CSDJ - F11001110200020110608003ADJUNTA20150812151221-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110608003ADJUNTA20150812151221-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 28 de julio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 065
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201106080 03
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a surtir el grado jurisdiccional de la consulta sobre la sentencia emitida el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual se designó responsable al abogado Guido Eduardo Mejía Bucheli de las faltas previstas en el numeral 6 del artículo 30 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, y en consecuencia fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández en sala dual con el Magistrado Antonio Suárez Niño. HECHOS Tiene por génesis el presente proceso disciplinario, la queja interpuesta el 9 de septiembre de 2011, por la señora Carmen Adriana González Mesa contra el abogado Guido Eduardo Mejía Bucheli, a quien acusó de no haber adelantado con diligencia y pericia las diferentes diligencias encomendadas a su cargo, esto, pese a haber percibido un monto total de $4.750.000 por su asesoría y labor representativa, afectando
considerablemente sus intereses. Respecto lo anterior, la denunciante reseñó como trámites encomendados los siguientes:
1. Su representación como víctima en proceso de violencia intrafamiliar, cursante en el Juzgado 8 Penal de Conocimiento de Bogotá; para ello otorgó poder el 24 de abril de 2010.
2. Presentación de demanda para reclamar los daños materiales y morales por el fallecimiento de su hermano, señor Luis Fredy González Mesa; en dichas diligencias solo se agotó la vía gubernativa.
3. Su representación en el proceso 2005 – 01130 cursante en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá por responsabilidad civil extracontractual, en el cual se negaron sus pretensiones y, por recomendación del denunciado, interpuso acción de tutela. El Poder para actuar en este asunto le fue conferido el 24 de mayo de 2010.
4. Presentación de demanda por responsabilidad médica, convenida el 3 de noviembre de 2010, con ocasión al procedimiento quirúrgico que enfrentó en estado de embarazo, el cual le forzó a perder él bebe que esperaba. De dicha gestión solo presentó un derecho de petición.
5. Su representación en el proceso de divorcio 2002 – 00345 cursante en el Juzgado 1 de Familia de Bogotá, el cual se encontraba en etapa de alegatos finales. Para este encargo se le confirió poder el 18 de mayo de 2010, sin embargo éste no compareció a la audiencia programada.
6. Presentación de demanda contra la sociedad ASJUDINET, empresa que se encargó de su representación en los mencionados asuntos, y
que sin embargo abandonó las gestiones sin una justa causa. El poder para promover dicha causa jurídica se le confirió en febrero de 2011, empero una vez presentada ante el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, se rechazó por renuencia del denunciado a subsanar la misma.
7. Su representación en proceso penal adelantado por la Fiscalía 72
Seccional de Bogotá por el delito de fraude procesal. El poder le fue conferido el 24 de mayo de 2010, sin que desde tal época se evidenciara gestión alguna de su parte.
8. La iniciación de un proceso de liquidación de sociedad conyugal. Para ello le fue conferido poder, sin que adelantara niunguna gestión.
9. Su representación como parte civil en el proceso que promovía la Fiscalía (sin mencionar un despacho en específico) de radicado 043583 de diciembre de 2010, por el delito de daño en bien ajeno.
