CSDJ - F11001110200020110600301ADJUNTA20140411121102-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110600301ADJUNTA20140411121102-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201106003 01 Aprobado según No. 26 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO
NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR ASUNTO Negada la ponencia1 a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO2, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 3° del artículo 35, y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Negada en Sala 17 del 12 de marzo de 2014. 2Conformando Sala con el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. Abogado en Consulta Radicación 11001 11 02 000 201106003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 29 de agosto de 2011, el señor ORMINSO LÓPEZ, presentó queja contra el abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, acusándolo de haber dejado de rendirle informes del trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2009-721, adelantado ante el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, para el cual contrató sus servicios profesionales. Indicó el quejoso, que el profesional del derecho le solicitó la suma de quinientos mil pesos ($500.000), como pago de la caución necesaria para practicarse una medida cautelar contra los bienes del demandado, “suma que le entregué oportunamente. Y me entero después por parte de otro abogado, que esa no era la suma para cancelar la caución, que en realidad fueron aproximadamente $40.000.oo” (Sic). Finalmente, advirtió el señor LÓPEZ, que el proceso ejecutivo en mención, terminó por desistimiento tácito, mediante auto del 23 de junio de 2010.
Aportó copia del poder otorgado al letrado inculpado, y piezas procesales correspondientes al litigio de marras3. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El Registro Nacional de Abogados en certificado No. 01728 acreditó que se trata del abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR identificado con cédula de ciudadanía número 4.207.704 y T.P. 141.911. 3 fls. 1 a 14 c.1ª Instancia. Abogado en Consulta Radicación 11001 11 02 000 201106003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 455954, señaló que el abogado CÁRDENAS SALAZAR cuenta con las siguientes sanciones disciplinarias: .- Sanción de suspensión por el término 2 meses por la falta contenida en el artículo 54 numeral 3° del Decreto 196 de 1971, fecha de la sentencia 28 de septiembre de 2009; inicio sanción 25 de marzo de 2010 fin de la sanción 24 de mayo de 2010. Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. .- Sanción de suspensión por el término 2 meses por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, fecha de la sentencia 5 de marzo de 2012, inicio sanción 22 de marzo de 2012 fin de la sanción 21 de mayo de 2012. Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA. .- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 18 de octubre de 20115, decretó la apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 22 de marzo de 2012; el Magistrado instructor de instancia, en auto fechado 26 de junio de 4 Expedido el 21 de febrero de 2014. 5 Visible a folio 17 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esa misma anualidad, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio para continuar la actuación6.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 27 de septiembre de 2012, se celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no asistieron el quejoso ni el abogado disciplinado, procedió entonces la instancia a dar lectura al escrito de queja; le fue otorgado el uso de la palabra a la defensora de oficio del abogado inculpado Dra. NUBIA GONZÁLEZ DE JUNCO, quien manifestó que a quien correspondía demostrar las acusaciones expuestas contra su prohijado era al quejoso y solicitó la práctica de pruebas. Solicitudes probatorias de la defensa de oficio. .- Darle valor probatorio a las pruebas que militan en el expediente. De oficio. .- Oficiar al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que remita con destino al presente diligenciamiento copias auténticas del proceso
Ejecutivo No. 2009-721 de NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR
contra MARÍA LUISA VELASCO DE MIER. 6 folios. 24, 26 y 28 c.o. 1ª. Instancia. Abogado en Consulta Radicación 11001 11 02 000 201106003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia.
A través del oficio No. 02699 del 14 de diciembre de 20127, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso civil ejecutivo singular de mínima cuantía No. 20090721 de ORMISO LÓPEZ contra LUISA MIER DE VELASCO y LUIS ÁNGEL
MIER ROSERO.
