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CSDJ - F11001110200020110597502ADJUNTA20151103093246-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110597502ADJUNTA20151103093246-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos /4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. El profesional del derecho que se encuentre suspendido en el ejercicio de la profesión, no puede actuar mientras esté vigente la sanción en ningún asunto que implique actuación en ejercicio de la abogacía.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105975-02 (11448-27) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable disciplinariamente de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá mediante auto

proferido el 11 de agosto de 2011, dispuso compulsar copias a fin de que se investigara disciplinariamente al abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA, quien actuando en calidad de apoderado de la parte actora, presentó demanda ejecutiva por alimentos, estando suspendido disciplinariamente de la profesión (fls. 1 a 14 c. 1ª. Instancia). 2.- El Magistrado Instructor, acreditó la calidad de abogado del doctor ELIBERTO RUÍZ GARCÍA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.540.995 y tarjeta profesional No. 69731, mediante certificado N° 11095-2011, expedido el 10 de noviembre de 2011 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 18 c. 1ª Instancia), en esa misma fecha, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 25008 (fls. 19 a 21 c. 1ª. 1En Sala de Decisión Dual, integrada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO

ÁLVAREZ (Ponente) y JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ.

Instancia), en el cual dio cuenta que el investigado registra las siguientes sanciones disciplinarias en su contra: i) CENSURA impuesta mediante sentencia del 11 de febrero de 2009 dentro del radicado No. 200500441-01 ii) SUSPENSIÓN por el término de 2 meses, impuesta mediante sentencia del 10 de noviembre de 2010 dentro del radicado No. 200704255-01, sanción que estuvo vigente del 9 de junio al 8 de

agosto de 2011. 3.- Mediante auto del 2 de noviembre de 2011, el Magistrado de Conocimiento dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 17 c.o. 1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del investigado a las diligencias, el operador judicial de instancia previo su emplazamiento, mediante proveído del 27 de abril de 2012, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 28, 41 y 75 c. 1ª. Instancia) 5.- El 21 de agosto de 2014, la Magistrada A quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio del abogado implicado, diligencia en la que se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El defensor de oficio del disciplinable en relación con los hechos plasmados en la compulsa de copias, refirió que la fecha en la cual se le otorgó mandato a su prohijado -3 de mayo de 2011-, no estaba sancionado disciplinariamente, y teniendo en cuenta que él no fue reconocido como apoderado por el Juzgado de Familia no obró como abogado en ese proceso, por lo cual considera que se puede configurar Un eximente de responsabilidad. 5.2.- La Magistrada de instancia, teniendo en cuenta que no se elevó solicitud de pruebas por parte de la defensa técnica del implicado, procedió a calificar la actuación. 5.3.- Formulación de Cargos: La Operadora Judicial A quo realizó un

recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizarlas, calificó la actuación, formulando cargos al abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA, por omitir presuntamente los deberes contenidos en los artículos 28 numerales 14 y 19, y, 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, haber podido incurrir en falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 ibídem, la cual imputó a título de dolo. Fundamentó ésta determinación la funcionaria de primera instancia al comprobarse que para el momento en el cual el litigante radicó la demanda de alimentos (21 de julio de 2011), se encontraba suspendido, pues sobre él pesaba una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses la cual estuvo vigente del 9 de junio al 8 de agosto de esa anualidad, y pese a ello no se abstuvo de presentar tal libelo introductorio al haber sobrevenido la causal de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión. 5.4.- Notificada en estrados la anterior decisión, la Magistrada instructora decretó las pruebas de oficio que consideró pertinentes y procedió a fijar fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 219322 de fecha 29 de agosto de 2014 (fls. 107 a 108 c. 1ª. Instancia), en el cual dio cuenta que el abogado