De otra parte, el escrito inicial se vio acompañado de los siguientes documentos: 1) copia simple del poder --sin aceptación del profesional-- conferido para la gestión relativa al numeral 2; 2) copia simple de los poderes --aceptados por el profesional-- conferidos para las gestiones relativas a los numerales 3, 4, 5, 7 y 8; 3) copia simple de actuaciones del togado al interior de los procesos mencionados en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9; 4) copia simple de documento privado de fecha 21 de julio de 2011, mediante el cual el jurista denunciado renunció a los procesos que
refieren a los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 9, aseverando: “Quedan pendientes los proceso para la entrega del juzgado 22 de familia de divorcio y liquidación de sociedad, proceso de fijación de cuita alimentaria en Juzgado 22 de familia, y el proceso por el delito de estafa de la fiscalía 72 seccional de paloquemado.” (sic para lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Guido Eduardo Mejía Bucheli con la cédula de ciudadanía 19.425.908 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 68.6852. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, el 1 de noviembre 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá avocó conocimiento de los hechos objeto de denuncia, dando apertura al proceso disciplinario, y, consiguientemente, ordenando la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como la citación y notificación del inculpado y Ministerio Público a las diligencias. En cumplimiento de lo anterior, la audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las siguientes calendas: 9 de febrero, 12 de abril, 1 de junio y 12 de agosto de 2012. Así, en las oportunidades referidas se surtieron las siguientes actuaciones: - Ampliación y ratificación de la queja : la denunciante se ratificó integralmente en las acusaciones realizadas en el escrito inicial, indicando que el vínculo profesional se originó con ocasión a la
2 Folio 52 C.O. asignación que hiciera la empresa ASJUDINET a su cargo para la representación en el proceso de violencia intrafamiliar que venía afrontando, y, tiempo después, una vez desvinculado el profesional a la firma, se continuó el encargo a título personal. Por otra parte, particularmente sobre los procesos enumerados en el escrito de queja, adujo que su informidad residía en: Proceso No. 1.- La recomendación que le hiciera el jurista de no aceptar una conciliación extrajudicial, sin iniciar posteriormente incidente de reparación de víctimas. Proceso No. 2.- Pese a pactar verbalmente el inicio de la gestión, el abogado solo interpuso recurso de reposición contra lo definido, sin surtir cabalmente la vía gubernativa, requisito de procedibilidad para incoar la acción de reparación directa ante el Estado. Proceso No. 3.- El togado no presentó recurso de apelación contra el fallo negativo a sus intereses. Proceso No. 4.- A pesar de haber hecho entrega de su historia clínica y comprobantes de estado de embarazo, no se consiguió gestión alguna en dicho proceso. Proceso No. 5.- El jurista no presentó alegatos, y la acción de tutela promovida a fin de modificar dicho fallo no fue exitosa. Proceso No. 6.- El togado dejó vencer los términos para subsanar la demanda, y luego sustituyó poder al Dr. Israel Triana, quien tampoco adelantó gestión alguna. Proceso No. 7.- No se logró ningún avance significativo en el proceso. Proceso No. 8.- Nunca se emprendieron labores con el
propósito de liquidar la sociedad Proceso No.9.- El encartado nunca presentó la demanda para exigir el pago de los daños y perjuicios en su bien, pese a todo el tiempo en que fungió como su representante. - Versión libre del encartado : el jurista manifestó que actuó con transparencia y ética en las tareas confiadas, siendo la afectación de los intereses de la denunciante consecuencia directa de la empresa que le asesoraba anteriormente, pues su labor inició una vez habían discurrido las etapas fundamentales de controversia. De este modo, respecto a las acusaciones pronunciadas en su contra aseveró: Proceso No.1.- Acompañó en las audiencias de sentido del fallo, y apeló la determinación en primera instancia. Sin embargo por afecciones en su salud, manifestó a la denunciante no poder continuar con el proceso. No obstante, por decisión de su otrora mandante, no presentó el incidente de reparación integral en el desarrollo de la actuación a fin de no influenciar de ninguna manera el fallo definitivo. Proceso No. 2.- presentó acción de tutela para el reconocimiento del daño económico, siendo rechazada por falta de registros civiles, documentos ausentes con ocasión de la negativa de su mandante a viajar al departamento de Boyacá para solicitarlos. Proceso No. 3.- Asumió el encargo luego de la etapa probatoria, solo para alegatos de conclusión cuando el asunto ya estaba prácticamente definido. Proceso No. 4.- encabezó la gestión cuando los términos estaban prácticamente fenecidos, intentando, mediante un derecho de petición, el reconocimiento de los daños por responsabilidad médica. El trámite
se estancó por displicencia de la denunciante. Proceso No. 5.- Asumió dicho proceso en la etapa de alegatos de conclusión, consiguiendo un fallo favorable a su representada, sin embargo de la negativa al reconocimiento de cuota de alimentos, hecho que fue responsabilidad de los anteriores representantes de la quejosa. Sin perjuicio de lo anterior, resaltó que el derecho de su representada no concluyó en tal oportunidad, siendo posible un proceso ordinario de alimentos, del cual por condiciones de salud no se encontraba en la capacidad de adelantar. Proceso No. 6.- Presentada la demanda, el despacho de conocimiento conceptuó necesario el pago de una póliza por $6.000.000 de acuerdo a las pretensiones planteadas, no obstante la denunciante no prestó dichos recursos para continuar con la gestión. Proceso No. 7.- Las circunstancias del asunto, adicionadas a las órdenes dadas por el despacho de conocimiento, hicieron imposible el adelantamiento de cualquier gestión, entre tanto el bien adquirido por la quejosa pertenecía a un tercero. Proceso No. 8.- Dados los diferentes trámites a que se comprometió su mandante para entregarle una relación completa de bienes a liquidar, no logró, en el término de la relación profesional, iniciar el proceso liquidatorio. Proceso No. 9.- Nunca existió un acervo probatorio claro para iniciar la gestión. - Se recibieron las siguientes documentales : Copia del reporte electrónico de actuaciones al interior del proceso 11001400305620110053400 que cursó ante el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá3.
