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CSDJ - F11001110200020110597501ADJUNTA20150319165735-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110597501ADJUNTA20150319165735-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105975-01 (10149-22) Abogado en Consulta NULIDAD / Indebida notificación del Auto de apertura de Proceso Disciplinario – Vulneración de los derechos a la defensa y a un debido proceso del investigado. La nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso

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RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105975-01 (10149-22) Aprobado Según Acta de Sala No. 21

ASUNTO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105975-01 (10149-22)

Abogado en Consulta Seria del caso que la Sala procediera a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado “EDILBERTO” (sic) RUÍZ GARCÍA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá mediante auto proferido el 11 de agosto de 2011, dispuso compulsar copias a fin de que se investigara disciplinariamente al abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA, quien actuando en calidad de apoderado de la parte actora, presentó demanda ejecutiva por alimentos, estando suspendido disciplinariamente de la profesión (fls. 1 a 14 c. 1ª. Instancia). 2.- El Magistrado Instructor, acreditó la calidad de abogado del doctor ELIBERTO RUÍZ GARCÍA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.540.995 y tarjeta profesional No. 69731, mediante certificado N° 11095-2011, expedido el 10 de noviembre de 2011 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 18 c. 1ª Instancia), en esa misma fecha, 1En Sala de Decisión Dual, integrada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO

ÁLVAREZ (Ponente) y JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105975-01 (10149-22) Abogado en Consulta la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 25008 (fls. 19 a 21 c. 1ª. Instancia), en el cual dio cuenta que el investigado registra las siguientes sanciones disciplinarias en su contra: i) CENSURA impuesta mediante sentencia del 11 de febrero de 2009 dentro del radicado No. 200500441-01 ii) SUSPENSIÓN por el término de 2 meses, impuesta mediante sentencia del 10 de noviembre de 2010 dentro del radicado No. 200704255-01, sanción que estuvo vigente del 9 de junio al 8 de agosto de 2011. 3.- Mediante auto del 2 de noviembre de 2011, el Magistrado de Conocimiento dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 17 c.o. 1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del investigado a las diligencias, el operador judicial de instancia previo su emplazamiento, mediante proveído del 27 de abril de 2012, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 28, 41 y 75 c. 1ª. Instancia)

5.- El 21 de agosto de 2014, la Magistrada A quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio del abogado implicado, diligencia en la que se adelantaron las siguientes actuaciones:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105975-01 (10149-22) Abogado en Consulta 5.1.- El defensor de oficio del disciplinable en relación con los hechos plasmados en la compulsa de copias, refirió que la fecha en la cual se le otorgó mandato a su prohijado -3 de mayo de 2011-, no estaba sancionado disciplinariamente, y teniendo en cuenta que él no fue reconocido como apoderado por el Juzgado de Familia no obró como abogado en ese proceso, por lo cual considera que se puede configurar en eximente de responsabilidad. 5.2.- La Magistrada de instancia, teniendo en cuenta que no se elevó solicitud de pruebas por parte de la defensa técnica del implicado, procedió a calificar la actuación. 5.3.- Formulación de Cargos: La Operadora Judicial A quo realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizarlas, calificó la actuación, formulando cargos al abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA, por omitir presuntamente los deberes contenidos en los artículos 28 numerales

14 y 19, y, 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, haber podido incurrir en falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 ibídem, la cual imputó a título de dolo. Fundamentó ésta determinación la funcionaria de primera instancia al comprobarse que para el momento en el cual el litigante radicó la demanda de alimentos (21 de julio de 2011), se encontraba suspendido, pues sobre él pesaba una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el

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en el cual dio cuenta que el abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA registra las siguientes sanciones disciplinarias en su contra: Fecha Clase de Radicado No. Inicio Sanción Fin Sanción Sentencia Sanción Suspensión 200704255-01 10-Nov-2010 9-Jun-2011 8-Ago-2011 de 2 meses 201000044-01 22-Ago-2013 Censura 16-Dic-2013 16-Dic-2013 Suspensión 201001556-01 08-Ago-2013 28-Nov-2013 27-Feb-2014 de 3 meses 7.- El 2 de septiembre de 2014, la Operadora Judicial de primera instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio del abogado disciplinado, la cual se desarrolló de la siguiente manera: 7.1.- Alegatos de Conclusión: La defensa técnica del abogado enjuiciado presentó sus alegaciones finales, refiriendo que los hechos y probanzas en el

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proceso, por lo cual no se constituyó el ejercicio propiamente dicho del derecho de postulación, ni actuó en su condición de apoderado judicial. Adicionalmente el procurador oficioso solicitó se tuviera en cuenta que: i) en el presente asunto su representado no ejerció la labor como abogado dentro del proceso al no reconocérsele personería, ii) con su actuación no se causó ningún perjuicio a su cliente y iii) no se generó afectación a la sociedad; y en virtud de ello, se tuviera como culposo el comportamiento desplegado por el

abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado “EDILBERTO” (sic) RUÍZ GARCÍA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. La Sala A quo fundamentó su decisión sancionatoria en el hecho de haberse acreditado la conducta reprochable al jurista disciplinado, por cuanto éste

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Abogado en Consulta presentó demanda ejecutiva de alimentos, la cual fue sometida a reparto el 21 de julio de 2011, fecha en la cual se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, sanción vigente del 9 de junio al 8 de agosto de esa anualidad, por lo cual no cabe duda que ejerció ilegalmente la abogacía; con tal actuar, el litigante cuestionado omitió los deberes contenidos en los artículos 28 numerales 14 y 19, y, 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna, de manera dolosa y sin que mediara alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Finalmente, La Sala A quo, valoró los criterios generales de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales hacen referencia al análisis de la modalidad de la falta endilgada y la inexistencia de causales de agravación de la misma; y en consecuencia impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al investigado (fls. 114 a 124 c. 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 3 de diciembre de 2014, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado, informar si en su contra cursan otras

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sanciones disciplinarias en su contra: Fecha Clase de Radicado No. Inicio Sanción Fin Sanción Sentencia Sanción Suspensión 200704255-01 10-Nov-2010 9-Jun-2011 8-Ago-2011 de 2 meses

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  • Oficina: CARRERA 80 A No. 65 A 55 de Bogotá D.C.
  • Residencia: CARRERA 80 A No. 65 A 75 de Bogotá D.C.

Así mismo, en la copia de la demanda ejecutiva de alimentos presentada por el abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA -en calidad de apoderado de la señora MARÍA DAISY LÓPEZ- (fls. 7 a 11 c. 1ª. Instancia), el litigante registró como su dirección para notificaciones, la Carrera 10ª No. 15-39 Oficina 811 de la ciudad de Bogotá D.C. (fl. 11 c. 1ª. Instancia).

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enviando la citación a una dirección diferente a las reseñadas en precedencia, éste no fue enterado de la apertura de proceso disciplinario en su contra, perdiendo la oportunidad de comparecer a esta actuación y ejercer su derecho a la defensa y contradicción sobre los hechos materia de investigación. Además se pudo evidenciar que tal irregularidad persistió durante toda la actuación disciplinaria llevada a cabo en sede de primera instancia, pues nótese cómo se continuó el envío de citaciones al jurista cuestionado a una dirección incorrecta (CARRERA 80 A No. 65-55) tal como consta a folios 32, 36 y 56 del cuaderno de primera instancia. Si bien es cierto, 22 meses después de disponerse la apertura de proceso, el Seccional de conocimiento subsanó en parte la omisión requiriendo al

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Así las cosas, esa omisión no puede ser pasada por alto, pues dicha situación conlleva a una abierta vulneración a los derecho de defensa, contracción y a un debido proceso en disfavor del abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA, quien, al no ser requerido en debida forma a comparecer a esta investigación disciplinaria, no tuvo la oportunidad para controvertir los hechos puestos en conocimiento de esta Jurisdicción Disciplinaria y por los cuales, fue sancionado por la Sala de Primer Grado. En ese sentido, bien vale la pena reiterar que en nuestro ordenamiento jurídico, el constituyente consideró el derecho a la defensa, como de carácter fundamental, y por ello les otorgó rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

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defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (Negrilla y subrayado de la Sala). Respecto al derecho de defensa, la Corte Constitucional ha reiterado en Sentencia T-003 del 12 de enero de 2001: "Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. (...) "Y es claro, por otra parte, que la total carencia de oportunidades de defensa vulneraba de modo grotesco el artículo 29 de la Constitución y las más elementales reglas sobre debido proceso plasmadas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno (art. 93 C.P.), lo cual significa que tal actuación no fue otra cosa que una flagrante e inadmisible vía de hecho que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados”.

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2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105975-01 (10149-22) Abogado en Consulta En conclusión, la Sala no puede sino reconocer la vulneración del derecho a la defensa y contradicción del encartado y de contera la afectación al debido proceso, al estar demostrado que en el asunto bajo estudio se adelantó el procedimiento contra el abogado LEOVIGILDO CARDONA CARDONA, con violación de sus garantías fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 2 de noviembre de 2011, mediante el cual se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA, dejando a salvo las pruebas recaudadas hasta ese momento, a efectos de rehacer la actuación en debida forma y con la mayor celeridad posible, pues de acuerdo con los hechos plasmados en la compulsa de copias, dan cuenta de la proximidad de la fecha de prescripción de la acción disciplinaria (julio de 2016). Finalmente esta Corporación exhorta al Seccional de Instancia a observar la mayor acuciosidad en la trascripción de la información en sus autos y providencias, pues adicionalmente esta Colegiatura observó un yerro en el texto de la sentencia sancionatoria de primer grado objeto de este pronunciamiento, por cuanto la Sala A quo consignó como nombre del abogado disciplinado EDILBERTO RUIZ GARCÍA, cuando el correcto es ELIBERTO RUÍZ GARCÍA; circunstancia que no permitía reflejar con

exactitud la identificación del investigado.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105975-01 (10149-22) Abogado en Consulta En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro de las presentes diligencias, a partir de la notificación del auto del 2 de noviembre de 2011, mediante el cual se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA, dejando a salvo las pruebas recaudadas hasta ese momento, para que se proceda sin dilaciones a rehacer la actuación en debida forma, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todos los intervinientes dentro del proceso y sin tardanza cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

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Abogado en Consulta Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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