CSDJ - F11001110200020110604001ADJUNTA20140716094816-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110604001ADJUNTA20140716094816-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201106040 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Inculpado: Gloria Jeannethe Otálora de
Guerrero.
Denunciante: Héctor Alfonso Pulido Amaya.
Primera Terminar Anticipadamente las Instancia: diligencias.
Decisión: Extinción de la acción disciplinaria por prescripción y confirma.
ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por el señor HÉCTOR ALFONSO PULIDO AMAYA, contra la decisión proferida el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 1 Magistrada Ponente MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ – Acta 222 del 15 de noviembre de 2013.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110011102000201106040 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
SITUACIÓN FÁCTICA Tiene origen la presente actuación disciplinaria, en el escrito de queja radicado por el señor HÉCTOR ALFONSO PULIDO AMAYA el día 15 de septiembre de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando se investigara disciplinariamente a la abogada GLORIA JEANNETHE OTÁLORA DE GUERRERO, narrando que en el mes de julio de 2007, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con la disciplinable, a fin de que esta representara los intereses del quejoso dentro de proceso de liquidación de sociedad conyugal con Radicado No. 2008-0488, iniciado por la señora Ana Sofía Ruíz Gutiérrez en su contra ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, y por dicha gestión profesional se pactó inicialmente como honorarios la suma de $5000.000.00 más el 25% de $100000.000.00, que presuntamente la disciplinable manifestó se obtendrían de las cuentas bancarias de la demandante y sus hijos. Que además el día 18 de febrero de 2011, se firmó un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales con la togada, en el cual se pactó por concepto de honorarios la suma de $5 000.000.00, los cuales presuntamente se cancelaron desde el 23 de marzo de 2008 y un saldo del 20% de lo que se obtuviera de la liquidación de la sociedad conyuga a
favor del quejoso. Que por lo anterior, la profesional en derecho investigada incurrió en cobro desproporcionado de honorarios, aprovechándose de su necesidad, ignorancia e inexperiencia, considerando su actuar un obrar de mala fe, porque presuntamente elaboro dos contratos distintos con la misma fecha. Además señaló que la togada incurrió en indiligencia, dentro del proceso a su cargo, aludiendo que no atendió las órdenes del Juzgado 19 de Familia de Bogotá, en cuanto a designar de común acuerdo junto con la contraparte el partidor, dejando vencer dicho término sin atender lo dispuesto por ese despacho, viéndose perjudicada por el
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. trabajo de partición. De igual forma alude que no estuvo atenta en lo concerniente al cobro de rentas por concepto de arrendamiento de una casa y un apartamento de propiedad de la sociedad conyugal y de los cuales presuntamente se apropió la señora Ana Sofía Ruiz Gutiérrez, sin solicitar una rendición de cuentas del proceso de liquidación.
ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado de la doctora GLORIA JEANNETHE OTÁLORA DE GUERRERO2; el Magistrado Instructor ordenó a través de auto calendado 13 de octubre de 2011, apertura del proceso disciplinario de acuerdo a lo
preceptuado por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 30 de enero de 20123. Arribada la fecha prevista se dio inició a la diligencia4, poniéndose de presente a la aquejada la denuncia disciplinaria instaurada en su contra y se procedió de la siguiente manera: Fue escuchado en ampliación y ratificación de queja al señor HÉCTOR ALFONSO PULIDO AMAYA, quien indicó ser contador público, que pactó con la disciplinada en el año 2007, en un primer momento por el 25% de los $100000.000.00, garantizándole ésta la recuperación en el proceso de liquidación de sociedad conyugal del bien presuntamente donado por su ex conyugue a sus hijos junto con algunos dineros. Señaló que la togada no logró recuperar el apartamento, ni los dineros dados en donación. Aportó como pruebas copias de un contrato de vivienda urbana de fecha 16 de junio de 2008, recibos de caja menor, contrato de vivienda urbana del 12 de 2 Folio 36 c. o. 3 Folios 37 c. o. 4 C.d. No. 1; acta vista a folio 45c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. abril de 2007, memorial del 4 de octubre de 2011 dirigido al Juzgado 19 de familia de Bogotá, auto del 10 de febrero de 2011, comunicación dirigida a la doctora Gloria Jannethe Otálora de Guerrero y memorial dirigido al Juzgado 19 de Familia del 21 de febrero de 2011, las cuales reposan en el infolio5.
