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CSDJ - F11001110200020110596701ADJUNTA20130506101938-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110596701ADJUNTA20130506101938-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201105967 01 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JOSÉ

FERNANDO GARCÍA NOREÑA.

ASUNTO A TRATAR Procede esta sala a resolver la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia emitida el día 17 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 26 del expediente, certificado No. 09702-2011 de fecha 7 de octubre de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, titular de la ciudadanía No. 18.592.991, le fue expedida tarjeta profesional de abogado 120539, a esa fecha VIGENTE. Por otra parte, a folio 96 del expediente, obra certificado No. 26878 de data 24 de

abril de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informó que al abogado en mención no le ha sido impuesta sanción disciplinaria alguna.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor JAIME ROLANDO ORTÍZ BEJARANO, el día 2 de septiembre de 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde manifestó que contrató al abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, en su 1 Conformaron la Sala las Magistradas MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y

OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA calidad de Representante Legal de la firma PROTEGETE LTDA, para tramitar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante el Instituto del Seguro Social, y, que lo representara judicial y extrajudicialmente en la FUNDACIÓN AMOR Y GLORIA, pero transcurrieron casi siete meses sin ninguna gestión por parte del abogado mencionado, a pesar que mensualmente le cancelaba $248.000. Refirió que el 9 de abril de 2011, radicó derecho de petición solicitándole el informe detallado acerca de las gestiones realizadas a su favor. Anexó con su escrito los siguientes documentos: - Copia del derecho de petición impetrado, de data 9 de abril de 2011 (folios 8 a 9 del c.o.). - Carta de data 17 de marzo de 2011 enviada por el señor ORTIZ BEJARANO al

doctor JOSÉ FERNANDO GARCIA en su calidad de gerente de PROTEGETE LTDA, indicándole que no deseaba continuar con el “servicio de asesoría jurídica prepagada.” (folio 10 del c.o.) - Carta de data 28 de junio de 2011, del señor Jaime Rolando Ortiz Bejarano, informando su deseo de no continuar con la “renovación de la póliza con que cuenta el contrato de Protégete” (folio 11 del c.o.). - Escrito de data 24 de junio de 2011, enviado al señor ORTIZ BEJARANO, suscrito por el Director Administrativo de Protégete Ltda., mediante el cual le comunicaron que “su obligación presenta mora en la cuota del 28 de marzo por valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($241.000)…le invitamos a poner al día su obligación con el fin de evitar dificultades de carácter jurídico, tendientes al cobro total” (folio 12 del c.o.). - Copia del contrato de prestación de servicios jurídicos prepagados “Plan personal y familiar SJP-PF-0099 (folios 14 a 17 del c.o.).

2. El 13 de octubre de 2011, la Magistrada Ponente a quo dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del citado profesional, y procedió a

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA la fijación de la fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 27).

3. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo comienzo el día 6 de febrero de 2012, contando con la presencia del quejoso y del defensor de confianza del disciplinable, doctor REINALDO BRIÑEZ SIERRA (según el poder presentado en esa diligencia obrante a folio 32 del c.o.); se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor JAIME ROLANDO ORTÍZ BEJARANO, quién se ratificó en su dicho y además adujo que contrató los servicios de esa firma, con el fin de que le tramitaran todo lo concerniente a su pensión de vejez ante ISS, cancelándoles durante 12 meses la suma de $248.000, sin que el abogado hubiese actuado en su favor, y por ello se vio compelido a radicar él mismo la solicitud ante el Instituto del Seguro Social, casi después de 7 meses de haber firmado el contrato de prestación de servicios con PROTEGETE LTDA.

Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinable, quién deprecó el aplazamiento de la diligencia para el ejercicio del derecho de defensa, debido a que desconocía la actuación ya que el mandato le fue otorgado ese mismo día de la diligencia.

4. El día y la hora señalados se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinable para que solicitara las pruebas que estimara necesarias para la defensa de su prohijado.

