CSDJ - F11001110200020110598501ADJUNTA20130711151452-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110598501ADJUNTA20130711151452-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201105985 / 2547 F Discutido y aprobado en Sala No. 50 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 30 de julio de 2012, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor AGUSTÍN URIBE RUÍZ, en su calidad de Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se origina el presente disciplinario en queja presentada por el doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GARCÍA, en la cual puso de presente la existencia de una presunta transgresión al principio de fe pública y violación al debido proceso por parte del doctor AGUSTÍN URIBE RUÍZ, en su calidad de Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, al interior del Proceso Hipotecario No. 2005-00798 adelantado por la Titularizadora Colombiana S.A Hitos contra el señor JESÚS ALBERTO GÓMEZ
GARCÍA y OTRA.
1 Sala conformada por los Magistrados, María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201105985 / 2547 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Indicó que mediante auto del 7 de junio de 2009, el Juez fijó como fecha para la diligencia de remate de inmueble ubicado en la carrera 66 No. 79 A - 30 (Interior 3 - Apartamento 101), el día 8 octubre de 2009, a las 8:00 a.m, situación que se dio a conocer al público mediante aviso fijado en lugar visible del Despacho el 16 de julio de 2009. Sostuvo que para el 31 de agosto de 2009 habiéndose adelantado en legal forma las respectivas publicaciones tanto en radio (Emisora Radio Auténtica), como en prensa (Diario La República) y haber cumplido estrictamente con la publicación del aviso en la Secretaría del Juzgado, llegado el día y la hora señaladas para la diligencia de remate, esta no se abrió a la hora señalada sino que se inició a la 9:53 a.m. Declaró que de modo injustificado, no se dejó constancia de que la diligencia de remate se hubiera abierto en hora distinta a la señalada por el auto que la dispuso, por lo cual considera que el Juez faltó a la verdad
al consignar en un documento revestido de total legalidad, un hecho que no era cierto, afectando de falsedad al mismo. Aduce como soportes de la aludida inconsistencia, la existencia de certificación médica en la cual se dejó constancia que el Juez fue atendido entre las 8:10 y 9:40 a.m. del mismo día; y en el informe secretarial se dejó constancia de que el Secretario tampoco se encontraba a esta hora en el Despacho por estar solicitando servicio de mantenimiento para los computadores. (Fls. 1-6 del c.o.) Junto con la queja, en copia se allegaron, entre otros, los siguientes documentos: (i) auto de 7 de julio de 2009 mediante el cual se fijó fecha y hora para la diligencia de remate (Folio 7 del anexo 1); (ii) acta de remate de fecha 8 octubre de 2009 (Folios 12 al 16 del anexo 1); (iii) informe secretarial (Folio 18 del anexo 1); (iv) certificación médica por medio de la República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201105985 / 2547 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio cual se certificó que el Juez asistió a urgencias y fue atendido a las 8:10 a.m. (Folio 17 del anexo 1); y, (v) auto del 15 de octubre de 2009 mediante
el cual se aprueba el remate (Folios 15 y 20 del anexo 1). Mediante auto del 24 de octubre de 2011, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento de la actuación disponiendo el adelantamiento de la indagación preliminar para lo cual ordenó oficiar al Juzgado 23 Civil del Circuito, con el objeto de que informe y remita copias completas y legibles del trámite dado al proceso radicado bajo el No. 2005-0798 de Titularizadora Colombiana S.A. contra JESÚS ALBERTO GÓMEZ GARCÍA y OTRA. (fls. 8-9 del c.o.) En escrito allegado el 26 de enero de 2012, el investigado rindió versión libre, manifestando que la supuesta irregularidad aducida por el quejoso, no es cierta, pues utilizó los mismos argumentos para recurrir los autos dentro del trámite mencionado, instaurar una tutela y formular denuncia penal en su contra, los cuales han sido desestimados por las instancias correspondientes. Indicó que la conducta del quejoso “desborda los límites del ejercicio de su derecho de defensa, pues ha multiplicado de manera insensata sus quejas a pesar de habérsele señalado en las diferentes instancias a las que ha acudido que su actuación ha sido legal”. Afirmó que el quejoso podría haber incurrido en faltas al debido respeto a la administración de justicia, y aquellas que refieren al hecho de promover causas manifiestamente contrarias a derecho o encaminadas a entorpecer o demorar el desarrollo normal del proceso. República de Colombia 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201105985 / 2547 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Allegó con su escrito, copia simple la decisión proferida por la Fiscalía 57 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se ordenó el archivo de las diligencias (Folios 17 al 33), y la decisión de tutela No. 110010203000201100603 00, impetrada por los mismos hechos que dan lugar a este proceso disciplinario. (Folios 42 al 45). DECISIÓN APELADA Por proveído del 30 de julio de 2012, la Sala de primer grado dispuso la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor AGUSTÍN URIBE RUÍZ, en su calidad de Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá. Manifestó la Sala que es incuestionable que “en el caso que nos ocupa, estas previsiones legales y procedimentales que amparan el proceder del juez fueron observadas, avalando de esta forma la actuación e impregnándola de validez; pues tal como se evidencia en el acta de la diligencia de remate (visible a folios 203 y 204 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario No. 2005-00789), se dejó constancia de que se llevo a cabo en la fecha estipulada, se corroboró que la elaboración,
