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CSDJ - F11001110200020110608002ADJUNTA20131106152059-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110608002ADJUNTA20131106152059-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Treinta de octubre de dos mil trece. Aprobado Según Acta de Sala No. 084 de la fecha Registro de Proyecto: Treinta de octubre de dos mil trece.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110011102000201106080 02

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora Carmen Adriana González Mesa contra la providencia proferida el 3 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró la terminación parcial del proceso disciplinario a favor del abogado GUIDO EDUARDO MEJÍA BUCHELI. 1 Magistrado Rafael Vélez Fernández. Se aclara de entrada que relación de decisiones emitidas en el Seccional de Bogotá, respecto de las cuales ha sido ponente el Dr. Vélez Fernández y la suscrita cumple igual función en segunda instancia, la suscrita ha venido declarándose impedida bajo el argumento que como ponente tiene el deber funcional de calificar al primero de los nombrados; no obstante, ante la reiterada posición de la Sala de negar dicha manifestación, como se explicará en el cuerpo de esta providencia, se asume y decide el asunto, en aras de garantizar principios de celeridad, eficiencia y eficacia que identifican a la administración de justicia. HECHOS Originó la presente actuación disciplinaria la queja interpuesta el 9 de

septiembre de 2011, por la señora Carmen Adriana González Mesa a través de la cual denunció presuntas irregularidades cometidas por el abogado GUIDO EDUARDO MEJÍA BUCHELI, a quien contrató para adelantar las siguientes actuaciones: - Representación en proceso de Violencia Intrafamiliar tramitado en el Juzgado 8 Penal con Funciones de Conocimiento, para el cual fue otorgado poder el 24 de abril de 2010, y pagó por concepto honorarios $500.000.oo. - Iniciar y adelantar la correspondiente actuación administrativa a fin de obtener resarcimiento de perjuicios morales y materiales ocasionados con la muerte de su hermano, señor Luis Fredy González Mesa, sin embargo, el profesional, pese a habérsele otorgado poder, solo se limitó a presentar derecho de petición a efecto de agotar la vía gubernativa sin que posteriormente incoara la correspondiente demanda. Hechos ocurridos en el año 2010, pero transcurrido un mes de la respuesta negativa dada por la entidad, el profesional le regresó los documentos excusado en tener problemas de salud que le imposibilitaban continuar con la gestión. Para la cual igualmente entregó al suma de $500.000.oo - Representación judicial en el proceso N° 1130-2005, de responsabilidad civil excontractual adelantado en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, debido a falencias en la defensa técnica las pretensiones de la demanda no prosperaron, razón por la cual se presentó acción de tutela sin resultados favorables, gestiones por las cuales canceló $850.000. - Reclamación de perjuicios morales y materiales por responsabilidad

médica, debido a un procedimiento quirúrgico, de lo cual solamente presentó derecho de petición a fin de agotar la vía gubernativa, sin embargo, posteriormente le regresó los documentos sin la debida presentación de la demanda. - Continuar a nombre de la quejosa proceso de divorcio N° 0345-2002, adelantado en el Juzgado 1° de Familia de Bogotá, a quien se le otorgó poder 18 de mayo de 2010, a efecto de presentar los correspondientes alegatos de conclusión, no obstante al momento de proferirse sentencia se percató que el profesional no asistió a las diligencias de alegatos y lectura del fallo. Ante el resultado adverso se instauró acción de tutela, la cual no prosperó. En consecuencia, se interpuso otra demanda correspondiéndole al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, Rad. 220-2011, diligencias por las cuales el togado cobró sus respectivos honorarios. -. En el mes de febrero de 2011, otorgó nuevamente poder al doctor MEJÍA BUCHELI, a efecto de instaurar demanda ordinaria contra la empresa ASJUDINET, asignada al Juzgado 56 Civil Municipal, pero ella fue inadmitida y en virtud de no haber sido subsanada por el profesional, el Despacho la rechazó. Posteriormente, el encartado le manifestó encontrarse inhabilitado para adelantar el referido proceso, por ello le indicó otorgara poder a otro profesional, al cual nunca conoció. Acto seguido se presentó nuevamente la demanda correspondiéndole al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, pero