El 27 de junio de 2013, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable; el Magistrado instructor de instancia, procedió a efectuar la calificación jurídica provisional imputando cargos al abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, por presuntamente incurrir en las faltas descritas en los numerales 3° del artículo 35, y 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Adujo el a quo, respecto de la falta prevista en el artículo 35 numeral 3° ibídem, que de las pruebas allegadas al dossier, se advertía como el togado el 15 de mayo de 2009, cobró y obtuvo del cliente expensas irreales, pues la póliza allegada al proceso de marras, le costó la suma de treinta y ocho mil cero cuarenta y ocho pesos ($38.048), mientras recibió quinientos mil pesos ($500.000), para tal fin. En segundo orden, adujo el fallador de instancia, que el letrado investigado, incurrió en indiligencia, específicamente en la conducta prevista en el 7 folio. 49 c.1ª Instancia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 2° del artículo 37 del Estatuto Ético del Abogado, por cuanto dejó de informar a su cliente sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo traído en autos, máxime cuando el litigio terminó por desistimiento tácito.
Igualmente, consideró incurso al jurista CÁRDENAS SALAZAR, en la falta a la debida diligencia profesional (artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007), porque abandonó el proceso civil ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2009-0721 de ORMISO LÓPEZ contra LUISA MIER DE VELASCO y LUIS ÁNGEL MIER ROSERO, en el cual fungió como apoderado del demandante. Adujo, que el profesional del derecho, obró con negligencia en el proceso de autos, por cuanto luego de presentar la demanda y la caución para decretarse las medidas cautelares, no volvió a actuar en el mismo, no obstante que el Juez lo requirió para cumplir con sus obligaciones procesales en aras de notificar a los demandados del auto donde se ordenó librar mandamiento de pago. Solicitudes Probatorias de la Defensa. .- Citar al quejoso a fin de que rinda declaración juramentada sobre los hechos materia de la presente investigación. .- Reiterar la citación al investigado, con el fin de que rinda versión libre de los hechos materia de investigación. Abogado en Consulta Radicación 11001 11 02 000 201106003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
De Oficio. .- Allegar el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La referida audiencia se realizó el 27 de agosto de 2013, la misma estuvo presidida por el Magistrado sustanciador, y estuvo presente la defensora de oficio del disciplinado, a quien le fue concedido el uso de la palabra para que rindiera sus alegaciones de conclusión. Alegatos de Conclusión. Señaló, que en aplicación de la presunción de inocencia y de buena fe, debía absolverse a su prohijado del reproche disciplinario. Sustentó su petición, indicando que si bien en el mes de febrero (sin determinar el año), el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá requirió al disciplinable, para impulsar el proceso de marras, un mes después fue sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión; por tanto, el togado no podía cumplir con la gestión encomendada. De otro lado, concluyó que al obrar en el expediente del proceso ejecutivo de marras, un escrito del quejoso solicitando el desglose del título valor, era Abogado en Consulta Radicación 11001 11 02 000 201106003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO porque nuevamente se iba a intentar el cobro judicial del mismo, por asesoría del abogado CÁRDENAS SALAZAR8.
SENTENCIA CONSULTADA La Sala de instancia mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término
de seis (6) meses al abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 3° del artículo 35, y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, y lo absolvió de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 ejusdem. Fundamentó su decisión indicando, en primer lugar, que el togado encartado exigió y recibió del quejoso la suma de quinientos mil pesos ($500.000), para prestar la caución ordenada en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2009-0721 de ORMISO LÓPEZ contra LUISA MIER DE VELASCO y LUIS ÁNGEL MIER ROSERO, cuando en realidad el valor de la póliza fue de treinta y ocho mil cuarenta y ocho pesos ($38.048). Advirtió el fallador de instancia, que el abogado CÁRDENAS SALAZAR engañó a su mandante y se aprovechó de su ignorancia jurídica para lograr obtener dinero de él haciéndole creer que el monto exigido y recibido era el requerido para cubrir la caución dispuesta por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, cuando la realidad no era así. 8 Folios 84 a 86 c.1ª Instancia. Abogado en Consulta Radicación 11001 11 02 000 201106003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la falta a la debida diligencia profesional, reseñó el operador judicial de instancia, que el profesional del derecho incurrió en la misma, por cuanto
