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CSDJ - F11001110200020110607501ADJUNTA20180622164002-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110607501ADJUNTA20180622164002-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201106075 01 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha.

Referencia: Abogada en consulta.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, de fecha octubre 30 de 20151, mediante la cual sancionó a la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo dispuesto en los numerales 4° y 6º del literal c) del artículo 45 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta en sala Dual con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. La presente actuación tiene origen en queja presentada por Adriana Ximena Carreño Pulido, en septiembre 9 de 20112, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente a las abogadas Liliana Esther Román Simanca e INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, alegando que por intermedio de Luis Enrique Melo Castellanos las contactó para que la

asesoraran profesionalmente en la compra de un apartamento que se adecuara a su presupuesto en la ciudad de Bogotá, adquisición que se haría en diligencia de remate en uno de los juzgados civiles de esta ciudad. Precisa la quejosa, que las abogadas le recomendaron un apartamento ubicado en el Barrio Galerías en la carrera 25 No. 51 – 77 No. 602 de esta ciudad, el cual se encontraba embargado en el proceso de ejecución singular del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 2003-00332 y para poder adquirirlo le informaron que debía entregar la suma de ochenta millones de pesos ($8`00.000) como arras del negocio y una vez el inmueble fuere adjudicado, debería facilitar treinta y tres millones de pesos ($33`000.000). Manifestó la quejosa que canceló a las abogadas la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), pero no pudo habitar el inmueble porque se presentaron diversos inconvenientes en su desalojo y mora en la elaboración de los documentos de liberación del bien, motivo por el cual inició a requerir a las abogadas, pero nunca logró comunicación con ellas, pues habían cambiado de oficina y números telefónicos. A raíz de ello, contrató a un abogado de confianza para que revisara el proceso ejecutivo radicado No. 2003-00332, quien le informó que el inmueble se había vendido a José Gregorio Hernández. 2 Folios 1-3 c. o. En vista de lo anterior, requirió a las abogadas para que le dieran explicaciones de lo ocurrido, respondiendo la investigada VALDELAMAR

FONSECA, que fue víctima de estafa y debió negociar el apartamento con Gregorio Hernández y le propuso que recibiera un inmueble ubicado en la Calle 173ª No. 20ª - 32 – Interior 2 – apartamento 207 de esta ciudad, embargado en otro proceso, pero debía adicionar la suma de nueve millones de pesos ($9`000.000), pues el apartamento era mas grande y estaba en mejores condiciones. Indicó la quejosa que en principio no aceptó la anterior propuesta, pero ante su ingenuidad y en aras de evitar perder todo el dinero entregado a las abogadas, accedió a que la siguieran representando, acordándose en junio 30 de 2010 cerrar el negocio de compra del apartamento en el término máximo de dos meses, sin embargo, transcurrieron tres meses y el inmueble no fue liberado, la doctora VALDELAMAR FONSECA no pagó lo que le correspondia, no realizó ninguna gestión y el apartamento finalmente fue adjudicado por el juzgado a otra persona. Refirió que en razón a que las abogadas que contrató para que la asesoraran, no daban muestra de querer devolver el dinero entregado, en septiembre 20 de 2010 promovió denuncia penal por el delito de estafa, pagando además los servicios profesionales de un nuevo profesional para que recuperase su dinero. Anexó al plenario contrato de prestación de servicios de diciembre 4 de 2009, recibos de entrega de dineros y copias de la denuncia penal promovida por el delito de estafa contra las investigadas3. 3 Folios 4 – 43 c. o. Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, identificada con cédula de ciudadanía número 65.699.235 y tarjeta profesional vigente con número 102.389; igualmente se incorporó el certificado de Liliana Esther Román Simanca, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.987.810 y tarjeta profesional No. 77.250. Se reportaron sus direcciones de residencia y oficina4. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto de noviembre 17 de 20115, se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose diciembre 9 de 2010 para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de la incomparecencia de las investigadas6, se les emplazó, declaró personas ausentes y designó defensores de oficio7. En septiembre 20 de 20128, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual compareció el defensor de oficio de las investigadas y la quejosa; se corrió traslado de la queja y se escuchó la ampliación de la misma, motivo por el cual Carreño Pulido afirmó que además del proceso penal que promovió contra las procesadas, la policía judicial encontró otros procesos seguidos en contra de ambas por el mismo delito de estafa y que por ende se agruparon todos los procesos en el 4 Folios 48 - 49 c. o. 5 Folio 53 c. o. 6 Folios 68 y cd No. 1 c. o. 7 Folios 69 - 72 c. o.

