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CSDJ - F11001110200020110605601ADJUNTA20130228143131-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110605601ADJUNTA20130228143131-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000201106056 01

Registro: 25-02-2013

Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala según Acta N°: 015 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión fechada el día 31 de mayo de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, ordenó la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias seguidas contra la abogada LUCILA HURTADO PEÑA. CONDUCTA INVESTIGADA Constituye el origen de la presente investigación la queja presentada por el doctor FABIO ENRIQUE MOLINA GUERRERO, quien, concurrió el día 13 de septiembre de 2011 ante el Consejo Superior de la Judicatura, para formular queja disciplinaria contra la abogada LUCILA HURTADO PEÑA, respecto de quien asegura, fue designada curadora ad litem por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá para que dentro de la actuación radiada bajo el número 2005-1199, representara los intereses de la señora CARMEN CECILIA RODRIGUEZ DE HALABY, sin que adelantara una adecuada defensa técnica

en tanto que no hizo oposición a las pretensiones de la parte demandante.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Auto fechado el día 13 de octubre de 2011, mediante el cual se dispuso ordenar contra la profesional del derecho LUCILA HURTADO PEÑA, apertura de investigación disciplinaria, conforme lo regla el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. Certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual se hace constar, que LUCILA HURTADO PEÑA ostenta calidad de abogada y que su tarjeta profesional se encuentra vigente.1

3. Oficio del 23 de febrero de 2012, del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, remitiendo en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2005 - 1199 del Edificio San Sebastián contra CARMEN CECILIA RODRIGUEZ DE HALABY.2 1 Folio 7 c.o. 2 Folio 27 c.o.

Audiencia de pruebas y calificación provisional El día 30 de enero de 2012, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,3oportunidad en la que se enteró del contenido de la queja a la profesional del derecho LUCILA HURTADO PEÑA, quien haciendo uso del derecho a la defensa material manifestó en diligencia de versión libre no conocer a la señora CARMEN CECILIA RODRIGUEZ DE HALABY, no obstante aceptó haber sido designada curadora adlitem de la prenombrada por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, cargo en virtud del cual conoció del proceso ejecutivo singular radicado con número 2005-1199, del edificio

San Sebastián contra CARMEN CECILIA RODRIGUEZ DE HALABY, mismo dentro del cual asegura haber actuado y al efecto contestado la demanda dentro del término legal, siendo su última actuación la cumplida según su decir el viernes anterior a la diligencia de versión libre, la cual se circunscribió al secuestro del bien objeto de litigio por parte del Edificio San Sebastián. Manifestó que lleva ejerciendo el cargo de curadora adlitem desde hace 15 años sin inconveniente alguno, que en razón a esta labor visita los Juzgados una vez por semana, que frente al asunto ejecutivo en comento verifico que en el certificado de tradición y libertad figuraba como propietaria del bien la

señora CARMEN CECILIA RODRIGUEZ DE HALABY.

El día 31 de mayo de 2012, se continuó con la audiencia de prueba y calificación provisional en la que se incorporó copia simple del proceso ejecutivo número 2005-1199, del cual se desprendió que la doctora MIRYAM OMAÑA DURAN en calidad de apoderada de Adrinco LTDA, entidad administradora del Edificio San Sebastián, promovió ejecutivo en contra de 3Audiencia 30 de enero de 2012, CARMEN CECILIA RODRIGUEZ DE HALABY, demanda que fuera admitida por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá el día 20 de octubre de 2005. Es en virtud de la anterior decisión, que el 16 de diciembre de 2008 se designó por el Juzgado de conocimiento a la disciplinada como curadora adlitem, quien procedió a posesionarse y una vez en el cargo a dar

contestación al libelo demandatorio, donde además de poner de presente el desconocimiento de algunos hechos, se opuso otros y aceptó los demás. El día 03 de agosto de 2009, se dictó sentencia dentro del asunto ordenándose seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago. El día 27 de enero de 2011 se cumplió el secuestro dl bien inmueble de propiedad de la demandada.4 El día 13 de septiembre de 2011, la señora CARMEN CECILIA RODRIGUEZ DE HALABY otorgó poder al doctor FABIO ENRIQUE MOLINA

