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CSDJ - F11001110200020110608001ADJUNTA20121011102910-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110608001ADJUNTA20121011102910-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Tres de octubre de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 085 de la fecha Registro de Proyecto: Dos de octubre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110011102000201106080 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora Carmen Adriana González Mesa contra la providencia proferida el 9 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró la terminación parcial del proceso disciplinario a favor del abogado GUIDO EDUARDO MEJÍA

BUCHELI.

1 Magistrado Rafael Vélez Fernández. Se aclara de entrada que relación de decisiones emitidas en el Seccional de Bogotá, respecto de las cuales ha sido ponente el Dr. Vélez Fernández y la suscrita cumple igual función en segunda instancia, la suscrita ha venido declarándose impedida bajo el argumento que como ponente tiene el deber funcional de calificar al primero de los nombrados; no obstante, ante la reiterada posición de la Sala de negar dicha manifestación, como se explicará en el cuerpo de esta providencia, se asume y decide el asunto, en aras de garantizar principios de celeridad, eficiencia y eficacia que identifican a la administración de justica. HECHOS Originó la presente actuación disciplinaria la queja interpuesta el 9 de

septiembre de 2011, por la señora Carmen Adriana González Mesa a través de la cual denunció presuntas irregularidades cometidas por el abogado GUIDO EDUARDO MEJÍA BUCHELI, a quien contrató para adelantar las siguientes actuaciones: - Representación en proceso de Violencia Intrafamiliar tramitado en el Juzgado 8 Penal con Funciones de Conocimiento, para el cual fue otorgado poder el 24 de abril de 2010, y pagó por concepto honorarios $500.000.oo. - Iniciar y adelantar la correspondiente actuación administrativa a fin de obtener resarcimiento de perjuicios morales y materiales ocasionados con la muerte de su hermano, señor Luis Fredy González Mesa, sin embargo, el profesional, pese a habérsele otorgado poder, solo se limitó a presentar derecho de petición a efecto de agotar la vía gubernativa sin que posteriormente incoara la correspondiente demanda. Hechos ocurridos en el año 2010, pero transcurrido un mes de la respuesta negativa dada por la entidad, el profesional le regresó los documentos excusado en tener problemas de salud que le imposibilitaban continuar con la gestión. Para la cual igualmente entregó al suma de $500.000.oo - Representación judicial en el proceso N° 1130-2005, de responsabilidad civil excontractual adelantado en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, debido a falencias en la defensa técnica las pretensiones de la demanda no prosperaron, razón por la cual se presentó acción de tutela sin resultados favorables, gestiones por las cuales canceló $850.000. - Reclamación de perjuicios morales y materiales por responsabilidad

médica, debido a un procedimiento quirúrgico, de lo cual solamente presentó derecho de petición a fin de agotar la vía gubernativa, sin embargo, posteriormente le regresó los documentos sin la debida presentación de la demanda. - Continuar a nombre de la quejosa proceso de divorcio N° 0345-2002, adelantado en el Juzgado 1° de Familia de Bogotá, a quien se le otorgó poder 18 de mayo de 2010, a efecto de presentar los correspondientes alegatos de conclusión, no obstante al momento de proferirse sentencia se percató que el profesional no asistió a las diligencias de alegatos y lectura del fallo. Ante el resultado adverso se instauró acción de tutela, la cual igualmente no progresó. En consecuencia se interpuso otra demanda correspondiéndole al Juzgado 22 de Familia, Rad. 220-2011, diligencias por las cuales el togado cobró sus respectivos honorarios. -. En el mes de febrero de 2011, otorgó nuevamente poder al doctor MEJÍA BUCHELI, a efecto de instaurar demanda ordinaria contra la empresa ASJUDINET, asignada al Juzgado 56 Civil Municipal, pero ella fue inadmitida y en virtud de no haber sido subsanada por el profesional, el Despacho la rechazó. Posteriormente, el encartado le manifestó encontrarse inhabilitado para adelantar el referido proceso, por ello le indicó otorgara poder a otro profesional, al cual nunca conoció. Acto seguido se presentó nuevamente la demanda correspondiéndole al Juzgado 68 Civil Municipal, pero fue