no cumplió con la carga impuesta por el citado Juzgado Civil, en el auto del 6 de mayo de 2009, es decir, la realización de las gestiones necesarias para notificar el mandamiento ejecutivo a la parte demandada, “incluso a pesar de haber sido requerido por el despacho el 12 de febrero de 2010…” (Sic). El a quo, descartó los argumentos de la defensa, aduciendo que de las “pruebas allegadas al expediente surge incontestable que el abogado investigado abandonó el proceso, y el hecho de que posteriormente hubiera sido sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión es completamente irrelevante y, por tanto, no es una excusa válida que lo exima de responsabilidad. La defensora de oficio olvida que lo que motivó al Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá a requerir mediante auto del 12 de febrero de 2010, al abogado CÁRDENAS SALAZAR para que honrara sus obligaciones como parte demandante fue, precisamente, el hecho de que no cumplió la carga procesal que le había impuesto nueve (9) meses atrás, la cual era la de notificar a la parte demandada del auto que ordenó librar el mandamiento de pago ejecutivo.” (Sic). Finalmente consideró ajustado imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al jurista encartado, debido a la gravedad de las conductas reprochadas y por contar con antecedentes disciplinarios. Abogado en Consulta Radicación 11001 11 02 000 201106003 01
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Las faltas por las cuales fue sancionado el letrado encartado, se encuentran descritas en los artículos 35 numeral 3° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. (…)” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Abogado en Consulta Radicación 11001 11 02 000 201106003 01
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Del caso en concreto.
Del asunto sub lite tenemos que el fallador de primer grado, sancionó al
letrado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, en primer lugar, por cuanto, al interior del proceso civil ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2009-0721 de ORMISO LÓPEZ contra LUISA MIER DE VELASCO y LUIS ÁNGEL MIER ROSERO, cobró expensas irreales a su cliente, el demandante, y aunado a ello abandonó el trámite de ese litigio. i) Estructuración de las conductas a cargo del disciplinado. Artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó a los deberes enrostrados, se analizará la conducta concreta del abogado. Está objetivamente probado que el inculpado recibió poder, a efectos de adelantar un proceso ejecutivo el cual se tramitó bajo el radicado No. 2009-0721 de ORMISO LÓPEZ contra LUISA
MIER DE VELASCO y LUIS ÁNGEL MIER ROSERO.
En atención al mandato conferido, el 30 de abril de 2009, el abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, actuando como endosatario en procuración del señor ORMINSO LÓPEZ, presentó demanda ejecutiva de Abogado en Consulta Radicación 11001 11 02 000 201106003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO menor cuantía contra la señora MARÍA LUISA MIER DE VELÁSQUEZ, la
cual fue asignada a conocimiento del Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá9.
El Despacho Civil, en auto del 6 de mayo de 2009, libró mandamiento de pago, ordenando notificar a la parte demandada en la forma prevista en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 48 de la Ley 794 de 200310. Aunado a la demanda, el abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, deprecó, como medida cautelar, el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad de la demandada, pretensión que fue aceptada por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, en auto del 6 de mayo de 2009, fijando como caución la suma de quinientos mil pesos ($500.000), como garantía en caso de causarse perjuicios con la medida11. Mediante memorial del 16 de julio de 2009, el abogado investigado aportó la póliza judicial expedida por la compañía de seguros Liberty Seguros S.A., razón por la cual, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 17 de julio siguiente, aceptó la caución prestada, y decretó el embargo del inmueble de la demandada12. Posteriormente, el Juzgado de conocimiento, en auto del 12 de febrero de 2010, requirió a la parte demandante, “para que en cumplimiento de sus obligaciones de carácter procesal realicen las diligencias pertinentes para surtir la notificación del mandamiento de pago a los demandados, para lo cual se le otorga el término de 30 días.”13 (Sic). (Negrillas y Subrayado de la Sala). 9 Fls. 1 a 15 c. anexo 1 10 Fl. 16 c. anexo 1
11 Fls. 1 y 2 c. anexo 2 12 Fls. 3 a 5 c. anexo 2 13 Fl.18 c. anexo 2 Abogado en Consulta Radicación 11001 11 02 000 201106003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, en proveído del 23 de junio de 2010, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, resolvió decretar la terminación del proceso ejecutivo de referencia, por haberse dado los presupuestos del desistimiento tácito, previstos en el artículo 1° de la Ley 1194 de 2008, por el cual se reformó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil14.
