CSDJ - F11001110200020110606101ADJUNTA20121211094318-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110606101ADJUNTA20121211094318-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (19) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2011 06061 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADA EDELMIRA DÍAZ CUÉLLAR.
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor MARIO MAHECHA SALDAÑA, en su calidad de quejoso, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 13 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en la cual declaró la terminación del proceso seguido en contra de la abogada EDELMIRA DÍAZ CUELLAR, en la audiencia de pruebas y calificación prevista en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito adiado 12 de septiembre de 2011, el señor MARIO MAHECHA SALDAÑA, formuló queja disciplinaria en contra de la abogada EDELMIRA DÍAZ CUELLAR, informando que le otorgó poder para instaurar demanda ejecutiva con fundamento en dos letras de cambio, por las sumas de $2.000.000 y $7.800.000, así
como “unas cuentas de cobro una por valor de $2.755.000 y otra por $2.565.000, éstas últimas a nombre de INCONAL S.A. Por otra parte una carta cobrando a la Empresa de Energía de Cundinamarca, viáticos desde el 2002 hasta el 2008.” Agregó que acordó honorarios con la profesional en un porcentaje equivalente al 50%, informando que han transcurrido nueve meses, sin obtener información alguna Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 06061 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la misma, quien tampoco le devuelve los documentos, “la única respuesta que ella me da es que los documentos ella los rasgó, aparte de todo la señora dice que ella puede hacer lo que quiera con esos documentos.” (fl. 1).
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, según certificación obtenida de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la que se hizo contar que EDELMIRA DÍAZ CUELLAR, identificada con la cédula de ciudadanía número 51579554, portadora de la tarjeta profesional número 206495 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual está vigente, se encuentra inscrita como abogada; mediante auto del 14 de octubre de 2011 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, disponiendo que el 29 de febrero del mismo año, se llevara a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 5).
2. En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, con la presencia del quejoso y de la abogada investigada, procediéndose a dar lectura a la noticia
disciplinaria y, a continuación, se escuchó en versión libre a la denunciada, quien manifestó que únicamente recibió las dos letras de cambio referidas en la queja, las cuales le fueron endosadas “en propiedad” por el señor MARIO MAHECHA SALDAÑA, para que procediera a su cobro en contra de CARLOS JULIO VELOZA, informando que el proceso ejecutivo cursa en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, habiéndole conferido poder para tal efecto al doctor FABIO GÓMEZ
ZAPATA.
Ratificó que pactó con el endosante -como honorarios profesionalesun porcentaje equivalente al 50% del valor que se lograra recuperar y, no obstante que el endoso se realizó en propiedad, es consciente que el titular de la obligación es el señor MAHECHA SALDAÑA. En relación con los otros documentos referidos en la queja, informó que no los recibió. A continuación se decretaron como pruebas: i) oficiar al Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, en donde se radicó la demanda, y al Juzgado 9º Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad -en el que se surtía la segunda instancia-, para efectos que se informara sobre el trámite impreso al proceso y remitiera copia del mismo; ii) escuchar en ampliación al quejoso, iii) oficiar al administrador del Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 06061 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Conjunto Residencial ubicado en la calle 180 No. 11-23 de Bogotá, para que informe
si allí residió la quejosa -el quejoso informó que él reside en el mismo Conjunto-, y iv) allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada. En el transcurso de la misma audiencia se procedió a escuchar al quejoso en ampliación de denuncia, quien reiteró lo expuesto en su escrito inicial, afirmando que le confirió dos poderes a la profesional, debidamente autenticados en notaria, sin que hasta la fecha de la diligencia le haya suministrado información sobre el trámite de los mismos, aseverando que no le entregó la documentación en la oficina de la abogada, sino en su casa de habitación, en consideración a que residía en el conjunto residencial donde él habitaba.
3. El 13 de agosto de 2012 a las 4 p.m. se reanudó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procediéndose a correr traslado a la investigada de la prueba documental allegada al proceso, consistente en la certificación adiada 4 de mayo de 2012, signada por la administradora del Conjunto Residencial Balcones de Andalucía, en la que informó “que la abogada EDELMIRA DÍAZ CUELLAR fue
residente en dicho conjunto en la casa No. 3 de propiedad de la señora Mónica Lorena Parada Cabrera, en el período comprendido entre el 1º de agosto de 2009 hasta el 31 de enero de 2010 y la casa No. 86 de propiedad de la señora Patricia Herrera, en el período comprendido entre el mes de abril de 2010 hasta mayo de 2011.” Así mismo, se le corrió traslado del oficio No. 474 del 15 de mayo de 2012, por el
cual el Juzgado 9º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, remitió fotocopia del proceso radicado No. 2011-00567. A continuación se recibió ampliación de versión a la investigada, quien reiteró que presentó la demanda ejecutiva encargada por el quejoso, por intermedio de otro abogado, en consideración a que si la presentaba directamente -como endosataria en propiedadpodría demorarse el trámite, “ello en consideración a que las letras de cambio tenían otro endoso anterior que podría generar confusión.” Se recibió nuevamente ampliación de queja al señor MAHECHA SALDAÑA, quien se ratificó en que los documentos fueron entregados en la casa de la inculpada, tiene testigos de tal hecho, y que solamente hasta ahora tenía información de haberse obtenido sentencia favorable en primera instancia, en el proceso ejecutivo Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 06061 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la abogada inculpada, a través de otro abogado, impetró en contra de su deudor.
PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Seguidamente la Magistrada a quo efectuó un resumen de la actuación y dispuso la terminación del procedimiento a favor de la profesional denunciada, al estimar que la misma no se encuentra incursa en falta disciplinaria alguna y su actuación se adecuó al ordenamiento jurídico. En efecto, la Magistrada de instancia consideró que la profesional cumplió con la gestión acordada con el quejoso en relación con la iniciación de un proceso
ejecutivo singular, toda vez que no sólo intervino activamente en el mismo, sino que obtuvo sentencia favorable. Respecto de la entrega a la abogada de los demás documentos referidos en el escrito de queja, manifestó que “no obra en el medio probatorio coherente y eficaz que indique que la abogada EDELMIRA DÍAZ CUELLAR la recibió, situación que deja sin fundamento lo expuesto por el quejoso en el escrito de queja y en las diligencias de ampliación. Tampoco se advierte una razón lógica para que la abogada recibiera tal documental.” La decisión referida fue notificada en estrados y contra la misma el quejoso interpuso y sustentó el recurso de apelación. RECURSO DE APELACIÓN En efecto, al correr con la carga de sustentarlo adujo que, tal como lo manifestó a la Magistrada, tiene testigos a quienes les consta la entrega a la abogada de los documentos referidos en el escrito de queja. Agregó que la abogada se negó a darle información sobre el estado del proceso ejecutivo y de los trámites confiados. Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 06061 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer del presente asunto, según los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, se encuentra limitada a emitir pronunciamiento judicial únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que aquellos no censurados se entiende no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la impugnación, pero lo anterior no obsta para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan irrescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Legitimación: Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, cuyo aparte pertinente establece que: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta
determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 06061 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Marco Normativo y Conceptual: Considera necesario la Sala precisar que la investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello sucedió, para lo cual al operador disciplinario le corresponde valorar las pruebas recaudadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica, en forma integral de cara al catálogo de deberes, prohibiciones y faltas disciplinarias consagradas en la Ley 1123 de 2007.
Caso en concreto: Al respecto, encuentra la Sala que en la providencia por medio de la cual la Magistrada de primera instancia decretó la terminación de la actuación disciplinaria, no se realizó esta valoración en debida forma, toda vez que no se tuvo en cuenta que la inculpada, siendo profesional del derecho y teniendo conocimiento de que la acción ejecutiva con fundamento en las dos letras de cambio recibidas de manos de su cliente, debía iniciarla en virtud de poder otorgado, o por endoso en procuración.
Contrario a ello la abogada realizó un “endoso en propiedad” y con
fundamento en el mismo confirió poder a otro profesional del derecho, al parecer con el ánimo de hacer creer al funcionario judicial -que adelantó el proceso ejecutivoque era la titular de la obligación para así evitar las posibles excepciones que se pudieran presentar, en consideración a que el señor MAHECHA SALDAÑA, había encargado la gestión a otro profesional del derecho, lo cual en dicha oportunidad se realizó en legal forma, según consta en el reverso de los títulos valores base del recaudo judicial, en el que aparece el endoso en procuración realizado al abogado RUPERTO HERNÁNDEZ TORRES, a quien de paso pudo haber desplazado de la gestión profesional. Nótese que no se analizó la cadena de endosos y no se efectuó la valoración de la conducta de la profesional de cara a la lealtad debida a los colegas y a la recta y leal realización de la justicia. Adicionalmente, encuentra la Sala que la profesional al parecer no acreditó haber efectuado los informes correspondientes a la gestión realizada, no Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 06061 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obstante las peticiones que para tal finalidad realizó su cliente, circunstancia que no mereció el más mínimo análisis por parte de la Magistrada de
Instancia. Aunado a lo anterior, no hay claridad sobre si fuera del encargo del cobro ejecutivo de las letras de cambio, el quejoso le encomendó a la inculpada otras gestiones, para lo cual presuntamente le fue entregada documentación
que al parecer retiene, y de lo cual existe prueba testimonial que no se practicó. Ante tal situación, debe la Sala proceder a revocar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en la cual declaró la terminación del proceso seguido en contra de la abogada EDELMIRA DÍAZ CUELLAR, para en su lugar disponer la continuación de la investigación, con el fin de verificar los aspectos referidos y determinar si la togada se encuentra incursa en falta disciplinaria o si por el contrario, los elementos de convicción obrantes en el plenario conllevan a demostrar en grado de certeza absoluto que su conducta estuvo ajustada a los deberes que como profesional del derecho le asisten. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el a quo, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 13 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar disponer la continuación de la investigación disciplinaria contra la abogada EDELMIRA DÍAZ CUELLAR, de conformidad con lo expuesto en este proveído SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, el que deberá proceder a la NOTIFICACIÓN de lo resuelto a los diversos actores procesa
Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 06061 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 06061 01