En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Copia simple del oficio F-OAP-018-CAR-V04 dirigido a la señora ELIANA AMAYA QUINTERO y remitido por acción social, lo anterior –explicó el defensorera para demostrar que del contrato suscrito por el señor JAIME ROLANDO ORTÍZ BEJARANO y la empresa PROTEGETE LTDA, consistió en servicios de asesoría jurídica prepagada que contaba con 4 servicios (consultoría, asesoría, asistencia y la póliza de procesos jurídicos). Y que el objetivo de la empresa era el de prevención jurídica más no de litigio, nunca se promovieron acciones contenciosas para aquel o fundación alguna, sólo se le prestaron varias asesorías a personas que éste indicaba, en especial tutelas contra la entidad acción social (folios 46 a 48 del c.o.). - Copias informales de los recibos de caja Nos. 1909 por valor de $248.917, 2348 por valor de $ 248.917, 2553 por valor de $250.000 y 2839 por valor de $250.000, por conceptos de cuotas de abril de 2010, agosto de 2010, octubre de 2010 y enero de 2010 respectivamente (folios 50 a 53 del c.o.). - Oficio No. 4813 del 28 de febrero de 2012, emanado del Instituto del Seguro Social, informando que al señor JAIME ORLANDO ORTÍZ BEJARANO, se le reconoció pensión de vejez mediante resolución del 26 de agosto de 2011, e indicó que no hubo ningún tipo de actuación o solicitud por

parte del abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA (folio 72 del c.o.).

5. El día 24 de abril de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del defensor de confianza del disciplinable. Acto seguido la Magistrada Instructora procedió a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, por la presunta incursión en la falta contemplada en el articulo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que le imponía el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, advirtiendo la Magistrada Sustanciadora que el 28 de abril de 2010 el quejoso había suscrito un contrato de prestación de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA servicios jurídicos prepagados con PROTEGETE LTDA, de la cual el disciplinable era su representante legal y en el que se comprometía a la “asistencia, asesoría, consultoría y representación jurídica permanente…;” y con las pruebas obrantes en el plenario el abogado no había actuado en procura de obtener la reclamación de pensión de vejez ante el ISS, ni realizó alguna gestión referente a la Fundación Amor y Gloria. En este punto, advirtió la Magistrada de Instancia que, si bien era cierto que el abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA tenía la condición de

representante legal de la firma PROTÉGETE LTDA y no como litigante particular, no era menos cierto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, son también destinatarios del Código disciplinario “los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” Conducta imputada a título de culpa. Se le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinable, para solicitar pruebas para la etapa de juzgamiento, de las cuales fueron allegadas las siguientes, enunciándose las que son de interés en el presente caso: -Oficio No. 4224 del Instituto del Seguro Social, mediante el cual el Asesor de Vicepresidencia de Pensiones, remitió copia de la resolución 029823 del 26 de agosto de 2011, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez al señor JAIME ROLANDO ORTÍZ BEJARANO. - Memorial de data 7 de junio de 2012, signado por el abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, indicando que el contrato de prestación de servicios jurídicos prepagados suscrito con el señor JAIME ROLANDO ORTÍZ BEJARANO, y en donde aparece como beneficiaria la señora ELIANA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PATRICIA AMAYA QUINTERO, excluyéndose los servicios a cualquier persona jurídica, pues el plan era personal-familiar (folio 110 del c.o.).

6. El día 5 de julio de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del denunciante y el defensor de confianza del disciplinable.

Acto seguido, se evacuó la ampliación de queja al señor JAIME ROLANDO ORTÍZ BEJARANO, solicitada por el defensor del disciplinable, quién la ratificó, y ante las preguntas realizadas por la Magistrada Instructora, indicó que no tenía los poderes conferidos al abogado GARCÍA NOREÑA para el trámite ante el ISS, y simplemente contaba con el contrato suscrito y que obraba en autos. A continuación se le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinable, con el fin de que interrogara al quejoso, prescindiendo de tal derecho. A continuación se escucharon los alegatos del defensor de confianza, quién afirmó que su representado firmó contrato de prestación de servicios jurídicos prepagados por un año, siendo el plan para el asesoramiento de persona natural y con el derecho de un beneficiario, lo cual desvirtuaba el dicho del quejoso en cuanto a la presunta indiligencia de su protegido en la asesoría de la Fundación. Explicó que, dentro de la vigencia del mencionado contrato se le prestó servicios de reclamaciones ante Acción Social de la Presidencia de la República por parte de la señora ELIANA AMAYA QUINTERO como beneficiaria de los servicios prepago, como derechos de petición, acciones de tutela, las cuales obraban en el plenario en el cuaderno anexo 1.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Adujo que del contrato no se desprendió una cuota litis o un proceso determinado para actuar. Indicó que, por parte del señor NOREÑA nunca existió un requerimiento para la prestación de los servicios jurídicos ante el ISS, por lo cual deprecó la aplicación del principio del IN DUBIO PRO DISCIPLINADO a favor de su defendido. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 17 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado JOSÉ FERNANDO GARCIA NOREÑA, imponiéndole sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “Demorar la iniciación de las gestiones encomendadas… abandonarlas”. Precisó la Sala a quo, que como quiera que habían sido dos los asuntos por los cuales fue convocado a juicio ético el togado, para mejor entendimiento e ilustración los separó así:

