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CSDJ - F11001110200020110605701ADJUNTA20150514175244-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110605701ADJUNTA20150514175244-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 110011102000201106057 01 / 3244 A Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación, a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 10 de febrero de 20142, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado GUILLERMO CANCINO ROBLEDO con SUSPENSIÓN para ejercer la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja La presente actuación tiene origen en la queja3 que presentó el señor Josef Karl Fisher, en donde expuso las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el jurista mencionado, pues le concedió poder para que lo representara en el curso de un proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido en su contra, bajo radicado 110013103040200900877 00 cursado ante el Juzgado Cuarenta Civil del

Circuito de Bogotá D.C.; sin embargo manifiesta el quejoso, que el letrado abandonó su representación y no le informó sobre la realización de una audiencia

de conciliación a la cual se le había citado por intermedio de éste, causando como consecuencia su inasistencia y se tuvo en cuenta como indicio en contra de su defensa y representación, aunado a ello el letrado no justificó tal comportamiento. 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargada del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015. 2 Sala dual integrada por los magistrados Rafael Vélez Hernández (ponente) y Álvaro León Obando Moncayo. 3 A folios 1 a 5 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201106057 01 / 3244 A Abogado consulta

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogado del doctor Guillermo Cancino Robledo, quien se identificó con la cedula de ciudadanía número 17’080.237 y es portador de la tarjeta profesional número 47.687 del Consejo Superior de la Judicatura4; el 3 de noviembre de 2011, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 10 de febrero de 2012 a las 3:00 p.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor5.

3. Designación y posesión del defensor de oficio.

Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al disciplinable al curso del presente proceso, sin embargo como quiera que éste no acudió a las primigenias diligencias fue emplazado6, persistiendo su inasistencia, por ello mediante de auto emitido el 4 de septiembre de 20127 el despacho lo declaró persona ausente, y le nombró como representante de oficio a la doctora Alexandra Liliana Carolina Galindo Fonseca quien no se posesionó del cargo, por lo cual en auto dictado el 17 de abril de 2013 le relevó del cargo y nombró en su lugar como defensor de oficio del investigado al doctor Miguel Enrique López Bruce, quien se posesionó el 19 de abril de 20138, y se continuó la actuación; cumpliendo así lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

4. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 7 de junio de 20139 y 8 de agosto de 201310, en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado. 4 Certificación a folio 17 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folio 18 del c.o. de 1ª Inst. 6 Edicto visto folio 33 del c.o. de 1ª Inst. 7 Folios 34 y 35 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de posesión a folio 55 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta a folios 66 a 67 del c.o. de 1ª Inst. 10 Acta a folios 78 a 80 del c.o. de 1ª Inst.

República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201106057 01 / 3244 A Abogado consulta En desarrollo de sesión del 7 de junio de 2013, se dio lectura del escrito de queja y se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado para que procediera a esgrimir los argumentos de su defensa, solicitando se allegara al dossier, copia autentica del expediente contentivo del proceso de responsabilidad civil extracontractual surtido en contra del quejoso en el cual actuó como poderdante del mismo el disciplinable, ello con el objetivo de poder obtener elementos de juicio necesarios para desarrollar una efectiva defensa. La pruebas decretada y practicadas en esta etapa procesal, consistió en la solicitud de copias al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá o en su defecto prestara el original del proceso de responsabilidad civil extracontractual cursado en ese despacho, en contra del señor Josef Karl Fisher bajo radicado 110013103040200900877 00; en cumplimiento de esa petición el despacho mencionado envió por medio de oficio radicado al plenario el 26 de julio de 201311 en calidad de préstamo el mencionado proceso, al cual se le realizó inspección judicial en sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de agosto de 2013. En desarrollo de sesión del día 8 de agosto de 2013, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un

breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos de la defensa. El fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por la probable transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente incurrir en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, por cuanto el investigado actuando en representación del demandado en el curso del proceso de responsabilidad civil extracontractual antes mencionado, dejó de hacer las actuaciones propias de su defensa, pues de la observancia del dossier enviado en préstamo por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, se logró corroborar que el jurista investigado solo se limitó a contestar la demanda y posteriormente no obra en el mismo actuación alguna de parte suya. 11 Folio 74 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201106057 01 / 3244 A Abogado consulta El anterior comportamiento se imputó a título de culpa, pues se logró evidenciar que con su comportamiento presuntamente desinteresado y omisivo, el jurista causó injustificadamente un detrimento en los intereses de su representado.

5. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 10 de octubre de 201312, en donde se allegó e incorporo certificación de antecedentes disciplinarios del disciplinable, expedida por la Secretaria Judicial del honorable Consejo Superior de

la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria13, del los cuales se pudo evidenciar que el investigado poseía un antecedente vigente, consistente en sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de junio de 2012, con ponencia de la honorable magistrada Julia Emma Garzón De Gómez, bajo radicado 110011102000200906126 01, la cual comprendía suspensión en el ejercicio de la profesión por un termino de dos (2) meses. Una vez surtida la etapa procesal, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable para que presentara sus alegatos finales, aduciendo que según las pruebas obrantes en el plenario, se podía inferir la ausencia de tipificación de la falta endilgada, ya que supuestamente su defendido había dejado de hacer las actuaciones propias de su mandato, circunstancia ésta que no es cierta pues como quiera que representaba a la parte demandada, le competía inicialmente contestar la demanda lo que en efecto realizó; también se podía concluir que no era su responsabilidad la de darle impulso al proceso pues representaba al extremo pasivo y esa no era su competencia. Igualmente adujo que si bien el abogado no asistió a la audiencia de conciliación programada en el curso del proceso antes mencionado, ello obedeció a que no era su obligación hacerlo, pues ese deber recae en cabeza de la parte, mas no de su apoderado, ello conforme lo preceptuado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. 12 Acta a folios 94 y 95 del c.o. de 1ª Inst.

13 A folio 83 y 84 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201106057 01 / 3244 A Abogado consulta Finalmente esgrimió que el abogado no asistió a la diligencia de práctica de pruebas en lo referente a la declaración de algunos testigos, pues la misma no se logró surtir efectivamente, ello según las constancias obrantes en el dossier del juzgado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 10 de febrero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al doctor Guillermo Cancino Robledo por incumplir su deber profesional plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN por el termino de dos (2) meses para poder ejercer la profesión de abogado. Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, conculcando así, su deber de actuar con diligencia frente al mandato conferido, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de

recibo los argumentos de la defensa. Para llegar a tal conclusión señaló que estaba plenamente demostrado que el jurista convocado a juicio no atendió con celosa diligencia y acuciosidad los asuntos entregados a su cuidado, pues de no ser así, se podía eventualmente lograr desnaturalizar la finalidad por la cual se le otorgó el mandato, ya que, cuando el colectivo acude en busca de los servicios profesionales de los juristas, lo hacen depositando en ellos la confianza necesaria, y presumiendo que realizaran juiciosamente las actuaciones tendientes a defender sus derechos. Observó la Sala de origen, que el jurista se limitó únicamente a presentar la contestación de la demanda, aduciendo la defensa del mismo que con eso quedaba surtida su intervención en el proceso para el cual había sido contratado, circunstancia que no fue del recibo del Seccional, pues si el jurista hubiese ejercido República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201106057 01 / 3244 A Abogado consulta una mejor defensa de los intereses de su representado, no solamente con la presentación del mencionado documento, los resultados hubiesen podido ser diferentes. Igualmente tuvo en cuenta el a quo el hecho de que el togado dejó de asistir a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, argumentando su defensor de oficio que el deber de asistencia a la misma lo era exclusivamente de su poderdante y no del abogado, argumento que no es

aceptado pues cuando el señor Josef Karl Fisher al conferir el poder, pretendió que su representante lo asistiera y asesorara en cada una de las actuaciones que se fueran a adelantar en el desarrollo del mencionado proceso. Las anteriores conductas se consideraron realizadas a título de culpa, pues el profesional del derecho de manera omisiva dejó a su suerte el estado del proceso para el cual había sido contratado, con lo cual se causó un detrimento a los intereses de su cliente, pues de no haber actuado en esa forma el resultado podía haber sido distinto. Aunado a lo anterior, sobre la sanción de suspensión por el termino de dos (2) meses el magistrado de instancia tuvo en cuenta que con su actuar el letrado impidió que el quejoso tuviera un acceso real a la administración de justicia; igualmente consideró que existían antecedentes disciplinarios que agravaban la sanción, y atendiendo la modalidad de la conducta, pues el ejercicio de la abogacía esta destinado a prestar una efectiva colaboración a quien acude en su ayuda, factor éste, que fue abiertamente transgredido por el jurista convocado a juicio, por lo cual esa sanción se hacía necesaria y consecuente. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado no interpuso recurso alguno contra la misma, como tampoco su defensor de oficio, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta. República de Colombia 7

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201106057 01 / 3244 A Abogado consulta

