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CSDJ - F11001110200020110603001ADJUNTA20130828103926-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110603001ADJUNTA20130828103926-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201106030 01/2533A Discutido y aprobado en Acta 67 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio de fecha 20 de junio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO, que se adelantaba en contra de los abogados RUBIA HILDA PARDO de BARAJAS y FREY ARROYO SANTAMARÍA. 1 Sala conformada por el H. Magistrado: Dr. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) HECHOS En escrito radicado el 16 de septiembre de 2011, por la señora DELMIS YANET GONZÁLEZ GIL solicitó se adelantara investigación disciplinaria contra los abogados RUBIA HILDA PARDO de BARAJAS y FREY ARROYO SANTAMARÍA por la presuntas irregularidades dentro del Proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, adelantado en contra de la quejosa por su esposo Elkin Yesid Barajas Pardo, donde la

disciplinable actuó como apoderada del actor y el Proceso Ejecutivo Singular, adelantado por el señor Javier Flórez Vera en contra del señor Elkin Yesid Barajas Pardo, donde el disciplinable actuó como apoderado del actor. Contó la quejosa que luego de no haberse puesto de acuerdo respecto de los bienes para la liquidación de la sociedad conyugal con su esposo Elkin Yesid Barajas Pardo, éste inició con ayuda de su madre RUBIA HILDA PARDO de BARAJAS Proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, dentro del cual, aseguró, que su “suegra” pretendió arrebatarle sus derechos patrimoniales sobre algunos de los bienes en cabeza de su esposo, “presume” la querellante, que su esposo inició con la ayuda del doctor FREY ARROYO SANTAMARÍA y de su poderdante Javier Flórez Vera, Proceso Ejecutivo Singular de manera simulada, con la finalidad de embargar los bienes de la sociedad conyugal, para así desconocer, sus derechos dentro de la misma. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 6 de diciembre de 2011 y luego de acreditar la calidad de abogados de los doctores RUBIA HILDA PARDO de BARAJAS y FREY ARROYO SANTAMARÍA, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, señalando fecha para llevar acabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

I. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Fue desarrollada en dos sesiones 27 de febrero de 2012 y 20 de junio de

2012, en las mismas se recibió: - Ampliación de Queja. La señora DELMIS YANET GONZALEZ GIL, aseguró ser abogada de profesión, ratificó el contenido de la queja y dijo que dentro del Proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, adelantado en el Juzgado 23 de Familia de Bogotá, se presentaron muchas incongruencias, como lo fue la notificación del traslado de la admisión de la demanda, que tuvo una distancia considerable, respecto de la segunda comunicación para ser notificada, donde ella pensó que habían desistido. Respecto del Proceso Ejecutivo Singular, adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito, manifestó no ser parte del mismo, razón por la cual no ha podido revisarlo, aseguró que “–por tener el demandante dentro del asunto civil, el mismo apellido del esposo, pueden ser familiaresy que es posible que el doctor frey hubiere iniciado de manera simulada el proceso ejecutivo para embargar los bienes de la sociedad conyugal y dejarla a ella fuera de la posibilidad de hacer efectivos sus derechos” (CD anexo a folio 30). Afirmó, que a pesar de que solo son suposiciones, quiso acudir a esta instancia disciplinaria, antes de iniciar otras actuaciones, pues están en medio sus derechos y bienes, consideró que todo ha sido una confabulación, donde se han presentado oficios temerarios dilatando dentro del proceso, para dejarla sin bienes. Respecto de las preguntas hechas por el apoderado de la togada PARDO de BARAJAS, doctor Edwin Yamil Barajas Pardo, relacionadas con la

afirmación de que “no pudo ver el proceso civil”, cuando sobre este ya había sido levantada la reserva, respecto de las medidas cautelares, la quejosa aseguró, que eso fue lo que le dijo la persona que la atendió en el Juzgado, y que ella no quiso pasar plata para que se lo dejaran ver. En relación con el auto de embargo descrito en la queja, el apoderado de confianza de la disciplinable le requirió para que contestara si supo de algún bien que ya hubiese sido entregado a un secuestre, en donde resulte de manera cierta, que los bienes de la sociedad conyugal estuvieren en peligro de perderse, ella manifestó que en el Juzgado 23 de Familia, debieron haber decretado el desistimiento tácito, por haber dejado el proceso quieto por tanto tiempo.

  • Versión Libre doctor FREY ARROYO SANTAMARÍA .