GUERRERO.5

DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Evacuadas las pruebas practicadas en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procedió el a-quo a calificar la conducta de la doctora LUCILA HURTADO PEÑA, disponiendo la terminación anticipada conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, tras 4Folio 430c.o. 5 Folio 431 c.o. considerar que su quehacer no se acomoda a ninguno de los amenazados con sanción disciplinaria por el legislador. Argumentó entonces la señora Magistrada de Instancia, que dentro de la actuación quedó demostrado que la doctora LUCILA HURTADO PEÑA, no desplegó ninguna conducta antiética como erradamente lo considera la quejosa, habida cuenta, que las actuaciones cumplidas por la togada en el proceso ejecutivo, permiten evidencia que actuó diligentemente y en tal sentido dio contestación oportuna a las pretensiones de la parte demandante. Advirtiendo entonces, que la disciplinada actuó con base en los elementos

consignados en el expediente en razón a que desconocía la ubicación de la señora CARMEN CECILIA RODRIGUEZ DE HALABY, por lo que su actuar en verdad se encontraba limitado en lo que tiene que ver con la constancia de los hechos esbozado de la demandante. Concluyó, que así y advertidas las acciones desplegadas por la profesional del derecho para cumplir con su encargo, no es dable predicar en su contra disciplinaria alguna. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de fecha y origen comentado, el doctor RAFAEL MARIA MANRIQUE, apoderado judicial suplente del quejoso, interpuso recurso de apelación y al efecto sustentó que en el donde fue nombrada la togado como curadora ad litem, obra suficiente material probatorio para asumir la defensa de la señora CARMEN CECILIA RODRIGUEZ DE HALABY, lo cual deja ver que en este caso al disciplinada no se encontraba limitada por el hecho de no haber logrado contacto con la demandada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 31 de mayo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

Bogotá, por medio del cual en el curso de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fue declarada la terminación anticipada del proceso a favor de la abogada LUCILA HURTADO PEÑA. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Problema jurídico En el presente asunto le corresponde a la Sala determinar si el a quo ajustó a derecho su decisión de ordenar la terminación anticipada de las diligencias y en tal sentido como situación inescindible verificar si la togado investigada actuó o no de forma diligente dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 3.- Fundamentos de derecho Sea lo primero advertir, que conforme lo normado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, dos son las formas de terminar la audiencia de pruebas y calificación provisional a saber: disponiendo su terminación o mediante formulación de cargos. De otro lado y según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se tiene, que el recurso de apelación procede entre otras decisiones contra la terminación anticipada del proceso: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas6 y contra la sentencia de primera instancia”. Con las anteriores precisiones procede la Sala a desatar la alzada sustentada por el Doctor RAFAEL MARIA MANRIQUE, teniendo en cuenta,

como lo ha sostenido la jurisprudencia, que la competencia del Juez de Segunda Instancia se limita a emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal, 6 Subrayado fuera del texto. pudiéndose extender la competencia a los asuntos no impugnados si resultaren vinculados al objeto del recurso. Existencia de la conducta De los medios probatorio legalmente arrimados al expediente disciplinario, se desprende, que la disciplinada fue designada curadora ad litem por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 2005-1199, adelantado por Edificio San Sebastián contra

CARMEN CECILIA RODRIGUEZ DE HALABY.

En razón a tal designación la doctora LUCILA HURTADO PEÑA, se posesionó como curadora ad litem dentro del término legal concedido para el efecto, luego de lo cual procedió a dar contestación a la demanda ejecutiva promovida contra la señora CARMEN CECILIA RODRIGUEZ DE HALABY, donde aceptó como ciertos algunos hechos y como desconocidos otros, sin proponer excepciones a las pretensiones del libelo. Este último hecho es el que se le reprocha a la disciplinada en consideración a que era su deber actuar diligentemente excepcionado las pretensiones con base en el material probatorio obrante en el ejecutivo singular. Acontecer respecto el cual la Sala considera, que no es tiempo para terminar la actuación disciplinaria, en virtud a que los elementos de prueba legal y