Por consiguiente, es inequívoca la materialidad de la falta enrostrada al disciplinado en el pliego de cargos, pues evidentemente no cumplió con la carga procesal impuesta en el auto del 6 de mayo de 2009 a efectos de notificar el mandamiento ejecutivo a la parte demandada, máxime cuando fue requerido por el operador judicial de conocimiento para tal fin, incumpliendo claramente con el objeto del mandato y dejando a la suerte el mismo. De la falta prevista en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007. Tal y como se relacionó párrafos atrás, el Seccional de instancia halló responsable al jurista NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, de incurrir en falta a la honradez del abogado, por cuanto cobró unas expensas irreales al señor ORMINSO LÓPEZ, pues no obstante que la póliza judicial
requerida para decretarse el embargo y secuestro de un bien inmueble de la parte demandada en el proceso ejecutivo de marras, tuvo un costo de treinta y ocho mil cuarenta y ocho pesos ($38.048), el profesional del derecho exigió y obtuvo de su cliente la suma de quinientos mil pesos ($500.000), para cubrir tal caución. 14 Fl. 21 c. anexo Abogado en Consulta Radicación 11001 11 02 000 201106003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, comparte ampliamente esta Superioridad la adecuación típica efectuada por la instancia frente a esta conducta, toda vez, que se encuentra probado en grado de certeza, que el abogado inculpado cobró expensas irreales al señor ORMINSO LÓPEZ, pues si bien canceló en forma real un valor de treinta y ocho mil cuarenta y ocho pesos ($38.048), por una póliza judicial, obtuvo del cliente, la suma de quinientos mil pesos ($500.000), supuestamente para el pago de la misma póliza.
Corolario de lo expuesto, de las pruebas relacionadas en el acápite anterior, emerge con claridad que el togado CÁRDENAS SALAZAR, el 15 de mayo de 2009, recibió la suma de quinientos mil pesos ($500.000.oo), para el pago de la caución15; cuando en realidad, la póliza judicial requerida para cubrir la caución exigida por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, tan sólo tuvo un costo de treinta y ocho mil cuarenta y ocho pesos ($38.048.oo), tal y como
refulge del cuerpo de la póliza allegada por el disciplinable al litigio de autos16. En consecuencia, ante la existencia de la conducta irregular, es decir, el cobro de una expensa irreal, lo cual se prueba con la copia del recibo del dinero entregado por el quejoso al profesional del derecho inculpado, y la póliza judicial adquirida para cubrir la caución fijada por el Despacho para decretar la medida cautelar solicitada en el sub lite, se comparte lo dispuesto en el fallo consultado y se procederá a su confirmación. 15 Fl. 9 c. 1ª Instancia 16 Fl. 3 c. anexo 2 Abogado en Consulta Radicación 11001 11 02 000 201106003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En relación a la descripción típica del artículo 35 numeral 3° del Estatuto Ético del Abogado (Ley 1123 de 2007), es prudente recordar que esta Corporación de antaño ha interpretado y aplicado la falta en cuestión en el contexto de aquellas expensas o gastos profesionales, cuya utilización se requiere en el trámite de los asuntos.
Por lo tanto, el cobro de gastos o expensas irreales está circunscrito a los medios económicos necesarios en procura de lograr el buen desarrollo de la gestión encomendada, para lo cual el mandante los entrega por virtud de la confianza depositada en su mandatario; por ello, el juicio de reproche ético surge cuando del aprovechamiento de esa confianza, transgrede el deber de honradez profesional a que está obligado el togado, y miente sobre el
verdadero alcance y destino de la exigencia dineraria, anteponiendo una apariencia de realidad que no tiene. ii). Antijuricidad. Consagra la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. En ese orden de ideas, y conforme a las pruebas allegadas al cartulario se encuentra demostrada la flagrante indiligencia y la tajante falta a la honradez, en que incurrió el doctor CÁRDENAS SALAZAR; pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer, dentro de este contrato de mandato, dado que como experto en derecho tenía que haber cumplido y realizado la labor encomendada, actuando obviamente con la honestidad debida tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: Abogado en Consulta Radicación 11001 11 02 000 201106003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales
(…).
