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CSDJ - F11001110200020110601201ADJUNTA20130306180628-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110601201ADJUNTA20130306180628-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000201106012 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Seis (06) de marzo de dos mil trece (20139 Aprobado en Sala Según Acta N. 016 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala a pronunciarse en grado de CONSULTA sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 21 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO1, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la abogada PAULA ANDREA MOSOS VALENCIA, al hallarla responsable de falta a la honradez del abogado, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Originó la presente investigación, el escrito de queja presentado por la señora GLORIA PATRICIA MARTÍNEZ ARGÜELLES2, en contra de la doctora PAULA ANDREA MOSOS VALENCIA argumentando que celebró contrato 1 Sala conformada con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. 2 Fl. 1 a 6 c.o. de prestación de servicios profesionales con la togada en enero de 2009 con el fin de que se llevara a cabo un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra el Parque Nacional de la Cultura Agropecuaria –

PANACA.

Señaló que se pactaron honorarios por la suma de un millón de pesos ($1.000.000) como suma inicial, y un porcentaje final del 18% frente a lo que se obtuviera con el proceso. Aseveró que al momento de celebración del contrato mencionado le pagó a la doctora MOSOS VALENCIA un millón de pesos ($1.000.000) sin que ella le expidiera recibo alguno, entregándole además los documentos pertinentes para adelantar el proceso referido. Explicó que en mayo de 2009, la abogada le informó que en el Juzgado de conocimiento de la ciudad de Armenia le habían indicado que aun estaba pendiente el fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, por lo que le solicitaba tener los conceptos médicos necesarios. Para junio del mismo año, la doctora MOSOS VALENCIA le manifestó a la quejosa que debido a unos problemas personales no había podido dar informe acerca de su gestión, pero que en los días siguientes le enteraría del estado del proceso. Indicó la quejosa que desde aquel entonces no ha vuelto a saber de la doctora MOSOS VALENCIA, quien no contestó más sus llamadas, ni volvió a responder por correos electrónicos.

Adjunto al escrito de queja: - Contrato de prestación de servicios profesionales3 3 Fl. 7 y 8 c.o.

IDENTIDAD DEL INVESTIGADO La abogada PAULA ANDREA MOSOS VALENCIA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 53.073.283, y Tarjeta Profesional No. 172.958 la cual se halla vigente según certificación expedida por la Unidad de Registro

Nacional de Abogados4.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 25 de octubre de 2011, el Seccional de Instancia, con fundamento en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario a la abogada PAULA ANDREA MOSOS VALENCIA y fijó para el 20 de enero de 2012 la celebración de la Audiencia de pruebas y calificación provisional5.

2. La Audiencia señalada fue celebrada en sesiones de fechas: 20 de enero, 12 de marzo, 9 de mayo, y 23 de julio de 2012.

En la mencionada audiencia se desarrollaron las siguientes diligencias: La señora GLORIA PATRICIA MARTÍNEZ ARGÜELLES en Ampliación y Ratificación de Queja manifestó que en razón a un accidente que tuvo, contrató los servicios de la doctora PAULA ANDREA MOSOS VALENCIA para que adelantara una acción en contra de la empresa PANACA, dándole un millón de pesos ($1.000.000) como adelanto de sus honorarios. 4 Fl. 9 c.o. 5 Fl. 13 c.o Señaló que luego de dos años de haber contratado a la abogada mencionada, la misma no había dado información al respecto. Manifestó que le entregó a la togada un video vía e-mail, fotocopias de la cirugía, y un teléfono del ortopedista que la intervino con el fin de que fueran material probatorio para el proceso. Indicó que nunca firmó poder a la abogada MOSOS VALENCIA. Por otro lado, la doctora PAULA ANDREA MOSOS VALENCIA en su

