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CSDJ - F11001110200020110604901ADJUNTA20140529115430-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110604901ADJUNTA20140529115430-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADOexpensas irreales FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA / no inició gestión CONFIRMA / Decisión de primera instancia / sanción dos (2) meses Se considera que el abogado incurrió en la conducta indiligente, pues no adelantó el trámite para el cual fue contratado, además, el dinero que recibió para llevar a cabo dicha labor no fue utilizado para tal fin, por lo tanto las expensas resultaron irreales, toda vez que nunca inició la gestión confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201106049 01 (8638-17) Aprobado según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ como autor responsable de las faltas previstas en el numeral 3 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en el escrito de queja del 14 de septiembre de 2011, a través del cual la señora NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA refirió haber contratado en el mes de septiembre de 2010 los servicios profesionales del abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ para representarla dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2006-729, tramitado en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá contra María Eddy Marín Santos. Relató la querellante que el abogado inculpado la asesoró en la compra de los derechos que la Reestructuradora de Créditos de Colombia tenía en el citado pleito hipotecario, para lo cual giró un cheque por la suma de $103.000.000.oo y el 16 de septiembre de 2010 canceló al letrado $47.000.000.oo por la compra de derechos de Refinancia, valor dentro del cual estaban comprendidos los derechos de crédito, los honorarios de la abogada ante la entidad financiera, gastos de administración e impuestos. 1 Magistrado ponente Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala Dual con la Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA El abogado le exhibía documentación del Juzgado, pero en ninguno de ellos figuraba como cesionaria, por lo cual optó por acercarse directamente al mencionado Despacho, donde advirtió que el abogado no había presentado los documentos firmados para la gestión, debiendo acudir a la entidad financiera, a través de la cual tramitó su cesión, sin injerencia alguna del

disciplinado. (fls. 1 a 3 c. o. primera instancia). Con su escrito, la quejosa aportó copia de los siguientes documentos:  Recibo por la suma de $47.000.000.oo, extendido el 16 de septiembre por el abogado investigado a la quejosa. (fl. 4 c. o. primera instancia).  Poder otorgado el 1 de octubre de 2010. (fl. 5 c. o. primera instancia).  Oferta de compra de derechos presentado a Refinancia S.A. (fl. 6 c. o. primera instancia).  Cesión de crédito de Reestructuradora de Créditos de Colombia a la quejosa. (fls. 7 y 8 c. o. primera instancia).  Cheque No. 39425-8 girado por la suma de $103.000.000.oo por la quejosa en favor de Refinanciera S.A. (fls. 9 y 10 c. o. primera instancia).  Memorial informe de cesión. (fl. 11 c. o. primera instancia).  Auto del 13 de julio de 2011 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se fija fecha para la diligencia de remate (fl. 12 c. o. primera instancia).  Copias de avisos de remate. (fls 13 y 14 c. o. primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado (fl. 15 c. o. primera instancia), el Magistrado de conocimiento mediante auto del 7 de octubre de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional (fls. 19 c. o. primera instancia). 3.- Ante la inasistencia del investigado a las diligencias programadas por el Despacho, la primera audiencia se llevó a cabo el 30 de enero de 2012, con la asistencia del disciplinable y la quejosa, dejando constancia de inasistencia del representante del Ministerio Público. 4.- Se dio inicio a la actuación reconociendo personería para actuar al abogado de confianza designado por el inculpado, doctor Nelson Mauricio Valencia Machado. 4.1.- Se prosiguió escuchando en ampliación de queja a la señora NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA, en la cual refirió haber conferido poder al investigado para representarla dentro del proceso ejecutivo, tras la compra del crédito cobrado por una financiera, asunto del cual fue informada por el abogado, quien la contactó y le indicó que debía cancelarse inicialmente la suma de $103.000.000.oo y para dejar libre el apartamento debía entregar $47.000.000.oo, los cuales comprendían lo que debía cancelarse a la abogada de la financiera, la deuda por impuestos, administración y sus honorarios. Indicó que los $47.000.000.oo se los entregó al abogado implicado, y los $103.000.000.oo, afortunadamente efectuó la consignación directa a la Fiduciaria, el inculpado se comprometió a sacar las diligencias en seis meses y entregar el inmueble libre de todo gravamen; añadió que cuando se comunicaba con el abogado, éste le decía que las diligencias estaban