Dentro de la versión libre adelantada por el doctor FREY ARROYO SANTAMARÍA, quien asumió su propia defensa, manifestó haber firmado contrato de prestación de servicios con el señor Javier Flórez Vera, para el cobro ejecutivo del título valor cheque número C9766975, afirmó haber recibido el pago de sus honorarios –aporta recibosy estar adelantando el proceso ejecutivo de manera diligente, el cual se encuentra en el trámite de las medidas cautelares. Respecto de la queja, aseguró no conocer a la querellante, quien conforme a lo expuesto en su ampliación de la queja, basa su inconformidad en suposiciones sin fundamento. - Versión Libre doctor a RUBIA HILDA PARDO de BARAJAS .

La doctora RUBIA HILDA PARDO de BARAJAS, otorgó poder dentro de la audiencia al Dr. Edwin Yamil Barajas Pardo, rindiendo su versión libre en los siguientes términos: afirmó que su hijo Elkin Yesid Barajas Pardo se casó con la quejosa en el 2001 y en el 2006, éste le pidió el divorcio por haber permanecido 2 años separados de cuerpos y al no haberse puesto estos de acuerdo, respecto de la liquidación de los bienes dentro de la sociedad conyugal, inició una primera demanda de Cesación de efectos Civiles, donde se negaron las pretensiones de la demanda, dejando las cosas en el mismo estado en que se encontraban; posteriormente inicio nuevamente otra demanda, con diferencia de objeto donde la señora GONZÁLEZ GIL, presentó la excepción de cosa juzgada, la cual tuvo un resultado favorable a la parte demandante en la segunda instancia y el proceso continuó, posteriormente la quejosa pidió el embargo de los bienes que estaban a nombre del hijo de la abogada, solicitud a la que se opuso ésta, por considerar que iba en detrimento del patrimonio de su poderdante. Dijo representar a su hijo en las actuaciones judiciales por él iniciadas y en su contra, como fue el caso del Proceso Ejecutivo Singular, adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito, por el señor Javier Flórez Vera, quienes al solicitar el embargo de los bienes de su hijo, también hizo una defensa clara, en favor del patrimonio y de los bienes en cabeza de su prohijado. - . Terminación Anticipada del Proceso . La Magistrada Seccional dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL

PROCESO DISCIPLINARIO a favor de los doctores RUBIA HILDA PARDO de BARAJAS y FREY ARROYO SANTAMARÍA, por considerar que conforme a las declaraciones hechas dentro de las Audiencias y a la documentación aportada, los abogados actuaron diligentemente poniendo todo su esfuerzo, conocimiento y dedicación, respecto de sus respectivas actuaciones judiciales.

PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO

(i) Certificado de inscripción y registro de los abogados, con fecha 24 de octubre de 2011, (fl. 10 y 11 del c.o.) (ii) Certificado de antecedentes disciplinarios de los abogados FREY ARROYO SANTAMARÍA y RUBIA HILDA PARDO de BARAJAS, de fecha 21 de octubre de 201, donde esta última reporto sanción de censura, por desconocimiento del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 12 - 14 del c.o.) (iii) Documentos aportados con la presentación de la queja, consistentes en dos certificados de libertad. (fl. 4 y 5 del c.o.) (iv) Documentos a portados por la quejosa, consistentes en memorial radicado por ella ante el Juzgado 23 de familia de Bogotá, dos (2) certificados provenientes del Fondo nacional del Ahorro donde consta el pago de honorarios efectuado a la quejosa, certificado de tradición del vehículo DBW146 (fl15 -19 del c.o.) (v) Documentos aportados por la disciplinable RUBIA HILDA PARDO de BARAJAS en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 27 de

febrero de 2012, consistentes en las notificaciones hechas a la quejosa dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, adelantado en el Juzgado 23 de familia de Bogotá . (fl. 34 – 36 del c.o.) (vi) Documentos aportados por el disciplinable FREY ARROYO SANTAMARÍA en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 27 de febrero de 2012, consistentes en contrato de prestación de servicios suscrito por el investigado con el señor Javier Flores Vera y 8 recibos por abonos a honorarios, notificaciones hechas al señor Elkin Barajas –esposo de la quejosa-, dentro del proceso ejecutivo singular, adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá . (fl. 47 – 52 del c.o.) (vii) Cuaderno de excepciones previas dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, demandante Elkin Yesid Barajas pardo, demandada DELMIS YANET GONZÁLEZ GIL, adelantado ante el Juzgado 23 de familia de Bogotá. (Anexo 1número de folios 25) (viii) Cuaderno de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo singular, demandante Javier Flores Vera, demandado Elkin Yesid Barajas pardo, adelantado ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. (Anexo 2, 61 folios) (ix) Cuaderno original del proceso ejecutivo singular, demandante Javier Flores Vera, demandado Elkin Yesid Barajas pardo, adelantado ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. (Anexo 3, 25 folios)

(x) Cuaderno de medidas cautelares dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, demandante Elkin Yesid Barajas pardo, demandada DELMIS YANET GONZÁLEZ GIL, adelantado ante el Juzgado 23 de familia de Bogotá. (Anexo 4 - número de folios 191) (xi) Cuaderno de segunda instancia dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, demandante Elkin Yesid Barajas pardo, demandada DELMIS YANET GONZÁLEZ GIL, adelantado ante el Tribunal Superior de Bogotá. (Anexo 5 - número de folios 63-- Anexo 7número de folios 33-- Anexo 8 - número de folios 9) (xii) Cuaderno original dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, demandante Elkin Yesid Barajas pardo, demandada DELMIS YANET GONZÁLEZ GIL, adelantado ante el Tribunal Superior de Bogotá. (Anexo 6 - número de folios 113) (xiii) levantamiento de medidas cautelares, dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, demandante Elkin Yesid Barajas pardo, demandada DELMIS YANET GONZÁLEZ GIL, adelantado ante el Tribunal Superior de Bogotá. (Anexo 9 - número de folios 44) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 20 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, procedió conforme lo dispone el inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a calificar jurídicamente la actuación disponiendo, la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor los doctores RUBIA HILDA PARDO de BARAJAS, identificada con C.C. N°41.339.809 y tarjeta profesional N°32.232 del C. S. de la J. y FREY ARROYO SANTAMARÍA, identificado con C.C. N°. 80.771924 y tarjeta profesional 169.872 del C. S. de la J., por observar que del análisis probatorio del asunto, se dedujo sin muchas elucubraciones que los motivos que llevaron a la quejosa a interponer la queja disciplinaria, fueron suposiciones sin fundamento probatorio, situación que aprecio el A Quo, quien conforme a las declaraciones hechas por los intervinientes en la audiencia, la documentación aportada y las copias de los procesos en los que los abogados actuaron, allegados al presente asunto, por los respectivos Juzgados de conocimiento, comprobó que los abogados actuaron diligentemente poniendo todo su esfuerzo, conocimiento y dedicación a los asuntos a ellos encomendados, y no observó la Sala A Quo, maniobras dilatorias o simulaciones jurídicas y procesales, que llevaran a ese Despacho a continuar con la investigación disciplinaria. APELACIÓN La decisión de terminación del procedimiento fue notificada en estrados a los comparecientes a la audiencia, a quienes se les puso de presente la procedencia del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 81

de la Ley 1123 de 2007. Razón por la cual la quejosa interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de la Magistrada de Instancia, por considerar no estar de acuerdo con la providencia emitida por el Seccional de Bogotá, pues expresó que existió dentro del proceso ejecutivo un exceso de embargo por parte de la parte actora y a pesar de ello la profesional fue negligente y tratar de defenderse, en detrimento de sus derechos patrimoniales dentro de la sociedad conyugal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la

sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”2. 2.- Del caso en concreto. En criterio de ésta Sala, habiendo revisado y analizado el acervo probatorio allegado hasta el momento de las preliminares, encuentra que se circunscribieron los requisitos para adelantar las diligencias de investigación, en orden a establecer si la conducta desplegada por los togados constituyeron o no reproche y sanción disciplinaria al deber de diligencia requerido a los profesionales del derecho en los trámites judiciales a ellos encomendados. Tiene claro esta Colegiatura, que existieron dos procesos en los cuales la quejosa ha insistido se presentan incongruencias, simulaciones y manejos dilatorios, que atentan contra su patrimonio dentro de la sociedad conyugal ilíquida, bienes que obran en cabeza de su esposo Elkin Yesid Barajas Pardo, razón por la cual se entrara al análisis de los mismos: - Proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.

Adelantado en el Juzgado 23 de Familia “Oralidad” de Bogotá, por la abogada RUBIA HILDA PARDO de BARAJAS en representación del señor Elkin Yesid Barajas Pardo, esposo de la quejosa, en contra de la señora

DELMIS YANET GONZÁLEZ GIL.

Encuentra esta Colegiatura que el proceso se desarrolló respetando el debido proceso, intentando la notificación personal de la contraparte en las fechas – 21 de abril de 2010, 20 de septiembre de 2010-, para notificar finalmente a la demandada el 5 de octubre de 2010, por aviso, conforme a lo estipulado en el artículo 320 el C.P.C., la contestación de la demanda ocurrió el 10 de octubre de 2010, donde se propuso la excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada por el Juzgado 23 de Familia de Bogotá, pero revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, para continuar el trámite pertinente; hasta obtener fallo favorable a las pretensiones de la parte actora el 16 de abril de 2012, donde se decretó la Cesación de los efectos Civiles del matrimonio católico celebrado por los señores Elkin Yesid Barajas Pardo y DELMIS YANET

GONZALEZ GIL.