ELIBERTO RUÍZ GARCÍA registra las siguientes sanciones disciplinarias en su contra: Radicado Fecha Clase de Inicio Fin No. Sentencia Sanción Sanción Sanción 200704255Suspensión 8-Ago10-Nov-2010 9-Jun-2011 01 de 2 meses 2011 20100004416-Dic22-Ago-2013 Censura 16-Dic-2013 01 2013 201001556Suspensión 28-Nov27-Feb08-Ago-2013 01 de 3 meses 2013 2014 7.- El 2 de septiembre de 2014, la Operadora Judicial de primera instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio del abogado disciplinado, la cual se desarrolló de la siguiente manera: 7.1.- Alegatos de Conclusión: La defensa técnica del abogado enjuiciado presentó sus alegaciones finales, refiriendo que los hechos y probanzas en el presente asunto daban cuenta que las actuaciones de su prohijado no fueron dolosas sino probablemente culposas, por cuanto aceptó el poder sin estar sancionado y aunque al momento de la presentación de la demanda ya estaba suspendido, no se le reconoció personería jurídica para actuar en el proceso, por lo cual no se constituyó el ejercicio propiamente dicho del derecho de postulación, ni actuó en su condición de apoderado judicial. Adicionalmente el procurador oficioso solicitó se tuviera en cuenta que: i) en el presente asunto su representado no ejerció la labor como abogado dentro del proceso al no reconocérsele personería, ii) con su

actuación no se causó ningún perjuicio a su cliente y iii) no se generó afectación a la sociedad; y en virtud de ello, se tuviera como culposo el comportamiento desplegado por el abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA. 8.- Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado “EDILBERTO” (sic) RUÍZ GARCÍA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al considerar que el encartado presentó demanda ejecutiva de alimentos sometida a reparto el 21 de julio de 2011, fecha en la cual se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, sanción vigente del 9 de junio al 8 de agosto de esa anualidad, por lo cual no cabe duda que ejerció ilegalmente la abogacía; con tal actuar, el litigante cuestionado omitió los deberes contenidos en los artículos 28 numerales 14 y 19, y, 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna, de manera dolosa y sin que mediara alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria (fls. 114 a 124 c. 1ª. Instancia). 9.- Esta Superioridad en decisión del 18 de marzo de 2015, en Sala No. 21, resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde el auto del 2 de

noviembre de 2011, al evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del disciplinado (fl. 30 – 42 c. anexo). 10.- Mediante auto del 15 de mayo de 2015, la Magistrada de Instancia dio cumplimiento a lo ordenado por su Superior Jerárquico para lo cual citó a los intervinientes a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 4 de junio de 2015 (fl. 144 c. 1ª. Instancia). 12.- Ante la inasistencia del disciplinado a la diligencia, en proveído del 17 de junio de 2015 el a quo le designó al disciplinado, defensor de oficio reprogramando las diligencias ((fl. 154 c. 1ª. Instancia); la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 05768-2015 del 17 de junio de 2015 (fl. 155 c. 1ª. Instancia). 13.- La Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el defensor de oficio del encartado, para lo cual realizó un recuento procesal de las diligencias, resaltando que en las mismas ya se había adoptado decisión sancionatoria, sin embargo en grado de consulta esta Superioridad dispuso la nulidad de lo actuado por indebida notificación al encartado, procediendo a dar lectura a la compulsa de copias que dio origen a la investigación disciplinaria. 13.1. La Magistrada Sustanciadora procedió a la calificación de la conducta investigada, señalando que luego de un análisis integral de la

documental acopiada al plenario, encontró que el doctor Eliberto Ruíz García, fue contratado por la señora Elsy López para lo cual le confirió poder el 3 de mayo de 2011 para que la representara en un proceso ejecutivo de alimentos, evidenciando que del acta de conciliación No. 260 – Historia No. 24717527 del 7 de octubre de 2009 y la presentación de la demanda, el abogado encartado se encontraba suspendido de la profesión desde el 9 de junio hasta el 8 de agosto de 2011. Por lo anterior, la Operadora Disciplinaria señaló que el doctor Ruíz García no se abstuvo de aceptar dicho mandato a sabiendas de conocer la sanción que pesaba en su contra, con lo cual quebrantó sus deberes profesionales descritos en los numeral 14 y 19 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, e irrumpió el régimen de inhabilidades descrita en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia incurrió en falta disciplinaria en lo descrito en el artículo 39 ibídem a título de dolo (record 05:00 al 16:00 del Cd a folio 171 – acta a fls. 172 – 178 c.o.). 13.2. Acto seguido la Operadora Disciplinaria concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del encartado, quien en su oportunidad manifestó abstenerse de solicitar pruebas, pues las necesarias obran en el expediente. De otra parte, aseguró la defensa que si bien su prohijado recibió poder para actuar judicialmente, a éste no le fue reconocida personería

