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CSDJ - F11001110200020110602902ADJUNTA20150714144720-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110602902ADJUNTA20150714144720-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio dos de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201106029 02 Aprobado Según Acta No. 052 de la fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 5 de febrero del año 2015, por medio de la cual se decidió declarar responsable al abogado JAIRO PERDOMO RAMÍREZ de cometer la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en 1 M.P. Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala con el Magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez. consecuencia sancionarlo con suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS Las señoras Yalexi y María Elvira Imbrecht Cadena, el 22 de febrero de 2008, suscribieron un documento denominado “Acuerdo de Voluntades”, con unos inversionistas y el abogado HERNANDO ALFONSO PRADA GIL, quien se comprometió a obtener la declaración de pertenencia o el pago de la posesión que tienen sobre el lote de terreno denominado “El Triunfo 3”, ubicado en Ciudad Salitre de esta capital, pactando como honorarios la suma

de $150.000.000, más el 20% de prima de éxito. Iniciados los procesos 2005-486 en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y 2009-00064-00, en el Cuarto Administrativo, el Dr. HERNANDO ALFONSO PRADA ORTIZ encargó de la gestión al abogado JAIRO PERDOMO RAMÍREZ quien, al parecer, descuidó parcialmente el asunto, razón por la cual le revocaron el poder y, mediante escrito radicado, el 16 de septiembre de 2011, fueron denunciados por las señoras Yalexi y María Elvira Imbrecht Cadena, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogados de los Dres. HERNANDO ALFONSO PRADA GIL y JAIRO PERDOMO RAMÎREZ, mediante auto del 2 de noviembre de 2011, se dispuso formal APERTURA del PROCESO

DISCIPLINARIO.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 22 de febrero de 2012, se instaló la audiencia de pruebas y calificación, contando con la presencia de las querellantes, el disciplinado PERDOMO RAMÍREZ y el defensor contractual del Dr. PRADA GIL. En su curso, las denunciantes ratificaron la queja y se le concedió el uso de la palabra a los disciplinados a efectos de recibir la versión libre de cada uno de ellos. En esos términos, las quejosas informaron que contrataron a los abogados para que éstos defendieran sus derechos adquiridos sobre el lote

denominado “El Triunfo 3”, ubicado en Ciudad Salitre, respecto del cual ostentan la calidad de poseedoras. No obstante, cuando fueron a verificar el estado del proceso, lo encontraron archivado. Los inversionistas fueron quienes pagaron al abogado. Seguidamente, el Dr. JAIRO PERDOMO RAMÍREZ indicó que sí hubo un proceso archivado, pues en el Juzgado 13 Civil del Circuito se estaba adelantando una actuación por perturbación a la posesión, desde el año

2004. Advirtió haber podido fungir como abogado dentro de la referida causa desde julio de 2008, por la sustitución de poder efectuada por el Dr. PRADA GIL, previa anuencia de las quejosas. En ese despacho se desarrollaron los trámites necesarios para obtener un fallo, sin embargo a la fecha, no ha sido proferida ninguna decisión de fondo. De hecho, el expediente fue reasignado al Juzgado 15 civil de Descongestión.

El otro asunto consistió en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Juzgado 4º Administrativo para solicitar la anulación de los actos administrativos proferidos por la Alcaldía Local de Teusaquillo, con los cuales se ordenó a las quejosas el desalojo del terreno supuestamente en posesión de ellas. Sin embargo, con sentencia de mayo de 2011, el despacho de conocimiento dio razón a la demandada por cuanto ésta probó haber notificado en debida forma las referidas decisiones. De acuerdo con el togado la falta de notificación fue uno de los ejes centrales de la solicitud de anulación de los actos, empero, al conocerse en detalle los

