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CSDJ - F11001110200020110605101ADJUNTA20121011090858-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110605101ADJUNTA20121011090858-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201106051 01 Aprobada según Acta Nº 87 de la misma fecha.

Rad: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Fiscal 136 Seccional de Bogotá . ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación, interpuesto por el señor MAURICIO NOVOA GARZÓN, contra el auto interlocutorio del 5 de julio de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se ordenó ARCHIVAR la investigación disciplinaria a favor de la doctora ANA MARÍA RIVAS BENAVIDES, en su calidad de Fiscal 136 Seccional de Bogotá. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la actuación disciplinaria, la queja formulada por el señor MAURICIO NOVOA GARZÓN, mediante la cual solicitó se investigara disciplinariamente a la referida funcionaria, argumentando que dentro de la investigación penal adelantada por el delito de Falsedad en Documento Público y Estafa, ha cometido varias irregularidades. Adujo que dentro de la denuncia penal se constituyó como parte civil, demanda que fue admitida mediante providencia del 29 de enero de 2010. Así mismo, “después

de varias etapas procesales, cerró la instrucción para volver a reabrirla, debido a 1 Conformaron la Sala las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ

(Ponente) y OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no había escuchado en indagatoria a otros sujetos procesales. Aunado a lo anterior, ya con fecha 2 de septiembre de 2011, declaró la nulidad de la admisión de demanda de parte civil y procedió a rechazar la misma” Arguyó que la decisión tomada por la Fiscal encartada para nulitar y rechazar la demanda de parte civil, estuvo motivada en que se estaba adelantado un proceso ejecutivo ante el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá en contra del señor JOSÉ FERNANDO CARO VARGAS, el cual obraba en la investigación penal como sindicado, incurriendo dicha funcionaria en “un error de derecho al malinterpretar la norma o al no conocer las reglas jurídicas que regulan los actos.” Explicó, “que en Colombia, el derecho de acción para el reconocimiento de daños y perjuicios derivados de una conducta punible se puede ejercitar mediante dos acciones a saber, primero, mediante la demanda civil de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL y segundo, dentro de la actuación penal (me refiero a la Ley 600 de 2000) mediante la demanda de CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL”.

Indicó que “el proceso que mi cliente adelanta ante la Jurisdicción Civil es un

proceso EJECUTIVO por una obligación clara, expresa y exigible amparada en un titulo ejecutivo emanado del señor JOSÉ FERNANDO CARO VARGAS, pero hasta el día de hoy, mi cliente no ha adelantado ante la Jurisdicción Civil ningún proceso para perseguir daños y perjuicios derivados de la comisión de los delitos aquí investigados, ya que el acudió a la DEMANDA DE CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL dentro de la presente actuación.” Anexo con su escrito los siguientes documentos: - Copia de la providencia del 30 de mayo de 2011 proferido por la Fiscal 136 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, mediante el cual resolvió un recurso de reposición interpuesto por el doctor OSWALDO NOVOA GARZÓN, apoderado de la parte civil contra la resolución del 14 de marzo de 2011 que cerró la investigación. - Copia de la providencia del 14 de julio de 2011 por medio de la cual la Fiscal encartada revocó la resolución de cierre de investigación, procedió a vincular a otras personas a la investigación y ordenó práctica de pruebas.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal No. 827883 seguido en contra de ALVARO EDGAR FORERO AMAYA por el delito de FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO. - Providencia del 29 de enero de 2010, mediante la cual se admitió la demanda de

parte civil. -Providencia del 2 de septiembre de 2011 proferida por la Fiscal 136 Seccional, por medio de la cual decretó la nulidad de proveído calendado el 29 de enero de 2010, por medio del cual se admitió la demanda de parte civil elevada por el señor MAURICIO NOVOA GARZÓN, y en consecuencia la rechazó. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 2 de noviembre de 2011, el Seccional de instancia, ordenó la apertura de indagación preliminar, y ordenó la práctica de algunas pruebas, de las que se allegaron las siguientes:

1. Oficio No. 915 del 24 de noviembre de 2011, mediante el cual informó que las diligencias radicadas No. 827.883 adelantadas en contra de ALVARO EDGAR FORERO AMAYA por el presunto delito de ESTAFA, se encuentran en las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá conforme a la resolución fechada 3 de octubre de 2011 por medio de la cual se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo interpuesto contra la decisión que declaró la nulidad de la admisión de la demanda de constitución de parte civil. Informando que por ello no fue posible enviarlo.

