CSDJ - F11001110200020110609501ADJUNTA20150430121744-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110609501ADJUNTA20150430121744-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201106095 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Luis Daniel Zarate Cáceres.
Denunciante: Maritza Hincapié Gutiérrez
Primera Instancia: Sanciona con Censura.
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 10 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS DANIEL ZARATE CÁCERES, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 7 de septiembre de 2011, por la señora Maritza Hincapié Gutiérrez, en la cual solicitó se investigara al abogado LUIS DANIEL ZARATE CÁCERES, argumentando que lo contrató para que asumiera su defensa dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra por los 1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala Dual con el Magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201106095 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA delitos de Falsedad Material en Documento Público agravado por el uso, en concurso heterogéneo y sucesivo con Estafa consumada, radicado bajo el Nº 2009-12777, en el cual una vez emitida la sentencia de segunda instancia que confirmaba la condena que le había sido impuesta, el profesional del derecho presentó recurso extraordinario de casación pero no lo sustentó, lo que conllevó a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 24 de agosto de 2011, lo declarara desierto, conducta con la cual adujo, faltó a su ética profesional y le ocasionó perjuicios al haber dejado a la deriva un proceso donde se encontraba en juego su libertad. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°11114 del 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor LUIS DANIEL ZARATE CÁCERES, se identifica con la C.C. N° 80.087.549 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N°166969, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de residencia y oficina del querellado (fl.6 c.o.)
Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 10 de noviembre de 2011, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS DANIEL ZARATE CÁCERES y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 1 de marzo de 2012, la cual no se pudo llevar a cabo porque el disciplinable no se hizo presente. Mediante auto del 29 de marzo de 2012, el Magistrado de instancia programó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el 31 de julio del mismo año, la cual tampoco se pudo realizar por inasistencia injustificada del investigado. En virtud de lo anterior, se le emplazó (fl. 22), se le declaró persona ausente, se le designó como defensora de oficio a la abogada Olga Lucia Briceño Casas y se citó para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 23 de
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA noviembre de 2012, misma que tampoco se realizó por cese de actividades de los empleados. Por auto del 3 de diciembre de 2012, se programó para el 18 siguiente, la realización de la mencionada diligencia, calenda en la que no se pudo llevar a cabo por inasistencia del investigado y de su defensora de oficio, por lo que tuvo que ser
aplazada para el 6 de agosto de 2013. En la fecha señalada, no fue posible la realización de la audiencia, porque como en anteriores oportunidades el disciplinable y su defensora de oficio no se hicieron presentes, por lo anterior se reprogramó para el 17 de octubre de 2013, día en el que tampoco se pudo llevar a cabo toda vez que la Magistrada de instancia se encontraba en comisión de servicios. Mediante auto del 21 de octubre de 2013, la Magistrada instructora, señaló como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de marzo de 2014, misma que tampoco se realizó por inasistencia del disciplinable y su abogada de oficio, por lo que tuvo que ser reprogramada para el 24 de marzo de 2014. Arribada la fecha prevista – 24 de marzo de 2014 y libradas las comunicaciones de rigor se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la doctora Olga Lucia Briceño Casas, abogada de oficio del investigado, a quien se le reconoció personería jurídica y se le puso de presente la queja. Acto seguido, la Magistrada de instancia le concedió el uso de la palabra a la defensora para que solicitara pruebas, resolviendo decretar las siguientes:
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
- Ampliación de queja de la señora Maritza Hincapié Gutiérrez. - Oficiar al Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá o al Despacho donde obrara el expediente, para que remitiera en calidad de préstamo el proceso penal radicado bajo el Nº 2009-12777 adelantado contra la señora Maritza Hincapié Gutiérrez o de ser posible una copia íntegra del mismo.