Por otro lado en el cuaderno de medidas cautelares, se solicitaron por las partes en litigio, embargos y secuestros sobre los bienes muebles e inmuebles en cabeza del otro cónyuge, pero pertenecientes a la sociedad conyugal, ejerciendo cada uno de ellos la defensa de su peculio, sin que con

ello, hayan querido defraudar el patrimonio social, pues es claro que cada uno propendió por la defensa de sus intereses económicos y personales, como en los temas litigiosos suele ocurrir. Se observa que la doctora RUBIA HILDA PARDO de BARAJAS, ejerció dentro de los términos establecidos en la ley, la defensa de los intereses de su prohijado, asistió a las audiencias programadas, interpuso los recursos necesarios e impulso el proceso de acuerdo a los términos y exigencias requeridas, sin que con ello este faltando a sus deberes profesionales, con la finalidad de dilatar o entorpecer el trámite normal del proceso iniciado en el año 2010 o haya de pregonarse una simulación o se esté en detrimento de los intereses de la señora DELMIS YANET GONZALEZ GIL, quien además pudo intervenir en defensa de sus intereses dentro del proceso, y si no se notificó antes al proceso de familia, fue como ella misma lo expuso, por motivos de salud; situaciones estas, que hacen inoperante el reproche endilgado por la quejosa.

  • Proceso Ejecutivo Singular.

Adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, por el doctor FREY ARROYO SANTAMARÍA, apoderado del señor Javier Flórez Vera, en contra del señor Elkin Yesid Barajas Pardo, y donde la abogada RUBIA HILDA PARDO de BARAJAS, fungió como apoderada de la parte demandada. Del análisis del expediente civil, encontró esta Sala, que existió un “cheque” con una obligación clara, expresa y actual, donde el señor Javier Flórez

Vera, al verse afectado, con el no pago del importe del título valor, emprendió con la ayuda de su abogado FREY ARROYO SANTAMARÍA, la acción cambiaria que desató las “falsas suposiciones de la quejosa”, pues del estudio del expediente se observó, que hubo un poder legalmente otorgado, una demanda presentada en término, unas medidas cautelares decretadas antes de la notificación de la demanda, pues como es usual en estos casos, los abogados buscan que se materialicen las medidas cautelares, que efectivizan el mandamiento de pago, evitando que la contraparte se insolvente, como suele ocurrir en estos asuntos; así las cosas, tal y como lo aseguró el Seccional de Bogotá, no existió prueba que llevara al convencimiento de esta Sala, de que el abogado se hubiese prestado para defraudar a terceros, como el auto embargo invocado por la quejosa; por su parte la Dra. RUBIA HILDA PARDO de BARAJAS, también realizó su respectiva defensa proponiendo la excepción “de no todo lo cobrado es lo debido”, actuando en pro de la defensa del capital de su cliente; entendiendo así, que los abogados de las partes en disputa actuaron conforme a los poderes otorgados y a la defensa de los derechos de sus apoderados, pasando inadvertido para esta Sala, algún vestigio de simulación o mala fe, respecto de la actuación de los intervinientes en el asunto civil, como del trámite dado al proceso. De esta manera y conforme a lo anteriormente expuesto, respecto al estudio de la concurrencia de los hechos para desvirtuar o configuran la acción

disciplinaria, esta Corporación, observa que no existió en el actuar de los togados, trasgresión alguna al ordenamiento disciplinario del abogado y por ende, comparte la exposición de motivos, que el A quo, presentó conforme a los parámetros legales, facticos y probatorios obrante en el sub lite de su conocimiento, razón por la cual se CONFIRMARA lo resuelto por el Consejo Seccional de Bogotá, Sala Disciplinaria, quien dispuso, la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor los doctores RUBIA HILDA PARDO de BARAJAS, identificada con C.C. N°41.339.809 y tarjeta profesional N°32.232 del C. S. de la J. y FREY ARROYO SANTAMARÍA, identificado con C.C. N°. 80.771924 y tarjeta profesional 169.872 del C. S. de la J., pues su actuar, nunca fue contrario a su deber profesional de abogados consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 “Son deberes del abogado: (6) colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”; el artículo 33 numeral 9 Ibídem “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (9) Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”; donde además de la normatividad anteriormente expuesta, la disciplinable PARDO de BARAJAS, no le fue demostrada la incursión de la falta establecida en el artículo 33 numeral 8

del mismo ordenamiento disciplinario, (8) “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el auto interlocutorio de fecha 20 de junio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario, en contra de los abogados RUBIA HILDA PARDO de BARAJAS, identificada con C.C. N°41.339.809 y tarjeta profesional N°32.232 del C. S. de la J. y FREY ARROYO SANTAMARÍA, identificado con C.C. N°. 80.771924 y tarjeta profesional 169.872 del C. S. de la J., absteniéndose de formular cargos en su contra, por no encontrar configurada ninguna falta disciplinaria en su contra. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, invocando que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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