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CSDJ - F11001110200020110604601ADJUNTA20140312084235-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110604601ADJUNTA20140312084235-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201106046 01 / 3073 A Aprobado según Acta N° 17 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año, al encontrarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro León Obando Moncayo (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. En queja radicada el 14 de septiembre de 2011, el señor CARLOS EDUARDO ROA PÉREZ, presentó acusación contra la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, cuyos hechos reseñó el a quo como sigue: “En el mes de octubre de 2009 otorgó a la denunciada dos (2) poderes para que asumiera su representación ante la Procuraduría para reclamar el dinero

que le adeudaban DORIS LÓPEZ, MARÍA DEL ROSARIO VERGARA y

JORGE APONTE.

Para adelantar el trámite, la doctora LADINO GARCÍA le exigió la suma de $600.000, la cual le canceló en efectivo; luego, en los meses de octubre y diciembre del mismo año le exigió $100.000 para continuar con la gestión. La doctora faltó a su deber de informarle con veracidad sobre la constante evolución del proceso.” ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de octubre de 2011, previa acreditación de la calidad de abogada de la acusada, se decretó la apertura de proceso disciplinario en contra de la doctora NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA (f. 5 c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la audiencia del 19 de septiembre de 2012 se escuchó la ratificación y ampliación de la queja por parte del señor CARLOS EDUARDO ROA PÉREZ, así como la intervención de la defensora de oficio de la abogada investigada (fl. 32 del c.o. y CD). El 28 de mayo de 2013 se calificó provisionalmente la actuación formulándole pliego de cargos a la abogada investigada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, por las faltas consagradas en el artículo 37, numerales 1 y 2, de la Ley 1123 de 2007, Por cuanto, primero, la abogada pudo haber dejado de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, es decir, pudo haberlas descuidado o

abandonado, ya que, en el caso de la demanda ejecutiva instaurada en contra de JORGE APONTE, ésta fue rechazada, retirándola sin ninguna explicación, y, que, en el asunto relacionado con MARÍA DEL ROSARIO VERGARA, no realizó ninguna actuación. Y segundo, en razón a que la la abogada no volvió a contactar a su cliente y no le rindió informes de ninguno de los asuntos encargados, esto es, los relacionados con los señores JORGE APONTE y MARÍA DEL ROSARIO VERGARA DE PÉREZ. (f. 62 del c.o. y CD). En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 19 de septiembre de 2012, la doctora DILIA RIAÑO ABRIL, defensora de oficio de la abogada enjuiciada, manifestó que, no existía claridad en la imputación formulada por el quejoso; que, de acuerdo con lo informado por el quejoso, su defendida solo tenía copias de los presuntos títulos ejecutivos, por tanto, no podía iniciar acción alguna; que, en cuanto a los recibos aportados, no podía señalarse con certeza si estaban relacionados con el mismo asunto. (f. 32 c.o.) Audiencia de Juzgamiento. Celebrada el 25 de julio de 2013, en ella la doctora LIDIA RIAÑO ABRIL, defensora de oficio de la enjuiciada, presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que, el Código Disciplinario establecía para proferir una decisión sancionatoria la necesidad de prueba que ofreciera certeza de los

hechos y la responsabilidad de su defendida, pero que en el proceso advertía dudas las cuales le favorecían, pues el quejoso manifestó que le había otorgado dos poderes a la citada profesional, cuyo encargo se desconocía; además, el quejoso aseguró que en su poder estaban los títulos valores originales; por otra parte, dado que el quejoso señaló que la información que le brindaba la disciplinable no era clara; por lo anterior, sobre la base de la presunción de la buena fe, solicitó que se profiriera fallo absolutorio. (fl. 86 c.o.) Pruebas recaudadas Al plenario se allegaron, entre otras las siguientes: - Diligencia de ratificación y ampliación de la queja rendida por el señor CARLOS EDUARDO ROA PÉREZ en la audiencia realizada el 19 de septiembre de 2012 (CD visible a folio 32 c.o.); - Documentales aportadas por el quejoso en la audiencia del 19 de septiembre de 2012 (folio 33 c.o.); - Informe de la Coordinación de Reparto - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca (folios 59 y 50 c.o.);y, - Copias autenticadas de las providencias del 20 de octubre y del 5 de noviembre de 2009 proferidas en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso No. 2009-1690 de CARLOS EDUARDO PÉREZ contra JORGE APONTE BARRERA (folios 79 a 81 c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013 la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar a la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año, al encontrarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones, luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas: En cuanto a la materialidad de la falta: “…no obstante la ausencia de una prueba documental que, de forma directa, indicara la existencia del mandato, vr. gr, un poder o el contrato de prestación de servicios profesionales, del acervo probatorio en comentario se deriva que, en efecto, la doctora NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA recibió dinero para iniciar una serie de actuaciones, según indicó el quejoso, dirigidas al obtener el pago de unos dineros, cuyos deudores eran, de una parte, JORGE APONTE y DORIS LÓPEZ; y, de otra, MARÍA DEL ROSARIO VERGARA. En cuanto refiere al deudor JORGE APONTE, además del recibo expedido el 15 de octubre de 2009 por $100.000 para gastos, la evidencia muestra que, efectivamente, la abogada presentó una demanda ejecutiva, como apoderada del señor CARLOS EDUARDO ROA PÉREZ, en contra del citado señor, la cual fue repartida al Juzgado Séptimo Civil Municipal bajo el radicado número 200901960, misma que fue rechazada porque no subsanó los defectos advertidos en el poder.