fue inadmitida y debido a no haberla subsanado se rechazó por parte del Juzgado, por tanto el profesional le regresó los documentos. - Le otorgó poder el 24 de mayo de 2010, para actuar dentro del asunto adelantado en la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá por el delito de fraude procesal, en el cual a su consideración el inculpado no ha actuado de la forma debida, en tanto no ha observado resultados favorables. - Proceso N° 043583 del año 2010, en el que otorgó poder a efecto se constituyera en parte civil dentro del mismo. Cancelándose $400.000 por dicha labor. Por último indicó la denunciante, que el abogado MEJÍA BUCHELI el día 21 de julio de 2011 renunció a todos los procesos que adelantaba a nombre de ella, arguyendo problemas de salud, sin que hiciera devolución del dinero entregado para tales fines. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor GUIDO EDUARDO MEJÍA BUCHELI, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19425908, Tarjeta Profesional No. 68685 vigente2 y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo con certificado N° 255813. Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 1 de noviembre de 2011, se abrió investigación disciplinaria contra el abogado aquejado,4 convocándose paralelamente para audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

2 Fol. 50 C. O 3 Fol. 57 C. O 4 Folios 15 y 16 C. O De la audiencia de pruebas y calificación provisional. Primera sesión llevada a cabo el día 9 de febrero de 2011, con presencia del investigado, y la quejosa, en tanto que el representante del Ministerio Público no compareció. La Magistrada instructora una vez instalada la audiencia, procedió a recepcionar la ratificación y ampliación de la queja, en la que la señora González Mesa una vez expuestas las previsiones de ley se ratificó de lo dicho en su denuncia y agregó que al interior del proceso 0224 – 2008, por violencia intrafamiliar, al inicio del proceso, el abogado MEJÍA BUCHELI la acompañó hasta la etapa de imputación de cargos, pero en la diligencia de reparación, el profesional la asesoró en el sentido de no reclamar los perjuicios, en consecuencia no hubo incidente de reparación. Reiteró su inconformismo en haber renunciado al derecho y por lo cual no fue indemnizada. Respecto de la reclamación relacionada con el fallecimiento de su hermano, se presentó un derecho de petición ante el Instituto Nacional de Cancerología, sin embargo, al no elaborarse debidamente fue rechazado en varias oportunidades, razón por la cual no se agotó la vía gubernativa y por ende la imposibilidad de solicitar la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, no obstante habérsele entregado la totalidad de los documentos al profesional del derecho. Acerca del asunto adelantado en el Juzgado de Familia dijo que, el poder se

confirió el día 18 de mayo de 2010 para etapa de los alegatos de conclusión, aunando que la tutela incoada con ocasión al mismo le correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá, radicado N° 2010-32 Finalizó su intervención recalcando el perjuicio causado a sus intereses, pues el investigado permitió la prescripción de la acción contra el Instituto Nacional de Cancerología. Versión libre. Indicó el inculpado que al interior del proceso adelantado por violencia intrafamiliar, asistió a la quejosa en las correspondientes audiencias, por cuanto en primera instancia el resultado fue adverso, procediéndose a la apelación. Ya en instancia del Tribunal Superior, éste emitió pronunciamiento condenatorio al demandado por el término de 6 años y 4 meses de prisión, pero en ese momento, indicó el versionista, por su delicado estado de salud le informó a su mandante la imposibilidad de continuar asistiéndola en dicho asunto. De sus actuaciones destacó haber elevado solicitud ante el Instituto de Cancerología, así mismo presentó una tutela para que se reconociera el daño económico y entregaran la historia clínica, pero al incoarla fue rechazada por cuanto no se adjuntaron los registros civiles. Posteriormente se impetraron 3 derechos de petición y como no fueron anexados los documentos correspondientes por cuanto la mandante le informaba que no los tenía, los mismos fueron negados. Aclaró no haber sido posible complementar la vía gubernativa y de acuerdo a lo manifestado por la Procuraduría General de la Nación era necesario agotar dicho trámite