“andando”, estar todo “super bien”, habiéndose fijado fecha para remate. Para agosto de 2011, el abogado le mostraba documentos en los cuales nunca figuraba como cesionaria en el proceso, acudió al juzgado y allí después de un año todavía no estaba reconocida como cesionaria, angustiada pues estaba por perder $150.000.000.oo, se dirigió a la Financiera donde únicamente aparecía tramitando la compra del pleito el abogado, nunca les había informado de ello, por lo cual debió demostrar que fue de su cuenta de donde salió el dinero. Sumado a lo anterior, en entrevista con la abogada del caso en la Financiera, se entera que pasado un año aún no habían sido cancelados los honorarios y por ello no le habían soltado el proceso al abogado, excusándose éste en que había sido robado, pero la denuncia penal por el presunto hurto la interpuso un año después. La situación con el disciplinable le perjudicó económica y familiarmente, pues debió valerse de unos dineros de su cuñado y a la fecha debe valerse de compañeros para pagar las sumas adeudadas. Igualmente refirió haber recibido una citación para conciliar y unas consignaciones efectuadas por el implicado, dineros de los cuales no ha dispuesto, en espera de una sanción ejemplarizante y de la compulsa de copias penales contra el inculpado por el delito de abuso de confianza (minuto 4.45 a 15.20 cd 1). Señaló que al abogado lo conoció por intermedio de un policía del Palacio de

Justicia, una vez entró en contacto con éste, le ofreció encargarse de toda la asesoría y representación, al cabo del cual le entrega un apartamento escriturado a su nombre, mostrándole una libreta en la cual tenia una reseña de procesos. Ella debió adelantar toda la gestión ante el Juzgado, el inmueble fue adjudicado a otra persona pues ella no tenia más dinero para dar, cuando ella lo contrató sí existía posibilidad, pero las fechas de remate el abogado las dejó perder, nunca llevó a cabo las publicaciones para la diligencia, los $103.000.000.oo no le han sido reembolsados y el proceso ya concluyó. El abogado le ha consignado seis millones de pesos, pero los perjuicios morales y materiales son mayores, la plata consignada a la Fiduciaria esta en el proceso ejecutivo, sin saber como termine pues han presentado nulidad y el bien ya fue adjudicado a otra persona (minuto 16.01 a 20.00 cd 1). 4.2.- Concedido el uso de la palabra al disciplinable, no rindió versión, planteó una fórmula de arreglo en cuanto al dinero adeudado, comprometiéndose a pagar mensualmente tres millones de pesos y dejar que el proceso continuara. Finalmente, solicitó la práctica de pruebas (minuto 3.37 a 4.36 pista 2 cd 1). 5.- El Magistrado de instrucción dispuso dar paso a la etapa probatoria, ordenando algunas de manera oficiosa; disponiendo la suspensión de la audiencia, en tanto, señaló el 21 de marzo de 2012 a las 9.00 a.m. para continuar dicha diligencia (Pista 4 Cd 1).

6.- Se continuó la audiencia en la fecha y hora fijadas, con asistencia del investigado, dejando constancia que no compareció el representante del Ministerio Público. 6.1Se inició escuchando en diligencia de declaración a la señora Mireya Pinzón Ferro, quien da cuenta de conocer al abogado investigado por relaciones comerciales pues ella trabajo para el Banco Colmena y él era inversionista, lo distingue como una persona honorable, no tiene conocimiento de los hechos investigados (minuto 3.23 a 5.15 cd 2). 7.- Luego de sucesivos aplazamientos solicitados por el disciplinado2, el Magistrado de instancia instala la audiencia el 5 de julio de 2013, oportunidad en la cual al concederse el uso de la palabra, el abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ manifestó allanarse a los hechos objeto de las diligencias (minuto 1.36 a 2.00 cd 6) Más adelante manifestó: “Es cierto, yo recibí la suma de $47.000.000.oo en efectivo de la doctora Nohra Eugenia Galeano, correspondientes a que yo gestionara el derecho de crédito, estos dineros eran para cancelar unos honorarios de la abogada que llevaba el proceso, cancelar unos impuestos y demás y que cobrara yo mis honorarios, desafortunadamente el día 17 de septiembre de 2010 se dirigía a efectuar unas transacciones y fue victima de un fleteo, le hurtaron dinero en efectivo y debido a esto no pudo cumplir con sus obligaciones y siendo consecuente con esto reconozco el daño que cause a la doctora, por tal motivo me estoy allanando y me permito aportar