fijación y publicación del aviso de remate no presentara irregularidad que pudiera ocasionar la nulidad de la actuación, de quienes asistieron como postores y el valor de los títulos que presentaron para acreditar la consignación del 40% del avalúo, de la presencia del demandado, de que trascurridas dos horas desde la apertura de la diligencia y después de haberse realizado los correspondientes pregones y haberse efectuado la puja, se le adjudicó el bien a quien hizo la mejor oferta. De acuerdo con lo expuesto hasta este momento, se observa que la diligencia y el acta que República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201105985 / 2547 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio deja constancia de la misma son legales y válidas, toda vez que, como se anotó, no se requiere que el juez esté presente en la misma para estimar su legalidad, y se comprobó que se realizó el procedimiento en la forma como lo estipula el estatuto de procedimiento civil”. (sic a lo transcrito) (fls. 51-60 del c.o) RECURSO DE ALZADA Al sustentar el recurso de apelación el doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GARCÍA, señaló que “…El Consejo Seccional de la Judicatura ha confundido la esencia de mi petición, no tengo duda conforme a las interpretaciones que
acertadamente hace su Despacho, de que el Juez 23 no era necesario que estuviera en la diligencia del remate, que pudiera delegar en el Secretario para hacer la diligencia de remate y que se cumplieran los requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Civil; lo que realmente he luchado para que se investigue y que se determine la falta del funcionario público, es que manifiesta haber estado en asocio de su Secretario a las 8:00 de la mañana del día 8 de octubre en la diligencia de remate, cuando no es cierto, tal como el mismo Juez 23 lo demuestra con la excusa odontológica y el Secretario lo demuestra con el informe que expide; el Juez 23 debió consignar a la hora que llego a su Despacho como fue las 9:53; además, certificó la llegada del Secretario del Juzgado a las 8:00 de la mañana, habiendo llegado a las 8:20..” (sic a lo transcrito) (fl. 61 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201105985 / 2547 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 30 de julio de 2012, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor AGUSTÍN URIBE RUÍZ, en su calidad de Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).” Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “ARTÍCULO 111. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…).” 3.- De la terminación de procedimiento
Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201105985 / 2547 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado mío). Es fundamental entonces para la Sala efectuar el análisis pertinente. 4.- Del caso concreto Inconforme con la determinación el doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GARCÍA, señaló que “…El Consejo Seccional de la Judicatura ha confundido la esencia de mi petición, no tengo duda conforme a las interpretaciones que acertadamente hace su Despacho, de que el Juez 23 no era necesario que estuviera en la diligencia del remate, que pudiera delegar en el Secretario para hacer la diligencia de remate y que se cumplieran los requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Civil; lo que realmente he luchado para que se investigue y
que se determine la falta del funcionario público, es que manifiesta haber estado en asocio de su Secretario a las 8:00 de la mañana del día 8 de octubre en la diligencia de remate, cuando no es cierto, tal como el mismo Juez 23 lo demuestra con la excusa odontológica y el Secretario lo demuestra con el informe que expide; el Juez 23 debió consignar a la hora que llego a su Despacho como fue las 9:53; además, certificó la llegada del Secretario del Juzgado a las 8:00 de la mañana, habiendo llegado a las 8:20..” Ahora bien, es claro que el cuestionamiento del apelante se dirige a que el Juez haya abierto la diligencia a las 8 a.m., cuando para esta hora no se encontraba en su despacho, por encontrarse en una cita médica. No obstante, es preciso señalar que para este tipo de diligencias, no es de obligatoriedad la presencia del director del Despacho, pues de acuerdo a lo estipulado por el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se admite que esta pueda adelantarse con el Secretario o funcionario delegado por el Juez para ello; por lo que la labor del Juez se puede limitar a certificar que pasadas las dos horas desde que se declaró abierto el acto, se presentaron o no proponentes o interesados en el República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio remate, que se haya adjudicado al mejor postor o en caso de que no hubiera ninguno, clausurar declarando desierto el remate como bien lo expresó el A quo en su decisión. Es de advertir, por lo anteriormente expuesto que la no presencia del Juez desde las 8:00 a.m. en el Despacho, no invalida, anula o vicia de ilegalidad el acto. Esta Sala a su vez acogerá lo manifestado por el A quo cuando manifestó “…Que el juez haya sucrito el acta que dice que a las 8: 00 a.m. se dio apertura al trámite de subasta, no es contrario a la verdad y no afecta el procedimiento mismo, pues lo que hizo fue certificar lo ocurrido, es decir, certificar que lo allí consignado atendiera a la realidad y verdad de cómo ocurrieron los hechos.” En los anteriores términos esta Superioridad debe acoger la decisión tomada por el tribunal disciplinario de origen en cuanto a que ha de archivarse las diligencias, dando aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Así pues, y teniendo en cuenta que entratándose del recurso de apelación, esta Sala solo puede hacer referencia a los puntos concretos de la impugnación, y comoquiera que los argumentos del apelante no son suficientes para desvirtuar el auto impugnado, se habrá de confirmar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial