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CSDJ - F11001110200020110602901ADJUNTA20140820113403-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110602901ADJUNTA20140820113403-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece de agosto de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201106029 01 Aprobado Según Acta No. 61 de la fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 10 de febrero del año que discurre, por medio de la cual terminó el proceso disciplinario impulsado a los abogados JAIRO PERDOMO RAMÍREZ Y HERNANDO ALFONSO PRADA GIL2. 1 M.P. Alberto Vergara Molano. 2 Identificado con c.c. 79.398.808 y T.P. No. 86.340 del C.S. de la J. HECHOS Las señoras Yalexi y María Elvira Imbrecht Cadena, el 22 de febrero de 2008, suscribieron un documento denominado “Acuerdo de Voluntades”, con unos inversionistas y el abogado HERNANDO ALFONSO PRADA GIL, quien se comprometió a obtener la declaración de pertenencia o el pago de la posesión que tienen sobre el lote de terreno denominado “El Triunfo 3”, ubicado en Ciudad Salitre de esta capital, pactando como honorarios la suma de $150.000.000, más el 20% de prima de éxito. Iniciados los procesos 2005-486 en el Juzgado Trece Civil del Circuito de

Bogotá y, 2009-00064-00, en el Cuarto Administrativo, el Dr. ALFONSO PRADA ORTIZ encargó de la gestión al abogado JAIRO PERDOMO RAMÍREZ, quien al parecer descuidó parcialmente el asunto, razón por la cual le revocaron el poder y, mediante escrito radicado, el 16 de septiembre de 2011, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fueron denunciados por las señoras Yalexi y María Elvira Imbrecht Cadena. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogados de los Dres. HERNANDO ALFONSO PRADA GIL y JAIRO PERDOMO RAMÎREZ, mediante auto del 2 de noviembre de 2011, se dispuso formal APERTURA del PROCESO

DISCIPLINARIO.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se desarrolló en varias sesiones, la primera tuvo lugar el 22 de febrero de 2012, a la cual asistieron las querellantes, el disciplinado PERDOMO RAMÍREZ y el defensor contractual del Dr. PRADA GIL. Las denunciantes ratificaron la queja; por su parte el Dr. JAIRO PERDOMO RAMÍREZ hizo referencia a los dos procesos en los cuales representó a las señoras Imbrecht Cadena, en los Juzgados 13 Civil del Circuito y Cuarto Administrativo de Bogotá, sin ningún inconveniente. Por su parte, el defensor del Dr. PRADA GIL señaló que su poderdante asistió a las quejosas en el proceso del Juzgado 13 Civil del Circuito de

Bogotá hasta el 22 de febrero de 2008, cuando sustituyó el poder, por responsabilidades políticas, al Dr. PERDOMO RAMÍREZ. Las siguientes sesiones se llevaron a cabo el 4 de septiembre y 11 de octubre de 2013, en las cuales se arrimaron algunas pruebas y se ordenaron otras pendientes. DECISIÓN RECURRIDA En la sesión del 10 de febrero del presente año, la Seccional decidió emitir pliego de cargos al Dr. JAIRO PERDOMO RAMÍREZ, al considerar que presuntamente dejó de impulsar el proceso ordinario de perturbación a la posesión No. 2005-0486, impulsado en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, por espacio de un año, por lo tanto, le dedujo la falta contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, le decretó la terminación de la actuación dentro del proceso impulsado en el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que desarrolló la gestión de manera diligente, sin que el hecho de que la sentencia hubiese sido desfavorable pueda constituir falta, ya que el derecho es de medios y no de resultados. Además, que si bien la sentencia fue inhibitoria por no agotarse la vía gubernativa, nada podía realizar el abogado, puesto que la actora sólo tenía hasta el 3 de octubre de 2007 para ello, ya que el acto administrativo sobre el cual recayó la acción se profirió el 9 de julio de 2007,

y al togado sólo se le otorgó poder el 28 de noviembre de 2008. Finalmente, la Seccional, terminó la actuación en favor del Dr. HERNANDO ALFONSO PRADA GIL, por prescripción de la acción disciplinaria, puesto que éste sustituyó el poder al Dr. JAIRO PERDOMO RAMÍREZ desde el 15 de julio de 2008, data a partir de la cual se empezaron a contabilizaron los cinco años establecidos por la ley para consolidar la prescripción. RECURSO DE APELACION Dentro de la misma audiencia, notificadas las quejosas, la señora María Elvira Imbrecht Cadena indicó que recurrían la decisión, puesto que las pruebas eran contundentes para la apelación. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que conforme con los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuesto contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, sería del caso proceder a revisar el asunto, no obstante, se observa que no se cumplió con el requisito de la sustentación, por lo tanto, se abstendrá de hacerlo. La Corte Constitucional, ha señalado que el recurso de apelación está instituido como el procedimiento por el cual una providencia del juez inferior puede ser revisada por el superior, quien procederá a remediar los errores en que haya podido incurrir aquel, siempre y cuando logre demostrar o convencer sobre la existencia de las equivocaciones. Es decir, debe mostrarle al funcionario de segunda instancia en qué consisten los yerros.

Significa lo anterior, que en términos de la citada Corporación, no es que se desconozca el principio de la doble instancia, en tanto que la sustentación no implica negar el recurso, sino que “establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo”. Así mismo expuso que tampoco se niega el acceso a la administración de justicia, “…ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso.

(...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 3 (subrayas fuera de texto). Planteamientos que si bien se hicieron dentro del derecho penal, son plenamente aplicables al derecho disciplinario de abogados, en tanto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa: “…El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Ahora, bien, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por 3 C-365/94. confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Y sustentar es “defender o

sustentar una opinión o sistema”. Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la señora María Elvira Imbrecht Cadena no cumplió con la carga impuesta por el legislador de sustentar su inconformidad, pues no indicó si la alzada iba contra la decisión en favor del Dr. PRADA GIL o PERDOMO RAMÍREZ, y menos aún la sustentó, pues escasamente dijo que recurría la providencia, porque las pruebas eran contundentes para el recurso, pero no se refirió a los argumentos dados por el a quo, ni señaló las razones por las cuales no se podía terminar la actuación o no decretar la prescripción de la acción disciplinaria. En otras palabras, no sustentó dialécticamente la apelación, tal como se advirtió en el audio.| Así las cosas, como la quejosa no cumplió con la obligación de sustentar el recurso de apelación en los términos indicados por el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, la Sala se abstendrá de conocer el fondo del asunto y, en esas circunstancias, se revocará el auto que concedió el recurso de apelación y, en su lugar, se rechazará por falta de sustentación. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 2 de febrero de 2014, por medio del cual se concedió el recurso de apelación.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación, por falta de sustentación.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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