jurídica, teniendo que dicha actuación sería culposa mas no dolosa, destacando la inexistencia de perjuicio causado al aparato de justicia ni a la sociedad, reiterando que no desplegó actuación profesional (record 16:05 al 18:00 del Cd a folio 171 c.o.) 13.3. La Magistrada de Instancia ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado y programó la fecha de su continuación, procediendo a dar por terminada la audiencia. 14.- El 30 de junio de 2015, el a quo se instaló en Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del apoderado de oficio del disciplinado sin la comparecencia del agente del Ministerio Público, procediendo el Despacho a realizar un recuento de las actuaciones procesales, aclarando que por error mecanográfico en el acta de la audiencia anterior, no se registró el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual ordenó se corrija tal yerro para que el documento corresponda al audio respectivo. 14.1. Acto seguido la Falladora de Instancia concedió el uso de la palabra a la defensa del disciplinado para que presentaran sus alegatos, para lo cual señaló que su defensa la establecerá bajo cuatro aspectos a tenerse en cuenta para el fallo de instancia, como fueron. i) La concesión del poder fue realizada estando el encartado habilitado para el ejercicio de la profesión como abogado comprobando que su buena fe era plena; ii) Al interior del proceso de marras no se le reconoció personería jurídica para actuar, por lo cual no se le dio inicio

al ius postulandi, iii) No se produjo ningún daño en el expediente de autos derivado de la actuación del investigado y finalmente, iv) Los elementos probatorios que demuestran la buena fe del togado deben ser tenidos a consideración como atenuantes de responsabilidad al momento de dictarse sentencia (record 03:00 al 4.20 del Cd a folio 188 A –Acta del 189 – 190 c.o.). 14.2. La Magistrada de instancia ordenó el envío del expediente al despacho para proferir sentencia, dando por terminada la misma. DE LA DECISIÓN CONSULTADA El 10 de agosto de 2015, la Sala Dual de Decisión de Instancia declaró responsable al doctor ELIBERTO RUÍZ GARCÍA de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Lo anterior al evidenciar el a quo, que el doctor RUIZ GARCÍA materializó la falta endilgada, y sin ninguna justificación desconoció los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 y la prohibición contenida en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, pues encontró probado que el disciplinado ejerció su profesión de abogado a sabiendas de encontrarse suspendido para ello, pues aceptó poder conferido por la señora López el 3 de mayo de 2011, y presentó libelo de demanda el 21 de junio de ese año momento para el cual ya registraba una sanción en su contra encontrándose en ejecución “por lo que no cabe duda de que ejerció ilegalmente aquella, toda vez que en las condiciones de sanción que estaba sufriendo no le era

permitido ni siquiera presentar la demanda a reparto” (Sic). Aclaró además el fallador de instancia que al no habérsele reconocido personería para actuar en el asunto de marras no se desvirtuaba la incursión en la falta imputada pues la representación de su prohijada implicó el ejercicio de la profesión toda vez que fue el disciplinado quien redactó y presentó el escrito de demanda, con lo cual lesionó “el bien jurídico de la profesión” (Sic) en el cumplimiento de su función social. Finalmente, en relación con la sanción impuesta de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, indició la Sala de Instancia que en razón a la modalidad en que cometió la falta, a título de dolo, “que si bien en contra del abogado pesa una sanción disciplinaria anterior a los hechos, esta fue impuesta el 11 de febrero de 2009, es decir, hace más de cinco años, por lo que conforme a lo establecido en el numeral 6 del literal c del artículo 45 de la Ley 1113 (Sic) de 2007, no puede tenerse como agravante de la conducta”, encontrando que la misma es ajustada a los hechos investigados (fl. 192 – 206 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 5 de octubre de 2015, ordenó, correr traslado a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado, informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al

abogado investigado (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 19 de octubre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 396895 del abogado encartado (fl. 19 c. 2ª Instancia), en el cual dio cuenta que registra las siguientes sanciones disciplinarias en su contra: Radicado Fecha Clase de Inicio Fin No. Sentencia Sanción Sanción Sanción 200704255Suspensión 8-Ago10-Nov-2010 9-Jun-2011 01 de 2 meses 2011 20100004416-Dic22-Ago-2013 Censura 16-Dic-2013 01 2013 201001556Suspensión 28-Nov27-Feb08-Ago-2013 01 de 3 meses 2013 2014 6.- En la misma fecha, dicha Secretaría hizo constar que contra el doctor ELIBERTO RUÍZ GARCÍA no cursan otras investigaciones disciplinarias ante esta Corporación por los mismos hechos (fl. 21 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor ELIBERTO RUÍZ GARCÍA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.540.995 y tarjeta profesional No. 69.731, mediante certificado N° 11095-2011, expedido el 10 de noviembre de 2011 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 18 c. 1ª Instancia).