Se escuchó en versión libre a la abogada GLORIA JEANNETHE OTÁLORA DE GUERRERO, quien adujo que el quejoso llegó a su despacho en el año 2007 y le manifestó que había perdido contacto con la profesional que tenía anteriormente, razón por la cual la ubicó y ésta le manifestó que el aquí quejoso no le había querido pagar, razón por la cual no continúo con la representación del señor Pulido Amaya; la misma le afirmó que era muy rencoroso y tenía muchos problemas con la familia y por lo tanto no iba a someterse a tanto acoso por parte suya. Respecto de su gestión la investigada se comprometió a seguir llevando el proceso de liquidación conyugal de marras, manifestando tener capacidad para hacerlo. Igualmente manifestó que el proceso inició en el Juzgado 8 de Familia de Bogotá y por descongestión, fue sometido a reparto y en ese trámite transcurrieron 6 meses; señaló que el quejoso llamaba día y noche, razón por la cual le explicaba el trámite pero este era muy insistente; además señaló que suscribieron un nuevo contrato para
modificar el concebido el 16 de julio de 2007, manifestando que se firmó uno posteriormente; en cuanto a los honorarios declaró que cobró el 25% de lo obtenido dentro del proceso y solo le pagó la suma de $5000.000.00; señaló que dentro de sus actuaciones procesales no debía tenerse en cuenta la donación porque debería estar dentro de la sociedad conyugal, igualmente que no se tuviera en cuenta la hipoteca; el quejoso no quiso que se nombrara un partidor y por último indicó que en dicho proceso ya hubo sentencia y como la misma le fue adversa, no le quería pagar, razón por la cual la denunció disciplinariamente. 5 Folios 52 – 67 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
La Magistrada de primera instancia decretó como pruebas las solicitadas por el disciplinable así: - Declaración del doctor Jaime Cortez compañero de oficina, quien será citado a través de la investigada. - Declaración del doctor Hugo Briceño, abogado de la contraparte dentro del proceso de liquidación. De igual forma se decretó pruebas de oficio por parte del despacho de la siguiente manera: - Incorporar el certificado de antecedentes disciplinarios de la profesional del derecho investigada. Allegado por la Secretaria de la Sala Homóloga del Consejo
Superior de la Judicatura. - Oficiar al Juzgado 19 de Familia de esta ciudad, para que remita el original o copia autentica del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2008-0488 de Ana Sofía Ruiz Gutiérrez contra Héctor Alfonso Pulido Amaya, con el fin de realizarse la inspección judicial. - Incorporar a la actuación las documentales aportadas en la audiencia. - Oficiar a la Fiscalía Seccional Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico para que certifique acerca de la denuncia con Radicado No. 2009-7941 denunciante Héctor Alfonso Pulido Amaya, investigada la señora Ana Sofía Ruiz Gutiérrez por el delito de alzamiento de bienes, informando en qué estado se encuentra y si hay decisión, se remita copias. En ese estado de la actuación se suspendió la diligencia y se fijó fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 27 de marzo de 2012, fecha en la cual se instaló la audiencia, donde compareció la disciplinable, el quejoso y se dejó constancia de que no comparece el Ministerio Público; se procedió a la
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. práctica de las pruebas anteriormente decretadas, en primer momento escuchándose la declaración del señor JAIME CORTEZ6, quien manifestó:
“(…) conozco a la investigada hace más de quince años, la conozco porque tengo un vínculo familiar y siempre he trabajado con ella de forma profesional, (…) no conozco al señor Héctor Pulido Amaya, no estuve presente en la firma del contrato de prestación de servicios, pero me consta que acompañe el trámite de 4 años en la disolución de la sociedad conyugal del señor acá presente.(…) la doctora nunca promete realmente sé que es una persona honesta y cristiana y nunca miente.(…) Esto es una falsa denuncia para una persona que trabajo honestamente y donde hubo una sentencia.” (Sic a lo transcrito) Se incorporó copia autentica del proceso No. 11001600004920090741, remitido por la Fiscalía 349 Seccional mediante oficio del 27 de febrero de 20127; igualmente se realizó la inspección judicial al proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 200800488 de Ana Sofía Ruiz Gutiérrez contra Héctor Alfonso Pulido Amaya del cual su proceder fue el siguiente: “Se trata de un expediente conformado por 6 cuadernos de 40, 333, 46, 34, 718 y 16 folios útiles. (…) Cuaderno No. 2 (333 folios) - Folio 4 y 5. Poder otorgado por el señor Héctor Alfonso Pulido Amaya a la doctora Gloria Jeanneth Otálora de Guerrero. - Folio 8. Auto de fecha 23 julio de 2007, se reconoce personería jurídica para actuar a la doctora Gloria Jeanneth Otálora de Guerrero. - Folio 65 a 70. Demanda de liquidación de sociedad conyugal de Héctor
Alfonso Pulido Amaya contra Ana Sofía Ruiz Gutiérrez. - Folio 72. Solicitud de oficios a bancos a fin de obtener información sobre las cuentas bancarias de los hijos de la socia conyugal realizada por la doctora Gloria Jeanneth Otálora de Guerrero. - Folio 73. Auto del 4 de septiembre de 2007, se negó la solicitud realizada por la investigada. - Folio 256. Memorial aporta recibo pago de honorarios de perito por parte de la doctora Gloria Jeanneth Otálora de Guerrero. - Folio 280. Memorial aporta relación de gastos del socio conyugal por parte de la doctora Gloria Jeanneth Otálora de Guerrero. - Folio 288. Memorial solicitando celeridad dentro del proceso por parte de la doctora Gloria Jeanneth Otálora de Guerrero. 6 CD. No. 2 con cortes de audio; acta vista a folio 87 - 93c. o. 7 Folios 76 – 82 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. - Folio 290. Solicitando designar perito dentro del proceso por parte de la
doctora Gloria Jeanneth Otálora de Guerrero. Cuaderno No. 3 (46 Folios) - Folio 16 a 42. Objeción al escrito de inventario avalúos presentados por la doctora Gloria Jeanneth Otálora de Guerrero. - Folio 44 y 45. Proveído del 17 de febrero de 2009 en el cual el despacho
resolvió declarar probada la excepción formulada contra los inventarios y avalúos. (…) Cuaderno No. 4 (37 folios) - Folio 17. Memorial presentado por la doctora Gloria Jeanneth Otálora de Guerrero, en el cual solicito al despacho requerir al auxiliar de la justicia para que efectuara la devolución del 50% de los viáticos entregados aquel para la alimentación, transporte a las poblaciones de Pulí – Cundinamarca y Acacias – Meta. - Folio 18. Nuevo Memorial presentado por la doctora Gloria Jeanneth Otálora de Guerrero solicitando al despacho fijar un término perentorio para la devolución de dichos dineros. - Folio 22. Reiteración de la solicitud de devolución de dineros por parte de la doctora Gloria Jeanneth Otálora de Guerrero. - Folio 37. Auto del 10 de febrero de 2011, se agrega al expediente el acuerdo de pago al que llegaron el auxiliar de justicia y el demandado, para los fines legales pertinentes. Cuaderno No.5 - Folios 6 y 7. Memorial presentado por la doctora Gloria Jeanneth Otálora de Guerrero en el cual descorrió el traslado a la objeción presentada al trabajo de partición. Cuaderno No. 6 (18 folios) - Folio 1. Incidente de objeción al trabajo de partición presentado por la doctora Gloria Jeanneth Otálora de Guerrero. - Folio 4 a 7. Proveído del 17 de agosto de 2011, mediante el cual se declaró no probada la objeción formulada por la apoderada del socio conyugal, se aprobó el trabajo de partición presentado entre otras determinaciones.