8 Acta vista a folios 93 - 95 y cd No. 2 c. o. radicado No. 110016000012201005287 ante la Fiscalía 134 Local de Bogotá, sin que hasta ese día se hubiere proferido medida de aseguramiento. Aclaró haber conocido en primer lugar a la doctora Liliana Román, quien le presentó a la abogada INGRID VALDELAMAR, pues se ocupaban de la venta de inmuebles que se encontraban en remate, comprando la cesión de los derechos y en los juzgados tramitaban la respectiva cesión para que el bien fuera adjudicado a sus clientes. Manifestó haber entregado la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35`000.000) a la doctora INGRID VALDELAMAR, de la siguiente manera: tres millones de pesos ($3`000.000) en octubre 20 de 20099, siete millones de pesos ($7`000.000) en diciembre 9 de 200910, diecisiete millones de pesos ($17`000.000) en enero 29 de 201011, cinco millones doscientos mil pesos ($5`200.000) en febrero 1º de 201012, un millón ochocientos mil pesos ($1`800.000) en febrero 18 de 201013 y un millón de pesos ($1`000.000) el día 1º de julio de 201014. Adujo que respecto del apartamento ubicado en el Barrio Galerías, esperó seis meses para que fuera adjudicado en su favor, sin embargo, un abogado familiar consultó el proceso ejecutivo en el que se remataría y denotó que había sido adjudicado a José Gregorio Hernández, pues VALDELAMAR también se lo había vendido.

9 Folio 96 c. o. 10 Folio 97 c. o. 11 Folio 98 c. o. 12 Folio 16 c. o. 13 Folio 96 c. o. 14 Folio 96 c. o. Finalmente, indicó que INGRID VALDELAMAR le restituyó solo la suma de veinticinco millones de pesos ($25`000.000), intentando comunicarse con las disciplinables constantemente, pero no contestaron sus llamadas. Aportó como prueba documental los recibos de dineros entregados a la profesional

VALDEMALAR FONSECA.15

De oficio se decretaron como pruebas oficiar al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copia del proceso ejecutivo radicado No. 200300332 promovido contra Martha Dolly Villafarfán y a la Fiscalía 134 Local, con la finalidad que certificare el estado del proceso penal radicado No. 2010-0529,7 adelantado contra las investigadas por el delito de estafa. En abril 22 de 201316, continuó la audiencia con la asistencia de los defensores de oficio de las disciplinadas y la quejosa; se corrió traslado del oficio No. 001 de enero 14 de 201317, por medio del cual la Fiscalía 134 Local de Bogotá, remitió las diligencias penales promovidas por Ángel Mauricio Alarcón contra INGRID LORENA VALDELAMAR FONSECA por el delito de estafa, radicado No. 2010-05297. De igual forma, se puso en conocimiento el oficio No. 0031 de enero 15 de 201318, mediante el cual el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, remitió el

proceso ejecutivo singular promovido por Bancafe contra Martha Dolly Villa Farfán, radicado No. 2003-00332. Se escuchó a la quejosa en ampliación de su testimonio, quien refirió nunca haber mantenido negocio alguno con Luis Enrique Melo Castellanos, 15 Folios 96 – 99 c. o. 16 Acta vista a folios 128 – 129 y cd No. 3 c. o. 17 Folio 103 c. o. y cuaderno anexo No. 3 y 4 18 Folio 104 c. o. y cuaderno Anexo No. 2. quien fue la persona que le recomendó los servicios profesionales de las investigadas; ademas, aclaró que no tenía experiencia en la adquisición de bienes rematados, en discusión o pleitos litigiosos. Se decretó como pruebas escuchar el testimonio de Luis Enrique Melo Castellanos; se ofició a la Cámara de Comercio de Bogotá para que expidiera el certificado de existencia y representacion legal de la firma “G & B Abogados” con matrícula No. 01906273 de junio 18 de 2009. Debido a permiso concedido a la Magistrada instructora, la incomparecencia de los sujetos procesales y al ser sometidas las diligencias a medidas de descongestión19, en diciembre 10 de 201420 se continuó la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia del defensor de oficio. Se corrió traslado del certificado de existencia y representación legal de “G & B Abogados”, de junio 28 de 201321, en el cual se aprecia que la propietaria es

la investigada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA

y la actividad económica es “4512 COMERCIO DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES USADOS. 6810 ACTIVIDADES INMOBILIARIAS

REALIZADAS CON BIENES PROPIOS O ARRENDADOS. 6910

ACTIVIDADES JURIDICAS”.