Versión Libre señaló que desde diciembre de 2008 estuvieron en contacto para realizar un proceso civil de responsabilidad extracontractual en contra de PANACA. Manifestó que le remitió a la quejosa un escrito en donde le proponía iniciar el proceso mencionado u optar por una conciliación extrajudicial con la empresa para una reclamación por perjuicios. Indicó que en enero de 2009 se reunieron para celebrar el contrato, en donde le hizo entrega de unos documentos para llevar a cabo la conciliación junto con el pago de un millón de pesos ($1.000.000). Aclaró que tal suma, según se acordó, era para adelantar la conciliación, obligándose la quejosa a correr con todos los gastos procesales. Explicó que una vez hecho el análisis correspondiente del caso observó la imposibilidad de llevar a cabo la conciliación y el proceso mencionado por la escasez de material probatorio. Señaló que evidenció que las secuelas físicas de la quejosa no se deben al accidente ocurrido en PANACA sino a las malas condiciones médicas en las que fue atendida. Aclaró que cuando le fue encomendado el encargo profesional, ya habían transcurrido dos años del accidente de la quejosa en PANACA. Su comunicación siempre fue realizada a través de correo electrónico y con visitas que hacía la togada a la residencia de la quejosa, aunado a ello el que le informara acerca de sus números telefónicos. Indicó que tenía unas copias de los documentos y una copia del video, quedándose la quejosa con la original de estos. Aclaró que solo tenía la original de una historia clínica que la quejosa le entregó, sin que se imaginara

que la misma no podría tener acceso a otra. El señor ANDRES JAVIER RAMÍREZ BOLAÑOS en Declaración indicó que con la togada fueron compañeros de universidad. Señaló que fue él quien le recomendó a la quejosa el trabajar con la doctora MOSOS VALENCIA. Manifestó que conoció que la abogada nunca realizó diligencia alguna sin que rindiera información al respecto.

Se allegaron al expediente: - Impresiones de los correos electrónicos mediante los cuales se comunicaban la quejosa y la doctora MOSOS VALENCIA.6 - Copia de la Propuesta de Servicios hecha por la abogada7. - Recibo de pago expedido por la abogada respecto al recibo de la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por parte de la quejosa. - Certificación de entrega expedida por la empresa de mensajería INTERRAPIDISIMO en donde consta el envío y la entrega de los documentos retenidos a la señora MARTÍNEZ ARGÜELLES.8 6 Fls 23-24 y 44-45 c.o. 7 Fls 26 a 31 c.o. 8 Fl. 42 y 43 c.o.

Con lo anterior, el despacho procedió a Formular Pliego de Cargos encontrando que la abogada retuvo los documentos y demás medios que la quejosa le había entregado con el fin de adelantar el proceso civil en contra de PANACA incurriendo con ello en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4 el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 bajo modalidad dolosa. Lo anterior por cuanto el abogado está obligado a devolver la documentación entregada por su mandante y los que hubiere tenido bajo su guarda.

3. La audiencia de juzgamiento fue llevada a cabo el 9 de agosto de 2012, en donde la disciplinada alegó de conclusión indicando que no tenía conocimiento del cambio de domicilio de la quejosa hasta el desarrollo de las diligencias en este asunto disciplinario, por lo que cuando tuvo información acerca de la nueva dirección procedió a hacer entrega de los documentos.

Señaló que no causó a la quejosa ningún daño, y en ningún momento afectó la posibilidad de la quejosa de iniciar proceso en contra de PANACA. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 21 de agosto de 2012, la Sala A Quo resolvió sancionar a la abogada PAULA ANDREA MOSOS VALENCIA con CENSURA, por hallarla responsable de la comisión de la falta a la honradez del abogado, prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. El A Quo, concluyó que de lo observado durante el desarrollo procesal se evidenciaba que a la abogada le asistía el deber de reintegrar a su mandante los documentos entregados al momento del encargo profesional, su guarda era transitoria y eran de mayor importancia tratándose de documentos originales, por lo que no cumplir con lo que le era debido le hizo incurrir en una falta disciplinaria referente a la honradez como profesional del derecho. DE LA CONSULTA Y SU TRÁMITE Como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso seguido contra la abogada PAULA ANDREA MOSOS VALENCIA, la Corporación de Instancia remitió el proceso para que se revise en el grado jurisdiccional de Consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de

Justicia. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. Problema jurídico En concreto el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la abogada faltó a la honradez propia de la profesión, toda vez que omitió hacer entrega de los respectivos documentos a su contratante.