oportunamente arrimados al paginado, permiten advertir que dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por el Edificio San Sebastián contra de CARMEN CECILIA RODRIGUEZ DE HALABY, la señora MAGDALENA GUERRERO MONTENEGRO, quien adquirió en compra dentro edificio San Sebastián el apartamento No 602 que en otrora fuera de propiedad de la demandada, mediante apoderado judicial, radico el día 31 de agosto de 2006 escrito a efectos de ser reconocida como tercero adexcludendu. Anexo documentos yen concreto recibos de consignación idóneos para demostrar del pago de las cuotas de administración del bien objeto del litigio.7 Es cierto que la precitada solicitud en principio le fue negada a la señora MAGDALENA GUERRERO MONTENEGRO, auto del 10 de octubre de 2006;8pero también lo es, que tal decisión fue desautorizada mediante acción de tutela fechada el día 9 de abril de 2008,9 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, ordenó revocar todo lo actuado dentro del ejecutivo singular del Edifico San Sebastián contra la señora CARMEN CECILIA RODRIGUEZ DE HALABY, y se ordenó al juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá volver a calificar el escrito de demanda fundamentalmente porque se demandó a la señora MAGDALENA GUERRERO MONTENEGRO, quien no es la verdadera propietaria del bien y tampoco vive en el mismo, lo cual se consideró un equívoco del juzgado que confió en lo expuesto en el escrito de demanda.

Con esa realidad se pasó a subsanar la demanda por la parte actora y al efecto por no ser conocido el domicilio de la demanda CARMEN CECILIA RODRIGUEZ DE HALABY, se solicitó su emplazamiento.10 Si ello fue así y solo hasta el día 25 de marzo de 2009, la disciplinada contestó la demanda ejecutiva en su condición de curadora ad litem, según consta a folio 243 244 del cuaderno original, cuando ya obraba en el 7Flios 22 a 31 8Flio 91 a 92 c .o. 9Flio 169 a 176 10Flio 180 c.o. expediente la prueba de orden documental allegada por la señora MAGDALENA GUERRERO MONTENEGRO, respecto a lo cual vale la pena anotar, se trata de las consignaciones que refieren la cancelación de las cuotas de administración objeto del litigio, mismas respecto las que la disciplinada nada expuso en favor de su porhijada y nada averiguo el Aquo. Es de subrayar, que en primera instancia se debió considerar que la actividad del curador ad litem no puede ser vacía e insubstancial, pues su quehacer debe ser manifiesto en favor de su patrocinado y aun cuando ello no significa que deba objetar a todo, dentro de su función social lo menos que se espera es que haga valer las pruebas que cuentan dentro de la foliatura y que redundan en beneficio de su causa y de contera de su representado so pena de atentar contra el bien jurídico de la Administración Pública. Recuérdese que el abogado litigante al actuar como parte coadyuva con su activa y eficaz intervención a realzar debido proceso, y con ello, en gran

medida, que se cumpla con una recta administración de justicia dentro del Estado social de Derecho dado que no está de su parte ser imparcial como sí le corresponde al Administrador de Justicia De allí que un descuido ostensible del abogado en uno cualquiera de los procesos a su cargo, no supone una estrategia defensiva sino una defraudación no solo a las expectativas que se espera sean colmadas en el ejercicio medio del rol profesional, también a la Administración de Justicia como bien Jurídico protegido; aspecto sobre el cual debe estar vigilante el administrador de justicia que se encuentra obligado a garantizar el derecho a la defensa, lo cual no logra satisfacer con el estricto nombramiento de un apoderado de oficio, se exige además que esté atento a la acuciosidad del jurista durante toco el trámite procesal para así evitar en el momento de ser necesario, cualquier violación al aludido derecho de la defensa técnica, pues así como para el abogado resulta obligado ser pro activo en la defensa, para el funcionario resulta obligado vigilar que así sea dado que es de su resorte controlar que por violación al derecho fundamental de la defensa técnica deba nulitarse lo actuado. Se llama entonces la atención al funcionario de primera instancia que habiendo revisado toda la actuación decidió la terminación anticipada del proceso bajo el argumento de haberse dado respuesta al libelo demandatorio, sin reparar sobre la diciente oportunidad que tuvo la disciplinada de estudiar aquellas pruebas que desde primer momento la señora MAGDALENA GUERRERO MONTENERO intentó hacer valer como tercera ad excludendu, mismas frente a las cuales se cree que no debió mostrarse impávida.