Copia del reporte electrónico de actuaciones al interior del proceso 11001310302720100074700 que cursó ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá4. Copia del reporte electrónico de actuaciones al interior del proceso 11001310301420090052800 que cursó ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá5. 3 Folio 68 C.O. 4 Folio 69 C.O. 5 Folio 70 C.O. Copia de las respuestas ofrecidas por el Instituto Nacional de Cancerología a la denunciante, por los derechos de petición impetrados por el togado acusado6. Piezas procesales de los siguientes asuntos: acción de tutela 2010 – 00747 de la denunciante contra el Juzgado 35 civil Municipal de Bogotá7; proceso ordinario adelantado por la quejosa ante el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá de radicado 11001400303620050113000, contra TRANSPORTES PARANAMERICANOS S.A.8; proceso ordinario contra EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS PO INTERNET LTDA --SERVISJUDINET--, que cursó en el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá9; asunto 2002 – 00345 (divorcio) que se surtió en el Juzgado 1 de Familia de Bogotá, entre la denunciante y el señor FERMIN ELIECER REYES TELLEZ10; asunto penal No. 822641 adelantado contra el señor Edgar Durán Espinosa por fraude procesal11; acción de tutela 2009 – 00528 conocida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito
de Bogotá, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA
POLICÍA NACIONAL.
Calificación jurídica provisional del 9 de agosto de 2012.- Con base en el anterior acervo probatorio, la Sala a quo procedió a valorar parcialmente la actuación, tomando en cuenta que restaban algunas pruebas por allegar. En este sentido, determinó dar por terminada –parcialmente-- la actuación 6 Folios 74-76 C.O. 7 Folio 77 C.O. 8 Folio 78 C.O. 9 Folio 90 C.O. 10Folio 97 C.O. 11Folio 110 C.O. contra el jurista denunciado12, toda vez que no observó actuar indiligente alguno, en tanto el comportamiento del togado se ajustó a las posibilidades jurídicas que tenía en las etapas que asumió la representación. Trámite de apelación.- Empero la anterior determinación, con ocasión al recurso presentado por la quejosa, esta Sala mediante proveído de 3 de octubre de 2012 (Sala 85 de dicho año) dictaminó revocar parcialmente lo definido, ordenando proseguir con la investigación respecto las gestiones enunciadas en los puntos 5 y 6 de la queja, puesto que las dudas enunciadas para adoptar la decisión de archivo en estos asuntos, podían ser vislumbradas de continuarse la etapa probatoria; igualmente, se denotó, debía indagarse el comportamiento del profesional en punto de no haber presentado recurso de apelación contra lo definido en el punto 5. Consecuencia de lo anterior, se retomó la etapa investigativa, requiriémdpse nuevas documentales y adelantándose audiencia de pruebas y calificación
en fecha de 21 de marzo de 2013. En esta oportunidad, se recaudaron los siguientes elementos de juicio: - Ampliación de versión libre : el togado aseveró que no apeló lo definido en el asunto 2002 – 00345 cursante en el Juzgado 1 de familia de Bogotá, por cuanto los defectos probatorios propiciados por los otrora defensores de la denunciante, designaban como imposible controvertir los fundamentos del fallo, ya que no se agregó a la causa ningún elemento de prueba que acreditara su vulnerabilidad económica para adquirir la pensión de alimentos pretendida. Frente al asunto que intentó promover ante el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, reiteró que no recibió los documentos y recursos 12 Específicamente sobre las gestiones atinentes a los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 mencionados en la queja. para subsanar la demanda rechazada; aclaró igualmente, que tal circunstancia se extendió al nuevo apoderado de la denunciante, quien tampoco pudo llevar con éxito la causa jurídica. Referente al proceso de liquidación de sociedad conyugal, reportó que trámites concernientes al divorcio, acciones de tutela y procesos ordinarios de reconocimiento de cuota alimentaria, retardaron la interposición de la acción; asimismo, indicó que su poderdante, a pesar de haberse comprometido a remitirle un listado con los pasivos de la sociedad, omitió tal actividad haciendo imposible su trabajo. - Ampliación de queja : Negó que lo aducido por el disciplinable fuese cierto, pues los motivos de rechazo de la demanda (refiriéndose al
