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CSDJ - F1100111020002011060500120160908155753-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002011060500120160908155753-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de 2016

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201106050 01

Aprobado según sala No. 85 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA el día 13 de julio de 2016 en sala 66 de la misma fecha. Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 26 de Agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió absolver al abogado ENRIQUE RINCON MILLAN, del cargo que se le formulo como presunto responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y sancionar con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de infringir la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Este disciplinario es en razón de la queja presentada mediante apoderado, que formuló el Señor GIOVANNY ARIAS AGUIRRE, asunto que se concreta en que el investigado no adelantó la

gestión encomendada, consistente en llevar a cabo procesos ejecutivos en contra de los deudores morosos del conjunto residencial la Fontana de Capri P.H. e iniciar denuncia por el presunto delito de estafa contra la SOCIEDAD SIERRASO S.A. Además de no haber devuelto dineros recaudados de diversos propietarios, por concepto de cuotas de administración vencidas. Mediante auto del 14 de Octubre de 2011, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una vez acreditada la calidad Profesional del abogado ENRIQUE RINCON MILLAN, así como su última dirección registrada, se dispuso abrir investigación disciplinaria y se fijó Audiencias de pruebas y calificación provisional. 1 Sala integrada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola. (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106050 01 Abogados en Consulta Audiencia de pruebas y calificación provisional. Tras tres sesiones de Audiencia de Pruebas y calificación el día 6 de Noviembre 2013, se contó con la presencia de la representante legal del conjunto residencial la Fontana de Capri P.H. quien afirmó que el abogado disciplinado recibió como pago dineros de los propietarios del edificio que representaba y que no los devolvió. Es de anotar que como pruebas de oficio se solicitó información a diversos juzgados para que se

sirvieran enviar los procesos adelantados contra propietarios del conjunto residencial la Fontana de Capri P.H., que adeudaban cuotas de administración. Así mismo, se solicitó al Juzgado 7 de Medidas de Seguridad de Bogotá, para que informara si al investigado se le había revocado medida de aseguramiento en su contra, siendo que para enero 27 de 2014 en este despacho se ejerció el control y vigilancia de la pena impuesta al investigado en sentencia proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá con fecha 2 de septiembre de 2008, mediante la cual se le condeno a la pena principal de 27 meses de prisión por ser responsable del delito de abuso de confianza. El Magistrado Instructor procedió a decretar las pruebas y dar la calificación jurídica de la actuación, mediante la formulación de pliego de cargos por las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo y artículo 37 numeral 1, a título de culpa, de la Ley 1123 del 2007, con fundamento en el material probatorio recaudado y habida cuenta a una supuesta retención de dineros y la posible desatención en este caso del deber profesional, situación que comporta la comisión de conductas omisivas o negligentes, ha de señalarse que las faltas que se le imputaron al abogado disciplinable ENRIQUE RINCON MILLAN. Audiencia de Juzgamiento. Tras tres sesiones de Audiencia de Juzgamiento, el día 26 de febrero de 2015, se corre traslado a la parte investigada de lo recaudado y se declara cerrada la etapa probatoria por tanto se procedió a los Alegatos de Conclusión en donde la defensora de oficio del disciplinable ENRIQUE RINCON

MILLAN, afirmo “la inexistencia de pruebas conducentes y determinantes de la responsabilidad de su defendido con relación a los cargos proferidos en su contra, razón por la cual solicito se absolviera y se aplicara en su favor la duda insuperable” (fl. 58 y CD anexo al mismo).

DE LAS PRUEBAS

Se encuentran reseñadas y obran en el expediente: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106050 01 Abogados en Consulta 1.- Reporte de Migración Colombia que reporta las salidas del pais en el periodo comprendido entre octubre de 2005 y a la fecha (fl. 52). 2.- Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el representante legal del conjunto residencial la Fontana de Capri P.H. y el abogado investigado, de fecha 26 de octubre de 2005 y 11 de julio de 2006. (fls. 78-81). 3.-Informe de la gestión presentado a la junta de administración del conjunto residencial la Fontana de Capri P.H. por el abogado investigado. (fls. 82-89). 4.- Denuncia por el delito de estafa contra el disciplinable ENRIQUE RINCON MILLAN (fls. 91-93). 5.- 30 folios de cuenta de cobro y comprobantes de egreso a favor del abogado investigado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de Agosto de 2015, el a quo resolvió absolver al abogado ENRIQUE