2. Oficio 023720 de data 5 de diciembre de 2011 suscrito por la Analista de Personal de la Fiscalía, enviando copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificación laboral de la Doctora ANA MARÍA RIVAS BENAVIDES, en su calidad de Fiscal 136 de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio

Económico (Folios 31 a 36 del c.o.).

3. Escrito de data 14 de diciembre de 2011, mediante el cual la disciplinable rindió versión libre, y para lo cual relacionó las actuaciones procesales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal No. 827883. Y además explicó que con relación a la demanda de parte civil, ésta fue presentada el 19 de enero de 2010 por el señor MAURICIO NOVOA GARZÓN, y que este en diligencia de ampliación de denuncia el 22 de agosto de 2011 indicó que en el Juzgado 30

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Civil Municipal de Bogotá, adelantaba un proceso ejecutivo en contra de JOSÉ FERNANDO CARO VARGAS “con ocasión al incumplimiento del contrato de permuta del vehiculo suscrito entre los precitados” Indicó que fue por lo anterior que se decretó la nulidad con base en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal que establece “… La demanda será rechazada cuando este acreditado que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante…En cualquier momento del proceso, en que se acredite las situaciones descritas, mediante providencia interlocutoria se dará por terminada la actuación civil dentro del proceso penal… En conclusión, presentándose una irregularidad sustancial que reviste tal importancia y notoriedad, se subsanó dicha irregularidad como quiera que el señor MAURICIO NOVOA GARZÓN denunciante dentro de este asunto, es también demandante dentro del proceso ejecutivo que se

adelanta en el Juzgado 30 Civil Municipal siendo el mismo objeto en ambos procesos, ósea el vehiculo de placas SEG 259.” Y por último señaló, que en el proceso penal se ha venido trabajando en forma ininterrumpida y acuciosa, encontrándose en ese momento pendiente para la vinculación de EDGAR ALFONSO ISAZA RODRIGUEZ, y escuchar en declaración a JOSÉ FERNANDO CARO VARGAS, “persona con la que MAURICIO NOVOA GARZÓN celebró contrato de permuta y a quién demando en el Juzgado 30 Civil Municipal…” (Folios 37 a 39 del c.o.) - Copia de la denuncia penal de MAURICIO NOVOA GARZÓN en contra de la doctora ANA MARÍA RIOS BENAVIDES en su calidad de Fiscal 136 adscrita a la Unidad Segunda Seccional de Delitos contra la Fe Publica y Patrimonio Económico de Bogotá por el delito de Prevaricato por acción. - Oficio No. 645 de data 29 de mayo de 2012 remitiendo copia de los cuadernos originales correspondientes al proceso penal No. 827.883 (5 cuadernos anexos). EL AUTO IMPUGNADO Mediante proveído del 5 de julio de 2012, la Sala de instancia ordenó ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada, por considerar que era improcedente la acción disciplinaria entablada, contra decisiones judiciales adoptadas por los dispensadores de la justicia, considerando, la autonomía e independencia que les proporcionan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró el Seccional de instancia, que “en efecto, aún cuando el señor MAURICIO NOVOA GARZÓN, se duele por la labor realizada por la investigada dentro del sumario No. 827883 que adelanta contra ALVARO EDGAR FORERO AMAYA, en especial el proferimiento de las decisiones mediante las cuales revocó el cierre de la investigación, declaró la nulidad de la admisión de la demanda de parte civil y precluyó parcial la instrucción; ningún reproche puede hacerse por el proferimiento de esas decisiones” (sic) Explicó que en cuanto a la revocatoria del cierre de la investigación por parte de la inculpada, se debió a que se debía evacuar algunas pruebas de vital importancia para la investigación e incluso vincular al trámite a algunas personas que a juicio de la servidora de conocimiento eran probablemente participes del ilícito.