proceso No. 6 enunciado en la queja) no se fundaron en falencias de documentos o importes de pólizas, sino en clarificar lo pretendido en el asunto. De otra parte, reiteró haberle hecho entrega de toda la documentación al jurista en su momento. - Documentales : Expedientes contentivos de los asuntos: causa penal 1100160001820080022413 por el delito de daño en bien ajeno, teniendo por denunciante al jurista inculpado; proceso penal 110016000050201030144 en el que figura como víctima la quejosa (archivado por atipicidad del comportamiento) 14; Copia del auto proferido por el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá el 1 de julio de 2011, donde resuelve rechazar la 13 Folio 141 C.O. 14 Folio 162 C.O. demanda en nombre de la quejosa contra SERVIASJUDINET LTDA. e igualmente el memorial suscrito por el Dr. Israel Plazas Riaño dirigido a dicha dependencia, para subsanar la demanda15. Copia de poder conferido al togado encartado para promover proceso de levantamiento de cancelación de patrimonio de familia de Carmen Adriana González Mesa contra Fermín Eliecer Reyes Téllez16. Copia simple de escrito privado de 11 de junio de 2011, suscrito por la denunciante y el abogado Mejía Bucheli, donde el segundo afirma haber sustituido poder al nuevo representante de la poderdante en los procesos de liquidación de sociedad conyugal, alimentos para adultos, penal cursante en la Fiscalía 72 de Bogotá y proceso ordinario contra la empresa ASJUDINET. Igualmente, declaró que por un término de 15 días
se seguiría en la representación de los procesos adelantados ante el Instituto Cancerológico, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, proceso penal por daño en bien ajeno y de responsabilidad ética profesional, para luego sustituirlos a otro profesional. Calificación jurídica provisional de 3 de mayo de 2013.- Arribados los elementos de prueba enunciados, la Sala a quo procedió a calificar nuevamente la actuación profiriendo cargos contra el togado denunciado por las faltas descritas en los numerales 6 del artículo 30 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que, de un lado, al parecer habría recomendado al señor Plazas Riaño sin estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados, 15 Folios 182-184 C.O. 16 Folio 191 C.O. mientras de otro, habría pretermitido la realización de las gestiones pertinentes en los asuntos: (Proceso No.6 ) dado que no agotó el trámite conciliación prejudicial para impetrar demanda contra la sociedad ASJUDINET, (Proceso No. 5) no presentó recurso de apelación contra lo definido por el Juzgado 1 de Familia de Bogotá en el trámite de divorcio de su representada, y (Proceso No.7) no impulsó debidamente las diligencias penales que cursaban en la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá. Por otro lado, terminó y ordenó el archivo de las diligencias referentes a: no subsanar la demanda en el tiempo indicado respecto lo ordenado por el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá (pues correspondía a otro abogado), no realizar actuaciones al interior del procedimiento penal de daño en bien
ajeno (en tanto si lo impulsó), influir negativamente en la denunciada para que renunciase a una indemnización en el proceso de violencia intrafamiliar y no adelantar el trámite de liquidación de sociedad conyugal (por cuanto no existen pruebas de estos comportamientos o del alcance de la relación profesional). Tramite de apelación.- No obstante, de acuerdo al recurso de apelación propendido contra la anterior determinación, esta Colegiatura Superior resolvió modificar lo decidido a través de proveído de 30 de octubre de 2013, en punto de revocar el archivo de la actuación en lo que atañe al comportamiento del jurista en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, pues, en vista de los elementos arrimados al dossier, si era posible inferir la existencia de un vínculo profesional en este asunto. Audiencia pública de juzgamiento Adicionados los cargos según lo dictaminado por esta Corporación, se continuó el trámite de las diligencias con la audiencia pública de juzgamiento, acto procesal que se desarrolló en calendas de 1 de agosto y 26 de noviembre de 2014, y 29 de enero de 2015. En progreso de dicho trámite se surtió lo siguiente: - Ampliación de queja : realizados múltiples cuestionamientos a la denunciante sobre las causas propuestas ante los Juzgados 1 y 22 de Familia de Bogotá, ésta corroboró su versión de los hechos, indicando haber hecho entrega de los documentos necesarios para iniciar con éxito tales procesos. Igualmente, ratificó no haber entregado más dinero al jurista, con ocasión a lo infructuoso de su labor.