- Folio 9. Poder otorgado por el señor Héctor Alfonso Pulido Amaya al
doctor Hernán Villalba Lamprea. Cuaderno No. 7 segunda instancia (16 folios) - Folio 8 a 13. Escrito suscrito por los señores Ana Sofía Ruiz Gutiérrez y Héctor Alfonso Pulido Amaya, en el cual informaron al Magistrado Jaime Humberto Araque González, magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, que
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. llegaron a un acuerdo en la distribución y adjudicación de los bienes que conforman el activo y pasivo de la sociedad conyugal.” (Sic a lo transcrito) Luego la investigada aportó copia simple de la liquidación de la sociedad conyugal proveniente de Hugo Briceño8, y por último, la Magistrada procedió a decretar pruebas, reiterando la comparecencia del señor Hugo Briceño, al cual citó por segunda vez para que rindiera testimonio sobre los hechos objeto de la presente queja, se suspendió la audiencia y se fijó nuevamente fecha para continuación de la misma el 12 de junio de 2012.
Por motivos del cierre extraordinario de la Secretaria de la Sala, se dispuso señalar como nueva fecha para la continuación de la audiencia, designándose finalmente tras diferentes circunstancias fortuitas y administrativas el día 2 de octubre de 2013, para
su continuación; de tal manera se procedió por parte del A quo tomar la declaración del señor Hugo Briceño, quien manifestó: “(…) la conocí en un proceso de Familia que cursaba en Bogotá y en el cual yo era abogado de la parte de la demandante Sra. Sofía Ruiz y ella era por la parte demandada, eso hace 4 o 5 años. (…) conocí al señor Héctor Alfonso Pulido a raíz de la demanda que cursaba en el Juzgado de Familia en su contra.
PREGUNTADO: lo contacto la abogada Otálora de Guerrero para conciliar dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal dentro del radicado 2008-0488 adelantado en el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad.
RESPUESTA: en el Juzgado estuvimos tratando de conciliar el proceso con la investigada y ahí conocí al señor Pulido. (…) en dicha conciliación no se llegó a ningún acuerdo, se suspendió en varias oportunidades. (…) la apoderada de la parte demandante lo cito a mi oficina junto con mi cliente para ver si extra proceso se llegaba a un arreglo y tampoco se llegó a un arreglo y la conciliación se declaró fracasada y el proceso continuo.” (…) (…) PREGUNTADO. Yo quisiera preguntarle al Dr. Hugo que devuelva su cinta y dentro de su sabio saber si mi actuar procesal dentro de la demanda fue inconforma a derecho. RESPUESTA. Si Dra., La actuación de la Dra. fue normal conforme a derecho.” (Sic a lo transcrito) 8 Folio 94 c. o.
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Se suspendió la audiencia y se fijó el día 12 de noviembre de 2013, para la continuación de audiencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 15 de noviembre de 2013 profirió decisión de primera instancia atendiendo a lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20079, disponiendo la terminación anticipada de las diligencias; consideró la Sala A quo que: “(…) desde ningún punto de vista, fuerza a colegir que la abogada investigada se hubiera comprometido a lograr la inclusión de la suma de $100000.000.00, como un bien de la sociedad conyugal que existió entre el quejoso y la señora Ana Sofía Ruiz Gutiérrez, o en su defecto se le hubiere generado a su cliente una falsa expectativa al asegurarse un resultado favorable; por el contrario se encuentra que el pago del 25% de la referida suma de dinero se encontraba condicionado a que la disciplinable lograra dicha inclusión y en el evento de no lograrlo sus honorarios se podrían ver reducidos. Al revisar el otro contrato de prestación de servicios de fecha 17 de julio de 2007, se observa que la abogada se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación del proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal que surgió entre el señor Héctor Alfonso Pulido Amaya y Ana Sofía Ruiz Gutiérrez,
ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá y contra prestación en la cláusula tercera se pactó que se le pagaría la suma de $5000.000.00, los cuales serían descontados del 20% del valor que recibiera el contratante al emitirse la sentencia. Teniendo en cuenta los anteriores medios probatorios, se puede colegir que la abogada investigada no incurrió en la falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión, toda vez que el simple hecho de que existieron dos contratos de prestación de servicios de fecha 16 y 17 de julio de 2007, de entrada no da lugar a informar que la abogada disciplinable hubiera obrado de mala fe en el ejercicio de la abogacía. Máxime que si bien existe diferencia entre las dos clausulas referentes al valor del contrato de prestación de servicios profesionales suscritos los días 16 y 17 de julio de 2007, dicha contradicción debe soslayarse, conforme a las reglas de interpretación de los contratos previstos en los artículos 1618 y siguientes del Código Civil. Así mismo, no se puede aducir que existió un aprovechamiento de la ignorancia, inexperiencia o necesidad del quejoso al suscribirse un nuevo contrato, ya que no se puede escudar en su negligencia al no leer el contrato de prestación de 9 Folios 177 a 188 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. servicios; a ello se agrega que el propio Héctor Alfonso Pulido en la diligencia de ampliación de la queja acudió a señalar que era contador público y comerciante, profesión u oficio de la cual se puede inferir que el quejoso tenía conocimiento que cuando se plasma la firma en un contrato, esta implica la aceptación de las obligaciones pactadas.
Téngase en cuenta además que el hecho que la abogada no hubiera acudido a ponerse de acuerdo con la contraparte para designar de mutuo acuerdo un partidor, no genera falta disciplinaria alguna, ya que si las partes no se ponen de acuerdo dentro del término de 3 días previsto en el inciso 2 del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, para designarlo, el juez procede a realizar su nombramiento. Obsérvese además que a la abogada disciplinable no se le puede endilgar una falta de diligencia o abandono del proceso de liquidación de sociedad conyugal al no acudir a ponerse de acuerdo con la contraparte para designar un partidor, ya que dicho acto no depende exclusivamente de la togada. Por otra parte, se debe indicar que en el proceso disciplinario se tiene como premisa fundamental que el sujeto disciplinable actuó guiado bajo el principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo que es en tal sentido que deben entender las actuaciones del profesional del derecho, máxime que se demostró que la abogada investigada sí acudió cumplir con los deberes que en el ejercicio de la profesión en el marco del proceso de
liquidación de sociedad conyugal ya referido y a su vez no cobro o pacto en exceso sus honorarios.” (Sic a lo transcrito) RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación, el quejoso mediante apoderada judicial, interpuso recurso de apelación10, solicitando se revoque y en su lugar se continúe con los trámites disponiendo la Formulación de Cargos contra el disciplinable, fundando su apelación en los siguientes términos: “no deja de ser significativo que en la providencia materia de este recurso no se haya tenido en cuenta suficientemente la conducta profesional de la abogada Otálora desplegada dentro de los encargos que recibió del quejoso, demostrando obrar con negligencia y descuido de sus deberes profesionales (art. 28 de la Ley 1123 de 2007 núm. 8, 10, 13 y 18), al optar por una vía equivocada inicialmente en la atención y desarrollo del caso puesto a su cuidado, recibiendo poder para adelantar a través de la Fiscalía General de la Nación, un asunto que a todas luces correspondía tramitar por la vía Civil, cobrando $4000.000.00 por concepto de honorarios que le fueron pagados, y luego abandonar la vigilancia de dicha acción por más de 5 meses hasta el 10 Folios 190 - 191 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. punto que no fue ella quien se enteró de su fracaso, sino el propio quejoso señor pulido quien resolvió acercarse a la fiscalía ante el hecho de que la profesional no le informara nada para solicitar alguna noticia acerca de su caso, hechos estos que se plantearon debidamente en el escrito de queja y que como se dijo no fueron tenidos en cuenta cómo debía haberse hecho en la primera instancia disciplinaria, precisamente en la providencia que abruptamente resolvió declarar la terminación anticipada. (…) de otro lado se aprecia ciertamente una desproporción en el cobro de honorarios de la profesión Otálora, si se acude como referente a las tarifas de honorarios profesionales Resolución 001 de 30 de enero de 2012, aprobada por el Ministerio de Justicia para los casos de liquidación de sociedades conyugales, de acuerdo a la cuantía y teniendo en cuenta además que ya había cobrado y recibido $4000.000 de pesos de honorarios por la fracasada acción penal iniciada en la Fiscalía.