inadmitida y debido a no haber sido subsanada se rechazó por parte del Juzgado, por tanto el profesional le regresó los documentos. - Le otorgó poder el 24 de mayo de 2010, para actuar dentro del asunto adelantado en la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá por el delito de fraude procesal, en el cual a su consideración el inculpado no ha actuado de la forma debida, en tanto no ha observado resultados favorables. - Proceso N° 043583 del año 2010, en el que otorgó poder a efecto se constituyera en parte civil dentro del mismo. Cancelándose $400.000 por dicha labor. Por último indicó la denunciante, que el abogado MEJÍA BUCHELI el día 21 de julio de 2011 renunció a todos los procesos que adelantaba a nombre de ella, arguyendo problemas de salud, sin que hiciera devolución del dinero entregado para tales fines. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor GUIDO EDUARDO MEJÍA BUCHELI, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19425908, Tarjeta Profesional No. 68685 vigente2 quien no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo con certificado N° 255813. Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 1 de noviembre de 2011, se abrió investigación disciplinaria contra el abogado aquejado,4 convocándose paralelamente para audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

2 Fol. 50 C. O 3 Fol. 57 C. O 4 Folios 15 y 16 C. O De la audiencia de pruebas y calificación provisional. Primera sesión llevada a cabo el día 9 de febrero de 2011, con presencia del investigado, y la quejosa, en tanto que el representante del Ministerio Público no compareció. La Magistrada instructora una vez instalada la audiencia, procedió a recepcionar la ratificación y ampliación de la queja, en la que la señora González Mesa una vez expuestas las previsiones de ley se ratificó de lo dicho en su denuncia y agregó que al interior del proceso 0224 – 2008, por violencia intrafamiliar, al inicio del proceso, el abogado MEJÍA BUCHELI la acompañó hasta la etapa de imputación de cargos, pero en la diligencia de reparación, el profesional la asesoró en el sentido de no reclamar los perjuicios, en consecuencia no hubo incidente de reparación. Reiteró su inconformismo en haber renunciado al derecho y por lo cual no fue indemnizada. Respecto de la reclamación relacionada con el fallecimiento de su hermano, se presentó un derecho de petición ante el Instituto Nacional de Cancerología, sin embargo, al no elaborarse debidamente fue rechazado en varias oportunidades, razón por la cual no se agotó la vía gubernativa y por ende la imposibilidad de solicitar la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, no obstante habérsele entregado la totalidad de los documentos al profesional del derecho. Acerca del asunto adelantado en el Juzgado de Familia dijo que, el poder se

confirió el día 18 de mayo de 2010 para etapa de los alegatos de conclusión, aunando que la tutela incoada con ocasión al mismo le correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá, radicado N° 2010-32 Finalizó su intervención recalcando el perjuicio causado a sus intereses, pues el investigado permitió la prescripción de la acción contra el Instituto Nacional de Cancerología. Versión libre. Indicó el inculpado que al interior del proceso adelantado por violencia intrafamiliar, asistió a la quejosa en las correspondientes audiencias, por cuanto en primera instancia el resultado fue adverso, procediéndose a la apelación. Ya en instancia del Tribunal Superior, éste emitió pronunciamiento condenatorio al demandado por el término de 6 años y 4 meses de prisión, pero en ese momento, indicó el versionista, por su delicado estado de salud le informó a su mandante la imposibilidad de continuar asistiéndola en dicho asunto. De sus actuaciones destacó haber elevado solicitud ante el Instituto de Cancerología, así mismo presentó una tutela para que se reconociera el daño económico y entregaran la historia clínica, pero al incoarla fue rechazada por cuanto no se adjuntaron los registros civiles. Posteriormente se impetraron 3 derechos de petición y como no fueron anexados los documentos correspondientes por cuanto la mandante le informaba que no los tenía, los mismos fueron negados. Aclaró no haber sido posible complementar la vía gubernativa y de acuerdo a lo manifestado por la Procuraduría General de la Nación era necesario agotar dicho trámite

administrativo para realizar la conciliación. En lo concerniente al asunto de responsabilidad civil extracontractual tramitado ante el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se apoderó en un estado avanzado del mismo, es decir en la etapa de alegatos de conclusión, en tanto su antecesor dejó abandonado el proceso sin presentar renuncia al mandato, de tal forma que no fueron presentadas las pruebas y una vez culminada esta fase la quejosa lo contrató (investigado), situación por la cual solicitó al titular del Juzgado que en virtud del cambio de abogado diera la oportunidad de revivir el periodo probatorio, sin embargo, no fue próspera tal solicitud, procediendo a instaurar acción de tutela pero la misma resultó improcedente. Con ocasión del inconveniente con la clínica de la Policía Nacional, le informó a la quejosa que el término estaba vencido, no obstante, se presentó derecho de petición, pero fue radicado ante la oficina equivocada. Sin embargo dicho asunto se dejó ahí, por cuanto no advirtió interés en la señora González Mesa en continuar con el mismo, como tampoco demostró interés en el pago de honorarios. En el Juzgado de Familia también se apoderó del proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal, pero éste se encontraba etapa de alegatos de conclusión los cuales fueron presentados en la correspondiente audiencia. En este asunto, el divorcio se resolvió a favor de la señora González Mesa, pero respecto del embargo decretado sobre la pensión, el Juez indicó que los abogados anteriores a él (investigado) no demostraron la insolvencia económica del demandado, por ende la referida medida cautelar