3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA, se encuentra descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. A su turno, la norma que señala la incompatibilidad para ejercer la abogacía, esto es, el artículo 29 numeral 4 de la misma ley, preceptúa: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista 2 Ibídem. una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma

sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado RUÍZ GARCÍA fue sancionado en primera instancia por la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, veamos “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” (snft). A su turno, la norma que señala la incompatibilidad para ejercer la abogacía, esto es, el artículo 29 numeral 4 de la misma ley, preceptúa: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.

En lo que respecta al ejercicio ilegal de la profesión de abogado, se requiere que el sujeto activo del tipo disciplinario, esté inscrito como profesional del derecho ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; para el caso en estudio, se 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. acreditó tal calidad con el certificado No. 11095-2011, en cual consta

que el jurista se identifica con número de cédula 79.540.995 y tarjeta profesión No. 69.731 vigente (fl. 18 c.o 1ª instancia). Ahora bien, en lo relacionado con la incompatibilidad descrita en numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, se requiere que el togado esté inscrito como abogado, lo cual está demostrado en precedencia, y además debe estar suspendido en el ejercicio de la profesión de la Abogacía, lo cual se determinó a partir del certificado de antecedentes disciplinarios No. 219322 de fecha 29 de agosto de 2014 (fls. 107 a 108 c. 1ª. Instancia), en el cual el litigante registra las siguientes sanciones: Fecha Inicio Radicado No. Clase de Sanción Fin Sanción Sentencia Sanción Suspensión de 2 200704255-01 10-Nov-2010 9-Jun-2011 8-Ago-2011 meses 16-Dic201000044-01 22-Ago-2013 Censura 16-Dic-2013 2013 Suspensión de 3 28-Nov201001556-01 08-Ago-2013 27-Feb-2014 meses 2013 No obstante los anteriores presupuestos, para la materialización de conducta endilgada en sede de instancia; el jurista debe ejercer efectivamente la profesión de abogado ya sea que “(…) cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas (…)”8(snft).

8 Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, observa esta Sala que el disciplinado presentó el 21 de julio de 2011, proceso ejecutivo de alimentos que le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 201100801-00; el precitado Despacho con auto del 11 de agosto de 2011 dispuso la compulsa de copias contra el doctor RUIZ GARCÍA al advertir que: “Corresponde resolver el adelantamiento del trámite de la demanda ejecutiva por alimentos. Sin embargo, revisado el plenario, observa el Despacho que al abogado ELIBERTO RUIZ GARCIA, con C.C. No. 79`540.995 y la T.P. No. 69731 del CSJ, a quien se le confirió poder para adelantar la acción, toda vez que al momento de la presentación de la demanda estaba sancionado disciplinariamente por el Consejo Superior de la Judicatura, según el certificado No. 23427 que se incorpora a folio 13. La última sanción impuesta suspende el derecho al ejercicio de la profesión de abogado durante 2 meses, inicia el 9 de junio/2011 y finaliza el 8 de agosto del mismo año. La demanda fue sometida a reparto en la Jurisdicción de Familia, el 21 de julio de 2011, fecha en la que el profesional se encontraba suspendido. En este caso, al abogado se le aplicó como sanción la suspensión, prohibición de ejercer la profesión pro un término determinado, dentro del cual no podía realizar actividad de litigio (…)” (Sic) (fls. 13 c.

1ª. Instancia) Así las cosas, advierte esta Sala que el litigante para la época de la comisión de los hechos, es decir, el 21 de julio de 2011, se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, pues se estaban ejecutando dos sanciones disciplinarias comprendidas entre el período del 9 de junio al 8 de agosto de 2011 (fls. 19 - 21 c. o 1ª instancia), en consecuencia, cuando el jurista presentó su escrito de demanda para iniciar el proceso ejecutivo de alimentos en favor de la señora López, el litigante actuó a pesar de estar suspendido de la profesión. Por lo anteriormente expuesto, resulta claro para la esta Superioridad que el disciplinable incurrió en la falta imputada, pues estando sancionado disciplinariamente desplegó actuaciones profesionales en el proceso de marras; ejerciendo de manera ilegal la profesión, por cuanto estaba suspendido, en ese orden de ideas, se encuentra demostrada la materialización de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el num

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