administrativo para realizar la conciliación. En lo concerniente al asunto de responsabilidad civil extracontractual tramitado ante el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se apoderó en un estado avanzado del mismo, es decir, en la etapa de alegatos de conclusión, en tanto su antecesor dejó abandonado el proceso sin preexistencia de renuncia al mandato, de tal forma que no fueron presentadas las pruebas y una vez culminada esta fase la quejosa lo contrató (investigado), situación por la cual solicitó al titular del Juzgado que en virtud del cambio de abogado diera la oportunidad de revivir el período probatorio, sin embargo, no fue próspera tal solicitud, procediendo a instaurar acción de tutela pero la misma resultó improcedente. Con ocasión del inconveniente con la clínica de la Policía Nacional, le informó a la quejosa que el término estaba vencido, no obstante, se presentó derecho de petición, pero fue radicado ante la oficina equivocada. Sin embargo, dicho asunto se dejó ahí, por cuanto no advirtió interés en la señora González Mesa en continuar con el mismo, como tampoco lo demostró en el pago de honorarios. En el Juzgado de Familia también se apoderó del proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal, pero éste se encontraba etapa de alegatos de conclusión los cuales fueron presentados en la correspondiente audiencia. En este asunto, el divorcio se resolvió a favor de la señora González Mesa, pero respecto del embargo decretado sobre la pensión, el Juez indicó que los abogados anteriores a él (investigado) no demostraron la insolvencia económica del demandado, por ende la referida medida cautelar

se revocó. Por ello se impetró una acción de tutela, siendo declarada improcedente. Luego se inició un proceso de alimentos para adulto mayor. Finalmente y debido a sus problemas de salud habló con su mandante de la imposibilidad de continuar con los procesos a cargo. Los asuntos mencionados anteriormente, se encontraban asignados a abogados de ASJUDINET, por tanto la señora González Mesa, lo contrató para denunciar a dicha empresa por el abandono de los procesos. Una vez presentada la demanda, en el correspondiente auto admisorio se ordenó adjuntar una serie de documentos, así como, aportar una póliza, pero ante la negativa de su mandante respecto de los requerimientos, no fue posible continuar con el mismo. En lo concerniente al trámite adelantado ante la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá por fraude procesal, igualmente se encontraba en trámite procesal avanzado, empero, solicitó pruebas, sin embargo, el mismo se encuentra “muerto”, pues se inició hace mas de nueve años. Además al igual que en los demás asuntos encargados le indicó a su mandante los problemas de salud que padecía y la imposibilidad de continuar con dicha representación. En la liquidación de sociedad conyugal, ella le solicitó no iniciarlo nuevamente por cuanto debía conseguirse unas pruebas, y debido a no haber sido allegados los documentos por la denunciante de manera oportuna dicho trámite no se inició, de tal forma que la contraparte sí los presentó y dio apertura a la actuación procesal, pero para ese momento, expresó ya haber renunciado a los asuntos encomendados. Finalizó su intervención indicando que la responsabilidad de los resultados