Al igual en cuanto a la declaratoria de nulidad de la admisión de la demanda de constitución de parte civil, consideró la primera instancia que la misma estuvo debidamente fundamentada en las pruebas allegadas a la actuación y las disposiciones aplicables a ese caso concreto (artículo 52. 306,310 de la Ley 600 de 2000). Además dicha decisión fue objeto de confirmación por la Fiscalía 72 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá “en la que concluyó los hechos planteados en la demanda de constitución de parte civil, apuntaban a satisfacer las pretensiones originadas en el incumplimiento del contrato de compraventa y que la

acción civil dentro del proceso penal no podía tenerse como fuente de enriquecimiento sin causa ni para promover pretensiones indemnizatorias por diferentes vías frente a un mismo suceso.” IMPUGNACION Notificada la providencia del 5 de julio de 2012, el señor MAURICIO NOVOA GARZÓN, interpuso y sustentó RECURSO DE APELACIÓN, alegando que: “No es acertado sostener que MAURICIO NOVOA GARZÓN se duele por la labor realizada por la investigada cuando revocó el cierre de la investigación, se debe tener en cuenta que antes que la fiscal tomara la decisión de clausurar el ciclo instructivo le antecedía la noticia del 28 de febrero de 2007 lo que claramente demuestra que no resulta razonable que 4 años después tome una decisión y luego revoque la decisión cuando ella en esta misma resolución señaló que encontraba serios indicios de responsabilidad en contra de uno de los aquí denunciados es decir que en ese momento tenía suficientes elementos para acusar entonces no asiste razón para que luego precluya la investigación sino es porque se quiere favorecer a los sindicados de este proceso.”

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En lo que respecta a la nulidad de la demanda de parte civil y su consecuente rechazo adujo: “Esta se encuentra justificada en un accionar doloso… pese a que la Delegada ante el Tribunal haya confirmado la decisión, estoy casi convencido que no conozco los fundamentos allegados a la segunda instancia… porque la Fiscal me ha impedido tener acceso a los mismos,

lo claro es que aun cuando inicié un proceso civil no se ha dado un resarcimiento de perjuicios…es decir que si no se dio reparación no se puede revocar la demanda de parte civil y la razón que tiene la Fiscal era dejarme sin un apoderado que representara mis intereses…” En conclusión refirió el quejoso después de un largo y confuso escrito de apelación que: “…no solo con la revocatoria de la constitución de parte civil, se vino en contra de la decisión adoptada el 29 de enero de 2010, igual la decisión del 14 de julio de 2011 donde afirma encontrar serios indicios de responsabilidad para posteriormente precluir, negar al Juez disciplinario el envío oportuno de las diligencias so pretexto de que las mismas se encontraban en apelación al haberme impedido el acceso de fotocopias de las últimas decisiones el negar el restablecimiento del derecho que puede darse con la cancelación del registro fraudulento…” CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se ordenó el archivo de las diligencias a favor de la doctora ANA MARÍA RIVAS BENAVIDES, en su calidad de Fiscal 136 Seccional de Bogotá El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha

sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El motivo de la queja consiste en las decisiones proferidas por la investigada al interior del proceso penal No. 827882 que se adelanta en contra de ALVARO EDGAR FORERO AMAYA por el delito de Falsedad Material de documento público agravado por el uso, en especial por: el auto que revocó el cierre de la investigación, el que declaró la nulidad de la demanda de parte civil y el que precluyó parcialmente la instrucción, siendo estas las decisiones a revisar, advirtiéndole al quejoso que los otros motivos aducidos en su escrito de apelación como el supuesto dolo en el envío o préstamo del expediente a esta jurisdicción, no será objeto de ningún pronunciamiento ya dichas circunstancias no fueron objeto de investigación por parte del a quo.