Mediante oficio Nº RU-O 7252 de fecha 5 de junio de 2014, proveniente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, fue allegado al Despacho de instancia en calidad de préstamo el expediente radicado Nº 2009-12777, adelantado contra la quejosa, por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso en concurso con estafa consumada. El 10 de junio de 2014, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la doctora Olga Lucia Briceño Casas, defensora de oficio del disciplinable, en la cual la Magistrada instructora, le realizó inspección judicial al proceso penal adelantado contra la quejosa, por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso en concurso con estafa consumada, radicado Nº 2009-12777, ordenando tomar copias de los folios inspeccionados. Seguidamente, luego de hacer un recuento de los hechos, la Magistrada de instancia procedió a hacer la calificación jurídica provisional, FORMULANDO CARGOS contra el abogado LUIS DANIEL ZARATE CÁCERES, por la presunta violación del deber
profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por cuanto las pruebas allegadas al plenario reflejaban que inculpado, pese a haber presentado en tiempo el recurso extraordinario de casación en favor de su
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA cliente, hoy quejosa, dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso en concurso con estafa consumada, no lo sustentó, motivo por el cual el mismo fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de auto del 24 de agosto de 2011, lo que significó que allí finalizara la última oportunidad procesal para que se revisara el fallo adoptado en contra de su prohijada. Calificó la conducta en a título de culpa por omisión, por la naturaleza de la indiligencia que se le imputaba. Acto seguido la Funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno, luego le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable quien no solicitó pruebas diferentes a las que ya militaban en el expediente. Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada – 3 de julio de 2013, se dio inicio
a la vista pública con la asistencia de la abogada Olga Lucia Briceño Casas, defensora de oficio del disciplinable, quien procedió a presentar los alegatos de conclusión, proponiendo se tuviera en cuenta a favor de su prohijado que la quejosa no aportó ninguna prueba documental con su escrito y en cambio sí había prueba de toda la actuación que desplegó el abogado denunciado dentro del proceso que se adelantó contra su cliente. Así mismo, la defensa oficiosa consideró aplicable al caso concreto la duda en favor del disciplinable, pues en su criterio, no existía prueba que permitiera arribar con certeza a la responsabilidad de su defendido, toda vez que si bien la documental incorporada permitía deducir que el inculpado fungió como defensor de la quejosa
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA dentro del proceso penal donde ésta fue condenada, no estaba así demostrada, su responsabilidad o las razones por las cuales no sustentó el recurso extraordinario de casación, lo que indicó, había podido ocurrir por diferentes hipótesis, como por ejemplo, que el togado se hubiera comprometido a presentar el aludido recurso pero no llegaron a un acuerdo sobre los honorarios con su poderdante o que el contrato de prestación de servicios estuviera pactado hasta la apelación y por no dejar vencer los
términos hubiere de todas maneras presentado el recurso de casación sin tener la obligación de sustentarlo, o simplemente que no recibió los documentos necesarios para ello. Finalmente solicitó sentencia absolutoria en favor de su defendido, considerando que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia en el presente asunto. Culminada la intervención de la abogada de Oficio, el Despacho de instancia dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 10 de julio de 2014, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS DANIEL ZARATE CÁCERES, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con Censura, tras considerar que el profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, al considerar que se encontraba probado que el inculpado actuando en calidad de apoderado judicial de la quejosa, dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra, habiendo presentado oportunamente el recurso extraordinario de casación, dejó de hacer
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, porque nunca
lo sustentó. En cuanto a la responsabilidad del disciplinable, indicó la Sala A quo, que la realidad probatoria demostraba su descuido, en la medida que la documental permitía establecer con certeza que el inculpado tuvo la oportunidad, para sustentar el aludido recurso de casación que voluntariamente presentó y no lo hizo, sin que las explicaciones presentadas en su defensa, sirvan de justificación a su actuar, porque aun cuando no hubiere llegado a un acuerdo de honorarios con su cliente como hipotéticamente lo planteó su abogada de oficio, debió haber renunciado de manera que su cliente hubiere podido encargar a otro profesional del derecho para tan importante labor. Así mismo, indicó la falladora de instancia, que no justificaría el actuar omisivo del profesional denunciado, el presunto hecho de que no hubiere tenido el deber de actuar sino hasta la sentencia de segunda instancia, porque dicha situación no consultaba con la reglas de la lógica y la experiencia que muestran, que si una persona y en particular un abogado, no se encuentra obligado a desarrollar determinada gestión sencillamente no la inicia, como en efecto lo hizo el investigado al expresar personal y voluntariamente por escrito dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, su intención de interponer el recurso de casación, para finalmente guardar silencio. Le atribuyó la falta en modalidad culposa, argumentando que con el recaudo probatorio se podía entrever que dicha conducta obedeció a la falta de diligencia del profesional acusado.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con CENSURA, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, atendiendo a la gravedad de la falta, al perjuicio causado, a que la misma fue cometida a título de culpa, pero también, a que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios. Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°762 del 21 de agosto de 2014. (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 28 de agosto de 2014, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 29 de agosto de 2014, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que
informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 3 de septiembre de 2014 y el 18 del mismo mes y año, emitió concepto solicitando se confirme la decisión de primera instancia, argumentando que existía certeza de la incursión de la falta por parte del abogado LUIS DANIEL ZARATE CÁCERES, ya que a pesar de haber desarrollado una gestión en un principio, en favor de su mandante, una vez proferido el fallo de segunda instancia y presentado el recurso de casación no
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA lo sustentó, por lo que fue declarado desierto, con lo cual ocasionó perjuicios a su cliente. (fls. 10-12 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 254474 del 29 de septiembre de 2014, a través de la cual hizo constar que no se registran antecedentes o sanciones disciplinarias contra el abogado LUIS DANIEL ZARATE CÁCERES. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 14-15 c.2ª Inst.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 10 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con Censura al abogado LUIS DANIEL ZARATE
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
CÁCERES, tras encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. La presente investigación se originó en la queja instaurada por la señora Maritza Hincapié Gutiérrez en la cual relató que contrató al abogado para que asumiera su defensa dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra por los delitos de Falsedad Material en Documento Público agravado por el uso, en concurso heterogéneo y sucesivo con Estafa consumada, radicado bajo el Nº 2009-12777, en el cual una vez emitida la sentencia de segunda instancia que confirmaba la condena que le había sido impuesta, el profesional del derecho presentó recurso extraordinario de casación pero no lo sustentó, lo que conllevó a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 24 de agosto de 2011, lo declarara desierto, conducta con la cual adujo, faltó a su ética profesional y le ocasionó perjuicios al haber dejado a la deriva un proceso donde se encontraba en juego su libertad. Ahora bien, una vez revisadas las copias del proceso penal adelantado contra la señora Maritza Hincapié Gutiérrez, radicado bajo el Nº 2009-12777 01, obrantes en el plenario, se encontraron las siguientes actuaciones relevantes para esta investigación disciplinaria: - Sentencia de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de cual condenó a la señora Maritza Hincapié Gutiérrez, “a la pena principal de 38 MESES
DE PRISIÓN Y MULTA DE 16.66 S.M.L.V. como autora de los delitos de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, descrito en Art. 287 del C. Penal, Agravado por el uso de conformidad con el Art. 290 del C. Penal; en CONCURSO HETEROGÉNEO Y
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA SUCESIVO con el delito de ESTAFA, descrita en el artículo 246 del C. Penal” (…). (fls. 1624 C. anexo) - Fallo proferido el 29 de julio de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. (fls. 25-38 C. anexo) - Acta de Audiencia de lectura de fallo, en la cual se dejó constancia que no asistió ninguno de los intervinientes. (fl. 39 C. anexo) - Memorial dirigido por el abogado LUIS DANIEL ZARATE CÁCERES, a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que manifestó “en mi calidad de Abogado defensor de confianza de la sentenciada de la referencia, por medio del presente escrito manifiesto a su despacho que requiero una copia de la audiencia
de lectura de fallo realizada el día 29 de junio de 2011, toda vez que me fue imposible llegar a las 10:20 am, en vista de que no vivo en bogotá (sic) cuando llegue a la sala eran las 11:00 am y ya se había realizado la audiencia pública, (…) No siendo otro el motivo de la presente ruego me sea expedido el C.D de la audiencia dentro de un término prudencial ya que interpuso el recurso extraordinario de casación.” (fl. 40 C. anexo) - Auto proferido el 24 de agosto de 2011, por el Magistrado Leonel Rogeles Moreno de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el disciplinable, puesto que no presentó la correspondiente demanda dentro de los 30 días de traslado común a todos los sujetos procesales. (fl. 42 C. anexo) De lo anterior, se desprende que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado, quien actuando como defensor
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de confianza de la quejosa, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, instauró recurso extraordinario de casación, pero no lo sustentó, privando así a su
mandante de la posibilidad que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, revisara en sede casación la decisión que había sido desfavorable a sus intereses. Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado LUIS DANIEL ZARATE CÁCERES fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe
plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero por fuera del término establecido para ello; impidiendo que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance
en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor
este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y ordenadamente se especifican las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En el caso sub examine, no es posible predicar justificación del abandono de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo demostrado, del hecho de no haber sustentado el recurso extraordinario de casación que voluntariamente presentó, impidiendo a su poderdante la opción procesal de agotar dicho requisito como una posible expectativa de consecución de sus intereses.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.2 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. Ahora, en esta perspectiva, deviene que en materia disciplinaria se exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir de manera
clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. Por lo que el abogado LUIS DANIEL ZARATE CÁCERES, consecuencia de su actuar mereció la reacción de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que al encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 1° del artículo 37 le sancionó con censura, ya que este comportamiento fue previsto en la Ley 112
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