En relación con el caso de la deudora MARÍA DEL ROSARIO VERGARA, solo se cuenta con el recibo de $100.000 por abono a honorarios profesionales, expedido por la abogada enjuiciada el 7 de diciembre de 2009, pero que, dados los hechos anteriores, no hay razón para restarle credibilidad al dicho del quejoso, en lo que se refiere a éste asunto. Siendo esto así, tenemos que está demostrada la materialidad de la falta enrostrada a la abogada LADINO GARCÍA…” Ahora, en lo que tiene que ver con la responsabilidad adujo el a quo: “… en el presente asunto quedó demostrado que uno de los asuntos que el quejoso le encomendó a la doctora NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA fue abandonado por ésta, pues la prueba documental indicó que, a pesar de que la Juez de conocimiento le concedió un término para que subsanara el defecto que tenía el poder presentado, la abogada no lo hizo, comportamiento con el que demuestra el incumplimiento del compromiso profesional adquirido y, por ende, su negligencia, conducta con la que, sin duda alguna, quebrantó el deber profesional de obrar con celosa diligencia en los asuntos profesionales, del cual era conocedora, dada su condición de abogada, y por la que la conducta que se esperaba de su parte era la de honrar la obligación que había adquirido con su cliente, a quien, de paso, le causó un perjuicio, pues no pudo recuperar el dinero, objeto del cobro judicial encomendado. Otro tanto ha de decirse en cuanto al asunto relacionado con el cobro que

debía hacer a la señora MARÍA DEL ROSARIO VERGARA, pues la prueba, aunque escasa, es conteste y razonable para indicar que, en realidad, la abogada adquirió un compromiso profesional que nunca llevó a cabo, siendo estas razones suficientes para concluir que la abogada, quien tuvo la oportunidad para acudir a estas diligencias y explicar su conducta, abandonó las gestiones profesionales que su cliente le encomendó sin que mediara justificación alguna, y sin que hubiera hecho nada para evitarlo, pudiendo hacerlo…” En consideración a los hechos, el Seccional de Instancia subsumió la falta del numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la descrita en el artículo 37, numeral 1 ibidem; absolviendo por aquella y sancionado por la segunda, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, en razón a que la conducta digna de reproche disciplinario por la cual fue procesada la encartada es grave, en la medida en que con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber profesional antes citado, causando, de contera, perjuicio a su cliente; y que, cuenta con antecedentes disciplinarios. LA APELACIÓN En escrito radicado el 28 de octubre de 2013, el defensor de la sancionada presentó recurso de apelación, pidiendo la revocatoria de la sentencia, proponiendo inicialmente la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos, por cuanto “se tipifican las causales de nulidad contempladas en los

numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, cuando se efectuó la calificación jurídica provisional, en la formulación de cargos que se le imputara a la disciplinada, se le hizo por una modalidad de la conducta, inexistente, pues, se le formalizó esa imputación por “culpa grave”. Esa clase o modalidad de la conducta sancionable, de “culpa grave”, no fue contemplada por el legislador disciplinario en el artículo 21 mencionado. Simplemente se estipuló como una de las modalidades la “culpa”, pero, ésta sin ninguna clase de calificación. Además, que el estatuto deontológico del abogado, en ninguna parte define la “culpa grave” y muchos menos se puede echar mano para el efecto a otras legislaciones para traerla por analogía, pues, esta clase se encuentra prohibida por tratarse de una analogía denominada "in malam parte", debilitaría notoriamente el principio de la legalidad.” De otra parte, agrega que en la sentencia se emplea el vocablo “pudo”, para referirse a la conducta de la togada, luego los medios de convicción no llevaron al grado de certeza, requerido para impartir sanción en su contra. Sostiene el memorialista que no se estimó la prueba de manera conjunta e integral, así mismo la investigación no fue integral, pues de los recibos de pago aportados se tiene que fueron tres las actuaciones profesionales que la togada sancionada tenía que desempeñar: viajes de investigación, trámite ante la Procuraduría y un ejecutivo. Pero la investigación solo apuntó a uno de tales motivos, el proceso ejecutivo. Que según se sabe fue inadmitida por