se revocó. Por ello se impetró una acción de tutela, siendo declarada improcedente. Luego se inició un proceso de alimentos para adulto mayor. Finalmente y debido a sus problemas de salud habló con su mandante de la imposibilidad de continuar con los procesos a cargo. Los asuntos mencionados anteriormente, se encontraban asignados a abogados de ASJUDINET, por tanto la señora González Mesa, lo contrató para denunciar a dicha empresa por el abandono de los procesos. Una vez presentada la demanda, en el correspondiente auto admisorio se ordenó adjuntar una serie de documentos, así como, aportar una póliza, pero ante la negativa de su mandante respecto de los requerimientos, no fue posible continuar con el mismo. En lo concerniente al trámite adelantado ante la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá por fraude procesal, igualmente se encontraba en trámite procesal avanzado, empero, solicitó pruebas, sin embargo, el mismo se encuentra “muerto”, pues se inició hace mas de nueve años. Además al igual que en los demás asuntos encargados le indicó a su mandante los problemas de salud que padecía y la imposibilidad de continuar con dicha representación. En la liquidación de sociedad conyugal, ella le solicitó no iniciarlo nuevamente por cuanto debía conseguirse unas pruebas, y debido a no haber sido allegados los documentos por la denunciante de manera oportuna dicho trámite no se inició, de tal forma que la contraparte sí los presentó y dio apertura a la actuación procesal, pero para ese momento, expresó ya haber renunciado a los asuntos encomendados. Finalizó su intervención indicando que la responsabilidad de los resultados

desfavorables en dichos procesos, corresponde a los abogados de ASJUDINET, por cuanto al momento de apoderarse de los mismos, estos ya se encontraban muy avanzados. Previo a la suspensión de la audiencia se decretó la práctica de pruebas. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación. Desarrollada el 12 de abril de 2012, con la presencia de la quejosa e investigado, una vez instalada sin embargo, la misma debió ser suspendida por cuanto no habían sido allegadas en su totalidad las pruebas dispuestas en diligencia anterior, no obstante en diligencia del 1 de junio de los corrientes nuevamente se dispuso su aplazamiento por las razones aludidas, disponiendo la reiteración de lo ordenado en la primera diligencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el 9 de agosto hogaño, con presencia del denunciado y la quejosa, el Magistrado a quo tras realizar un breve resumen de los hechos objeto de investigación, como de las pruebas allegadas al plenario, procedió a realizar calificación parcial, por cuanto, algunas de las pruebas ordenadas no habían sido allegadas hasta ese momento. Acto seguido la Sala de instancia se abstuvo de formular cargos contra el abogado GUIDO EDUARDO MEJÍA BUCHELI, al considerar que de lo obrante en el expediente se advierte lo siguiente:  Proceso relacionado con la reclamación efectuada por el deceso del señor Fredy González Mesa, sobre lo cual sólo obra constancia de la contratación de los servicios del abogado para adelantar solicitud ante el Instituto de Cancerología en representación de los intereses, así como acción de tutela contra la misma entidad. Reposan en el

proceso constancias de las peticiones elevadas por el togado. Por lo que mal podría decirse que éste incumplió las gestiones para las cuales fue contratado.  Proceso radicado en el Juzgado 36 Civil Municipal, radicación 20051130, sobre el particular y una vez revisada la sentencia proferida que al pretenderse el reconocimiento de una pretensión en el asunto de responsabilidad civil extracontractual, la demandante debe probar el hecho, daño y la culpa, pero la última no fue demostrada. Si bien 17 de junio de 2010, se le reconoció personería al togado, fue desde ese momento en que el profesional hizo cuanto estuvo en sus manos, es decir, explicó la situación de su cliente quien se vio desprovista de defensa técnica por la renuncia de su antecesor, poniendo de frente la necesidad que las pruebas fuera reprogramadas, lo cual fue desestimado en auto de 1 septiembre de 2010 y paralelamente se descorrió el traslado para presentar alegatos de conclusión. Por ello no existió culpa o negligencia del togado de la que pudiera derivarse las resultas adversas a las pretensiones de la quejosa.  Reclamación de daños morales y materiales ante la Clínica de la Policía Nacional, no obstante las manifestaciones de la quejosa, el documento obrante a folio 2 es el único otorgado para tal fin y de él se advierte con claridad que el togado se comprometía a radicar derecho de petición, sin consagrarse actuación adicional.  Proceso 345-2002, Juzgado 1 de Familia de Bogotá. El disciplinable