Se reiteró la práctica del testimonio de Luis Enrique Melo Castellanos; se requirió al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copia de la decisión de fondo emitida dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2003-00332 y se solicitó a la Fiscalía 134 Local de Bogotá, para que remitiera copia de la decisión proferida en la causa penal No. 2010-05297. 19 Folios 159 – 160, 196, 197, 200. 229, 230, 259, 260, 262, 263, 290 – 291 y 295 c. o. 20 Acta vista a folios 354 – 355 y cd No. 4 c. o. 21 Folios 152 – 154 c. o. Calificación Provisional.- En agosto 19 de 201522, continuó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio de las investigadas y la quejosa; se puso en conocimiento el oficio No. 971 de febrero 10 de 201523, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia de la sentencia en marzo 30 de 2007, en el proceso ejecutivo radicado No. 200300332. La Magistratura Ponente formuló cargos contra la doctora INGRID LORENA

DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, por la presunta comision de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al aparentemente desconocer el deber profesional establecido en el numeral 8 ibídem, endilgada en modalidad dolosa. Coligió la Sala a quo que VALDELAMAR FONSECA no entregó en su totalidad los dineros entregados por la cliente para la adquisición de un bien inmueble que finalmente no se efectuó, determinándose que la abogada recibió la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35`000.000), en virtud de la gestión encomendada, de los cuales solo devolvió veinticinco millones de pesos ($25`000.000), quedando un saldo de diez millones de pesos ($10`000.000), sin que los hubiese devuelto a su cliente y precisó que de las pruebas documentales aportadas por la quejosa, se apreciaba que los dineros fueron entregados exclusivamente a esta jurista. La anterior conducta fue agravada al tenor del artículo 45 literal c) numeral 4 del Estatuto Deontológico del Abogado, al utilizar en provecho propio los dineros recibidos en virtud del encargo encomendado, así como por lo dispuesto en el numeral 6º del literal c) ibídem, pues se demostraba que fue sancionada 22 Acta vista a folios 446 – 447 y cd No. 5 c. o. 23 Folios 385 – 400 c. o. dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. Respecto a la eventual incursión en la falta contra la recta y leal realización

de la justicia y fines del Estado consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se declaró la terminación parcial en favor de las doctoras Liliana Esther Román Simanca e INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, desvinculándose a la primera de las abogadas del proceso. Se dispuso como pruebas actualizar los antecedentes disciplinarios de la disciplinada VALDELAMAR FONSECA y solicitó a la Registraduria Distrital del Estado Civil para que acreditara si su cédula de ciudadanía se encontraba vigente; se ofició al INPEC para que certificara si la disciplinada se encontraba privada de su libertad en algún establecimiento carcelario. Por último, se ordenó actualizar sus antecedentes disciplinarios. Audiencia de Juzgamiento.- En octubre 8 de 201524 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se constató la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada; se corrió traslado de los antecedentes disciplinarios de VALDELAMAR FONSECA..25 Se obtuvo por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil que la cédula de ciudadanía de la disciplinable se encontraba vigente.26 24 Acta vista a folio 499 y cd No. 6 c. o. 25 Folios 448 – 450 c. o. 26 Folios 485 – 486 c. o. De igual forma, se puso en conocimiento el oficio 1624 de septiembre 11 de 201527, mediante el cual el INPEC informó que la disciplinada no se

encuentra privada de su libertad en algún centro carcelario. Se escuchó al defensor de oficio en alegatos de conclusión, quien solicitó tener en cuenta que la disciplinada reintegró la suma de veinticinco millones de pesos ($25`000.000), para que ello sirva como un atenuante a su responsabilidad disciplinaria, pues solo le adueda a la quejosa un valor de diez millones de pesos ($10`000.000), por lo tanto, se evidencia que tiene la intención de devolver el dinero. Finalmente, solicitó aplicar el principio de favorabilidad al momento de valorar las pruebas y declarar la prescripción de la acción disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de octubre 30 2015,28 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sancionó a la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo dispuesto en los numerales 4° y 6º del literal c) del artículo 45 ibídem. Coligió la Sala a quo que en primer lugar no se podía decretar la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que la falta contra la honradez profesional es una conducta de carácter permanente que cesa cuando se devuelven la totalidad de los dineros retenidos, lo cual estaba demostrado que no había 27 Folio 487 c. o. 28 Folios 503 - 531 c. o.

ocurrido, motivo por el cual el término para decretar la prescripción aún no iniciaba a correr. Seguidamente, acreditó la existencia de una relación cliente – abogado entre la quejosa y la disciplinada desde diciembre 4 de 2009, la cual tenía por objeto que se presentare oferta y atender hasta su culminación, la adquisición y compra de derechos litigiosos en el proceso ejecutivo singular promovido contra Martha Doly Villa Farfán, radicado No. 2003-00332 y que recaían sobre el inmueble ubicado en la carrera 25 No. 51 – 77 apartamento 602 de Bogotá. Posteriormente, la disciplinada VALDELAMAR FONSECA suscribió con la quejosa un otrosí en julio 15 de 2010, en aras de gestionar y tramitar todas las actuciones necesarias para adquirir los derechos litigiosos del inmueble ubicado en la Calle 173ª No. 20ª-32 interior 2 apto 207, junto con su depósito y garaje. Así las cosas, se demostró que la disciplinada recibió de la quejosa la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35`000.000) entre octubre 20 de 2009 y julio 1º de 2010, para que pudiera cumplir con la gestión encomendada; sin embargo, como quiera que no se concretó la adquisición del inmueble, la disciplinada solo le devolvió a Carreño Pulido la suma de veinticinco millones de pesos ($25`000.000), tal y como lo indicó en su ampliación de queja, motivo por el cual resultaba evidente que VALDELAMAR FONSECA aún