1. En lo referente a la prestación de servicios para la Fundación Amor y Gloria, concluyó que como quiera que del contrato no se indicó que los servicios de la firma PROTEGETE LTDA., representada por el abogado disciplinable se extendía a constituir dicha fundación, ya que tal y como lo había manifestado el defensor de confianza del disciplinable, el plan

adquirido por el quejoso fue para éste como persona natural y un beneficiario. Por lo anterior por esta situación fáctica se absolvió al togado, aplicando en su favor la duda por la carencia de material probatorio para superarla.

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2. Respecto a la solicitud de servicios para gestionar ante el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Sostuvo la primera instancia que, no era de recibo lo expuesto por el defensor de confianza del disciplinable, en cuanto a que el quejoso no había requerido la prestación de dicho servicio, ya que de la prueba documental obrante en el plenario era contundente en demostrar lo contrario, y en especial el memorial de data 9 de abril de 2011, enviado por el quejoso a la firma PROTEGETE LTDA, por medio del cual le informaba, que uno de los motivos para la terminación de dicho contrato era por el no cumplimiento del trámite pensional ante el ISS, lo cual guardaba absoluta relación con lo indicado por esa prestadora en el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez al quejoso, y el cual informaba que el trámite fue iniciado por el mismo afiliado el 2 de diciembre de 2010 y no apareció ninguna actuación adelantada por el letrado o por la firma PROTEGETE LTDA, no encontrándose justificación alguna a su proceder omisivo.

En cuanto a la sanción a imponer al abogado disciplinable, la tasó en dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta los

criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, aunado a la modalidad en la que se cometió la conducta y el perjuicio causado a su cliente. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el abogado defensor del disciplinable, quien deprecó se revocara la sentencia sancionatoria, argumentando principalmente, que la actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debía encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues “no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución.” Explicó que como quiera que el contrato suscrito era de carácter bilateral, “generándose obligaciones mutuas entre las partes contratantes y el otorgamiento de un poder se debe hacer de común acuerdo, siendo distinto la celebración del contrato de prestación de servicios jurídicos prepagados cuyo valor económico se cancelaba de forma mensual y no se podía iniciar

representación si el quejoso otorgara el correspondiente servicio o solicitara su voluntad de la representación dentro de la actuación ante el seguro social, lo cual fue muy distinto frente a la beneficiaria quien siempre estuvo activa a solicitar asesoría, consultas y representación.” Indicó que en el caso concreto existía duda razonable y por ende se debe absolver a su prohijado, pues no existe prueba suficiente para sancionarlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256, de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 (Estatuto Disciplinario de la Abogacía), hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 17 de julio de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con suspensión de dos (2) meses al abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, al encontrarlo

responsable de incurrir en la conducta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “…ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si con los elementos de prueba que existen en el plenario se establece que el abogado JOSÉ FERNANDO GARCIA NOREÑA, incurrió en la conducta que ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo, específicamente si se demoró y abandonó la gestión encomendada que era tramitarle la pensión de vejez al quejoso ante el Instituto del Seguro Social, o si por el contrario por no existir elementos de prueba suficientes, para endilgarle responsabilidad disciplinaria al encartado, se le debe absolver en aplicación al principio del In dubio pro disciplinario.

