivos, no creo que yo le haya dado esa instrucción a la disciplinada de remitir un proceso que le tocaba a ella conocer según tenor literal del mencionado acuerdo, tal vez pudo ser un entendimiento errado de lo que pude yo haberle dicho sobre el particular; no soy yo ni el despacho del Dr. Candela quien imponía conocer de determinado asunto sino que le propio juez es quien debe analizar e interpretar la competencia otorgada en el citado acuerdo (…)” - Mediante auto del 20 de agosto de 2013, al decidir el mérito de la investigación disciplinaria la Magistrada instructora profirió pliego de cargos4 en contra de la investigada por el probable incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 concordado con las disposiciones del acuerdo PSAA-11-8205 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que de las probanzas allegadas al plenario fue posible inferir que la investigada no atendió las disposiciones del acuerdo en mención, aduciendo que no era competente de conocer del proceso de concordato, pues ordenó devolverlo al despacho de origen y
aunado a esto, no existió instrucción de devolver proceso en ningún sentido y en este sentido no se logró comprender cómo la funcionaria encartada devolvió el expediente al despacho de origen. La magistratura de origen calificó la conducta de la funcionaria como grave dolosa atendida su condición de titular de ese despacho judicial, la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia, que no orientó su voluntad 3 Folios 99-100 cuaderno original 4 Folios 107-121 ibid República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Consulta al deber de respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos frente al proceso de concordato radicado bajo el No. 1993-9131. - En virtud de que no fue posible la notificación personal de la encartada del cierre de la investigación, en auto del 29 de octubre de 2013, se le designó como defensor de oficio a la doctora LAURA MARÍA MEDINA PELÁEZ (folio 133) quien se notificó personalmente del pliego de cargos, el 13 de enero de 2014.. - La doctora LAURA MARÍA MEDINA PELÁEZ rindió los respectivos descargos mediante memorial adiado el 27 de enero de 2014 donde indicó principalmente que su defendida “(…) nunca actuó con la intención de no respetar o cumplir la constitución, las leyes o los
reglamentos, si no por el contrario velar porque no se perdiera la inmediación del proceso. (…)” y solicitó exonerar de toda responsabilidad a la encartada. - El 15 de agosto de 2014 el Magistrado JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ en asocio de la Oficial Mayor de descongestión del despacho practicó la inspección judicial al expediente del proceso de concordato No. 110013103025199309131-01, adelantado por la sociedad SUPERCAR LTDA. - El 21 de octubre de 2014, la defensora de oficio de la investigada presentó memorial con los alegatos de conclusión en representación de la disciplinada en el término legal. Indicó que de la inspección judicial realizada el 15 de agosto de 2014 no se habían encontrado pruebas suficientes para inferir responsabilidad de la inculpada en la trasgresión del deber presuntamente incumplido y añadió que su defendida había obrado de buena fe al regresar el expediente al despacho que venía conociendo del mismo, hace 20 años. - La doctora Martha Alexandra Vega Romero en su calidad de Procuradora 32 Judicial Penal II como representante del Ministerio Público descorrió el traslado para presentar su alegatos de conclusión en los que solicitó al juez de instancia la imposición de la sanción disciplinaria a la inculpada, al considerar que la disciplinada al devolver el expediente al despacho de origen, no entendió que este era de obligatorio cumplimiento. A diferencia de la defensora de oficio, considera que hay material probatorio suficiente para inferir la responsabilidad de la inculpada. Consideró que el texto del acuerdo
PSAA11-8205 es claro y no permite interpretación alguna, pues el mismo era de obligatorio cumplimiento y al hacer caso omiso del mismo, actuó de manera dolosa. También consideró que no son de recibo las exculpaciones dadas por la disciplinada, “(…) pues lo que se aprecia es que la Juez precisamente por la complejidad del asunto sometido a reparto y lo voluminoso del expediente, no quería asumirlo pues como bien República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Consulta lo dijo, ni siquiera en 4 años podría fallarlo y por esa razón buscó la manera de desprenderse del conocimiento del expediente, devolviéndolo al Juzgado 25, (…)”5 - El 20 de febrero de 2015, la Sala a quo emitió sentencia sancionatoria en contra de la funcionaria encartada.