desfavorables en dichos procesos, corresponde a los abogados de ASJUDINET, por cuanto al momento de apoderarse de los mismos, estos ya se encontraban muy avanzados. Previo a la suspensión de la audiencia se decretó la práctica de pruebas. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación. Desarrollada el 12 de abril de 2012, con la presencia de la quejosa e investigado, una vez instalada sin embargo, la misma debió ser suspendida por cuanto no habían sido allegadas en su totalidad las pruebas dispuestas en diligencia anterior, no obstante en diligencia del 1 de junio de los corrientes nuevamente se dispuso su aplazamiento por las razones aludidas, disponiendo la reiteración de lo ordenado en la primera diligencia. En audiencia celebrada el 9 de agosto hogaño, con presencia del denunciado y la quejosa, el Magistrado a quo tras realizar un breve resumen de los hechos objeto de investigación, como de las pruebas allegadas al plenario, procedió a realizar calificación parcial, por cuanto, algunas de las pruebas ordenadas no habían sido allegadas hasta ese momento. Acto seguido la Sala de instancia se abstuvo de formular cargos contra el abogado GUIDO EDUARDO MEJÍA BUCHELI, al considerar que de lo obrante en el expediente se advierte lo siguiente:  Proceso relacionado con la reclamación efectuada por el deceso del señor Fredy González Mesa, sobre lo cual sólo obra constancia de la contratación de los servicios del abogado para adelantar solicitud ante el Instituto de Cancerología en representación de los intereses, así como acción de tutela contra la misma entidad. Reposan en el

proceso constancias de las peticiones elevadas por el togado. Por lo que mal podría decirse que éste incumplió las gestiones para las cuales fue contratado.  Proceso radicado en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, radicación 2005-1130, sobre el particular y una vez revisada la sentencia proferida que al pretenderse el reconocimiento de una pretensión en el asunto de responsabilidad civil extracontractual, la demandante debe probar el hecho, daño y la culpa, pero la última no fue demostrada. Si bien 17 de junio de 2010, se le reconoció personería al togado, fue desde ese momento en que el profesional hizo cuanto estuvo en sus manos, es decir, explicó la situación de su cliente quien se vio desprovista de defensa técnica por la renuncia de su antecesor, poniendo de frente la necesidad que las pruebas fuera reprogramadas, lo cual fue desestimado en auto de 1 septiembre de 2010 y paralelamente se descorrió el traslado para presentar alegatos de conclusión. Por ello no existió culpa o negligencia del togado de la que pudiera derivarse las resultas adversas a las pretensiones de la quejosa.  Reclamación de daños morales y materiales ante la Clínica de la Policía Nacional, no obstante las manifestaciones de la quejosa, el documento obrante a folio 2 es el único otorgado para tal fin y de él se advierte con claridad que el togado se comprometía a radicar derecho de petición, sin consagrarse actuación adicional.  Proceso 345-2002, Juzgado 1 de Familia de Bogotá. El disciplinable

recibió poder 18 de mayo de 2010, allegando los alegatos el 21 del mismo mes y año (folio 137 del anexo 2), y si bien el disciplinable no compareció a la diligencia de alegatos propiamente dicha en aquella oportunidad se indicó que la documental presentada contentiva del alegato de conclusión del demandante se tuviese en cuenta al momento de proferir el fallo. No obstante, no asistir a la audiencia, hizo uso de la oportunidad para alegar de conclusión. (Folio 130 cuaderno anexo 2). Una vez proferida la sentencia a favor de la mayoría de las pretensiones de la demanda, los alimentos peticionados fueron desestimados por cuanto no se acreditó su necesidad, y en consecuencia, en caso de haberse apelado, tal situación no ameritaba interpretación distinta, por cuanto no obraba prueba al respecto que así lo acreditara, falencia que mal puede endilgarse al profesional investigado, quien se encargó de ese asunto para la presentación de alegatos por cuanto la etapa probatoria ya había fenecido. Por tanto, la no presentación del recurso no implica desidia del profesional, lo que se observa es que el togado consideró la improcedencia de evacuar dicho requerimiento procesal tras estimar que ello sería más oneroso para su representante y generaría desgaste de la administración de justicia.  Demanda ordinaria contra ASJUDINET para reclamar daños ocasionados al no prestarse un adecuado servicio de representación, en el cual el disciplinable le indicó que no adelantaría dicha gestión profesional, por ello, no puede realizarse señalamientos pues la

quejosa pudo acudir al asesoramiento de otro profesional distinto al recomendado por el inculpado para que se encargara de ese proceso. Por lo anterior dio aplicación al artículo 105 de la 1123 de 2007, dándose por terminada la actuación exclusivamente respecto a los 5 asuntos señalados. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por parte de la quejosa y esta Superioridad en providencia adiada 3 de octubre de 2012, la revocó parcialmente, ordenando que la actuación disciplinaria en contra del aquejado prosiguiera respecto la presunta indiligencia en la actuación desplegada en el proceso N° 2002-0345, concretamente por haberse abstenido de apelar la sentencia proferida por el Juez 1° de Familia de Bogotá, y lo relacionado con la demanda ordinaria contra la empresa