Ahora bien, se cuenta con el “contrato de prestación de servicios jurídicos prepagados plan personal y familiar SJP-PF-0099” del 28 de abril de 2010, suscrito por JAIME ROLANDO ORTÍZ BEJARANO y donde aparece como beneficiaria ELIANA PATRICIA AMAYA QUINTERO, obrante a folio 14 a 17 del cuaderno, del cual se extrae que su objeto conforme a la cláusula primera consistía en la prestación de servicios jurídicos prepagados propios de la profesión de la Abogacía para el señor ORTIZ BEJARANO y un

beneficiario llamado ELIANA PATRICIA AMAYA QUINTERO. El cubrimiento

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de los servicios eran la asistencia, asesoría, consultoría y representación jurídica permanente en las áreas del derecho, incluyendo el desarrollo de conceptos, la elaboración de minutas, la revisión de documentos y el adelantamiento de trámites extrajudiciales y administrativos ante instituciones y/o autoridades judiciales y administrativas del orden nacional, según la cláusula tercera. Dicho contrato fue suscrito el 28 de abril de 2010 por el término de un año, es decir, hasta el 27 de abril de 2011. El anterior documento, evidencia la relación clienteabogado entre el quejoso y el Representante Legal de la firma PROTEGETE LTDA. Ahora bien, obran también en el plenario algunos recibos de pago por concepto de cuotas mensuales sufragadas por el señor JAIME ROLANDO ORTÍZ BEJARANO, como usuario de dichos servicios. Según el contrato el valor de tales servicios era de $2.987.000, los cuales serian pagados de forma mensual por cuotas de $248.910, los cuales evidencia el pago de servicios jurídicos que realizó el quejoso a dicha firma. En este punto, encuentra la Sala, en aplicación de la lógica, que no es posible pensar que una persona va a contratar un servicio jurídico “ “prepagado”, del cual canceló por un año, todas las cuotas por valor de $250.000 aproximadamente, para tener que ejecutar por su cuenta actuaciones que hacían parte del paquete adquirido con una firma que los

presta, en este caso PROTEGETE LTDA. A su vez, a folios 8 y 9 del cuaderno original, obra el derecho de petición que radicó el quejoso ante la empresa PROTEGETE LTDA, en el cual indicó que suscribió el mencionado contrato el 28 de abril de 2010, y que una de las razones fue “para que los abogados de dicha firma solicitaran mi pensión de vejez ante el seguro social… y al ver la tardanza en la gestión me dirigí personalmente a radicar la solicitud de pensión de vejez ante el seguro

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA social”, con ello es evidente que el quejoso en vista de la indiligencia - por parte de dicha firma, representada por el abogado GARCÍA NOREÑAante dicha gestión, se vio avocado a impetrar un derecho de petición. Lo anterior, desvirtúa el argumento defensivo del abogado de confianza del disciplinable, en el sentido de que el quejoso no requirió los servicios del trámite pensional, lo cual muestra la desidia de la firma para atender sus requerimientos que lo obligó a impetrar un derecho de petición sobre tal asunto. De otro lado, obra en el dossier la resolución No. 29823 del 26 de agosto de 2011 emanada del ISS, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez A JAIME ROLANDO ORTÍZ BEJARANO, y de la lectura del mismo se expresa que el trámite fue iniciado por el propio afiliado el 2 de diciembre de

2010, lo cual guarda consonancia con lo dicho por el quejoso, en cuanto a que ante el no adelantamiento de la gestión por parte de la firma contratista, por aproximadamente casi 7 meses desde la suscripción del contrato de marras, se vio conminado a iniciarlo por cuenta propia. Ahora bien, con las pruebas obrantes y descritas anteriormente, tanto para el a quo como para esta Sala, la valoración de las mismas en conjunto, y de acuerdo a los criterios de la sana critica, eliminan o superan la duda, en cuanto a que no existió por parte del quejoso un requerimiento del servicio a prestar en cuanto al trámite de su pensión de vejez ante el ISS, como quiera que no se aportaron el poder conferido y que el quejoso advirtió tener en su poder, pero como las reglas de la experiencia enseñan, casi siempre los clientes realizan la presentación personal del poder, lo entregan al abogado, sin percatarse de tomar una copia del mismo para guardarlos en su archivo. Es de anotar que, con respecto al conjunto de criterios asociados a la valoración probatoria, se debe partir del concepto de “reglas de la sana

