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CSDJ - F11001110200020110606102ADJUNTA20180810155229-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110606102ADJUNTA20180810155229-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000 201106061 02

Aprobada según Acta No. 66 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia.

ABOGADA EDELMIRA DÍAZ CUELLAR.

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de junio de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se sancionó a la abogada EDELMIRA DÍAZ CUELLAR con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla responsable, a título de culpa, de las faltas disciplinarias contenidas en el literal d) del artículo 34, numeral 4 del artículo 35 y numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes profesionales contenidos en los numerales 8, 10 y 18 literal c del artículo 28 ibídem. HECHOS Inició la presente investigación la queja presentada por el señor MARIO MAHECHA SALDAÑA el 12 de septiembre de 20113 donde indicó que le otorgó poder para instaurar demanda ejecutiva con fundamento en dos letras

1 Folios 135 a 172 del cuaderno original. 2 La Sala de instancia de descongestión, estuvo conformada por los Magistrados JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA (Ponente) y SERGIO SÁNCHEZ 3 Folio 1 C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de cambio, por las sumas de $2’000.000 y $7’800.000, así como “unas cuentas de cobro, una por valor de $2’755.000 y otra por $2’565.000, estas últimas a nombre de INCONAL S.A. Por otra parte una carta cobrando a la Empresa de Energía de Cundinamarca, viáticos desde el 2002 hasta el

2008”. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante certificado 10007-2011 de 14 de octubre de 20114, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que la abogada EDELMIRA DÍAZ CUELLAR se identifica con la cédula de ciudadanía 51’579.554 y es titular de la tarjeta profesional 206.495 documento que a la fecha se encontraba

VIGENTE.

ACTUACIÓN PROCESAL.

Una vez establecida la calidad de abogada de la doctora EDELMIRA DÍAZ CUELLAR con fundamento en la queja instaurada, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto de fecha 14 de octubre del 20115, dispuso la apertura de proceso disciplinario

contra la referida abogada y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem. Audiencia de pruebas y calificación. 4 Folio 4 C.O. 5 Folios 5 y 6 C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 29 de febrero de 2012 inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual la Magistrada sustanciadora procedió a dar lectura al escrito de queja y concedió la palabra a la investigada para escucharla en versión libre.

Versión libre: Indicó que es cierto que se le endosaron unas letras de cambio y el proceso se encontraba en el Juzgado 55 civil municipal, el cual se falló a favor y pasó al Juzgado 9° de descongestión civil municipal donde fue apelada, segunda instancia que se encontraba en curso. Con relación a otros documentos, cuentas de cobro y carta, afirmó que nunca le fueron entregados.

Señaló que el quejoso le endosó en propiedad dos letras de cambio para ella cobrarlos, pero que como ella no podía hacerlo directamente, nombró apoderado judicial para hacerlo por intermedio de él y se convino que el 50 % de lo recuperado será para ella por concepto de honorarios. Afirmó que no le fue endosado las letras de cambio en procuración, sino en propiedad por cuanto era más fácil, puesto que anteriormente le había endosado en procuración a otro abogado. De otro lado, se ordenó como prueba oficiar al Juzgado 55 Civil Municipal y

al Juzgado 9° Civil del Circuito de Descongestión para que remitiera los expedientes en los que figura Edelmira Díaz Cuellar como demandante contra Julio Veloza para realizar la inspección judicial y tomar las copias que se requieran.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ampliación de queja. Afirmó el quejoso que decidió contratar con la señora Díaz Cuellar porque le había llevado un negocio a su esposa; indicó que en una Notaría le firmó dos poderes de los cuales la togada no le quiso dar copia. Pasado poco más de un año, él la llamaba para preguntarle sobre el proceso pero ésta no le daba razón.