ASJUDINET Ltda.

Allegado el expediente al Seccional de Instancia, en auto del 5 de febrero de 20135, se señaló fecha y hora para continuación de la audiencia de pruebas y calificación. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se desarrolló el 21 de marzo de 2013, con la presencia del disciplinable y la quejosa. Acto seguido el Magistrado Sustanciador indagó a la señora Carmen Adriana González Mesa, respecto de si ella le entregó documentos al disciplinable, para que él los trasladara al nuevo apoderado, a lo cual ella contestó negativamente por cuanto el encartado siempre estuvo presente, tan sólo que no asistió a la audiencia de fallo de ese proceso en el Juzgado 1° de

Familia de Bogotá. El disciplinado a la pregunta hecha por la Sala Unitaria, respecto de sí tenía conocimiento de la audiencia de fallo, contestó afirmativamente, empero aclaró no haberla recurrido porque los abogados anteriores sólo se dedicaron a embargar los bienes dentro del proceso, no obstante en el período probatorio no se practicó prueba tendiente a demostrar la insolvencia de la quejosa, como tampoco se solicitó prueba testimonial de Jorge Eliécer Téllez, pues en varias versiones él manifestó que la quejosa tenía la total administración de los bienes, es decir, la casa, y por ello no cancelaba 5 Folio 134 C. O arriendo, además de 5 taxis de los cuales recibía dinero extra, en consecuencia, era imposible demostrar la insolvencia económica de quien era su mandante, aunado a haber recibido el proceso en la etapa para presentar los alegatos de conclusión, y a su consideración la apelación sería infructuosa pues no habían elementos fácticos ni jurídicos para hacerlo. Respecto de la demanda presentada ante otro Juzgado – no indicó cualseñaló que la misma no se subsanó porque la quejosa, tal como lo reconoce, no entregó todos los documentos necesarios para ello, incluida la póliza judicial, pues ella le manifestó no tener dinero en ese momento para sufragarla, además, la omisión en la cancelación de los honorarios, incluso, al abogado que la asesoró posteriormente, tampoco le fue posible subsanarla en tanto no le fueron entregados los “papeles”. En ese momento de la diligencia, el Magistrado Instructor otorgó el uso de la

palabra a la señora González Mesa, quien señaló que lo acabado de expresar por el abogado es falso, ya que lo solicitado por el Juzgado era lo concerniente a la pretensión económica solicitada en la demanda, aclarando haber sido ella misma quien acudió al Juzgado a retirar el oficio en donde se requería para subsanar la demanda, por lo que seguidamente se lo llevó al profesional para que él se entrevistara con el abogado Israel Plazas Riaño y se lo entregara, en tanto ella no tuvo contacto personal con él. Aunó que en el aludido oficio no se mencionaba algo relacionado con pólizas, ni ningún documento que hiciera parte de la demanda, tan sólo lo relacionado con la aclaración de las pretensiones económicas de la demanda. Indicó la quejosa, no recordar la fecha exacta de otorgamiento del poder al abogado MEJÍA BUCHELI, pues sólo necesitaba que se iniciara la demanda en el Juzgado 1° de Familia de Bogotá, sin embargo, el togado la presentó extemporáneamente. Acto seguido, el togado frente a lo expuesto señaló que la señora le otorgó poder para adelantar su divorcio, en el cual una vez proferida la sentencia proseguía la liquidación de la sociedad conyugal, la cual no se inició porque al interior del trámite anterior –divorciose presentaron una serie de acciones de tutela, aunado a que en el Juzgado 22 de Familia – no indicó de qué ciudadse inició el proceso de insolvencia de quien era su mandante. Así mismo, la parte solicitó un tiempo para aportar otros documentos, entre ellos,