copia del denuncio por el fleteo y me permito aportar también los dineros que le adeudo a la doctora mediante unas consignaciones que en este momento voy aportar” (minuto 4.01 a 5.32 cd 6). 2 23 de julio de 2012 (cd 3); 7 de mayo de 2013 (cd 4) y 20 de junio de 2013 (cd. 5) El disciplinado aportó los siguientes documentos:  Denuncia presentada el 1 de noviembre de 2011 por el abogado investigado. (fl. 158 c. o. primera instancia).  Recibo del 12 de mayo de 2012 de abono de $2.000.000.oo (fl. 148 c. o. primera instancia).  Consignación del 23 de julio de 2012, por la suma de $3.000.000.oo (fl. 149 c. o. primera instancia).  Consignación del 24 de octubre de 2012 por la suma de $3.000.000.oo (fl. 150 c. o. primera instancia).  Consignación del 21 de diciembre de 2012 por la suma de $1.000.000.oo (fl. 151 c. o. primera instancia).  Consignación del 14 de marzo de 2013 por la suma de $3.000.000.oo (fl. 153 c. o. primera instancia).  Consignación del 7 de mayo de 2013 por la suma de $5.000.000.oo (fl. 154 c. o. primera instancia).  Consignación del 21 de junio de 2013 por la suma de $2.000.000.oo (fl. 155 c. o. primera instancia).  Consignación del 5 de julio de 2013 por la suma de $3.000.000.oo (fl.

156 c. o. primera instancia).  Se allega a la actuación copia íntegra del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2006-729, de AV VILLAS contra María Eddy Marín Santos 7.1.- Acto seguido, ante la manifestación del disciplinable de aceptación de los hechos atribuidos, el Magistrado de conocimiento procedió con la formulación de cargos en su contra, endilgándole la conducta descrita en el tipo previsto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contrariando el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto conforme al poder se obligó con la quejosa una vez adquirida su calidad de cesionaria a realizar todas las diligencias para obtener el remate, hacer postura para la liquidación del crédito y solicitar la adjudicación del predio, gestión echada de menos de ser ejecutada por el acusado. La comisión de la falta fue calificada a título de culpa. El segundo cargo obedece a la desatención del numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 conforme el cual incurrió en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 ibidem, pues recibió los $47.000.000.oo para los derechos de crédito pago de honorarios, administración impuestos y sus honorarios, pagos carentes de justificación, pues el abogado no se hizo parte en la ejecución. La imputación se le hizo a titulo de dolo. (Minuto 7.28 a 11.42 cd 6). Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia,

disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente (cd 6). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 3 del artículo 35 y la del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de Instancia, ante la confesión de la materialidad y responsabilidad de los hechos y el material probatorio arrimado a la actuación, se advertía que el abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, al abstenerse de ejercer la representación judicial de la quejosa dentro del juicio ejecutivo hipotecario y ante Refinancia S.A., para adquirir a titulo de cesión los derechos de crédito. Asimismo, de la suma entregada por la quejosa al inculpado se tiene que no se compraron los derechos del crédito ni se cancelaron la totalidad de los honorarios de la apoderada de Refinancia, mucho menos se sufragaron gastos de administración y tributos del inmueble, pues finalmente no le fue adjudicado, lo que lleva a calificar de irreales los ítems por los cuales pretendió el abogado legitimar el pago de los dineros a él suministrados.