documentos proferidos por la Alcaldía Local, se evidencia que las quejosas no sólo fueron debidamente notificadas, sino que suscribieron un acuerdo para la entrega del bien, sin necesidad de hacer despliegue de fuerza policiva. En consecuencia, lo constatable fue la falta de verdad en información proporcionada por las poderdantes. Sobre esa base, el abogado alegó haber tomado la decisión de no continuar desgastando la administración de justicia, razón por la cual no interpuso recurso de apelación contra la sentencia, aun cuando fue desfavorable a los intereses de sus apadrinadas. Finalmente el togado manifestó haber desplegado toda una actuación ante entidades administrativas y haber presentado tutela en favor de los intereses de las quejosas. No obstante, en la medida en que iba desplegando su labor profesional se fue dando cuenta de la omisión de verdad imputable a sus clientes. Por su parte, el defensor del Dr. HERNANDO ALFONSO PRADA GIL, en su exposición, explicó que las quejosas hicieron una venta de derechos litigiosos con unos inversionistas, en virtud de la cual ellos entregaron una parte de los dineros a éstas y otra a los abogados, a efectos de cancelar sus honorarios. Dentro de ese contexto, señaló que su poderdante asistió a las quejosas en el proceso del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá hasta el 22 de febrero de 2008 cuando, por responsabilidades políticas, sustituyó el poder al Dr. PERDOMO RAMÍREZ. El objeto del litigio fue el de terminar con la

perturbación a la posesión para, seguidamente, solicitar la prescripción adquisitiva de dominio, sobre el supuesto de haber sido cumplidas las condiciones para la respectiva declaración. Finalmente los abogados aclararon que las quejosas jamás cancelaron valor alguno por concepto de honorarios, todos los pagos fueron recibidos de sus socios quienes, en calidad de inversionistas, asumieron esa obligación. El 4 de septiembre de 2013 se dio continuación a la diligencia, dentro de la cual se practicó inspección judicial de la demanda No. 2009-00064, impetrada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de María Elvira Imbrecht Cadena contra el Distrito de Bogotá, y se allegó el proceso de posesión No. 2005-0486, proveniente en copia íntegra del Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. El 11 de octubre de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se recibieron los testimonios ordenados en la diligencia anterior.

Rafael Eduardo Zambrano Casas: El declarante manifestó haber conocido a las quejosas por cuanto, ellas lo contactaron para ofrecerle un negocio sobre la base de que tenían un derecho de posesión sobre un lote ubicado en el barrio Salitre de Bogotá.

Así las cosas, él buscó a los disciplinables pues la intención era adquirir, junto con la señora Patricia Romero Martínez y Aníbal Pacheco, parte del derecho anunciado. El negocio consistía en financiar las situaciones jurídicas del predio y, en contraposición, éstas debían pagar el 45% del valor recibido

por la venta del predio, una vez saneado éste. De todas formas, a ellas se les entregó $45’000.000. Indicó el testigo que, según las quejosas, la posesión no tenía ningún otro problema diferente a los pleitos con el Ministerio de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes, empero, con el transcurso del tiempo se fueron evidenciando situaciones más complejas, por ejemplo, lo de la querella policiva apareció mucho después. Además, ella sostenían tener un derecho posesorio superior a 15 años y los documentos suficientes para demostrarlo, cuando no había nada de cierto en ello. Quienes firmaron un contrato de prestación de servicios con los abogados fueron él y sus dos socios pues requerían legalizar la compra del 45% de la posesión y liberar el bien de los dos procesos conocidos, esto fueron, el del Ministerio de Justicia y el llevado por la Dirección Nacional de Estupefacientes. De hecho, cada vez que se reunían con las quejosas, éstas traían su propio abogado. Lo perjuicios económicos los sufrieron ellos, los inversionistas. Las quejosa no pudieron haber soportado ninguna carga pues fueron quienes generaron todos los problemas con las mentiras, incluso, cuando se presentó lo de la querella policiva todo se desbarató. En esa época, ellas manifestaron no conocer del asunto por no haber sido notificadas y, cuando apareció la prueba de que la policía estuvo en el lote, rectificaron diciendo que lo habían olvidado.