3. Caso Concreto.

El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la honradez del abogado, a saber: a) no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional y b) demorar la comunicación de este recibo. Se evidencia en el plenario que entre la señora GLORIA PATRICIA MARTINEZ ARGÜELLES y la doctora PAULA ANDREA MOSOS VALENCIA se celebró contrato de prestación de servicios profesionales (folios 7 y 8 c.o.) en aras de que la togada iniciara un proceso civil de

responsabilidad extracontractual en contra de la empresa PANACA en razón a un accidente que en sus instalaciones había sufrido la quejosa. En su escrito de queja, y en sus diferentes intervenciones durante el asunto disciplinario, la señora MARTÍNEZ ARGÜELLES manifestó que para el desarrollo del encargo profesional entregó a la abogada su historia clínica (original), un video del accidente (copia) y el teléfono del ortopedista que la había intervenido quirúrgicamente. Tales circunstancias fueron confirmadas por la investigada. Señaló la doctora MOSOS VALENCIA haber propuesto por escrito a la quejosa las diferentes vías judiciales y extrajudiciales por las cuales podía optar para la satisfacción de sus intereses, evidenciando después de un estudio del caso la inviabilidad del proceso judicial. Sin embargo, señaló la quejosa, la togada retuvo los documentos que le habían sido entregados y no volvió a haber contacto alguno entre ellas por ningún medio. Ahora bien, resulta cierta la celebración del contrato mencionado como también la entrega de los documentos referidos por parte de la quejosa, los mismos que fueron retenidos por la abogada y que luego se devolvieron a la señora MARTÍNEZ ARGÜELLES en desarrollo del proceso disciplinario el día 9 de marzo de 2012, por voluntad de la profesional del derecho. Entonces, es cierto que la doctora MOSOS VALENCIA recibió documentación por parte de quien fuere su contratante, y según lo narrado por los intervinientes, evitó hacer devolución de la misma cuando evidenció de manera clara la imposibilidad de iniciar proceso judicial y aún de llevar a

cabo la conciliación extrajudicial propuesta. Pese a lo anterior, siendo llevada a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, se observó que la quejosa había cambiado su dirección de residencia no siéndole informada tal situación a la abogada, haciendo más difícil entonces que la misma pudiere contactar a su mandante. La togada presentó una constancia de residencia (folio 25 c.o.) que dejaba claro que su dirección seguía siendo la misma, dejando entonces sin fundamento el argumento de la denunciante acerca de su imposibilidad de contactarse con la doctora MOSOS VALENCIA. Para esta Sala no es de recibo tal justificación ya que el hecho que la denunciante hubiere cambiado de dirección no implicaba por sí la imposibilidad de comunicación ya que la investigada manifestó en diferentes oportunidades que no solo la visitaba sino que en la mayoría de ocasiones su comunicación se realizaba mediante correos electrónicos y por vía telefónica, medios que no cambiaron. Es de resaltar en este punto, pese a no tratarse de un análisis acerca de la diligencia de la abogada, su labor dentro del encargo profesional, toda vez que como lo manifestó en versión libre, realizó el debido estudio del caso e informó la poca posibilidad que existía para la denunciante de iniciar un proceso civil en contra de PANACA dada la escasez de material probatorio, dejando a voluntad de su mandante la decisión acerca de la vía adecuada para sus pretensiones. Entonces, se reitera que lo recibido por la abogada MOSOS VALENCIA se trató de unas copias de las pruebas que tenía la señora MARTÍNEZ ARGÜELLES en contra de la empresa, existió la entrega de la historia clínica