Pues, bien observa esta Superioridad que la decisión del 14 de julio de 2011 por medio del cual la funcionaria encartada revocó la decisión de cierre de la investigación y que obra a folio 270 a 272 del cuaderno anexo, obedeció a la necesidad de evacuar algunas pruebas de vital importancia para la

investigación e incluso vincular al trámite a algunas personas que a juicio de la servidora de conocimiento eran probablemente partícipes de los hechos materia de investigación penal, decisión que fue debidamente notificada al apoderado del señor MAURICIO NOVOA GARZÓN, sin que éste haya interpuesto el recurso de reposición, actuación que para esta Superioridad estuvo ajustada a los lineamientos legales que rigen la materia, ya que la misma no tuvo otro fin distinto al de perfeccionar la investigación y así proceder al cierre de la investigación conforme al artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, vigente para dicha investigación. En efecto, y tal como lo advirtió la primera instancia, no se entiende porqué el quejoso se duele de dicha decisión, si éste actuando a través de apoderado judicial mediante memorial del 24 de marzo de 2011 interpuso recurso de reposición2 en contra del auto del 14 de marzo de 2011 que había ordenado el cierre del instructivo, al estimar que estaba pendiente la práctica de algunas pruebas e incluso vincular a RICARDO GUTIERREZ PIRAZAN “persona que presuntamente está inmersa como coautor quien fue el que radicó los documentos ante la autoridad de transito.” (sic) 2 Folios 212 a 214 del cuaderno anexo.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de nulidad de la demanda de parte civil y su consecuente rechazo, la cual obra a folios 8 a 11 del cuaderno

anexo, esta Colegiatura la encuentra debidamente fundada en las disposiciones que rigen la parte civil y la cual a voces del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal es causal de rechazó de la demanda, que la acción civil se haya promovido independientemente por el mismo demandante, ya que la decisión de la disciplinable se fundamentó en que: “Presentándose una irregularidad sustancial que reviste tal importancia y notoriedad, concretada en la negación de un procedimiento estatuido, se subsanará dicha irregularidad siendo la nulidad el único mecanismo mediante el cual la legalidad del proceso se puede garantizar, siendo procedente en consecuencia, decretar la nulidad desde la admisión de la demanda de constitución de parte civil, como quiera que el señor MAURICIO NOVOA GARZÓN denunciante dentro de este asunto, es también el demandante dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado 30 Civil Municipal y que también involucra al vehículo de placas SEG 259 y en su lugar rechazarla acorde a lo dispuesto por el artículo 52 del C.P.” Es de anotar que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado del señor MAURICIO NOVOA GARZÓN (quejoso dentro de este asunto), correspondiéndole decidir la alzada a la Fiscalía 72 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual mediante providencia del 2 de diciembre de 2011 confirmó la decisión de la funcionaria encartada, al encontrarla ajustada a derecho por cuanto considero que: “ En lo que atiende al tema especifico de censura, encuentra el despacho, que en efecto, se arrimó a la investigación, copia de

la actuación que dentro del proceso ejecutivo de MAURICIO NOVOA GARZÓN contra JOSÉ FERNANDO CARO VARGAS, se adelanta en el juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá. En dicho proceso pretende el demandante NOVOA GARZÓN, el pago del saldo insoluto de la obligación derivada del contrato de permuta suscrito con JOSÉ FERNANDO CARO VARGAS, alusivo al vehículo de placas SEG 259, que éste último había recibido del primero. Se pretende así mismo el pago de los intereses moratorios y de la clausula penal derivada del incumplimiento del contrato.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su vez, el mismo NOVOA GARZÓN, por medio de apoderado, presentó demanda de constitución de parte civil, en contra del señor ALVARO EDGAR FORERO AMAYA, en la que señala en los numerales 5 a 7, del acápite denominado

HECHOS; lo siguiente:

5. A mi representado le ha tocado sufragar los gastos que se le han ocasionado en el Juzgado 30 Civil Municipal y a su vez sufragar los honorarios de los apoderados que los han representado en el mencionado Proceso Ejecutivo No. 001115.

6. A raíz de las acciones desplegadas ha habido un menoscabo en el patrimonio de mi representado y una violación flagrante de la ley.