Yalexi Imbrecht Cadena: La quejosa concurrió a efectos de ampliar su denuncia disciplinaria, manifestando que contrataron a los abogados por medio de los inversionistas y, en especial de Patricia Romero quien los contactó para sacar adelante el

proceso. Ahí fue cuando los capitalistas les entregaron $45’000.000 y asumieron los honorarios de los profesionales del derecho. Finalmente dijo no conocer los detalles sobre lo recibido por los abogados o de la forma como fueron pagados no los conoce. Su único reproche consiste en que dejaron vencer los términos y no les avisaron nada. El 10 de febrero de 2014 se continuó con la diligencia y en el curso de ésta se recibió el testimonio del señor Aníbal Vicente Pacheco de León y se calificó el mérito de la investigación.

Aníbal Vicente Pacheco de León: El declarante manifestó haber invertido junto con sus socios $195’000.000, por la expectativa del negocio: $150.000.000 fueron entregados a los abogados para el trámite de la adjudicación del bien y $45’000.000 a las quejosas, quienes necesitaban un inversionista para logar la asignación del terreno que venían poseyendo.

En efecto, las querellantes habían asegurado tener una posesión de buena fe sobre un bien de alto valor. No obstante en la tercera reunión les participaron la realidad de una querella, cuyo trámite había sido ocultado a los inversionistas. De hecho, ellas no informaron a su debido tiempo la existencia de los otros procesos que involucraban dicho inmueble. Finalmente manifestó haber estado confiado en el trabajo de sus abogados y sabía que el proceso era largo. PLIEGO DE CARGOS En la misma sesión, el Seccional terminó la actuación en favor del Dr. HERNANDO ALFONSO PRADA GIL, por prescripción de la acción disciplinaria, puesto que éste sustituyó el poder al Dr. JAIRO PERDOMO

RAMÍREZ desde el 15 de julio de 2008, data a partir de la cual se empezaron a contabilizaron los cinco años establecidos por la ley para consolidar la prescripción. De otro lado, le decretó la terminación de la actuación por el comportamiento asumido dentro del proceso cursado en el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el abogado JAIRO PERDOMO RAMÍREZ desarrolló la gestión de manera diligente, situación dentro de la cual la mera sentencia desfavorable no puede ser constitutiva de falta. Máxime cuando el referido fallo fue inhibitorio, por no haber sido agotada la vía gubernativa. Ahora bien, la referida actuación no le era exigible a ninguno de los encausados pues la actora sólo tenía hasta el 3 de octubre de 2007 para efectuar el señalado agotamiento, ya que el acto administrativo sobre el cual recayó la acción se profirió el 9 de julio de 2007, y al togado sólo se le otorgó poder el 28 de noviembre de 2008. Finalmente, decidió emitir pliego de cargos al Dr. JAIRO PERDOMO RAMÍREZ, al considerar que presuntamente dejó de impulsar el proceso ordinario de perturbación a la posesión No. 2005-0486, cursante en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, por espacio de un año. Sobre esa tesitura, le dedujo la falta contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. La posible comisión del

injusto disciplinario se imputó a título de culpa, advirtiendo una eventual falta de cuidado y diligencia Dentro de la misma audiencia, las quejosas recurrieron la decisión de terminación. Sin embargo, comoquiera que éstas no cumplieron con la obligación de sustentar el recurso en los términos indicados por el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, con providencia del 13 de agosto de 2014, esta Superioridad se abstuvo de conocer el fondo del asunto y, en esas circunstancias, dispuso revocar el auto por medio del cual se concedió el la apelación para, en su lugar, se rechazarla por falta de sustentación. El 1 de diciembre de 2014 se instaló la audiencia de juzgamiento, dentro de la cual, se concedió el uso de la palabra al disciplinable para escuchar sus argumentos conclusivos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El togado inició sus alegatos recordando que recibió poder para defender los derechos de las quejosas dentro de un proceso de perturbación a la posesión pues éstas venían poseyendo pacíficamente un predio que pertenecía al señor Ignacio Gaitán Cendales. Este último fue perseguido por narcotráfico y su predio incautado, no obstante, su esposa siempre se proclamó dueña de la propiedad. En el curso del proceso, según el encartado, era poco lo que se podía hacer pues las quejosas no reunían los requisitos para ser tenidas como poseedoras, por cuanto no cumplían con el tiempo necesario para ello. Mucho menos se podía luchar un supuesto disturbio respecto de un derecho inexistente. Máxime cuando la estimada perturbación se predicaba de una