el Juzgado 7 Civil Municipal, y luego rechazada por no ser subsanada, porque debía allegarse "poder suficiente para actuar en el presente asunto, en el que se indique en forma clara y precisa la clase de acción que se pretende incoar.” Y, no se determinó qué pasó con las otras dos actividades origen de la contratación profesional, es decir los viajes de investigación y el trámite ante la Procuraduría. Refiere que los títulos valores que se pretendían cobrar eran de hacía más de 15 años, de manera que estaban prescritos, y el quejoso no entregó los originales sino copias, luego así se hubiera subsanado la demanda, no habría sido exitosa, pues de debía acudir era a un proceso declarativo. Además se ha debido pedir información a la Procuraduría sobre el trámite surtido allí, pues era inexorable allegarla a los autos, para cotejarla con el motivo de la demanda ejecutiva por no subsanar a tiempo. Indica que “Tal vez por esa razón es que no se subsana la demanda, al entenderse que era un proceso ordinario el que debía iniciarse y no un ejecutivo, pero, se repite, por el ordinario no se le pidió información al reparto de la Administración Judicial”. En cuanto a la sanción alega que esta se agravó por los antecedentes disciplinaros, allegados en un documento público, que es una prueba sumaria, aportado una vez finiquitada la audiencia de juzgamiento, es decir, que no fue objeto de ninguna clase de debate procesal, violando el debido proceso, además que no se allegaron copias de las sentencias respectivas. (fls. 112-129)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la

Administración de Justicia). En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que fue convocado a juicio la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al

ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el caso concreto de estudio, se tiene que mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar a la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año, al encontrarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con los argumentos esbozados en el acápite de la decisión de primera instancia. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

2. Procede la Sala a pronunciarse: En primer lugar de la nulidad propuesta por el apelante.

Precisiones iniciales El artículo 29 Superior, con fuerza de norma rectora, señala que: “El Debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y, desde esa perspectiva, ha sostenido pacíficamente la

Corte Constitucional: (i) Que su aplicación “(…) se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole (…)”2;

(ii) Que su realización “(….) no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional (…)”3; y (iii) Que su vigencia como derecho fundamental “(…) no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (…), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal”4. Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse que en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que exista una irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que

su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir 2 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. 3 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 4 Sentencia T-496/92 MP. Simón Rodríguez Rodríguez. los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “(…) La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”5. En cuanto al punto de si se presentan irregularidades procesales, que vulneren el debido proceso en relación con el derecho de defensa de la togada, ante una posible omisión, al no haberle notificado a la disciplinada las providencias emanadas de la Corporación de Primera Instancia, hay que señalar ésta agotó el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007; a la

togada inicialmente se le comunicó del proceso en su contra, folio 73, para que acudiera a notificarse del auto del 5 de marzo de 2010, debiendo notificarla por Edicto, folio 78, para luego, el 13 de octubre de 2010 acudiera y se notificara personalmente, folio 90; dejando un escrito indicando la dirección a donde se le podía enviar comunicaciones, lo que en efecto se hizo, posteriormente, según folio 153, designó apoderada de confianza, 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990, MP. JORGE CARREÑO LUENGAS. quien la notificó a la togada su renuncia al poder el día 16 de enero de 2012, folio 502, para el día 29 de marzo de 2012 designar como nueva apoderada a la doctora Ivonne Marcela Ríos García, folio 585, a la que le revoca el poder el 11 de abril de 2012, designando en su reemplazo al doctor Javier Hernán Erazo Castaño, folio 616, sin embargo, ante la inasistencia de la disciplinada y de su defensor de confianza, se le designó uno de oficio, folio 894, comunicación del 19 de julio de 2012, finalmente, el 1° de agosto de 2012 la disciplinada otorga poder al abogado Edgar Torres Martínez, quien aquí acude en apelación, de este recuento queda claro que sí se garantizó el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la togada. 2.2. De la convalidación6 Se comenzará por manifestar que el concepto de convalidación, se presenta