los relacionados con pasivos en entidades bancarias para poder allegarlos a la liquidación, siendo este el motivo para ella requerir un poco más tiempo para iniciar ese trámite, además de lo anterior también hubo inconvenientes con la cancelación de los honorarios profesionales. Expresó que por concepto de honorarios no recibió suma diferente a los $2.000.000, entregados por la quejosa, pues aun faltaban $8.000.000 además de los $7.000.000 que debían cancelarse a los seis meses pero ella no entregó dinero alguno, y por cuestiones de salud, se vio en la obligación de darle el paz y salvo, para que otro abogado pudiera continuar con los respectivos procesos. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación. Se efectuó el 3 de mayo de los corrientes, a la cual asistieron el disciplinable y la quejosa. Tras hacer un resumen de los hechos objeto de investigación, como de las pruebas legalmente allegadas al plenario, la Sala de instancia procedió a calificar la actuación, para lo cual inicialmente señaló que la señora Carmen Adriana González Mesa contrató al profesional para que adelantara demanda ordinaria contra ASJUDINET, tendiente al reclamo de daños al no brindársele un adecuado servicio de representación, de lo cual al parecer el disciplinable radicó demanda que correspondió al Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá donde fue rechazada, trámite para el que luego recomendó a un tercero quien tampoco la subsanó, siendo devueltos los documentos. Ahora, si bien es cierto la quejosa allegó documental del que se infiere que el proceso fue radicado en el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, lo cierto es

que en dicho asunto la representación de ella recaía en el abogado Plazas Riaño, según la documental visible a folio 171, de tal manera que el no subsanar oportunamente y en debida forma la demanda radicada en el aludido Despacho, no puede dar lugar a que el disciplinable esté incurso en falta a la debida diligencia y frente a ese señalamiento habrá redecretarse la terminación anticipada a favor del togado respecto de no haber subsanado la demanda, conforme a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Empero, señaló el Seccional de Instancia que no ocurría lo mismo frente a las circunstancias que dieron lugar la rechazo de la demanda según el documento a folio 98, dejó de agotar el tramite obligatorio de la conciliación extrajudicial para la presentación de la demanda conforme al artículo 35 de la Ley 640 de 2001, siendo esta situación la que dio lugar a que las pretensiones elevadas a favor de la actora no fuesen objeto de consideración alguna, así las cosas, el togado podría estar incurso en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber dejado de realizar las actuaciones propias de su deber profesional. Por cuanto dejó de hacer las diligencias al no agotar el trámite judicial al cual se encontraba obligado, comportamiento desplegado a título de culpa. De otro lado, estimó la Sala a quo que, el doctor Plazas Riaño, profesional aparentemente recomendado por el inculpado para promover el proceso ordinario a nombre de la quejosa no tiene la calidad de abogado, y

consultado el sistema de gestión del Registro Nacional de Abogados, se logró establecer que la Tarjeta Profesional N° 11860, corresponde a otro togado y que el referido Plazas Riaño no aparece inscrito como profesional del derecho, de esta manera el doctor MEJÍA BUCHELI podía encontrarse incurso en la falta señalada en el numeral 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Comportamiento endilgado a título de dolo. Respecto al proceso 345-2000, tramitado ante el Juzgado 1° de Familia de Bogotá, el disciplinable recibió el poder el 18 de mayo de 2010, y una vez proferida sentencia en la que los alimentos solicitados fueron desestimados por cuanto la demandante no acreditó necesitarlos, tal decisión no fue recurrida por el doctor MEJÍA BUCHELI, en consecuencia, al parecer el disciplinable dejó de hacer las actuaciones propias de su actuación profesional al sustraerse de formular el recurso de apelación que se echa de menos. Posible incursión en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento atribuido a título de culpa. En lo concerniente al proceso adelantado por daño en bien ajeno ante la Fiscalía Seccional, aduce la quejosa que el disciplinable no realizó gestión alguna, empero contrario a lo señalado por ella se tiene que el profesional presentó denuncia el 22 de diciembre de 2010, y en enero siguiente se dispuso el archivo de la actuación por atipicidad de la conducta denunciada. En consecuencia, el aquejado si radicó la correspondiente querella, y fue el