Indicó que él nunca fue a la oficina, en consideración a que ella vivía en el mismo condominio de él, razón por la cual todo lo que hablaron fue en su casa, pero que después de esto se fue de allí y a él le tocó buscarla; afirmó que no ha hablado con ella desde que se cambió de casa y convinieron que le pagaría el 50 % de lo obtenido y recuerda haberle firmado las dos letras de cambio. Manifestó que apenas en la audiencia se vino a enterar de que se dictó fallo a su favor. El quejoso aportó las cuentas de cobro, la carta y las letras a las que hace referencia en la queja y en su ampliación6. El 13 de agosto de 2012 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, fecha en la cual se presentó ampliación de versión libre y ampliación de queja.

Ampliación de versión libre. Manifestó que presentó la demanda ejecutiva encargada por el quejoso por intermedio de otro apoderado porque si la presentaba directamente como endosataria podría demorarse más el trámite, ya que las letras de cambio tenían un endoso anterior que podría generar confusión; afirmó que no elaboró una relación de documentos recibidos por escrito debido a que sólo le fueron entregadas dos letras de cambio para 6 Folios 18 a 31 C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cobro ejecutivo. Agregó que durante el trámite ejecutivo adelantado en el Juzgado 55 Civil Municipal y 9° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, mantuvo informado a su cliente de manera verbal respecto del estado del proceso.

Negó haber citado al quejoso en la Notaría 53 del circuito de Bogotá, así como haber recibido las cuentas de cobro y otros documentos; manifestó que los títulos valores fueron entregados en su oficina, momento para el cual no contaba con asistentes. Resaltó que no tiene sentido adelantar un cobro respecto de unos títulos entregados y respecto de otros documentos no, pues eso representaría honorarios para ella. Ampliación de queja. Manifestó el quejoso que en su casa le entregó a la investigada dos letras de cambio y dos cuentas de cobro de INCONAL S.A.; agregó que posteriormente fue citado por ésta a la Notaría 53 para firmar tres poderes, que entró sólo, pero que afuera se quedaron los acompañantes Robinson y Álvaro, no recuerda los apellidos. Precisó que la entrega

referenciada le consta a dos arrendatarios suyos, a quienes le comentó de los documentos que iba a entregar a la investigada. Indicó que apenas hasta esta audiencia se enteró que la abogada había adelantado su gestión por intermedio de otro profesional del derecho. Después de recibir las anteriores declaraciones, la Magistrada sustanciadora decretó la terminación del procedimiento disciplinario por considerar que no existía fundamentos para concluir que la investigada incurrió en falta disciplinaria, decisión apoyada de las copias del proceso ejecutivo con radicado No. 2011-00567, mediante el cual la primera instancia pudo evidenciar que la abogada cumplió con lo pactado verbalmente con el

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso, pues no sólo inició el trámite, sino que adicionalmente obtuvo sentencia favorable, de tal manera que si bien la investigada contrató los servicios de otro abogado para dicho encargo, tal situación no es susceptible de reproche disciplinario.

Respecto de la entrega de dos cuentas de cobro por valor de $2’755.000 y $2’565.000, así como la carta de cobro a la Empresa de Energía de Cundinamarca, advirtió el a quo que si bien dicha documentación fue aportada por el quejoso en la anterior sesión, no obraba ningún elemento probatorio coherente y eficaz que señalara que la abogada investigada la hubiera recibido, dejando así sin fundamento lo afirmado por el quejoso, además advirtió razón lógica para que la togada retuviera tales documentos.

El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación del proceso disciplinario argumentando que existen testigos a quienes le consta la entrega a la abogada de los documentos referidos en la queja, además que la abogada se negó a darle información del estado del proceso. Concedido el recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 10 de diciembre de 2012 dispuso REVOCAR la decisión emitida en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación del 13 de agosto de 2012, emitida por la primera instancia, en la que se ordenó la terminación de proceso disciplinario a favor de la abogada EDELMIRA DÍAZ CUELLAR, para en su lugar disponer la continuación de la investigación disciplinaria contra la investigada. Reanudada la audiencia el 13 de noviembre de 2013, se allegó por parte de la investigada copia de memorial dirigido al Juzgado 9° Civil Municipal de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Descongestión dentro del proceso ejecutivo 2011-0567, más cuatro folios en fotocopia de depósitos judiciales con ocasión de las consignaciones realizadas por el señor Carlos Julio Veloza; de oficio, se insistió en la ampliación de queja del señor Mario Mahecha Saldaña.