resolución que le asignó el bien inmueble al Ministerio de Justicia. El togado se dio cuenta que las quejosas le habían estado mintiendo pues no informaron nada de ello, ni mucho menos informaron haber sido notificadas del proceso administrativo con el cual fueron despojadas del bien. Finalmente arguyó que la perturbación cesó cuando el inmueble fue entregado de manera legítima a la Policía. Una vez se extinguió el derecho de dominio, el local pasó a pertenecer a la Nación, razón por la cual el abogado sintió inadecuado continuar con la defensa de dichos intereses. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de la misma fecha, decidió sancionar al doctor JAIME PERDOMO RAMÍREZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta contra la diligencia profesional, establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. El Seccional arribó a la referida decisión teniendo como demostrado que el 18 de julio de 2008 el doctor Hernando Alfonso Prada Gil, quien representaba los derechos de las quejosas sustituyó el poder a él otorgado al abogado encartado para continuar con el proceso ordinario de perturbación a la posesión, radicado bajo en No. 2005-0486, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. En ese contexto halló igualmente cierto que el disciplinable inició su

actuación desde cuando el poder le fue sustituido, presentando escritos. El 23 de octubre acudió a la diligencia de conciliación, el 23 de febrero de 2010 asistió a la inspección judicial y el 21 de junio de esa misma anualidad aportó declaraciones extraprocesales, siendo ésta su última actuación. Finalmente, el 15 de junio de 2011, las quejosas revocaron el poder con base en que el abogado había abandonado el proceso. Así las cosas, vista la inactividad en el marco del referido lapso, la Sala A quo tuvo como materializada la conducta, con la cual se prolongó el cierre del debate probatorio. El considerado abandono de la gestión no estuvo justificado, de acuerdo con lo advertido por el Seccional pues las mentiras de las quejosas no son constitutivas de excusa. En efecto para la Sala A quo, el togado debió advertir mucho antes el referido engaño y, aun así, continuó con la representación de sus clientes. Así las cosas, tratándose una falta cometida por omisión de la actividad profesional, se tuvo como culposa la conducta y, con base en ello, el cumplimiento parcial de la gestión y la falta de antecedentes disciplinarios, se le sancionó con suspensión por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el abogado encartado la recurrió sosteniendo su inconformidad respecto de haberse encontrado probado su descuido frente a la labor encomendada, pues lo único que faltaba en el trámite del asunto era cerrar el debate probatorio. De acuerdo con el profesional del derecho, el trámite procesal echado de

menos consistente en la solicitud del cierre del debate probatorio no era una actividad exigible al abogado sino del despacho judicial, arguyendo por demás, lo inimaginable de sostener que de no haberse presentado la referida solicitud el proceso habría quedado estancado en la referida etapa procesal por siempre. De otra parte, señaló que si el Juez de conocimiento hubiere detectado inactividad, de parte las demandantes, habría decretado la perención. Finalmente arguyó la inexistencia de prueba capaz de respaldar el supuesto descuido pues ninguna huella deja en el expediente la revisión diaria efectuada por los abogados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Facultad que será ejercida no sin antes hacer referencia a la finalidad de la presente actuación disciplinaria. POTESTAD DISCIPLINARIA El fundamento constitucional de la potestad disciplinaria ejercida por esta Jurisdicción está consagrado en el artículo 256 superior, que en su numeral 3° prescribe: Art. 256: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) “3. Examinar la conducta y sancionar las faltas (…) de los

abogados en el ejercicio de su profesión…” De otra parte, reiteradamente esta Superioridad ha sostenido que esta relación de especial sujeción del abogado se justifica por los fines mismos de la profesión. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “… la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, así como asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. “…su ejercicio, incluso a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendental misión que realizan los abogados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia…”2 2 Sentencia 190 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Ver en el mismo sentido sentencias: C-002 de 1993 M.P. Dr. José Gregorio Hernández; C-060 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz; C-540 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell; C – 196 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; C – 393 de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil; y, C-212 de 2007, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. La posición de la Corte Constitucional, al igual que la de esta Superioridad ha sido reiterativa. De hecho, en providencia más reciente manifiesta nuevamente la Alta Corporación de la Jurisdicción constitucional que: “la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se

encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”3 Es en esos términos, y en la literalidad de las normas contenidas en la Ley 1123 de 2007, se sustenta la acción de inspección y vigilancia de la profesión de abogados, cuyo ejercicio garantiza que éstos actúen de conformidad con los principios constitucionales de la función jurisdiccional. Para el cumplimiento de tal fin, el Estatuto Disciplinario de la profesión instituyó expresamente como deberes el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión4 y el de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión5, entre otros, tal como lo prescribe el artículo 28 ejusdem. Correlativamente, el incumplimiento de cualquier deber consagrado en la Ley 1123 de 2007 constituye falta sancionable. En efecto, el Legislador tipificó una alta gama de conductas a fin de sancionar todo tipo de comportamientos que atenten contra la dignidad de la profesión, el decoro profesional, el respeto debido a la administración de justicia, a la recta y leal realización de 3 Sentencia C884 de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Numeral 5° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007

5 Numeral 7° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 la justicia, a la lealtad con el cliente, a la honradez del abogado, a la lealtad con sus colegas, a la debida diligencia profesional y al deber de prevenir litigios, entre la más destacables. No obstante sólo la conducta que contradiga los deberes consagrados por el legislador como rectores del ejercicio de la profesión, debe ser sujeto de reproche. En otras palabras, únicamente el comportamiento encuadrable en las faltas tipificadas en el Estatuto Abogado, exigirán una respuesta de esta Jurisdicción a fin de ser sancionada. De esta forma, el Código Disciplinario de los Abogados acoge la técnica del derecho sancionatorio procesal, en virtud de la cual el ejercicio de la acción está, a su vez, sometido a un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan el debido proceso del investigado6. En ese orden de ideas, la tipicidad constituye el primer estamento de la acción disciplinaria, cuya aplicación exige la preexistencia de una ley escrita, estricta y cierta que describa la conducta, como prerrequisito de declaratoria de responsabilidad. Así las cosas, para declarar responsable y sancionar a un abogado se requiere que su conducta se adecúe de manera clara, precisa y taxativa a la norma que la describe como injusto normativo. Sólo con el cumplimiento estricto de la dinámica señalada se cumplen los dos objetivos principales de la tipicidad, esto es, por un lado, sancionar el comportamiento que importa al derecho disciplinario y, por otro, imponer un límite a la potestad

sancionadora, por cuanto sólo podrá ser reprochable el comportamiento calificado por el legislador como falta. Se trata entonces de los dos lados de 6 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos” Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. una misma moneda que propenden, ambos integralmente concebidos, por la materialización del derecho de defensa. Sobre esa tesitura, en el caso que nos ocupa será menester verificar si la imputación fáctica y jurídica corresponde a la probada en el presente proceso disciplinario, y si la conducta desplegada por el abogado se encuentra encuadrada en el tipo disciplinario contenido en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tal como fue reconocido en sentencia de primera instancia, a efectos de determinar si la referida sanción debe ser confirmada o si, por el contrario, debe ser revocada. CASO CONCRETO Las señoras Yalexi y María Elvira Imbrecht Cadena formularon queja contra los abogados HERNANDO ALFONSO PRADA ORTIZ y JAIRO PERDOMO RAMÍREZ por haber descuidado parcialmente el proceso 2005-486 que cursó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. Sobre esa base, previa verificación de las actuaciones realizadas en el

proceso, el Seccional decidió terminar la actuación en favor del doctor HERNANDO ALFONSO PRADA ORTIZ y formular pliego de cargos en contra del abogado JAIRO PERDOMO RAMÍREZ pues, de acuerdo con el material probatorio, este último habría abandonado la gestión encomendada, toda vez que el asunto permaneció inactivo por un año, hasta cuando le fue revocado el poder al togado encartado. Lo propio mereció para el Seccional la imputación de la presunta comisión de la falta a la debida diligencia contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Finalmente, en la sentencia apelada, la Sala A quo encontró estructurada la referida falta pues constató, objetivamente, una inactividad comprendida entre el 21 de junio de 2010 al 15 de junio de 2011, cuando la quejosa otorgante le revocó el poder. Ahora bien, esta Sala desde ya expresa la absolución del profesional del derecho investigado, por cuanto no es de recibo la conclusión de inactividad acogida por el Seccional sobre la base de que éste debió solicitar el cierre del debate probatorio. En efecto, esta Superioridad ha sido enfática respecto a que la infracción de un deber de diligencia profesional sólo puede ser exigible en el contexto de una actuación judicial o administrativa, predicándose incluso de un momento