7. Que con las conductas o hechos desplegados han asaltado la buena fe de mi representado y un menos cabo de su

patrimonio” De acuerdo a lo anterior, observó la Fiscalía 72 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que con base en los hechos de la demanda de constitución de parte civil, “el denunciante pretende…obtener a través de la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, lo que es objeto del proceso ejecutivo”. Y concluyó en su providencia que “…los hechos planteados en la demanda de constitución de parte civil, apuntan sin lugar a dudas, a satisfacer las pretensiones originadas en el incumplimiento del contrato de compraventa, por lo cual el a quo procedió a rechazarla en aplicación a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 600 de 2000. No está por demás, precisar, que no puede ser la acción civil dentro del proceso penal, una fuente de enriquecimiento sin causa, ni es dable promover pretensiones indemnizatorias por diferentes vías frente a un mismo suceso.” Decisión que fue notificada en forma personal a la defensora del sindicado, al Ministerio Público el 15 y 19 de diciembre de 2011 respectivamente, y por anotación en el Estado No. 165 del 23 de diciembre de la misma data, y es por lo anterior que no es de recibo el argumento del quejoso en su escrito de apelación que no conoció los fundamentos de la segunda instancia. A su vez, esta Superioridad encuentra que en cuanto a lo afirmado por el quejoso en su escrito de apelación: “que si no se dio reparación no se puede revocar la demanda de parte civil”, es una errónea comprensión del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, ya que lo normado por éste es que la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda de parte civil será rechazada por cualquiera de estas circunstancias: - Que esté acreditado que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante. -Que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios. -Que se ha producido la reparación del daño. -Que quien la promueve no es el perjudicado directo.

Basta lo anterior para ratificar que la decisión de la encartada estuvo ajustada a las normas procesales para tal circunstancia, como el inicio de la acción civil de manera independiente por el mismo demandante. Y en cuanto a la decisión tomada por la funcionaria encartada – al responder la solicitud elevada por la abogada defensora del señor ÁLVARO EDGAR FORERO AMAYA, en el sentido de decretar la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de ESTAFA y FALSEDAD, a favor de su defendidoconsistente en la preclusión de la investigación por los delitos de estafa y falsedad en documento público de data 26 de abril de 2012-, para esta Corporación tal comportamiento tampoco luce ajeno a la legalidad ya que fundamentó su decisión en la atipicidad de la hipótesis delictiva de estafa y declaró la extinción de la acción penal por el delito de falsedad material en documento público. De la lectura de dicho proveído la funcionaria basó su decisión, primero desarrollando los quantum punitivos de falsedad de documento público (3 a 6 años) y estafa (2 a 8 años), para descender a la

norma penal que trae el tiempo de prescripción de la acción penal, que bastaría recordar que “la acción penal prescribiría en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley…” (Artículo 83 Código Penal).

Y en efecto concluyó: “Se cuenta en el presente asunto con el estudio dactiloscópico, según el cual se determina la UNIPROCEDENCIA de la firma del sindicado, seño ÁLVARO EDGAR FORERO AMAYA; sin embargo teniendo como base que esta persona firmó la autorización para reposición del vehículo de placas SEG 259, el 29 de mayo de 2003 y autenticado el 3

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de junio del mismo año, sin ser a la época, propietario del rodante se estaría configurando dicha FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO, sin embargo, esta acción ya estaría prescrita como quiera que ha transcurrido mucho más tiempo del máximo de la pena que es de seis años, por lo que deberá decretarse la preclusión por extinción de la acción penal”.

Y en relación con el punible de estafa consideró que “no es cierto como lo dice la profesional del derecho que su defendido firmó el documento de traspaso para el rodante de placas SE 7259N sin cupo y nada tuvo que ver con los trámites en relación con el de placas SIQ685, pues dicho traspaso en blanco lo hizo incluyendo el cupo como quiera que él mismo afirma que en ese tiempo (1991), el cupo no tenía ningún valor, por tanto el traspaso lo hizo