Finalmente, en cuanto a la sanción a imponer, estimó la Sala de instancia que en el presente caso existían circunstancias de atenuación, en primer lugar por la confesión de las faltas antes de la formulación de cargos y en segundo lugar por la inexistencia de antecedentes disciplinarios, criterios los cuales se tuvieron en cuenta al momento de imponer la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo (fls. 161 a 186 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 30 de septiembre de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 2 de octubre de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 8 c. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 29 de octubre de 2013, donde se da cuenta que el disciplinado no registra sanciones (folio 16 c. segunda instancia). 4.- La Vice Procuradora Delegada para asuntos contra la Ética Profesional rindió concepto el 21 de octubre de 2013, a través del cual solicitó la confirmación de la sentencia, en cuanto a la falta a la debida diligencia en el presente caso se observa en el proceso hipotecario que el profesional del derecho nunca ejecutó actuación alguna a favor de los intereses de su

cliente, abandonó el proceso sin cumplir la gestión encomendada. Respecto a la falta a la honradez, señaló que era claro que el investigado recibió de su mandante la suma de $47.000.000.oo, con la finalidad de comprar los derechos del crédito, cancelar los honorarios del apoderado que tramitaba el mencionado proceso hipotecario, cancelar las cuotas de administración, los impuestos y el pago de los honorarios del inculpado, pero como éste nunca adelantó la gestión, pues no destinó el dinero entregado al fin confiado, por cuanto no compró los derechos del crédito, ni canceló en su totalidad los honorarios del abogado en la entidad financiera, por consiguiente, su indiligencia generó que desaparecieran las causas por las cuales se le había entregado el referido capital lo cual hace irreal o inexistente la misma, convirtiéndola en expensas no causadas (fls. 12 a 15 c. o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro

Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ, está inscrito como profesional del derecho, con tarjeta profesional vigente (folio 17 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. Certeza sobre la existencia objetiva de las conductas y adecuación típica La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a los cuales se logra determinar que en su actuar se estructuraron las faltas descritas en el numeral 3 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3.1.1.- De la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123

de 2007. Evidentemente se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, el otorgamiento de poder el 1 de octubre de 2010 por la quejosa NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA al profesional del derecho ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ, para representarla hasta la culminación del proceso ejecutivo No. 2006-0729, tramitado en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, quedando facultado para asistir a la diligencia de remate, hacer postura por cuenta del crédito y solicitar la adjudicación del bien inmueble objeto de disputa. Lo anterior, en virtud de la consignación efectuada por $103.000.000.oo por la señora GALEANO PARRA a órdenes de Refinancia S.A., ante quien el abogado debía gestionar la cesión del crédito, así como hacerse parte dentro de la ejecución. En virtud del encargo conferido, está demostrada la entrega por parte de la quejosa de la suma de $47.000.000.oo al abogado disciplinable, recibida por éste el 16 de septiembre de 2010. No obstante el compromiso profesional adquirido, en las diligencias quedó demostrado que nula fue la actuación del abogado GALLO RODRÍGUEZ, pues haciéndose otorgar el mandato en octubre de 2010, no gestionó la cesión del crédito, ni acudió al despacho para hacer reconocer como parte a su representada dentro de las diligencias. Nótese, de las copias allegadas al plenario del proceso ejecutivo hipotecario tramitado ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, el reconocimiento

como cesionaria a la quejosa por auto del 19 de septiembre de 2011, lo cual ocurre pero en virtud de la gestión profesional adelantada por otro abogado. Por otro lado, la propia denunciante narró que tal reconocimiento lo obtuvo gracias a las gestiones por ella adelantada y la colaboración prestada por la compañía cesionaria, pues habiéndose acercado al juzgado y a la financiera, logró determinar las mentiras dichas por parte de su apoderado, aquí investigado pues no había cancelado los honorarios de la abogada encargada hasta entonces del aludido proceso. Se advierte entonces que transcurrido un año desde el momento en el cual el disciplinable aceptó el poder de la señora NOHRA GALEANO PARRA, para el mes de septiembre de 2011 aquella no figuraba dentro del proceso ejecutivo y de no haber sido por su propia gestión, habría perdido la oportunidad para hacerse parte dentro del mismo. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado, conducta confesada por el abogado investigado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ, enmarcada dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 3.1.2. De la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En referencia al caso que nos ocupa y en concreto a los hechos por los