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 10 de febrero de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al doctor GUILLERMO CANCINO ROBLEDO con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, pues incurrió en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201106057 01 / 3244 A Abogado consulta funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos

los aspectos en ella consignados, frente a tal deber se abordará de la siguiente manera: De la falta de indiligencia profesional. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, el descuido de la gestión profesional conforme al cargo endilgado, se encuentra plenamente demostrado que el doctor Guillermo Cancino Robledo, dejó de hacer las actuaciones tendientes a proseguir en la defensa de su cliente el proceso de responsabilidad civil para el cual se le había otorgado el mandato, pues a pesar de mediar poder debidamente otorgado a través del cual la jurista se había comprometido con su cliente a representarlo en el curso del mismo, dejó de hacer las actuaciones propias del referido mandato, permitiendo entre otras, que se programara y realizara una audiencia de conciliación sin que su patrocinado hubiese sido enterado y poder concurrir a la misma o haber allegado justificación de su incomparecencia.

Aunado a lo anterior, no es de recibo de esta magistratura, el argumento esgrimido por el defensor de oficio del jurista, al mencionar que su cliente con la sola República de Colombia 9

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201106057 01 / 3244 A Abogado consulta contestación de la demanda había cumplido el mandato, pues el poderdante representaba la parte pasiva de la litis, ello por cuanto el derecho a la defensa que cualquier persona tiene es integral, y no se debe limitar en el caso sub examine a la simple contestación de la demanda, pues tal y como se observó el letrado dejó a su suerte el destino del referido litigio, tan es así que cuando se suscitó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil no acudió ni tampoco le informó a su cliente. Con base en lo anterior se atenderá lo ateniente al otro argumento esgrimido por el defensor de oficio del disciplinable en cuanto que, por el hecho de ser el representante de la parte y no la parte como tal, no era su obligación la de acudir a la citada audiencia de conciliación al supuestamente recaer exclusivamente dicho deber en su poderdante, debiéndose despachar desfavorablemente ese argumento pues el jurista contaba con poder debidamente otorgado y en el cual se le dio la facultad expresa de conciliar y sobre el concreto se refiere el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 640 de 2001 por medio de la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones, así:

ARTÍCULO 1º.

PARAGRAFO 2º. Modificado por el art. 620, Ley 1564 de 2012. Las partes deberán asistir a

la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el circuito judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, aún sin la asistencia de su representado. Entonces bien, queda desvirtuado el argumento anteriormente aducido, pues el letrado estaba obligado a acudir en representación de su poderdante para salvaguardar sus intereses, quedando una vez más, demostrada la negligencia y por ende se conculca así el deber de actuar con diligencia frente al mandato que se le había conferido al abogado, igualmente se tiene que si el letrado de todas maneras no pretendía acudir al curso de la misma, debió avisarle oportunamente a su cliente para que en su defecto él hubiese asistido o haber sustituido el poder, cosa que tampoco hizo, no expresando exculpaciones mínimamente válidas para justificar ese actuar, pues dejó de hacer lo que éticamente le competía. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201106057 01 / 3244 A Abogado consulta Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no

existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN de dos (2) meses, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, igualmente el desprestigio que genera a la profesión generando un impacto negativo en la sociedad; ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007; asimismo por el grado de culpabilidad dado el desconocimiento a ese deber objetivo de cuidado que le corresponde cuando ejerce la profesión, toda vez que su actuación u omisión involucra múltiples intereses los cuales debe cuidar y no defraudar. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ D.C., EL 10 DE FEBRERO DE 2014, MEDIANTE LA CUAL RESOLVIÓ SANCIONAR AL DOCTOR GUILLERMO CANCINO ROBLEDO CON SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, AL HABER INCURRIDO EN LA CONDUCTA DESCRITA EN

EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123 DE, CONFORME A LO

EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO. NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO, A

TRAVÉS DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA, ADVIRTIENDO QUE

CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201106057 01 / 3244 A Abogado consulta TERCERO. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, CON LA

CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A PARTIR DE LA

CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

CUARTO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201106057 01 / 3244 A Abogado consulta

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. RAFAEL ALBERTO ADARVE GARCÍA Radicación No. 110011102000201106057 01 Aprobado en Sala No. 36 del 6 de mayo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO, por cuanto decidí participar en el estudio de la presente providencia, ante la reiterada postura de la Sala de negar el impedimento que he manifestado para conocer de las decisiones en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493, 2580 y 2756, razón por la cual aduje las causales contenidas en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Pero la Sala de forma reiterada, decidió negarlos bajo los siguientes argumentos:

- M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado

según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201106057 01 / 3244 A Abogado consulta le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de

Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201106057 01 / 3244 A Abogado consulta para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ

FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e

impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia República de Colombia 15 Rama Judicial

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