cuando por el paso del tiempo, no se reclama oportunamente las nulidades procesales y las partes siguen actuando sin alegarla. Se sustenta en el principio de preclusión procesal, es decir que transcurrida una etapa no se puede volver a la anterior. Es importante que el sujeto ante una eventual irregularidad no ejerce oposición dentro de un tiempo prudencial. El silencio de éste subsana el acto irregular, surgiendo la renuncia tácita a impugnarlo. Frente a la preclusión de las oportunidades para alegar la Corte Constitucional en Auto 029 A del 2002, señaló: 6 Corte Constitucional, sentencia T-425 de 1995 “(…) Del deber de colaboración con la justicia se deriva un deber de lealtad. Dicho deber no puede entenderse exclusivamente en el sentido de ser exigido un comportamiento correcto respecto de la contraparte, sino que involucra el deber de actuar con diligencia y asumir conscientemente las cargas procesales; es decir, supone un deber de no generar situaciones dilatorias dentro del proceso. La consecuencia jurídico procesal de dicho deber es la preclusión de las oportunidades para alegar irregularidades. En términos generales, dicha preclusión opera antes de dictarse la sentencia – salvo que el legislador expresamente lo autorice-, pues el fallo se emite una vez ha culminado el debate jurídico. Debe tenerse presente que cada etapa procesal tiene un objetivo, el cual ha de ser preservado, so pena de generar situaciones de inseguridad jurídica –imposibilidad de culminar los debatesy de dilación”7. En este caso, la nulidad la presenta el apelante afirmado que: “cuando se

efectuó la calificación jurídica provisional, en la formulación de cargos que se le imputara a la disciplinada, se le hizo por una modalidad de la conducta, inexistente, pues, se le formalizó esa imputación por “culpa grave”. Al respecto, en la oportunidad procesal correspondiente, es decir al rendir los descargos, la defensora de oficio no manifestó inconformidad alguna al respecto, refiriéndose a las pruebas y a otros aspectos, pero en concreto a la culpa grave, nada dijo, de manera que ahora en apelación no puede ser de recibo el argumento. Sin embargo, ha de entenderse que cuando el a quo habla de culpa grave, lo hace para señalar que en el cumplimiento de su compromiso contractual, la 7 T-506 de 1993 y T-237 de 1995 togada incurrió en esta clase de culpa a la que se refiere el artículo 63 del Código Civil. Pero, que al faltar a sus deberes profesionales, por lo que se disciplina, incurre en culpa. De otra parte, en cuanto que en la sentencia se emplea el vocablo “pudo”, para referirse a la conducta de la togada, luego los medios de convicción no llevaron al grado de certeza, requerido para impartir sanción en su contra, es una afirmación que tampoco está llamada a prosperar, pues si se utiliza el vocablo es para referirse a los cargos formulados, pero, en la misma providencia, al concluir el análisis probatorio señala: “Siendo así, tenemos que está demostrada la materialidad de la falta enrostrada a la abogada LADINO GARCÍA; por tanto, procede determinar su responsabilidad.” Con los demás argumentos del apelante, como que: (i) “se tiene que fueron

tres las actuaciones profesionales que la togada sancionada tenía que desempeñar: viajes de investigación, trámite ante la Procuraduría y un ejecutivo. Pero la investigación solo apuntó a uno de tales motivos, el proceso ejecutivo,” (ii) “los títulos valores que se pretendían cobrar eran de hacía más de 15 años, de manera que estaban prescritos, y el quejoso no entregó los originales sino copias, luego así se hubiera subsanado la demanda, no habría sido exitosa, pues de debía acudir era a un proceso declarativo.” (iii) en cuanto a la demanda, fue inadmitida por el Juzgado 7 Civil Municipal, y luego rechazada por no ser subsanada, porque debía allegarse "poder suficiente para actuar en el presente asunto, en el que se indique en forma clara y precisa la clase de acción que se pretende incoar” y, (iv) “Tal vez por esa razón es que no se subsana la demanda, al entenderse que era un proceso ordinario el que debía iniciarse y no un ejecutivo, pero, se repite, por el ordinario no se le pidió información al reparto de la Administración Judicial”. La verdad no contribuyen a la defensa de la disciplinada, por el contrario, confirman la falta por la cual se le sancionó, pues en sus palabras, falto investigarla por dos conductas, en primer lugar, en segundo lugar, si los títulos estaban prescritos y era otra la acción a emprender, son situaciones que confirman su negligencia, además que no redacto el poder como debía ser. Finalmente, en relación con los antecedentes disciplinarios, como bien lo dice el togado, son un documento público, y se encuentran publicados en el

Registro Nacional de Abogados, página web a la cual tiene acceso cualquier ciudadano, como también de las sanciones de la togada allí registradas, debieron ser conocidas en su oportunidad por la disciplinada, luego el argumento tampoco puede ser de recibo. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Denegar la nulidad deprecada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 25 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año, al encontrarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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