En sesión de continuación de la audiencia de pruebas y calificación, del 18 de diciembre de 2014, a la cual sólo asistió la investigada, procedió la

instancia a CALIFICAR LA ACTUACIÓN tras considerar que las pruebas allegadas con relación a las letras de cambio eran suficientes, para formular cargos disciplinarios contra a la abogada EDELMIRA DÍAZ CUELLAR por las posibles faltas disciplinarias contenidas en los artículos 34 literal d, 35 numeral 4 y 37 numeral 2 de la ley 1123 de 20077, cometidas bajo la modalidad de culpa, por presuntamente haber infringido los deberes consagrados en los numeral 8, 10 y 18 literal c del artículo 28 ibídem. Tras considerar, que no obra en el expediente prueba de habérsele entregado a la abogada investigada las cuentas contra INCONAL S.A. y la 7 “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”; “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”; y “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.”

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Empresa de Energía de Cundinamarca donde se estableciera las correspondientes obligaciones y su posterior incumplimiento, decidió el Despacho de primera terminar anticipadamente el proceso por estos hechos en favor de la doctora DÍAZ CUELLAR. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 5 de junio de 20148, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia de la disciplinada y del quejoso. El Magistrado dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Seguidamente se procedió a escuchar la declaración del quejoso MARIO MAHECHA SALDAÑA. Reiteró el quejoso lo ya indicado en la queja y en las ampliaciones de la misma; afirmó que la abogada nunca la había informado sobre la evolución del proceso y no sabía que ella le había encargado a otro abogado el cobro de las letras de cambio. Indicó que por el cobro de las letras la abogada le pidió que le firmara a su nombre las escrituras de una casa, propiedad que actualmente “tiene perdida” en razón a este hecho; manifestó así mismo, que hasta dicha oportunidad no tenía conocimiento de ningún título judicial emitido por efecto del proceso ejecutivo. Refirió que llegó a un acuerdo con la investigada de que le cobraría el 30 % de lo recuperado y ante la pregunta de la encartada, aclaró que inicialmente se había acordado dicho porcentaje y luego ante la afirmación por parte de 8 Folios 133 y 134 C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la abogada quien le dijo que el proceso iba muy bien y rápido, fue que cambiaron el porcentaje al 50%.

Alegatos de Conclusión. La abogada investigada indicó que nunca recibió las cuentas de cobro y la carta a la que hace referencia en la queja. Sólo le fueron entregadas dos letras de cambio, por lo cual acordaron el pago del 50 % de lo recuperado a título de honorarios. Afirmó que ella sí realizó una compraventa de vivienda con la ex esposa del quejoso, Fabiola Matiz, pero todo el negocio fue legal y no tenía nada que ver con las letras de cambio que él le entregó para cobrar. Refirió que la señora Matiz le interpuso una denuncia en Fiscalía y ante el Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, ella demostró que no hubo ningún fraude y los procesos fueron archivados porque la venta de la casa fue legal. Expresó que ha llevado a cabo la función encomendada de forma diligente, además, que ha intentado rendirle informes al quejoso pero éste no le contesta y no se quiere reunir con ella, afirmando que para eso instauró una queja. Adujo que ella sí le informó que se realizaría el proceso por intermedio de otro abogado con el fin de evitar posibles problemas con el togado al que anteriormente se le había endosado, lo cual hizo de mala fe. Manifestó que las declaraciones rendidas por el quejoso son mentirosas, están llenas de artimañas e incoherencias, por el hecho de haber dicho que le había endosado a un abogado muy buen amigo suyo, pero luego dice que

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no recuerda como se llama; haber dicho en las ampliaciones de queja que habían acordado que un 50 % y luego expresó que era un 30 %.