recibió poder 18 de mayo de 2010, allegando los alegatos el 21 del mismo mes y año (folio 137 del anexo 2), y si bien el disciplinable no compareció a la diligencia de alegatos propiamente dicha en aquella oportunidad se indicó que la documental presentada contentiva del alegato de conclusión del demandante se tuviese en cuenta al momento de proferir el fallo. No obstante no asistir a la audiencia, hizo uso de la oportunidad para alegar de conclusión. (Folio 130 cuaderno anexo 2). Una vez proferida la sentencia a favor de la mayoría de las pretensiones de la demanda, los alimentos peticionados fueron desestimados por cuanto no se acreditó su necesidad, y en consecuencia en caso de haberse apelado, tal situación no ameritaba interpretación distinta, por cuanto no obraba prueba al respecto que así lo acreditara, falencia que mal puede endilgarse al profesional investigado, quien se encargó de ese asunto para la presentación de alegatos por cuanto la etapa probatoria ya había fenecido. Por tanto, la no presentación del recurso no implica desidia del profesional, lo que se observa es que el togado consideró la improcedencia de evacuar dicho requerimiento procesal tras estimar que ello sería más oneroso para su representante y generaría en desgaste de la administración de justicia.  Demanda ordinaria contra ASJUDINET para reclamar daños ocasionados al no prestarse un adecuado servicio de representación, en el cual el disciplinable le indicó que no adelantaría dicha gestión profesional, por ello, no puede realizarse señalamientos pues la

quejosa pudo acudir al asesoramiento de otro profesional distinto al recomendado por el inculpado para que se encargara de ese proceso. Por lo anterior dio aplicación al artículo 105 de la 1123 de 2007, dándose por terminada la actuación exclusivamente respecto a los 5 asuntos señalados. RECURSO DE APELACIÓN La señora Carmen Adriana González Mesa, en la aludida audiencia interpuso recurso de apelación, en primer lugar respecto al trámite ante el Instituto de Cancerología, pues considera que el abogado es responsable, en virtud de habérsele otorgado poder para agotar la vía gubernativa y regresarle los documentos para cuando estaba próxima a prescribir la acción, de tal forma que ella no pudiera hacer nada, ni siquiera con otro profesional del derecho, por lo cual considera ver afectados sus intereses. Y aclaró que si bien es cierto se presentaron los derechos de petición y la acción de tutela el togado también se comprometió a iniciar la demanda administrativa. Considera irregular el actuar del doctor MEJÍA BUCHELI en cuanto al proceso ordinario adelantado en el Juzgado 36 Civil Municipal 2005-1130, por cuanto el profesional no impetró el recurso a efecto de que se hubieran protegido sus intereses. Respecto del proceso de divorcio que cursó en el Juzgado 1° de Familia de Bogotá radicado N° 0345 de 2002, estima que el profesional es responsable por cuanto de la audiencia de lectura del sentido del fallo, ella no tuvo conocimiento porque no la notificó y él tampoco asistió a la misma, viéndose perjudicada en tanto el profesional no se opuso a la providencia, de tal

manera que le fue negada la cuota de alimentos. Agregó respecto del proceso contra la empresa ASJUDINET, el inculpado manifestó que desde un comienzo adelantaría la demanda, pero cuando le informó la imposibilidad de continuar le recomendó a un abogado de nombre Israel Riaño, a quien nunca conoció ni tuvo contacto con él, y una vez presentada nuevamente la demanda, ella personalmente le entregó copias al inculpado a efecto se subsanara la misma, empero, ello no sucedió, haciendo el profesional caso omiso a ello, y en consecuencia, dejó vencer los términos como consta al interior del proceso archivado en el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá Traslado. Indicó el investigado que al interior del proceso se demostró con el acervo probatorio, está explícito lo que el abogado practicó en cada uno de los procesos, las pruebas estan muy claras. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y de acuerdo al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 1124 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acotación previa. Teniendo en cuenta que quien acá funge como Magistrada ponente, en oportunidades anteriores se venía declarando impedida para conocer de asuntos en segunda instancia, respecto de los cuales fuera Magistrado Ponente en el