procesal. Con base en lo anterior, se configura la indiligencia cuando el abogado deja de ejecutar un acto propio de la gestión encomendada, sea porque ha pretermitido una actuación o por haber cumplido demasiado tarde con ella, desconociendo los términos señalados en la ley. Este, a todas luces, no es el caso del abogado encartado quien desde el 18 de julio de 2008, cuando recibió la sustitución para actuar dentro del poder proceso de perturbación a la posesión No. 2005-486, descorrió el traslado del recurso de un tercero7, acudió a la audiencia de conciliación8, se hizo parte tanto en la práctica de las pruebas testimoniales9, así como en la diligencia de inspección judicial10. Finalmente, cuando se produjo el dictamen pericial ordenado, no habiendo sido objetado, correspondía al Juez de conocimiento, en su calidad de director del proceso, decretar el cierre del debate probatorio. En efecto, esta decisión constituye el paso lógico y obligado del fallador, cuando encuentra agotada la práctica de pruebas11. En ese sentido, que el proceso hubiere quedado inactivo desde cuando fue aportada última de las pruebas, hasta la presentación de la solicitud tendiente a obtener el cierre del debate probatorio, no puede ser imputable al togado pues a los profesionales del derecho sólo le son exigibles las actuaciones propias de su gestión, esto es, la elaboración de la demanda, su contestación, la realización de las notificaciones, la participación en el debate probatorio, la producción de alegatos conclusivos y la interposición de recursos. Por el contrario, el impulso del proceso escapa del dominio de los

profesionales del derecho, a más de constituir una actividad propia de quien está instituido para dirigirlo. 7 Folios 122 y 123 del cuaderno de Anexo No. 6 8 Folio 153 del cuaderno de Anexo No. 5 9 Folios 159 y ss. Ídem 10 Folios 162 y 163 ibídem 11 Artículo 184 del Código de Procedimiento Civil Es de resaltar que la conducta es el objeto del derecho disciplinario, en nuestro ordenamiento jurídico. En otras palabras, dentro de los parámetros éticos que delimitan la infracción de los deberes del abogado, se fijan pautas de comportamiento que no requieren de un resultado para constituir el ilícito disciplinario. Es decir, no es necesario que la conducta desplegada por un abogado haya generado un resultado, para ser reprochable disciplinariamente. Ahora bien, correlativamente, el actuar del abogado no puede ser juzgado con base en la mera consecuencia exterior evidenciada pues el resultado de la conducta desplegada no determina el valor de la acción constitutiva de falta disciplinaria, sino por el contrario, es la calificación de gravedad o levedad de dicho comportamiento, el decisivo a la hora de encontrar estructurada la falta y cuantificar la sanción a imponer. En el sub examine, la consecuencia externa, inactividad del trámite procesal, no pude ser el parámetro, ni la prueba, para tener como cierto el acontecer de una indiligencia imputable al abogado, pues el cierre del debate probatorio es una actuación exigible del juez de conocimiento, tal como lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“Si se han dejado de practicar pruebas sin culpa de la parte que las pidió, el término señalado para tal efecto se ampliará, a petición de aquélla, (…). Vencido el término probatorio o el adicional en su caso, precluirá la oportunidad para practicar pruebas y el juez deberá, so pena de incurrir en la falta disciplinaria respectiva, disponer sin tardanza el trámite que corresponda”12. (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, en el sub judice, de toda evidencia, no se acredita la presencia de los elementos necesarios para sancionar la conducta del togado a la luz de lo prescrito en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, a saber, prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, en consecuencia, procederá la Sala a absolverlo. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA APELADA, para en su lugar, ABSO

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