- Se recibió el testimonio de: Yamile del Carmen Yala l.- representante de la sociedad ASJUDINET Ltda., quien aseveró no tener conocimiento de la relación profesional que sostuvieron la denunciante y el jurista acusado. Sobre el comportamiento y antecedentes del abogado en la empresa que personifica, destacó que nunca recibió quejas, ni malos comentarios de su labor. Se recibieron las siguientes documentales : Copia del expediente contentivo de la noticia criminal (en indagación) adelantada por la Fiscalía contra el señor Israel Plaza Riaño, por el presunto delito de falsedad en documento público. Se rindieron alegatos de conclusión por la defensa , en este sentido: “…en el caso en cuestión se trata de una queja por dos procesos, uno de divorcio del que tengo pleno conocimiento de que el Dr. Mejía Bucheli terminó, que se adelantó en el Juzgado Primero de Familia, siendo la única falla la no apelación, pero la sentencia fue favorable respecto a la aquí quejosa. Se decretó el divorcio lo que sucedió es que la sentencia no lo tomo en cuenta como parte culpable, y mi representado no apeló, porque consideró, de manera estratégica, que estaba bien, porque el Juzgado le hacía la salvedad de que podía iniciar el proceso de alimentos en otro Juzgado, lo cual así fue y se llevó a cabo en otro Juzgado, …debe ser absuelto porque él terminó con su trabajo, no hay prueba de que haya hecho cosas injustificadas, que haya entorpecido el desarrollo del proceso, o mora
en el desarrollo de los encargos, siempre actuó bajo los lineamientos de que habla el estatuto de la abogacía Ley 1123 de 2007..” LA PROVIDENCIA CONSULTADA Discurrido todo el procedimiento, la Sala a quo mediante decisión del 27 de febrero de 2015, resolvió declarar responsable al abogado Guido Eduardo Mejía Bucheli de las faltas previstas en el numeral 6 del artículo 30 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, y en consecuencia sancionarle con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. La anterior determinación, en punto de la transgresión al deber de diligencia, se fundamentó en los siguientes términos: Respecto el proceso adelantar contra la sociedad ASJUDINET, toda vez que, según lo advirtió el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, no agotó el trámite obligatorio para proseguir con la acción que pretendía, con lo cual ocasionó el rechazo de la demanda. Respecto no apelar la sentencia proferida al interior del proceso 2002 -00345, no debió el togado asumir que el fallador de segunda sede se adscribiría a lo esbozado en el primera sentencia, por el contrario, era su obligación actuar de conformidad con los requerimientos de su mandante. Respecto del descuido de la gestión penal No. 822641, entre tanto del estudio de las piezas procesales remitidas, se avizoró una mora en el impulso procesal al que estaba comprometido entre los interregnos de 24 de mayo de 2010 y 21 de diciembre de la misma anualidad.