LA SENTENCIA CONSULTADA Luego de hacer un recuento de los hechos, estableció la Sala a quo, que la disciplinada incumplió el acuerdo de la Sala Administrativa de esta Superioridad pues el Juzgado que dirigía estaba incluido dentro de los despachos judiciales que debía recibir procesos para trámite y fallo que no fueran ejecutivos, provenientes de los Juzgados Civiles del Circuito y aunque en un inicio el Juzgado cuestionado avocó el conocimiento de la actuación con posterioridad no sólo ordenó su devolución, sino dejar sin valor ni efecto el auto de trámite que se había proferido,
configurándose allí la irregularidad que se debate. “Para el caso que hoy ocupa la atención de esta Judicatura, tenemos que la disciplinada no cumplió con el Acuerdo PSAA-11-82058, por cuanto en auto de fecha 8 de agosto de 2011, ordenó devolver el asunto civil – Concordato No. 1993-9131al Juzgado 25 Civil del Circuito, sin tener en cuenta que por disposición de la Sala Administrativa Superior debió haber tramitado y fallado dicho asunto, es más, es incomprensible como el 1 de julio asume el conocimiento del asunto, ordena notificar la decisión anterior y luego lo devuelve al despacho de conocimiento; el acuerdo es muy claro al indicar que serían remitidos todos los procesos que no fueran ejecutivos, entonces ¿Por qué la señora Juez hace devolución del mismo? Irregularidad que no fue resuelta por la procesada en sus exculpaciones. (…) No son aceptables las excusas de la disciplinada, al indicar que por la preocupación del abogado de una de las partes dentro del proceso de concordato, de haberlo pasado a un despacho de descongestión cuando el despacho de origen ya tenía 4 años conociendo el asunto hubiera decidido devolverlo, aunado a ello, de haber consultado al Coordinador de los Jueces Civiles de Descongestión dicha preocupación y que también la vio razonable, no es favorable para la señora Juez dicha excusa, por cuanto su obligación era dar cumplimiento al Acuerdo de la Sala Administrativa Superior, los acuerdo proferidos por dicha Sala no se socializan como lo hizo la operadora judicial, se cumplen son actos administrativos generales; no puede pretender la funcionaria cuestionada que por el
simple hecho de considerar las razones del abogado del litigio y haberlo socializado también con el Dr. Ricardo Beltrán Campos, asistente del Dr. Candela Magistrado de la Sala Administrativa de esta Seccional, quien tenía la vigilancia de dicho Juzgado, hubiera, una vez asumido el conocimiento del asunto, disponer su devolución exponiendo el 5 Folio 179 cuaderno original primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Consulta asunto a un vaivén entre Juzgados, perjudicando con ello no sólo a los usuarios sino la buena imagen de la Administración de Justicia.” En virtud de lo anterior la Sala a quo consideró que la conducta en la que incurrió la funcionaria judicial LUZ STELLA AGRAY VARGAS, en su condición de JUEZ DIECISÉIS (16) CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8205 fue considerada como grave en el grado de dolo. En consecuencia y atendiendo a lo previsto en el numeral 2° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, le fue impuesta la sanción de SUSPENSIÓN por el término de (un) 1 mes e inhabilidad especial por el mismo
término de la sanción de suspensión. LA CONSULTA Competencia Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, previo traslado a los sujetos procesales, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo desfavorable al disciplinado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Consulta distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Consulta La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si la funcionaria sancionada incurrió en incumplimiento de su deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de administración de Justicia, en concordancia con el numeral 4° del artículo 6 del Acuerdo PSAA11-8205, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, veamos: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” El mencionado Acuerdo reguló las competencias otorgadas a los 20 Juzgados Civiles del
Circuito de Descongestión de Bogotá, así: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Consulta ARTÍCULO CUARTO.- Modificar el Artículo Sexto del Acuerdo No. PSAA11-8053 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO SEXTO.- Conocerán del trámite y fallo de procesos que no sean ejecutivos, de competencia de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, los Juzgados 15, 16, 17, 18, 19
y 20 Civiles del Circuito de Descongestión de Bogotá.” Así las cosas, se observa dentro del plenario copia de la constancia secretarial adiada el 1 de julio de 2011, del Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dando cuenta que pasa al despacho de la señora Juez el proceso 1993-9131. Igualmente a folio 11 del paginario obra la notificación por estado de la constancia secretarial mencionada y con posterioridad se observa que luego de haber avocado el conocimiento en auto del 8 de agosto de 2011 por medio del cual, el Juzgado encartado decide devolver el proceso al despacho de origen. Sin embargo, con su decisión la funcionaria encartada trasgredió el Acuerdo PSAA11-8205 de la Sala Administrativa Superior, por cuanto de conformidad con el artículo 4 del mismo era competencia de dicho despacho asumir el conocimiento del trámite y fallo de procesos que no sean ejecutivos, encontrándose todos los supuestos de hecho acreditados. Por un lado en razón del sujeto, al tenor literal del artículo 4° a los Juzgados 1520 Civiles del Circuito de Descongestión de Bogotá, y en razón de la materia el proceso de Concordato 1993-9131 no era un proceso ejecutivo. En este orden de ideas, es evidente que la decisión de la funcionaria judicial investigada de devolver el proceso Concordato 1993-9131 al despacho de origen, desconociendo las normas que regulaban la materia, concretamente el Acuerdo PSAA11-8205 de la Sala Administrativa Superior, configuró una actuación dolosa, porque en su calidad de Juez, sabía de antemano
que los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa son de obligatorio cumplimiento conforme a los deberes que como funcionario judicial debe observar conforme a lo normado en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996. En el ámbito subjetivo, no se observa justificación válida de la conducta de la doctora LUS STELLA AGRAY VARGAS, quien debió dar cabal aplicación del Acuerdo PSAA11-8205 de la Sala Administrativa Superior, evitando vulnerar sus deberes funcionales como Juez de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Consulta República, máxime que contaba con conocimiento y versación jurídica propia de su condición de Juez de la República, para la época de los hechos y por ende conocedor de la normatividad y la ritualidad procesal de los asuntos de naturaleza civil, comportamiento que amerita el reproche disciplinario que ocupa la atención de esta Superioridad.
Finalmente, nada justifica la exposición argumentativa reseñada en su oportunidad por la defensa de oficio, toda vez que como se acotó, los Acuerdos de la Sala Administrativa Superior no se socializan pues son de obligatorio cumplimiento. Así las cosas, no se observa desvirtuada la materialidad de la conducta ni la responsabilidad de la misma, concurriendo los elementos objetivo y subjetivo, potísima razón para proceder a confirmar la providencia objeto de grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 20 de agosto de 2013, por medio de la cual se sancionó a la doctora LUZ STELLA AGRAY VARGAS en su condición de JUEZ 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, por incurrir en la infracción a los artículos 153-1, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8205 de la Sala Administrativa Superior, conforme con las consideraciones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REGÍSTRESE esta sanción en los libros correspondientes de la Procuraduría General de la Nación, conforme lo establece el artículo 220 de la Ley 734 de 2002, y comuníquese a las autoridades correspondientes.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
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Referencia: Funcionario en Consulta Por Secretaría Judicial, líbrense las notificaciones a las que haya lugar
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial