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CSDJ - F11001110200020110603901ADJUNTA20131205143130-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110603901ADJUNTA20131205143130-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS/ negativa pruebas En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que la prueba solicitada por el apelante, resultaba inconducente para lo que es objeto de investigación, pues la misma, estaba dirigida a determinar el estado mental de la quejosa, y en efecto, la finalidad de la presente actuación es el determinar si hubo o no conducta irregular por parte del disciplinado, y existiendo pruebas con las cuales se puede dilucidar dicha circunstancia, se confirmó bajo los mismos presupuestos la decisión proferida en primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201106039 01(8012-15) Aprobado según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el apoderado del disciplinado DAGOBERTO CHARRY RIVAS, contra la decisión proferida el 21 de marzo de 2013 por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de una prueba por él solicitada dentro

de la investigación disciplinaria adelantada contra su prohijado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por la señora HILDA MARGOTH MONGUI SÁNCHEZ (fls. 1 a 37 c.o. 1ª Instancia), ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde expuso lo siguiente: “solicito a los señores Magistrados se sirva oficiar al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, para que dentro del proceso 2008-0551 ejecutivo singular de Edgar Fernando Gaitán Torres (mandante de OMAR ALIRIO LEMUS MURCIA) (…) que cursa en aquel despacho, se aplique el principio de prejudicialidad de que trata el numeral 1° del artículo 170 del C.P.C., con el propósito de que no se me remate el bien inmueble de mi propiedad, hasta tanto éste Despacho Disciplinario, la fiscalía 241 Local de Suba, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, termine las investigaciones disciplinarias, penal y de nulidad, presentada por Hilda Margoth Monguí Sánchez, contra Omar Alirio Lemus Murcia, respecto al contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y a las dos letras de cambio, giradas a Omar Alirio Lemus Murcia, objeto del recaudo dentro del proceso en comento que cursa en aquel despacho.” DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en sede de Instancia, la calidad de abogado del disciplinable OMAR ALIRIO LEMUS MURCIA, mediante certificado N° 00206-201,

expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7.301.764 y Tarjeta Profesional 25.770 del C.S. de J. (fl. 40 c.o. 1ª instancia) igualmente, se verificó en el certificado de antecedentes disciplinarios N° 25570, expedido por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que no registra antecedentes disciplinarios en su contra. (fl. 41 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la calidad de sujeto disciplinable, mediante auto de 17 de enero de 2012, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional 5 de marzo de 2012. (fl. 42 c.o. 1ª Instancia). 2.- Mediante auto adiado 10 de agosto de 2012, ante las reiteradas inasistencias del inculpado a las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, programadas por la Sede de Instancia, para los días 5 de marzo, 29 de junio, 17 de julio y 8 de agosto de 2012, habiendo justificado su inasistencia para las dos últimas fechas, dispuso en aras de darle celeridad al investigativo, designarle como defensor de oficio al doctor EDUARDO ALFONSO AMOROCHO ORTIZ. (fl. 80 c.o. 1ª Instancia). 3.- En calenda 11 de septiembre de 2012, se allegó al infolio, escrito remitido por la quejosa a la Secretaria Judicial de la Sede de Primera

Instancia, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde alude el actuar irregular del inculpado, quien aprovechándose de su condición de no contar con un estado mental lúcido “la hizo firmar” un contrato y dos letras de cambio, sin comprender las consecuencias legales que con dicho acto ocasionaría en detrimento de su propio patrimonio, considerándose por ello víctima de estafa, abuso de confianza, dada su enfermedad mental y desorden psiquiátrico diagnosticado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, con anterioridad a la suscripción de los mencionados Títulos. (fls.88 a 148 c.o. 1ª Instancia). 4.- El día 25 de septiembre de 2012, el Magistrado Instructor, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de oficio, defensor de confianza designado por el disciplinado y la quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se escuchó en ampliación de la queja a la señora HILDA MARGOTH MONGUÍ SÁNCHEZ, quien cuestionó el actuar irregular del inculpado, pues luego de suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales, y reconocerle parcialmente los honorarios pactados para iniciar en su nombre una acción penal por un hurto del cual había sido afectada, firmó en su favor unos títulos valores para cubrir el excedente de sus honorarios, los cuales se hicieron efectivos por otro abogado, pese a no haber realizado la gestión para la cual lo había contratado. Arguyó igualmente la quejosa, el padecer enfermedad diagnosticada como

trastorno bipolar, que padecía con antelación al momento de contratar sus servicios profesionales y suscribir las mencionadas letras de cambio, obrantes dentro de un proceso ejecutivo iniciado en su contra, cuyas resultas conllevaron al remate de un bien inmueble de su propiedad. 4.2.- El A quo procedió al decreto de pruebas, así: 4.2.1.- Incorporó a las plenarias las documentales allegadas por la quejosa. 4.2.2.- Ofició al Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera las copas del expediente N° 2008-0551, adelantado contra MARGOTH MONGUÍ SÁNCHEZ. 4.2.3.- Solicitó a la Fiscalía 149 Local de Bogotá, la remisión de la copia de las actuaciones con radicado N° 110016000052200707324 adelantadas contra el señor EDUARO GRANADOS LEVI. 4.2.4.- Ofició al Juzgado 11 de descongestión laboral de Bogotá, a fin que enviara las copias del expediente N° 2008-0946 de HILDA MARGOTH MONGUÍ SÁNCHEZ contra OMAR ALIRIO LEMUS MURCIA. 4.2.5.- Requirió a la Fiscalía 184 Local de Bogotá, para que enviara las copias del proceso de HILDA MARGOTH MONGUÍ SÁNCHEZ contra OMAR ALIRIO LEMUS MURCIA. 4.2.6.- Citó a declarar al señor MILTON WALTEROS sobre los hechos que le constaran del proceso N° 2011-6039.

4.2.7.- El funcionario A quo, dispuso además insistir en la comparecencia del inculpado. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 13 de noviembre de 2012. (fls. 149 a 150 c.o. 1ª Instancia). 5.- De las pruebas ordenadas se recaudaron en su orden las siguientes: 5.1.- El 7 de noviembre de 2012 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó que el proceso de radicación N° 2008-0946 instaurado por la señora HILDA MARGOTH MONGUI SÁNCHEZ contra OMAR ALIRIO LEMUS MURCIA y otro, correspondió por reparto al Juzgado 54 Civil de esa misma Municipalidad.(fls. 179 a 180 c.o. 1ª Instancia). 5.2.- El Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, informó que cursó en su despacho Proceso Ejecutivo Singular N° 2008-00551 de EDGAR FERNANDO GAITÁN TORRES contra MARGOTH MONGUÍ SÁNCHEZ, respecto del cual fue interpuesta acción de tutela por parte de la demandada y al corresponderle al Tribunal Superior de Bogotá, resolvió conceder el amparo tutelar, ordenando dejar sin efectos todas las actuaciones procesales surtidas a partir del auto de apertura a pruebas, inclusive desde el remate del bien cautelado, encontrándose pendiente recomponer las cosas al estado en el que se hallaban antes de la sentencia de primera instancia. (fl. 181 c.o. 1ª Instancia). 5.3.- El Juzgado 11 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá,

informó que en el proceso ordinario N° 2008-946, se profirió sentencia de primera instancia el día 14 de septiembre de 2012 y fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, a fin de surtir el recurso de apelación presentado contra la mencionada providencia. (fl. 182 c.o. 1ª Instancia). 5.4.- El Fiscal 149 Delegado informó que adelantado el radicado N° 110016000050200707324 contra el señor EDUARDO GRANADOS LEVI, por el presunto delito de ESTAFA, siendo denunciante HILDA MARGOTH MONGUÍ SÁNCHEZ, el caso fue ARCHIVADO por atipicidad de la conducta el día 15 de agosto de 2010. (fl. 202 c.o. 1ª Instancia). 5.5.- El Fiscal 184 Local, remitió a la Secretaría Judicial en Sede de Instancia, copia del proceso N° 110016000050201113973 adelantado por la señora HILDA MARGOTH MONGUÍ SÁNCHEZ contra OMAR ALIRIO LEMUS MURCIA por el presunto punible de ESTAFA. (fl. 204 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 21 de marzo de 2013, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional aplazada de los días 13 de noviembre de 2012 y 7 de febrero de la presente anualidad, con la asistencia del inculpado, su defensor de confianza, el defensor oficioso y la quejosa, se surtió la diligencia en los siguientes términos: 6.1.- El disciplinado procedió en versión libre, y luego de manifestar su

interés en relevar del cargo al defensor designado por el despacho, afirmó haber representado a la quejosa, quien había resultado involucrada en un proceso penal por “fabricación y tráfico ilegal de moneda”, pactando por honorarios profesionales la suma de $50.000.000, sin embargo, luego de haber desplegado algunas actuaciones en su defensa, ésta no sólo se negó a reconocerle dichas erogaciones, sino que procedió a denunciarlo por estafa; adicionalmente, adujo haberle realizado un préstamo de dinero a la quejosa, garantizado mediante dos letras de cambio, las cuales ante el no pago, las endosó y se hicieron efectivas mediante acción judicial promovida en su contra, siendo esta circunstancia, motivo de su inconformidad. 6.2.- Por su parte, el defensor de confianza del disciplinado, solicitó como prueba, se dictaminara por parte de Medicina Legal, el estado mental de la quejosa, a fin de esclarecer si existía un “delirio persecutorio” contra su prohijado pues fueron varias las instancias judiciales a las cuales acudió a denunciarlo. 6.3.- El funcionario A quo se pronunció en cuanto al decreto de pruebas de la siguiente manera: 6.3.1.- Insistió en el testimonio del señor MILTON GUALTEROS, sobre los hechos que le constaran en la queja. 6.3.2.- Citó a rendir declaración al señor EDGAR GAITÁN. 6.3.3.- Ofició al Juzgado 4° de Familia a fin que remitiera el expediente donde conste el proceso adelantado 6.3.4.- Incorporó las documentales allegadas en audiencia por el

disciplinado. DE LA DECISIÓN APELADA En la misma Audiencia el Magistrado Instructor, denegó la solicitud probatoria realizada por el defensor de confianza del inculpado a fin de dictaminar el estado mental de la quejosa, al considerarla inconducente para lo que es objeto de investigación. (fl. 238 a 240 c.o. 1ª Instancia) LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar pertinente la prueba solicitada, alegando que al comprobarse el estado mental de la quejosa podría determinarse no sólo la capacidad mental de la misma, sino que dicha circunstancia resultaría suficiente para relevar de cargos a su cliente, por cuanto se comprobaría de las acusaciones formuladas en su contra, fueron realizadas sin fundamento alguno y carecían de pruebas que las soportaran; sustentó la pertinencia, utilidad y necesidad de la mencionada prueba señalando que al demostrar mediante diagnóstico psiquiátrico el estado mental de la quejosa, podría aclararse el propósito deliberado de aquella en iniciar la presente actuación para no pagar los dineros adeudados a su mandante. Al respecto, el Magistrado Instructor, mantuvo su decisión en denegar la prueba solicitada, al considerar que con la misma no se demostraría circunstancia alguna ante la cual resultara comprometida y pudiera dilucidarse la conducta del togado, a ser investigada, pues existían en el plenario otros elementos probatorios con los cuales podía instruirse la presente investigación, pues la misma estaba dirigida a establecer si existía o no responsabilidad en el desconocimiento de los deberes profesionales del

disciplinado, concediendo por ello la alzada, frente a la cuestionada disposición. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 23 de abril de 2013, se avocó conocimiento y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir su concepto y al disciplinado para alegar de conclusión. (Folio 4 c.o. instancia.) 2.- El 2 de mayo de 2013, se surtió notificación al disciplinado a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados, y a su defensor de confianza. (fls. 5 a 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 3 de mayo de 2013, se surtió notificación al Ministerio Público. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 15 de mayo de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 22 de mayo de los corrientes, se fijó en lista el procedimiento para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia). 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó en fecha 29 de mayo de 2013, certificado de antecedentes disciplinarios N° 158964, del abogado OMAR ALIRIO LEMUS MURCIA, en el cual no aparecen registrados antecedentes disciplinarios en su contra, (fl. 15 c.o. 2ª Instancia). En la misma fecha informó que contra el disciplinado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 16 c. 2ª instancia).

7.- Constancia secretarial adiada 29 de mayo 2013, informando que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 17 c.o. 2a Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de confianza del profesional investigado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. 3.- Del caso concreto: Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación del defensor de confianza del abogado inculpado, donde cuestionó la decisión del Magistrado de Primera Instancia quien le denegó la práctica de una

prueba por considerarla inconducente frente al objeto de la investigación. Conforme a lo anterior, oportuno resulta para esta Colegiatura precisar lo que frente al tema ha mantenido por vía Jurisprudencial, a saber lo siguiente: 3.1.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba: En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente

corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya

se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Frente al caso de autos, el recurrente apeló en esta instancia la práctica de una prueba, consistente en que se le practicara a la quejosa un examen psiquiátrico a fin de determinar el estado mental de la misma, pues a su juicio, había emprendido deliberadamente en contra de su mandante una serie de actuaciones ante diferentes instancias judiciales valida de elucubraciones infundadas y sin pruebas que las soportaran. Al respecto, debe señalarse que la solicitud elevada por el defensor del disciplinable está llamada a fracasar, pues le asiste razón a la Sala A quo al resaltar la inconducencia e inutilidad de la prueba requerida, por un lado, por cuanto el objeto de la presente investigación se circunscribe a la presunta conducta irregular desplegada por el investigado dentro del proceso ejecutivo singular cursado en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el N° 2008-00551 promovido por el señor EDGAR FERNANDO GAITÁN TORRES contra MARGOTH MONGUÍ SÁNCHEZ, al parecer por haberse embargado un bien de propiedad de ésta última sin que a ello hubiere lugar, y por otra parte, por cuanto la prueba solicitada ya obra en el plenario, a folios 16 a 22 del cuaderno original, cuyo diagnóstico psiquiátrico corresponde al examen realizado a la quejosa el día 3 de febrero de 2009, por medio del cual se concluyó que padece “trastorno afectivo bipolar” conforme al informe signado por la psiquiatra del Instituto de Medicina Legal

y Ciencias Forenses. Así las cosas, para la presente investigación se considera innecesario determinar si la señora MARGOTH MONGUÍ SÁNCHEZ, presenta o ha padecido enfermedades psiquiátricas, por cuanto el legítimo destinatario dentro del proceso disciplinario, en términos generales, es aquel profesional del derecho que en el ejercicio de su labor infrinja el Estatuto Deontológico de los Abogados, haciéndolo incurso en las faltas que allí se contemplan, habida consideración, en el sub examine, obran plenas pruebas las cuales ameritan credibilidad frente a las acusaciones realizadas contra el aquí investigado, corroboradas también con las certificaciones expedidas por los despachos judiciales en los cuales resultó vinculado el mencionado disciplinado, circunstancia suficiente para determinar que dichas acusaciones no son producto de la temeridad alegada por el apoderado del disciplinado, en el entendido que la quejosa, no ha actuado en nombre propio, sino que ha estado igualmente representada por quien ha fungido como su abogado de confianza, y además como está acreditada la condición mental de la quejosa, no hay lugar a una nueva práctica de dicha probanza. Por lo anterior, a juicio de la Sala, las pruebas que militan en el disciplinario son suficientes, para cumplir con la finalidad primordial del presente investigativo, sin más, el dilucidar si hubo o no actuar irregular por parte del togado inculpado respecto de su intervención en el proceso de marras. En síntesis esta Colegiatura considera que las pruebas denegadas, no cumplen con las exigencias de los artículos 375 del Código de Procedimiento

Penal -Ley 906 de 2004y 88 de la Ley 1123 de 2007, por no reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, lo que equivale a coincidir con los planteamientos expuestos por el Magistrada A quo y a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia APELADA en su integridad, de conformidad con las anteriores consideraciones, mediante la cual el A quo denegó la práctica de una prueba deprecada por el abogado defensor

DAGOBERTO CHARRY RIVAS.

Segundo: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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