Seccional el Dr. Rafael Vélez Fernández, con motivo de que debía proceder a la calificación de su actuación ante el A-quo, por las causales que en su momento esbocé para tal pretensión, se desiste de esa conducta funcional, por la reiterada y constante negativa de la Sala a ser separada del conocimiento de esos asuntos. No tiene sentido y es contrario a principios de celeridad, eficiencia y eficacia que rigen a la administración de justicia, el continuar con ese propósito que no alcanzó el eco ante el colegiado al cual pertenezco5, más aún, cuando no se avizora en el 5 Así se desprende de los siguientes radicados, en los cuales previa manifestación de impedimento de quien acá funge como ponente, se resolvió negarlo por la Sala: 2007-04044 Negado el 31 de mayo de 2012; 2011-1999-01 negado el 29 de marzo de 2012; 2012-1313-01 en acción de tutela negado el 06 de junio de 2012; 2009-05212 negado el 12 de julio de 2012; inmediato futuro un cambio de posición al respecto. Es decir, ante la consolidada negativa a reconocer las causales de impedimento que de siempre he invocado ante el colegiado, la conducta a seguir no debe ser diferente de aquella que haga efectiva y real los principios rectores de la administración de justicia según la Ley 270 de 1996, con ello, aportar a la esencia y naturaleza de la acción de tutela, cual es, que tenga solución pronta, sea célere, a través de un procedimiento preferente y sumario. Ahora bien, en esta oportunidad corresponde a la Sala resolver la alzada de

la providencia que declaró la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado GUIDO EDUARDO MEJÍA BUCHELI, respecto de determinados asuntos expresamente manifestados por el a quo al momento de entrar a calificar la actuación, debido a que no se había allegado la totalidad de las pruebas decretadas. En lo concerniente a la reclamación ante el Instituto Nacional de Cancerología a causa del deceso del señor Fredy González Mesa, la quejosa apeló como quedó dicho, la terminación a favor del profesional del derecho, por cuanto al inculpado se le contrató para agotar la Vía Gubernativa, sin embargo, debe esta Colegiatura observar el poder conferido al doctor MEJÍA BUCHELI, en el cual expresamente se indica que la labor encomendada es la presentación de un derecho de petición ante la referida entidad, encargo claramente cumplido por cuanto a folio 10 del cuaderno anexo, se observa la elaboración del escrito con destino al aludido instituto con su respectivo sello de recibido el día 24 de agosto de 2010, la cual tuvo su respuesta.6 2006-3234-01 negado el 6 de abril de 2011; 2008-5651-01 negado el 25 de mayo de 2011; 2011-2563-01 negado el 18 de noviembre de 20112011-5541-01 negado el 13 de octubre de 2011; 2007-00494-01 negado el 29 de marzo de 2012 entre muchos otros. 6 Folio 43 C. O De esta manera mal podría atribuirse algún tipo de incumplimiento por parte del encartado en lo que respecta a este encargo en especifico, pues se

encuentra acreditado el desempeño del profesional, lo cual conlleva a confirmar este acápite de la decisión recurrida. Ahora bien, en relación con el proceso adelantado en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, de responsabilidad civil extracontractual, el resultado adverso a la señora González Mesa se debió a la ausencia de elementos probatorios a su favor, sin que dicha desidia pueda ser atribuible al aquí investigado, ya que como lo reseñó la sala de instancia, al abogado MEJÍA BUCHELI, sólo le fue reconocida personería cuando la actuación se encontraba en etapa de alegatos de conclusión, queriendo ello indicar que el momento procesal para aportar las pruebas, se encontraba fenecido, no obstante el togado en virtud de la negligencia y abandono del asunto de parte de su colega antecesor, elevó solicitud a efecto se reviviera el aludido momento procesal, petición resuelta de manera desfavorable, no quedándole mas opción que acatar lo dispuesto en el auto adiado 1° de septiembre de 2010, esto es, presentar los correspondientes alegatos de conclusión en favor de su mandante. De tal manera, que resulta acertada la terminación del proceso en favor del acusado, en relación con el trámite inmediatamente anterior. Decisión que igualmente será revocada, en lo atinente a la demanda contra al empresa ASJUDINET, por cuanto si bien es cierto obra en el cuaderno original copia de la demanda contra la aludida empresa, suscrita por el cuestionado, también lo es que el profesional en su versión manifestó que la misma una vez presentada el juzgado de conocimiento, éste dispuso se