despacho Fiscal el que dio por terminada la actuación bajo los supuestos fácticos y probatorios que se le pusieron de presente que la conducta era atípica. Ello permite indicar que el disciplinable no puede ser señalado como responsable de falta de diligencia en la modalidad de no realizar la labor profesional para la que fue contratado. Por ello decretó la terminación anticipada de la actuación conforme a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En lo concerniente a la actuación en la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá N° 8226412005, se advierte que la quejosa fue admitida como parte civil, luego, el 24 de mayo de 2010 se otorgó poder al disciplinable y el 21 de diciembre siguiente solicitó el impulso del proceso, para el 18 de enero de 2011 se decretaron algunas pruebas y el 22 de marzo se deprecó nuevamente por el aquí cuestionado, impulso procesal en esa causa penal. El 12 de abril de 2011 se decretaron pruebas y 25 de julio el togado presentó la renuncia al poder. De ello concluyó la Primera Instancia que entre la fecha de otorgamiento del poder, es decir el 24 de mayo de 2010 y el 21 de diciembre de esa anualidad, se verifica una inactividad en el proceso de 7 meses, interregno en el cual el disciplinable se abstuvo de elevar pedimento alguno, permitiendo la inercia en el diligenciamiento, por ello ha de indicarse que si bien es cierto en la etapa de instrucción le concierne a la Fiscalía General de la Nación el adelantamiento de las averiguaciones correspondientes, también lo es que cuando la víctima constituye apoderado

es para que esté atento al trámite del proceso y dentro del límite de sus posibilidades contribuya con el impulso del mismo, obligación de la que al parecer se sustrajo el acusado durante el período mencionado cohonestando con el estancamiento del diligenciamiento pudiendo estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto descuidó la gestión y se abstuvo de contribuir para conseguir las aspiraciones de su cliente. Conducta atribuida a título de culpa. Ahora, en relación con la presunta manipulación del profesional para que la señora González Mesa renunciara a los perjuicios derivados del proceso de violencia intrafamiliar adelantado en el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá, señaló el Seccional de Instancia que si bien el togado asesoraba a la quejosa en dicho asunto, la determinación de proseguir o no con el cobro, según se infiere de las manifestaciones de la querellante, derivaron de su propia decisión, en tanto no es posible pretender que el poder de manipulación del querellado fuera de tal impacto que cercenó la voluntad de su cliente cuando se evidencia que la quejosa goza de plena capacidad y tiene autonomía suficiente para la autodeterminación sobre las cosas de su interés. No se advierte que el togado tenga influencia sobre las decisiones de su cliente, no obstante la falta de conocimiento de la quejosa que ella pudiere tener en el aspecto judicial, no le imposibilitaba su poder de decisión en el trámite de reparación referido, por ello, indicó la Sala a quo que si se considera el consejo del togado como vulnerador de los intereses de su

cliente, se insiste no puede tenerse como determinante, más aun cuando en el memorial de renuncia al trámite de reparación, la quejosa expresamente expresó su deseo de acudir para la reclamación de perjuicios a la Jurisdicción Ordinaria Civil. En consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decretó la terminación anticipada conforme los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Continuó aduciendo el Magistrado Instructor que respecto al trámite de liquidación de sociedad conyugal, obra en el expediente copia del poder que al parecer pretendió otorgar la quejosa, empero

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