Todo lo anterior señores Magistrados, que fue expuesto detalladamente en el escrito de queja, y no tenido en cuenta en la Providencia Atacada se traduce en la negligencia y abandono de la acción penal en la Fiscalía, la desproporción en el cobro de honorarios profesionales e igualmente la falta de lealtad con el cliente (art. 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007), así como el hecho que puede calificarse de Descuido de sus deberes profesionales del derecho deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, posiblemente
por descuido, pues no atendió al término que dio el Juzgado para que las partes designaran partidor de mutuo acuerdo, dejando vencer dicho termino en silencio.” (Sic a lo transcrito) TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Por reparto del 19 de marzo de 2014, fue repartido el diligenciamiento al Despacho de quien aquí funge como Ponente, mediante auto fechado 3 de abril de 201411, avocó el conocimiento del asunto, ordenando correr traslado al Ministerio Público, solicitando a la Secretaría Judicial de ésta Sala, acreditar los antecedentes disciplinarios de la abogada y se informara si contra el mismo cursaban otros procesos por los mismos hechos. 11 Folio 4 c. segunda instancia.
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Surtido lo anterior, se observó que del certificado de antecedentes disciplinarios allegado por la Secretaría Judicial de esta Superioridad, se evidenció la carencia de los mismos12 y la investigada no registra otros procesos por los mismos hechos13. Con constancia secretarial del 14 de mayo de 2014, quedaron a disposición de éste Despacho las presentes diligencias, advirtiendo que el Agente del Ministerio Público no emitió concepto14.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación formulados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de la presente actuación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido el 15 de noviembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la terminación anticipada 12 Folio 13 c. segunda instancia. 13 Folio 14 c. segunda instancia. 14 Folio 15 c. segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. contra la abogada GLORÍA JEANNETHE OTÁLORA DE GUERRERO, según lo
establece el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la cual señala: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” De la prescripción de la acción disciplinaria. De entrada se debe señalar que el recurso interpuesto no está llamado a prosperar, toda vez que al revisar la actuación se advierte la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la queja presentada contra la abogada GLORÍA JEANNETHE OTÁLORA DE GUERRERO, en la que hace referencia a presuntas faltas disciplinarias cometidas por la abogada denunciada, originados en asuntos profesionales, dado que asesoró y apoderó al señor Héctor Alfonso Pulido Amaya en el proceso de liquidación de sociedad conyugal en su contra, donde presuntamente cobro honorarios exorbitantes e indiligente en su proceder como profesional del derecho. Lo anterior por cuanto los citados contratos de honorarios profesionales se firmaron para actuar en las diligencias del proceso de liquidación de sociedad conyugal, el primero según reposa en el infolio, tuvo ocasión el 16 de julio de 200715, y el segundo que se celebró voluntariamente por las partes con ocasión a modificar la forma de
pago de los honorarios de la profesional del derecho con fecha del 17 de julio de 200716. Es así como encuentra la Sala que efectivamente, desde la fecha de comisión de las conductas instantáneas por la cual se presentó queja contra la togada GLORÍA 15 Folios 9 - 10 c. o. 16 Folios 11 – 12 c. o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201106040 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
JEANNETHE OTÁLORA DE GUERRERO, se tiene que a trascurrido el termino máximo que la Ley le otorga al Estado para ejercer la acción disciplinaria, esta es, de 5 años, las cuales fenecieron el 15 y 16 de julio de 2012, respectivamente, se tienen estas en cuenta para contabilizar el término de la prescripción, entonces que desde las mismas han transcurrido más de cinco (5) años. De acuerdo al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de ocasión de los hechos, establece que: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de
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