Respecto a demorar la iniciación del proceso de sociedad conyugal, probada la relación profesional y el encargo sobre esta gestión en particular el 27 de enero de 2011, se tuvo que el togado no adelantó gestión alguna en este sentido hasta que renunció a los procesos en junio de dicho año. De otra parte, en lo que atañe a la infracción del deber de dignidad de la profesión se adujo: “Ahora bien, de acuerdo a la información extraída de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, se logró establecer que la tarjeta profesional número 11.860 del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde al abogado HERNANDO CARDONA IDARRAGA y que el señor ISRAEL PLAZAS RIAÑO no aparece inscrito como profesional del derecho. Así las cosas, se advierte que el abogado GUIDO EDUARDO MEJÍA BUCHELI cometió la falta contra la dignidad de la profesión de que trata el numeral 6o del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, por cuanto recomendó, para proseguir una gestión profesional inicialmente dejada bajo su cuidado, a un tercero que no tenía la calidad de abogado.” Trámite de consulta.- Libradas las comunicaciones de rigor establecidas por la normatividad disciplinaria, transcurrieron los términos para interponer recurso de apelación contra lo definido, razón por la cual la anterior determinación se entendió en firme, debiéndose surtir así el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la consulta de las decisiones
proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°17 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199618 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200719. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de
17. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 18 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 19 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia,
de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”20 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho
corresponda en el presente asunto. 20 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. De la consulta Decantado lo anterior, de primera mano advierte esta Corporación la necesidad de declarar, en atención al control de legalidad que implica el Grado Jurisdiccional de Consulta, que escrutado el desarrollo de las presentes diligencias, no se avizora ninguna clase de yerro o vicio procedimental que pueda condicionar la validez de lo que se pasa a definir, pues, como bien se puede observar, el disciplinable pudo ejercitar eficazmente su derecho de defensa en el marco propio establecido por la normatividad disciplinaria aplicable. Dicho esto, resta como tarea a esta Colegiatura corroborar si el juicio y reproche disciplinario elevado contra el profesional Mejía Bucheli es acorde al ordenamiento jurídico Colombiano21, esto, en procura de salvaguardar sus derechos ante la acción coercitiva del Estado, tal cual lo dispuso el legislador. De este modo, en procura de realizar la tarea anteriormente mencionada, considera esta Sala Superior necesario traer a colación los elementos de juicio compilados en la investigación, para, a partir de la premisa fáctica que ilustran estos, corroborar el acierto del juicio valorativo de primera sede. Así pues, se tuvo respecto a: La Falta al deber a la debida diligencia - Respecto a la indiligencia por no surtir los requisitos de procedibilidad en la demanda a proponer contra la sociedad ASJUDINET LTDA.: 21C.Const. C 542/10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Demanda ordinaria propuesta por el togado contra la Sociedad ASJUDINET, reclamando la indemnización del daño sufrido por
la denunciante con ocasión al contrato de asesoría que habían detentado en el pasado. (fls.100-102 C.O.) Auto que rechazó de plano la demanda ordinaria propuesta por el jurista; pronunciamiento donde se manifiesta que el togado no ha agotado el trámite de conciliación previa con la entidad a demandar, siendo imposible la prosecución de la misma. (fl. 103 C.O.) La defensa no arrimó elemento de convicción adicional que probase, gestión adicional. - Respecto a no apelar la sentencia al interior del proceso 2002 – 00345: Poder conferido al jurista para su participación al interior de las diligencias. (fl.136 Anexo No.4 ) Sentencia proferida por el Juzgado 1 de Familia de Bogotá, donde no otorga la cuota alimentaria pretendida por la quejosa (fl.160-167 Anexo No.4) no se remitieron piezas procesales que den cuenta de un trámite posterior a la sentencia recién referenciada. Proceso de cuota alimenticia de mayores iniciado en beneficio de la denunciante, a fin de subsanar la anterior actuación. (Anexo No. 5) - Respecto a no impulsar el asunto penal No. 822641 : Presentación de denuncia penal por parte de la denunciante el 18 de julio de 2006, contra el señor Navarro Begaño por el presunto delito de fraude procesal. (fl. 12 Anexo No.12) Poder conferido al denunciado sobre el asunto referenciado el 24 de mayo de 2010. (fl.121 Anex
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