tiene en su poder la suma de diez millones de pesos ($10`000.000), utilizándolos en provecho propio, pues de lo contrario, los hubiere devuelto en su totalidad una vez determinó la imposibilidad de dar cumplimiento con la adquisicion de los derechos litigiosos sobre el inmueble. Por lo tanto, en vista de que no fue posible llevar a cabo la cesión de derechos litigiosos, surgía para la disciplinada la obligación de reembolsar la totalidad de los dineros recibidos por su mandante a la menor brevedad posible. La anterior conducta le fue endilgada a título de dolo, por cuanto pudiendo obrar de otra manera y siendo capaz de comprender el hecho, incurrió voluntariamente en la comisión de una falta disciplinaria, lo cual la hacía acreedora de reproche disciplinario. De la Sanción.- Consideró el a quo que se cumplían los criterios generales determinados para imponer sanción disciplinaria, descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en el sub examine, la conducta tiene trascendencia social, debido a que la disciplinada como profesional del derecho, cuenta con la obligación de ejercer su profesión observando las exigencias éticas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado, defraudando con su conducta cualidades inherentes a su oficio y por las que se debe distinguir en el plano social como una defensora de los valores éticos. El comportamiento desplegado por la togada ocasiónó un evidente perjuicio al patrimonio de su cliente, por el hecho de no entregar a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión encargada.

De igual forma, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta y se agravó la sanción al existir antecedentes disciplinarios durante los últimos cinco años antes a la comisión de la conducta, pues fue sancionada en 9 ocasiones, entre las cuales cinco de ellas fue por la falta contra la honradez, tal como lo establece el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; así mismo, se tuvo en cuenta lo establecido en el numeral 4 del mismo literal y artículo, toda vez que utilizó en provecho propio los dineros entregados por la quejosa. De tal forma, fue sancionada con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al considerarla una sanción justa, proporcional, razonable de cara a los hechos acusados y conforme a las previsiones establecidas en la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni la disciplinada ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.29 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de

hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. 29 Fls. 532 y siguientes c. o. 1ª inst. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia

laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.30 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. 30 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”31 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia

actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en octubre 30 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó a la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, con EXCLUSIÓN EN 31 Ibídem EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la honradez, establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual determina, lo siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el

problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en falta contra honradez, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función social realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 . Necesario mencionar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en

la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- De conformidad con el acervo probatorio recolectado, está plenamente acreditado que Adriana Ximena Carreño Pulido contrató a la disciplinada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA en diciembre 4 de 200932, con el objeto de: “EL CONTRATANTE contrata los servicios profesionales de las CONTRATISTAS en su calidad de gestionantes para la prestación de sus servicios profesionales, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, y consistente en la atención profesional relativo a la presentación de la oferta y atención hasta su culminación para la adquisición y compra de derechos de crédito que COVINOC posee dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta contra la demandada MARTHA DOLLY 32 Folios 12 – 13 c. o. VILLA FARFAN, cuyas medidas cautelares recaen sobre el inmueble ubicado en la Carrera 25 No. 51 – 77 APTO 602 en la ciudad de Bogotá.” Así las cosas, se tiene plenamente acreditado que la quejosa contrató los servicios profesionales de la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, en aras de adquirir los derechos litigiosos de la parte demandante en el proceso ejecutivo promovido por Banco Cafetero contra Martha Doly Villa Farfán, ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 2003-00332. De tal forma, en virtud del referido contrato de prestación de servicios

profesionales, Carreño Pulido le entregó a la disciplinada con la finalidad de adquirir el inmueble antes mencionado, la suma de tres millones de pesos ($3`000.000) en octubre 20 de 200933, siete millones de pesos ($7`000.000) en diciembre 9 de 200934, diecisiete millones de pesos ($17`000.000) en enero 29 de 201035, cinco millones doscientos mil pesos ($5`200.000) en febrero 1º de 201036, un millón ochocientos mil pesos ($1`800.000) en febrero de 201037 y un millón de pesos ($1`000.000) en julio 1 de 2010.38 Así las cosas, de conformidad con los documentos acompañados por la quejosa, está demostrado que ella entregó a la disciplinada en virtud de la gestión e

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