Solicitó entonces que se investigara al quejoso por sus declaraciones, tras haber anotado que sólo pretendía perseguirla en el ejercicio de su profesión, ya que ella cumplió con sus funciones y no existe prueba alguna del supuesto incumplimiento de sus deberes, evidencia de eso es que anteriormente se decretó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario, sin embargo, la decisión fue apelada y revocada, pero incluso hay un salvamento de voto que le da la razón. Explicó que los títulos de depósito judicial están en su poder, pero que aún no los ha cobrado pues no se obtenido la suma total. Es por esto que presentó solicitud al Juzgado para que le explicarán por qué no se ha terminado de consignar la totalidad del dinero a pesar de que ella allegó la liquidación del crédito. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 27 de junio de 20149, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada EDELMIRA DÍAZ CUELLAR tras declararla disciplinariamente responsable de haber incurrido en la comisión de las faltas previstas en los artículos 34 literal d) , 35 numeral

9 Folios 135 a 172 del cuaderno original.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4 y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por infringir de manera culposa los deberes contenidos en los numerales 8, 10 y 18 literal c) del artículo 28 ibídem.

Indicó que los hechos investigados están relacionados con el mandato conferido por el señor MARIO MAHECHA SALDAÑA a la investigada para cobrar dos letras de cambios, una por valor de $2’000.000 y otra por $7’800.00010. Establece la Seccional que la abogada EDELMIRA DÍAZ CUELLAR debía responder disciplinariamente porque a pesar de haber recibido el encargo profesional para cobrar los títulos valores citados, hizo que le endosaran las letras de cambio en propiedad y las entregó a otro profesional para que éste las cobrara11. Indica que todo esto se hizo sin explicarle a su cliente sobre las consecuencias de esa decisión. Señala el a quo que la investigada, a pesar de tener en su poder los títulos de depósito judicial12, no los ha entregado a su cliente, ni mucho menos le comunicó de manera oportuna sobre su recepción. Así mismo, afirma que debería responder disciplinariamente por no rendir a su cliente informe al finalizar la gestión para la cual fue encomendada, pues no obra evidencia alguna que pruebe que lo haya hecho; adicional, el quejoso indicó en sus declaraciones que nunca ha recibido informes sobre la evolución del proceso

y mucho menos le fue entregado dineros ni títulos de depósito judicial. Concluye el a quo que se encuentra probado que la investigada quebrantó el deber de debida diligencia al omitir rendir a su cliente el informe del resultado de la gestión encomendada, a pesar que desde el 26 de septiembre de 2013 tiene en su poder los títulos de depósito judicial; tampoco informó con 10 Folio 30 y 31 del C.O. 11 Folio 87 C.O. 12 Folios 88 a 90 y 128 C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO veracidad sobre la constante evolución del asunto encomendado y aunado a lo anterior, no entregó a su cliente, a la menor brevedad posible, los dineros o títulos recibidos en virtud de la gestión profesional.

Seguidamente, la Seccional analiza la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en este caso, llega a la conclusión de que se cumple con todos los elementos que configuran la falta disciplinaria, prosiguiendo entonces con la sanción a imponer. Teniendo en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y los criterios de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, esto es, la trascendencia social, la modalidad en que se cometieron las faltas, el hecho de que aún están en su poder los títulos de depósito judicial, y el concurso heterogéneo de conductas disciplinables, fueron los fundamentos para que el a quo decidiera imponer a

EDELMIRA DÍAZ CUELLAR la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la abogada disciplinada13, quien solicitó se revocara la sentencia sancionatoria reiterando los argumentos plasmados en su versión libre y posteriormente en las alegaciones de conclusión. Indica que el 26 de noviembre de 2013 se expidieron los títulos de depósito judicial y ha intentado informarle sobre tal situación al quejoso pero éste no 13 Folios 177 al 180, más anexos folios 181 a 196 C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ha accedido, expresando que no tenía nada de qué hablar con ella hasta que se resuelva el proceso disciplinario.