RINCON MILLAN, del cargo que se le formuló como presunto responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y sancionar con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de infringir la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, de donde se expresa, en cuanto a la falta disciplinaria del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 “… Así las cosas, es evidente que el disciplinado no dio cumplimiento a la gestión encomendada, vale decir, jamás interpuso la denuncia penal en averiguación de responsables o en contra de la Sociedad denominada SIERRASO S.A. SIERRA SOCIEDAD ANONIMA, identificada con el NIT No. – 800255674-0, por la comisión del punible estafa. Esta situación también la argumento bajo la gravedad de juramento la Señora AIDA YAMILE SOLANO AMADO – representante legal del Conjunto Residencial Edificios La Fontana de Capri P.H. para noviembre de 2013-, quien no dudó en señalar que pese a existir contrato de prestación de servicios y pago de honorarios al abogado RINCON MILLAN este no realizó ninguna gestión…” República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106050 01 Abogados en Consulta Lo que respecta a la falta disciplinaria del artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 “…En punto de ello, se desprende que si lo entregado al investigado hizo parte de sus honorarios profesionales no le asistía el deber de devolverlo a su mandante, máxime cuando en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios que se suscribió en octubre 26 del año 2005 con la finalidad de la recuperación de la cartera adeudad por tal copropiedad, se estipulo que los honorarios a que tenía derecho el profesional del derecho seria “(…) el que determine la autoridad competente y en su defecto se regirán por las TARIFAS DE HONORARIOS PROFESIONALES, siendo aproximadamente el QUINCE POR CIENTO (15%) del total adeudado por cada deudor moroso, quien deberá sufragarlos (…)” (Negrilla y Subrayado Fuera de Texto), tal y como evidentemente ocurrió en el caso de marras pues se insiste que tanto PLATA CHIVETA como POLANCO indicaron que si bien entregaron un millón de pesos ($1.000.000) y cien mil pesos ($100.000), respectivamente, lo realizaron por concepto de los honorarios a el adeudados y que por demás se comprometieron a sufragar...” (fls. 66 – 83) LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá, contra el Abogado ENRIQUE RINCON MILLAN, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 26 de Agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ENRIQUE República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106050 01 Abogados en Consulta RINCON MILLAN, del cargo que se le formulo como presunto responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y sancionar con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de infringir la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una

reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106050 01 Abogados en Consulta Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto,

cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Estudio de fondo. El abogado ENRIQUE RINCON MILLAN, como apoderado del conjunto residencial la Fontana de Capri P.H., debía representar a tal copropiedad en el inicio de una investigación de carácter penal contra SIERRASO S.A. SIERRA SOCIEDAD ANONIMA, identificada con el NIT. 800255674-0 representada por GABRIEL ALVAREZ POSADA por el presunto delito de estafa o el que la autoridad competente determinara, además hacer el recaudo de diversos dineros de propietarios del Conjunto Residencial por concepto de las cuotas de administración vencidas. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado ENRIQUE RINCON MILLAN, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos:

Por la presunta trasgresión del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que le exige “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y con ello el cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente el Profesional del Derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: Ley 1123 de 2007 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106050 01 Abogados en Consulta (…)”. Además por la presunta trasgresión del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que le exige “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” con ello el cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente el

Profesional del Derecho, es el consistente en la falta a la honradez, prevista en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: Ley 1123 de 2007 “Articulo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)”. De igual manera, obran en la foliatura elementos de convicción suficientes para determinar que el Profesional del Derecho no cumplió a cabalidad con el referido encargo y que la falta disciplinaria del artículo 37, numeral 1 fue ejecutada a título de culpa y encuentra soporte fáctico en que efectivamente existió un contrato de prestación de servicios y que una vez revisado el sistema misional SPOA, por parte de la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, no se encontró investigación o denuncia alguna presentada por el disciplinado, contra la sociedad denominada SIERRA S.A. representada por el Señor GABRIEL ALVAREZ POSADA, siendo así evidente el no cumplimiento de la gestión encomendada situación que comporta la comisión de conductas omisivas o negligentes. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado al disciplinable, sino también de su indiligencia en la forma que viene de explicarse, dejando de adelantar oportunamente las gestiones propias de la actuación, pese a que ya había recibido parte de los honorarios y la documentación exigida. En relación a la falta disciplinaria del artículo 35, numeral 4 fue ejecutada a título de dolo, ha de

reafirmar que los dineros entregados al abogado disciplinado y según declaración bajo juramento de MILKO IDMARK PLATA CHIVETA y OSWALDO POLANCO, fueron por de honorarios y no por dineros recibidos por parte de los deudores del conjunto residencial la Fontana de Capri P.H., según el acuerdo que se había llegado con la administración del conjunto residencial la Fontana de Capri P.H. Además corroborado con la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106050 01 Abogados en Consulta que se suscribió en octubre 26 del año 2005 con la finalidad de la recuperación de la cartera adeudad por tal copropiedad, en donde estipuló que los honorarios a que tenía derecho el profesional del derecho seria “(…) el que determine la autoridad competente y en su defecto se regirán por las TARIFAS DE HONORARIOS PROFESIONALES, siendo aproximadamente el QUINCE POR CIENTO (15%) del total adeudado por cada deudor moroso, quien deberá sufragarlos (…)” Es entonces que habrá de confirmarse la sentencia consultada, en lo que tanto en la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del jurista como en la consecuente imposición de sanción de esta índole. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio

de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia consultada. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad de la conducta de la sancionada, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia, como quiera que, según se vio, el Abogado ENRIQUE RINCON MILLAN, no reporta antecedentes disciplinarios. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 26 de Agosto de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió absolver al abogado ENRIQUE RINCON MILLAN, de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y sancionar con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales

vigentes, al hallarlo responsable de infringir la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106050 01

Abogados en Consulta SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106050 01 Abogados en Consulta

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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