integral. El señor FORERO dice que él lo permutó el rodante de placas SE 7259, que era de su propiedad, a CARLOS MARTINEZ ex compañero suyo en el Hospital Lorencita Villegas de Santos, en el año 1991, que esta persona le dio una plata y una camioneta Posky y que le firmó un traspaso abierto por cuanto tenía una compraventa de vehículos.” Consciente de lo anterior, o sea, que permutó el rodante, que firmó el traspaso en blanco en el año 1991, ya en el año 2003 cuando otra persona en la cadena de propietarios y tenedores del rodante, esta vez, RICARDO GUTIERREZ PIRAZAN acude a él a fin de que le firme los papeles por cuanto aparecía todavía a nombre suyo el vehículo, lo hace sin objeción alguna, generando con ello una serie de trámites, como quiera que en primer lugar él permutó el vehículo incluido el cupo en 1991 como lo dice el mismo, por cuanto éste no tenía ningún valor, luego se extrae del rodante, el cupo, por supuesto cuando éste tiene valor y es negociado por $8.200.000, el 11 de julio de 2003; se tramita y obtiene apenas la cancelación de la licencia de tránsito y la tarjeta de operación, el 10 del mismo mes y año, al igual que la autorización para reposición del rodante en el mes de mayo. Los $8.200.000 no fueron recibidos por el señor FORERO, por lo que la conducta de ESTAFA es atípica, razón por la que deberá decretarse la preclusión de la investigación por este punible. Sin embargo, teniendo en cuenta que el

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO punible de FRAUDE PROCESAL permanece, deberá continuarse con la investigación, insistiéndose en la práctica de pruebas ya ordenadas” Por lo anterior, y de cara a lo probado en el expediente de marras, es que esta Sala comparte las apreciaciones de a quo, ya que entratándose del tema de la preclusión parcial de la instrucción, la misma obedecía al paso del tiempo de la pena máxima establecida para el delito de falsedad en documento público, y en cuanto al archivo de la estafa porque consideró que era atípico.

Ahora bien, en ese entendido, no encuentran eco las apreciaciones del recurrente en su recurso de alzada, puesto que por medio de las pruebas allegadas al plenario se pudo determinar que no existió ninguna irregularidad grave, evidente o protuberante por parte de la Fiscal acusada, pues las decisiones allí tomadas estuvieron ajustadas a los parámetros constitucionales y legales, tanto así, que se le ha garantizado el debido proceso al quejoso al interior del proceso de marras, quién siempre ha actuado con abogado y ha tenido la posibilidad de recurrir las decisiones al interior de la investigación, además el asunto se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación formulado por el Ministerio Publico ante la decisión en la que se precluyó parcialmente la investigación y se negó el restablecimiento del derecho. En tales condiciones, esta Superioridad no encuentra comportamiento de la encartada que amerite un juicio de reproche disciplinario en la interpretación

y aplicación normativa que motivaron las decisiones proferidas al interior del proceso de marras, ya que esta jurisdicción no constituye una instancia adicional a la de los procesos ordinarios y su papel no va más allá de verificar si existe o no desconocimiento de la Constitución o de la ley, o se ignora, tergiversa o supone el acervo probatorio, para en caso positivo entrar, entonces sí, a sancionar como lo indique el Código Disciplinario Único, previa demostración de la ocurrencia de la infracción y en ausencia de causales de exclusión de responsabilidad.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, como desborda esa órbita de acción juzgar el acierto o desacierto de las determinaciones de la imputada, baste con reparar en las consideraciones razonables en que fundó sus decisiones dentro del contexto fáctico del caso concreto sometido a su conocimiento, lo cual traduce en considerar que se trataron de verdaderas determinaciones judiciales que guardaron armonía y compatibilidad con los hechos y el derecho aplicable al caso y donde la disciplinable no desbordó su autonomía e independencia.

Precisamente la Corte Constitucional en sentencia SU 257/97 sobre el tema manifestó: “La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo

cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".3 En tal orden de pensamiento se impone conforme a los Arts. 73 y 210 del CDU, confirmar la decisión de archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó el archivo de las diligencias a favor de la doctora ANA MARÍA RIVAS BENAVIDES, en su calidad de Fiscal 136 Seccional de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen. 3 SU 257/97

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vi

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