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA crítica”. La prueba es de libre apreciación si está sujeta a la valoración del juez, aunque la libertad del juez para determinar si han sido probados los hechos se encuentran limitadas por pautas de racionalidad. En este punto, el Consejo de Estado considera que: “(…) entre la reglas probatorias que rigen el proceso judicial, en el

tema de la apreciación de las pruebas, impera en su generalidad, salvo contadas excepciones, el sistema de la sana critica en el cual el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba.”2 Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido: “De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son: i) el sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta. Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos. ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo

ha hecho por él. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 10 de marzo de 2005, exp. 27946. C.P. María Elena Giraldo Gómez.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador. iii) El sistema de la sana critica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.

5. El último de los sistemas mencionados es el consagrado en los códigos modernos de procedimiento, en las varias ramas del Derecho, entre ellos el Código de Procedimiento Civil colombiano vigente, que dispone en su Art. 187: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. “El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que les asigne a cada prueba.” (…) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto, respecto de la diferencia entre los sistemas de la sana crítica y de

la íntima convicción: Las normas demandadas no consagran una competencia o facultad arbitraria, sino que las someten a las reglas de a sana critica, que no son otra cosa que la interdicción de la arbitrariedad y la corrección de lo racional y razonable; de modo que obliga al juez a dar las razones por las cuales, en ese caso concreto y en ese momento determinado, un testigo es inhábil para rendir su declaración.”3 De esta manera, tal y como lo fue para él a quo, existen elementos de juicio allegados a esta actuación ética que permiten concluir razonablemente que el disciplinable demoró y abandonó la gestión para la cual se había comprometido con el quejoso. En efecto, para esta Superioridad, no puede concluirse nada distinto que JOSÉ ROLANDO ORTÍZ, en términos generales refirió bajo la gravedad del 3 Corte Constitucional, Sentencia C-202 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA juramento, tanto en su escrito inicial de la queja como en su respectiva ampliación, que la suscripción del contrato de servicios jurídicos prepagados con la firma PROTEGETE LTDA, era para que gestionara lo de su pensión de vejez ante el ISS, y que fue la omisión en realizar ese encargo lo que lo llevó a realizar el trámite personalmente. Ahora bien, en lo atinente a la carga de la prueba en materia disciplinaria, si

bien es cierto le corresponde al Estado probar la responsabilidad del disciplinario, no es menos cierto que todo trámite procesal se rige por principios de buena fe, lealtad que implica un actuación sin subterfugios, ni ocultaciones, y en tercer lugar, se fundamenta en el principio de solidaridad, como un valor que orienta el ordenamiento jurídico. Por lo cual a los sujetos involucrados, les corresponde asumir la probanza de los hechos que pretende demostrar, sin que ello implique la inversión de la carga de la prueba en materia disciplinaria. Descendiendo al sub judice, se evidenció el despliegue del a quo para poder llegar a la verdad real del caso, pero a su vez esta Colegiatura no entiende el motivo del por qué no se aprestó el disciplinable ni siquiera a rendir versión libre, oportunidad en la que hubiera podido indicar los motivos o circunstancias para desvirtuar la acusación formulada en su contra, de acuerdo con los principios anteriormente expuestos. Es por todo lo anterior que, contrario a lo expuesto por la defensa del abogado GARCIA NOREÑA, este Juez Colegiado no le queda otro camino que confirmar la responsabilidad del togado en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al existir elementos de juicio que al ser concordados en su totalidad, no dejan dudas por resolver a favor del disciplinable, evidenciándose un comportamiento antiético del abogado encartado, porque a sabiendas de que se encontraba encargado de ejercer

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA la defensa del quejoso ante el ISS para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, sin motivo alguno no ejecutó dicho encargo. Respecto a la sanción, encuentra la Sala que debe ser confirmada teniendo en cuenta lo siguiente: En cuanto al impacto que genera esta serie de comportamientos en la vida en sociedad, es la percepción general de que los abogados no sirven como instrumento necesario para materializar la justicia o para hacer efectivo un derecho sustancial puesto en litis, ya que descendiendo al caso concreto, se evidencia que para aminorar algún tipo de respon

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