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión, precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que:
“en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Evidentemente, el Estatuto Deontológico prescribe que los abogados cuando en el ejercicio de su profesión no entreguen a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros pertenecientes a su mandante, incurren en falta disciplinaria hecho que en el sub lite acaeció pues se itera no existe motivo o justificación alguna por parte del inculpado, para dicha retención. Conducta además considerada de Abogado en Consulta Radicación 11001 11 02 000 201106003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO carácter permanente por esta Sala, toda vez, que el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor17 (…) Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda de que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los interés de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario,
pues tal como ha venido considerando para casos similares, en los cuales se compruebas la indebida apropiación de dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos. De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente, celosa, recta y honesta sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo. Recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 y en ese sentido, es tajante la inobservancia infundada de los deberes de diligencia y honradez que le eran exigibles al disciplinado y por ello la antijuridicidad de su conducta. 17 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura M.P. Dr. RUBEN
DARIO HENAO OROZCO, Radicado No. 1999003602291. Abogado en Consulta Radicación 11001 11 02 000 201106003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resulta forzoso concluir que en el presente caso queda claro que la Sentencia no se encuentra estructurada en juicios parcializados, en erróneas interpretaciones posibles, violaciones a los principios rectores y falta de aplicación a la sana crítica, pues más allá de duda razonable respecto de la existencia de las faltas disciplinarias y la responsabilidad del abogado, se encuentra claramente probada la vulneración de los deberes profesionales a la honradez y la debida diligencia del togado conforme con los medios de convicción obrantes en el plenario, contando con suficientes elementos de juicio para confirmar la Sentencia condenatoria materia de consulta.
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al abandonar el proceso ejecutivo y con ello la defensa de los intereses de su cliente fue indiligente; y de otro lado, al haber cobrado mucho más de lo realmente correspondiente a título de expensas procesales permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En este orden de ideas, se concluye que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional descrito en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al no
adelantar la gestión encomendada. Y aunado a ello trasegó en la conducta contenida en el artículo 35 numeral 3°, referente a la honradez del abogado Abogado en Consulta Radicación 11001 11 02 000 201106003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la cual le fue endilgada a título de dolo; lo anterior se advierte por parte de esta Superioridad, conforme el material probatorio allegado al cartulario que permite vislumbrar el disciplinado actuó consciente y voluntariamente, toda vez que cobró $500.000.oo, para un gasto procesal que ascendía a la suma
$38.048.oo. En efecto, frente a esta puntual falta, pertinente resulta tener en cuenta la experiencia profesional del abogado, en el litigio, lo cual nos conduce a establecer que el inculpado podía saber aproximadamente el costo de una póliza judicial para ese tipo de procesos ejecutivos, pues resulta casi inexplicable la exigencia de tan alta suma de dinero para prestar la caución, infiriéndose así la falta de honradez del abogado. De cara a los planteamientos referenciados, y al no existir prueba demostrativa que justifique el actuar reprochable del togado investigado y ante la ausencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria se confirmará la sanción de seis (6) meses de suspensión. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad
necesidad y proporcionalidad Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que el abogado disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios anteriores a la conducta que hoy Abogado en Consulta Radicación 11001 11 02 000 201106003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se cuestiona, la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la misma, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez que sus conductas culposa omisiva y dolosa desatendió no solo los intereses del quejoso, sino igualmente la concreción del objeto contractual al cual se había comprometido sino que generó un perjuicio económico a su poderdante y de paso poniendo en entredicho la dignidad de la profesión.
En ese orden de ideas, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con suspensión al investigado. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción impu
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