Obsérvese que la existencia de dicha documentación no deviene gratuita dentro del paginado, pues revisada desprevenidamente la misma insinúa el pago de la obligación que ameritó el proceso ejecutivo contra la señora MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ HALBY, lo cual supone que la contestación de la demanda pudo darse también por vía de la excepción de mérito como forma de canalizar efectivamente la defensa. Si esa posibilidad no fue contemplada por el funcionario A-quo, se le invita a que cumpla con el principio de la investigación integral y de hecho que adelante un nuevo examen de los medios de convicción con los que cuenta el paginado disciplinario, sin obviar los presupuestos que indican la responsabilidad de la conducta, como aquellas que la desvirtúan.11 11Artículo 85, ley 1123 de 2007. La garantía constitucional de la investigación integral fue consagrada como norma rectora con carácter obligatorio y prevalente.12 Sobre este principio la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó con ponencia del Magistrado AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN13: “De acuerdo con los artículos 250, inciso final, de la Constitución Nacional y el 333 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (reproducido por el 20 de la ley 600 de 2000) –según lo precisó la Sala en otra oportunidad—14 es deber del funcionario judicial investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado. Se trata del principio constitucional de investigación integral, del cual se deriva la obligación del Estado de verificar –en cuanto ello sea posible—las citas y aseveraciones hechas por el

imputado en la indagatoria, y practicar las pruebas idóneas que solicite para su demostración, en concordancia a como lo establecía el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y lo hace, en su último inciso, el 338 de la ley 600 de 200015”. Significa lo anterior, que en el proceso de búsqueda de la verdad material existe un imperativo de imparcialidad para los funcionarios en la labor de recolección, formación y aducción de la prueba que les exige investigar lo favorable y desfavorable al imputado en estricto acatamiento de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales. Esas son las razones por las que su incumplimiento desde la perspectiva de la Constitución y la estructura del proceso penal consagrado en la Ley 600 12Artículo 250 de la Constitución Nacional. 13Sentencia de casación del 27 de julio de 2011, radicación 26537 14 Sentencia de casación del 11 de septiembre de 2003, radicación 13.221 15 Auto 26 de septiembre de 2006, radicado 25741 de 2000, puede llegar a ofrecer una irregularidad sustancial que atenta contra el debido proceso. Lo anterior no significa que la “falta de práctica” de una prueba conduzca necesariamente a la afectación de los derechos fundamentales de la persona que se encuentra sometida a una investigación penal, pues lo que se trata de proteger no es la omisión probatoria, sino la garantía de que se investigue a profundidad cada asunto antes de elevar cualquier juicio de responsabilidad. Así las cosas, en deber jurídico debe disponerse la continuación del presente trámite disciplinario en aras de adelantar el debido proceso e investigación

integral que permita establecer en sede de la tipicidad, si la conducta investigada merece un concepto positivo (conducta típica) o un concepto negativo (conducta atípica); estudio que se hace al extremo necesario en cuanto la tipicidad constituye el indicio de la antijuridicidad. Significa lo expuesto en precedencia, que en el presente evento debe revocarse la decisión por medio de la cual se dispuso la terminación anticipada del procedimiento, como en efecto se revoca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión fechada el día 31 de mayo de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, ordenó la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias seguidas contra la abogada LUCILA HURTADO PEÑA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Corolario de lo anterior, se ordena continuar con el trámite de la actuación.

TERCERO: DEVOLVERel expediente a la Colegiatura de instancia para los fines indicados en esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLARO

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

Continúan Firmas……………………….

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANBRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación No. 110011102000 201106056 01 Aprobado en Sala No. 15 del 27 de febrero de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió confirmar la decisión de Primera Instancia, pues le asiste razón a la Sala a quo en su apreciación de que la abogada LUCILA HURTADO PEÑA, actuando como curadora ad litem de la señora Carmen Cecilia Rodríguez de Halaby, en proceso ejecutivo singular que se tramitó ante el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, no incurrió en falta disciplinaria pues intervino en la actuación, dando contestación oportuna a la demanda presentada en contra de su representada, manifestando su desconocimiento de algunos hechos, oponiéndose a otros y aceptando los demás (fls. 243 a 244 c. anexo No. 1).

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 4 cuadernos con 434, 45, 16 y16 folios y 2 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADA

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