original, y de video y demás documentación en copia. Necesario resulta anotar que la doctora MOSOS VALENCIA una vez le fueron proferidos los cargos, se allanó a los mismos. Aunque no le fuere tenida tal circunstancia como atenuante dentro del asunto, si se tiene en cuenta para establecer con claridad la tipicidad de su conducta. Entonces, se tiene que, la retención de documentos por la doctora MOSOS VALENCIA, los mismos que hubiere recibido en virtud del encargo profesional hecho por la señora MARTÍNEZ ARGÜELLES hace evidente la adecuación típica citada en precedencia numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues la aquí investigada sí recibió la documentación como respaldo de su encargo profesional, y cuando evidenció la imposibilidad de llevarlo acabo evitó entregarlo a su mandante. En este punto es de resaltar que, si se concibe la falta como una conducta antijurídica, hemos de entender, que la falta disciplinaria debe ser así mismo típica y antijurídica, por consiguiente, demostrada la tipicidad como presupuesto de la antijuridicidad, corresponde a la Sala adentrase en el elemento valorativo de la conducta y en consecuencia adelantar el debido juicio sobre la afectación del bien jurídico protegido (antijuridicidad). Ahora, considérese que una conducta es antijurídica cuando además de contradecir el precepto positivo (descripción típica), afecta el bien jurídico que se entiende protegido por el ordenamiento jurídico. Para una mayor compresión, cabe anotar, que los bienes jurídicos son los

derechos y las garantías fundamentales que el Estado debe ofrecer a la sociedad, no al individuo en su particularidad, luego el derecho disciplinario debe proteger esos axiomas constitucionales de conductas que los afecten porque en esa misma medida se afecta la existencia humana. Por tanto se insiste en que el bien jurídico protegido en cada falta debe ser ubicado en conexidad con el ordenamiento jurídico. Descendiendo al caso concreto, constituye falta disciplinaria: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo9 conducta con la que se afecta el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.10 En efecto, obsérvese que la valoración negativa del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, no comporta por sí mismo un resultado que sea objeto de valoración, se itera que es simplemente una contradicción formal, situación que en deber jurídico obliga buscar la afectación del bien tutelado en otra parte del ordenamiento jurídico. Si la conducta omisiva de la abogada disciplinada afectó los intereses jurídicos de la mandante dentro del encargo profesional que adelantaba. Ahora, es de resaltar el hecho que si bien se infringió un deber contemplado en el Estatuto de los Abogados, se evidencia que con la omisión de la togada si resultó afectado un bien jurídico de quien fuera su contratante, ya que al no recibir de parte de la disciplinada los documentos referidos, la posibilidad de iniciar un proceso judicial o adelantar algún trámite distinto en búsqueda de la satisfacción de sus intereses resultaba mucho más complejo y limitado.

Entonces, puede dejarse claro que la infracción al deber mencionado, para el caso concreto si trajo consecuencias desfavorables, y si ocasionó vulneración a los bienes jurídicos de la quejosa evidenciándose la materialización de la falta disciplinaria endilgada. Conforme a los parámetros fijados para la tasación de la sanción previstos en el artículo 45 del Estatuto de la Abogacía (Ley 1123 de 2007), teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación y, consultados los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, dada la connotación de la falta 9 Ley 1123 de 2007 At. 35 numeral 4 10 Ley 1123 de 2007 Art. 28 No 8 endilgada, considera esta Sala que la sanción de CENSURA impuesta a la abogada PAULA ANDREA MOSOS VALENCIA, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que revisados los elementos probatorios en esta instancia, se estableció que la misma no presenta antecedentes disciplinarios y devolvió los documentos retenidos a la quejosa buscando con ello el beneficio de la misma. Establecidos los márgenes de movilidad dentro de cada cuarto, para individualizar la sanción y en concreto para determinar a juicio del sentenciador cuál es el máximo que debe ser aplicado como sanción a determinada conducta, resulta necesario ponderar los criterios generales de la sanción consagradas en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a: 1. La trascendencia social de la conducta. 2. La modalidad de la conducta. 3. El perjuicio causado. 4. Las modalidades y

circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. 5. Los motivos determinantes del comportamiento. Aplicando los anteriores derroteros señalados para dosificar la sanción de la profesional del derecho PAULA ANDREA MOSOS VALENCIA se tiene que cometió una falta que afectó los intereses de la querellante, hecho a todas luces contrario a la lealtad a la administración de justicia, sin que frente a la conducta enunciada la inculpado acreditara alguna de las causales de justificación, como se analizó. Por lo tanto bastaba recabar sobre la prueba de orden documental y testimonial para inferir que en el presente evento procedía la CENSURA como sanción, bien por expresa disposición o porque al fundamentar el aspecto cualitativo el fallador no tenía opción para salirse del primer cuadrante ante la existencia de circunstancias de atenuación11. Significa lo anterior, que la sanción ordenada por la Sala a quo se encuentra ajustada a derecho. Por las razones expuestas, la Sala habrá de confirmar la sanción impuesta en primera instancia, es decir la sanción de CENSURA a la abogada PAULA

ANDREA MOSOS VALENCIA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida el 21 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de CENSURA a la abogada PAULA ANDREA MOSOS VALENCIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.073.283 y tarjeta profesional No. 172958, al hallarla responsable de la comisión de la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte considerativa de ésta providencia. SEGUNDO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. 11 Numerales 1 y 2, literal B, Artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de ésta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor.

CUARTO: Contra ésta decisión no procede recurso alguno.

QUINTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas………………………

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÈVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC

MCRP

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVERA Radicación: N° 110011102000201106012 01 Aprobado según Acta N° 016 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respecto que me asiste siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, debo presentar los fundamentos de mi discrepancia parcial respecto de la decisión que confirmó el fallo de fecha 21 de agosto de 2012, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada PAULA ANDREA MOSOS VALENCIA, al hallarla responsable de falta a la honradez del abogado, descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto si bien, comparto la decisión adoptada por la Sala en lo referente a la confirmación de la responsabilidad enrostrada a la litigante, no lo es menos, que al interior del proyecto no se debió adentrarse al análisis de la antijurícidad material y formal, pues ello solamente corresponde al ámbito penal, más no al disciplinario, contrariando de este modo la Jurisprudencia de la Sala, por cuanto la integración normativa de que habla la Ley 1123 de 2007, no permite tales aspectos. En consecuencia, el suscrito Magistrado estima que ha debido

CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia, sin adentrarse al fondo del tema de la antijurícidad. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.

Proyectó: IZSV

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de mayo de 2013

SALVAMENTO DE VOTO Ref: ABOGADO EN CONSULTA Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 016 del 6 de marzo de 2013.

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS Rad. Nº 110011102000201106012 01

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala, donde se decidió confirma la sanción impuesta a la abogada PAULA ANDREA MOSOS VALENCIA, en razón a los argumentos en los cuales se sustentó la decisión adoptada en el referido fallo, principalmente lo que hacía relación a la teoría de los cuartos expuesta para sustentar la sanción impuesta, toda vez que esta es de exclusividad de la jurisdicción penal que si bien tiene una gran afinidad y soporte del derecho disciplinario , esta disciplina es autónoma en tanto el bien jurídico tutelado es la inobservancia de los deberes o el incumplimiento de obligaciones pero no el resultado de la comisión de un delito previsto en la legislación penal . En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto

anunciado en la referida decisión. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Oliva. Ramón.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. HENRY VILLARAGA OLIVEROS Radicación No. 110011102000 201106012 01 Aprobado en Sala No. 16 del 6 de marzo de 2013. Con el debido respeto manifiesto mi SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, por considerar que en el acápite de la dosimetría de la sanción no debió hacerse referencia a “márgenes de movilidad dentro de cada cuarto”, ni a los “cuadrantes” dentro de los cuales debe moverse la sanción, sino a los criterios de graduación contemplados en los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 87, 22 y 22 folios y 5 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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