Manifiesta que como prueba de su buena fe, lealtad y profesionalismo, a la fecha no ha cobrado los títulos de depósito judicial que se expidieron en el proceso ejecutivo, esperando se resuelva este percance y que se cancele la totalidad de la deuda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4º y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDELMIRA DÍAZ

CUELLAR, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Se endilgó a la abogada EDELMIRA DÍAZ CUELLAR, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incursa en las faltas contenidas en los artículos 34 literal d), 35 numeral 4 y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente infringir de manera culposa los deberes contenidos en los numerales 8, 10 y 18 literal c) del artículo 28 ibídem, disposiciones jurídicas que son del siguiente tenor: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o

documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

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2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.”

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:

(…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si la disciplinada, efectivamente incurrió culposamente en las conductas trasgresoras de los deberes a la lealtad, a la honradez, y a la debida diligencia profesional que ameritó la sanción impuesta por la Sala de primera instancia.

1. Tipicidad.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Durante el trámite se estableció, gracias a las declaraciones del quejoso y demás elementos de convicción recaudados, que la abogada EDELMIRA DÍAZ CUELLAR fue contratada para el cobro de dos letras de cambio por valor de $2’000.000 y $7’800.000 por el señor CARLOS JULIO VELOZA.

Los títulos valores le fueron endosados a la profesional del derecho DÍAZ CUELLAR quien, teniendo como apoderado a otro abogado, inició proceso ejecutivo, el cual se desarrolló inicialmente en el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá con el radicado No. 2011-0567, obteniendo fallo favorable en primera y segunda instancia14. Se encuentra probado que el 26 de septiembre de 2013 fueron expedidos a favor de EDELMIRA DÍAZ CUELLAR títulos de depósito judicial que suman

$3’611.90015, al punto que ni el dinero, ni los títulos han sido entregados al señor MARIO MAHECHA SALDAÑA, tal como lo afirma la misma investigada en su recurso de apelación, aduciendo la espera de la terminación de este proceso disciplinario y del pago total de la deuda liquidada en el trámite ejecutivo. No es de recibo el argumento defensivo de la investigada de esperar las resultas del proceso, pues en primer lugar, el presente trámite disciplinario no modificará en lo absoluto lo ya sentenciado en las instancias del proceso ejecutivo, ni puede moderar lo que falte por decidir; y de otro lado, constituye obligación de la apoderada entregar los dineros que recibe en razón de su gestión profesional, así se trate de pagos parciales que realice el deudor. 14 Cuadernos anexos. 15 Folios 88 a 91 y 117 a 119 C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Sala comparte con la Sala a quo, la conclusión pues ha quedado claro que la abogada EDELMIRA DÍAZ CUELLAR incurrió en la falta disciplinaria a la honradez contenida en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 al no entregar en la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada.

Con relación a la falta disciplinaria a la lealtad endilgada, esta Corporación no comparte la decisión del a quo, toda vez que no existe certeza de que la

investigada no le haya informado al quejoso sobre el desarrollo de la gestión encargada, pues de un lado la abogada en su versión afirma que sí lo hizo mientras que el quejoso lo niega en sus declaraciones; de tal forma que no queda claro quien dijo la verdad, puesto que no obra ninguna otro medio de convicción que permita inclinar la balanza hacia uno u otro sentido respecto de estas dos posturas. Además, en la declaración rendida por el quejoso el 5 de junio de 2014 en la audiencia de juzgamiento, cuando le preguntó la investigada al quejoso por qué afirmó inicialmente haber acordado con ella

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