allegaran unos documentos para subsanarla, pero, ello no sucedió, al parecer porque la mandante no suministró los requeridos, decretándose en consecuencia su rechazo. Empero se encuentra la manifestación de la quejosa en afirmar que una vez el doctor MEJÍA BUCHELI le indicó la imposibilidad de continuar representándola, éste le recomendó a otro profesional del derecho, y presentada nuevamente la demanda, no obstante ella haber entregado los documentos al encartado para subsanar la misma, éste hizo caso omiso y de nuevo se rechazó por el titular del despacho. Al respecto debe aclararse que la quejosa recurrió esta decisión, en relación de haber entregado los documentos necesarios al investigado para que éste los suministrara al abogado Israel Riaño (nuevo apoderado), a efecto que subsanara la demanda y no fuera rechazada por segunda ocasión y al no cumplirlo perjudicó nuevamente sus intereses. En primer lugar no hay prueba de ello, sólo la manifestación de la denunciante en ese sentido, ya que el inculpado en su versión injurada expresó que en su oportunidad una vez inadmitida la demanda su mandante no le suministró los documentos necesarios para evitar el rechazo, sin que adujera algo relacionado con una nueva entrega de documentos a efecto se trasladaran a un colega suyo. En este punto esta Colegiatura se encuentra ante dos versiones contrarias, sin que exista certeza al respecto, quedando en el ambiente una duda subsanable, que deberá ser investigada por el Seccional de Instancia. A diferencia de lo expuesto en precedencia, no puede esta Superioridad

confirmar la terminación de la actuación disciplinaria respecto de la actuación del profesional al interior del proceso 2002-0345 tramitado ante el Juzgado 1 de Familia de Bogotá, pero sólo en lo referente a la no apelación del fallo, por cuanto si bien es cierto el togado no acudió a la audiencia de alegatos de conclusión, él previamente allegó de manera escrita el documento que los contenía, los cuales fueron tenidos en cuenta por el fallador de esta instancia, sin embargo, no sucede lo mismo frente a la no apelación de la decisión contraria a los intereses de su poderdante, por cuanto y opuesto a lo argumentado por la Sala de Instancia, no está en decisión del profesional del derecho determinar si la segunda instancia interpretará de forma diferente lo tenido en cuenta por su a quo, es decir, en ello consiste la labor de un abogado y es plantear diferentes estrategias y manifestaciones a fin de procurar sacar avante las pretensiones de su representado, sin que justifique su desidia en una posible interpretación de la segunda instancia diferente a las pretendidas, pues siempre va estar presente la posibilidad de revocatoria, sin que la eventualidad de obtener resultado negativo a la pretensión del recurso, necesariamente implique de manera dolosa un desgaste innecesario para la administración de justicia. De esta manera, esta Colegiatura procederá a revocar parcialmente la decisión recurrida, pues como se manifestó en el párrafo inmediatamente anterior, no es de recibo la justificación puesta de presente por el togado ni el argumento expuesto por el fallador de instancia. Ahora bien, en virtud a que no fue objeto de apelación la decisión relacionada

con el trámite adelantado con ocasión a la reclamación por daños materiales y morales contra la clínica de la Policía Nacional, la misma no será objeto de estudio En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión apelada proferida en audiencia adiada 9 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el siguiente sentido. I.- REVOCAR la terminación de las diligencias respecto de la presunta indiligencia en la actuación desplegada en el proceso N° 2002-0345, concretamente por haberse abstenido de apelar la sentencia proferida por el Juez 1° de Familia de Bogotá, conforme a lo considerado en esta providencia. II.- REVOCAR la terminación de la investigación respecto del actuar indiligente en lo relacionado con la demanda ordinaria contra la empresa ASJUDINET Ltda., conforme lo expuesto en esta providencia; por lo cual se realizará la devolución del expediente al Magistrado Ponente de la primera instancia, quien deberá continuar la Audiencia de pruebas y calificación provisional, con sujeción a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 III.- CONFIRMAR en todo lo demás la decisión objeto de alzada conforme lo expuesto en las consideraciones de esta pronunciamiento. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase inmediatamente,

el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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