cuales fue sancionado el abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ, se tiene que aquél incurrió en la falta antes mencionada por cuanto solicitó la suma de $47.000.000, sumas con las cuales, según recibo obrante a folio 4 del cuaderno original “se compran los derechos de crédito, se cancelan los honorarios del apoderado que hasta la fecha tramita dicho proceso hipotecario, se cancela la administración, impuestos y quedan cancelados mis honorarios, así las cosas me comprometo a seguir tramitando el proceso hasta la diligencia de remate y adjudicación, con la entrega de dicho predio objeto del proceso a paz y salvo por los anteriores conceptos en un término no mayor a cinco meses contados a partir de radicación en el juzgado de la cesión de crédito”, lo cual resultó no ser cierto. En cuanto a la materialidad de los hechos investigados, se tienen como probados a partir de las copias allegadas al diligenciamiento del expediente tramitado en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y lo declarado por la señora NOHRA GALEANO, de donde se acredita que ninguna gestión adelantó en el juzgado ni ante la financiera Refinancia S.A. Resultando reprochable las mentiras dichas a su representada, quien se hizo parte dentro del proceso a través de otro abogado al que le fue reconocida personería para actuar el 14 de octubre de 2011, y pese a hacer postura dentro de la diligencia de remate llevada a cabo el 7 de diciembre de 2011, el inmueble ubicado en la Diagonal 128 C No. 52 A 50, le fue adjudicado a otra

persona por la suma de $169.000.000.oo. En este orden de ideas, considera esta Sala, conforme al material probatorio obrante en el expediente, y la declaración de responsabilidad que sobre la misma hizo el abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ (confesó), ciertamente el acusado cobró gastos irreales, aduciendo pagos que nunca se llevaron a cabo pues como se advierte el inmueble perseguido fue adjudicado a persona diferente a su poderdante. Así las cosas, estando probado que el abogado AGUIRRE DÍAZ solicitó dinero a su cliente para cancelar unos gastos de administración e impuestos, así como honorarios que nunca fueron generados, pues no realizó ninguna de las gestiones para las cuales fue contratado, se colige que la falta a la honradez se encuentra probada. 3.2. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad

disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al abogado investigado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera indiligente y deshonrada con la cual obró el implicado. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado. 3.3. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. De allí, que una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de

voluntad que desencadene en una acción esté preordenada con el conocimiento y el querer, por lo tanto, lejos está una infracción de un deber de cuidado, el convertirse en un hecho imputado a título de dolo. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, debía ejecutar las gestiones para las cuales le había sido conferido poder, procurando el pago de los honorarios de la abogada de Refinancia S.A. para apersonarse del juicio ejecutivo y velar por los intereses de la quejosa; no obstante, ninguna diligencia adelantó, dejando de adelantar las diligencia de remate señaladas por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. Asimismo, en relación a la falta a la honradez no se evidenciaron como reales los gastos que se sufragarían en el transcurso de la litis, por lo cual se advierte el dolo en su actuación, reuniéndose los presupuestos que la norma exige para que se tipifique dicha falta. 4.- Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para las faltas endilgadas al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la

de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ, aunado el hecho que como bien se plasmó en el fallo de primer grado en cuanto a la sanción a imponer, en este evento existían circunstancias de atenuación, en primer lugar por la confesión de las faltas antes de la formulación de cargos y en segundo lugar por la inexistencia de antecedentes disciplinarios, criterios los cuales se tuvieron en cuenta al momento de imponer la sanción. Por lo anterior, deviene razonable el reproche disciplinario, como quiera que no atendió con diligencia el encargo conferido por la señora NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA y recibió sumas de dinero para sufragar gastos que resultaron irreales, pues el inmueble no fue adjudicado a la quejosa, se itera, porque ninguna gestión adelantó el profesión del derecho, en cumplimiento del poder conferido, a quien se le exigía un actuar diligente y honrado, la sanción de SUSPENSIÓN impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como abogado estaba obligado a cumplir cabalmente con el mandato confiado. Ahora, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinable, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de las faltas, por tanto la sanción está acorde

con los hechos materia de reproche disciplinario, pues si bien se avienen causales de atenuación, no lo es menos que su omisión conllevó perjuicios económicos a su mandante, los cuales no pueden ser desconocidos por el hecho de haber efectuado las consignaciones a la quejosa hasta completar la suma de $22.000.000.oo como quedó demostrado en el plenario y sólo haber cancelado la totalidad a través de consignaciones mensuales hasta el 5 de julio de 2013 (fl. 148 a 156 c. o. primera instancia). Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rige

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