🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100111020002011061020120160318122650-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100111020002011061020120160318122650-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201106102 01 F Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia al doctor Angelino Lizcano Rivera, procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en grado jurisdiccional de consulta, a revisar la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se impuso sanción de REMOCIÓN DEL CARGO, a la señora MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en su condición de Juez de Paz del Distrito No. 5 de la Localidad de Usme, tras hallarla responsable de haber transgredido el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999; así como el artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, si no se observara una nulidad que invalida parte de lo actuado.

HECHOS

Con escrito fechado del 6 de septiembre de 2011, la señora MARÍA ESTHER POVEDA CELIS, presentó queja disciplinaria contra la señora MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en su condición de Juez de Paz del Distrito No. 5 1 Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado:110011102000201106102 01F Referencia: Funcionario en única instancia de la Localidad de Usme, quien afirmó que tiene arrendado el primer piso de una casa ubicada en la Calle 111 Sur No. 4 B 64 en el barrio Villa Alemania. Afirmó que los arrendatarios “no quieren pagarle el arriendo ni los servicios, ni tampoco quieren entregarle el inmueble”, situación por la cual se dirigió a donde la Juez de Paz, quien le solicitó $18.000, para citar a éstos, pero la inquilina no asistió, pagándole el taxi para poder llevar a cabo la diligencia. Aseguró que finalmente se suscribió una conciliación en la cual la inquilina se comprometió a entregar el inmueble el 31 de agosto de 2011, pero hasta la fecha no se ha cumplido el acuerdo y la Juez de Paz no hizo el acta de incumplimiento; asegurando que al llamarla le expresó que ya no podía hacer nada y que si quería continuar con su colaboración le debía cancelar la suma de $30.000 a título de

honorarios. Indicó que para el 3 de septiembre de 2011 la funcionaria la citó para que le entregara el dinero, pero ella no pudo asistir, razón por la cual la llamó y le dijo “si estaba jugando con la justicia” y luego le colgó el teléfono de manera grosera. Finalmente manifestó que asistió a la casa de la Justicia de Usme, para que la orientaran, en donde le recomendaron que le solicitara los documentos para hacer los trámites en el Juzgado, sin que se los haya entregado a la fecha de presentación de la queja. (fl. 1 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR Con auto de ponente fechado del 13 de octubre de 20112, se ordenó la apertura de la indagación preliminar para lo cual se dispuso: i) solicitar a la Directora de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Secretaría de Gobierno de la 2 Folios 3 a 5 c.o., suscrito por la Magistrada Luz Fanny Pacheco Álvarez República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado:110011102000201106102 01F Referencia: Funcionario en única instancia Alcaldía Mayor de Bogotá copia del acta del acta general de escrutinio del Distrito de Paz del Distrito No. 5 de la Localidad de Usme sobre la elección de la Juez de Paz, MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ; ii) notificar personalmente la

existencia de la indagación preliminar a la encartada, informándole el derecho a intervenir en la indagación, directamente o a través de defensor que designe para tal efecto, así como los consagrados en la Ley 734 de 2002; haciéndole saber, sobre el derecho que le asiste de rendir versión libre y espontánea en forma verbal o por escrito sobre los hechos materia de las diligencias con la asistencia de defensor si tiene a bien constituirlo; iii) citar a la señora MARÍA ESTHER POVEDA CELIS con el fin de oírla en ampliación y ratificación de queja, para ello se señaló el día 15 de febrero de 2012; iv) oficiar a la Secretaría del Juzgado de Paz del barrio Antonio José de Sucre de la Localidad de Usme, para envíe copia de integral del trámite adelantado por la señora POVEDA CELIS por cánones de arrendamiento. (fls. 3 a 5 c.o.). En ésta etapa se recepcionaron las siguientes pruebas: - El 15 de febrero de 2012, se recibió ampliación de la queja por parte de la señora MARÍA ESTHER POVEDA CELIS, quien manifestó: (fls. 21 a 24 c.o.). "La llame el mismo día que fui a Usme a la doctora Jueza de Paz y te dije que yo venía de la Comisaria de Usme y que me exigen un papel, pero la Jueza de Paz me dijo que no podía seguir con eso que eso le generaba un costo y yo le dije cuanto es doctora cuanto es lo que tengo que pagar a parte de los $20.000 que

pague por los papeles, que por ahora me iba a cobrar $30.000 pero yo le dije doctora en Usme me dijeron que no tenía que ella no tenía por qué cobrar nada y ella dijo que a ella no le pagaban nada y si quería que siguiera con el caso tenía que dárselos $30.000, (...), entonces yo le dije que no le podía dar todo porque tenía que dejar para mis buses que yo estaba trabajando entonces ella me dijo que le diera $15.000 ese sábado y los otros $15.000 en la quincena entonces yo le dije que bueno que así quedábamos (...) la doctora Jueza si fue a la casa pero yo no pude estar (...) y tampoco tengo los $15.000 ella me dijo que la inquilina si tenía ios $30.000 que si ios podía coger, y yo le dije que no señora que yo ios necesitaba, entonces yo fui ai otro día fui reclamar los $30.000 a la inquilina y la Jueza para que no cogió nada de ahí. Pero yo no le pague nada más que los $20.000, la inquilina me dijo que la Jueza les pidió una cantidad de plata para que fallara a su favor de ellos para que no se pudieran ir ni nada, pero Diego Julián República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado:110011102000201106102 01F Referencia: Funcionario en única instancia dijo que no podía pagarle nada porgue tenían plata". (Sic a lo transcrito - se subraya). - El 3 de febrero de 2012, se recibió oficio de la Directora de Derechos Humanos y

Apoyo a la Justicia, de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con las actas de posesión y escrutinio en el que resultó electa la señora MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, Juez de Paz del Distrito 5, correspondiente a la localidad de Usme, por el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2009 y 25 abril de 2014. (fls. 16 a 18 c.o.). - Acta de Conciliación del 29 de julio de 2011. (fls. 26 a 27 c.o.) APERTURA DE LA INVESTIGACION DICIPLINARIA Con auto de ponente del 12 de julio de 2012, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra la señora MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en su condición de Juez de Paz del Distrito No. 5 de la Localidad de Usme y considerando que de acuerdo a las pruebas recaudadas hasta dicho momento la encartada pudo haber desbordado los límites de su competencia, al no tener competencia para citar las personas a conciliar ante su despacho y solicitar dinero por dicho trámite. Y en concordancia con ello, dispuso: i) notificar personalmente a la señora MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en su condición de Juez de Paz del Distrito No. 5 de la localidad de Usme, para la época de los hechos, la apertura de la investigación disciplinaria, e informarle que tiene derecho a intervenir en la investigación directamente o a través de defensor que designe para tal efecto y que tienen las facultades y demás derechos consagrados en los artículos 90, 92, 94 y 101 de la Ley 734 de 2002; ii) oficiar a la Procuraduría

General de la Nación para establecer los antecedentes disciplinarios de la investigada. (fls. 29 a 30 c.o.). En esta etapa, se allegaron las siguientes pruebas. República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado:110011102000201106102 01F Referencia: Funcionario en única instancia -Certificado de antecedentes disciplinarios No. 38991809 de la Procuraduría General de la Nación, en el cual no se registran sanciones ni inhabilidades de la investigada. - El 19 de septiembre de 2012,3 la Jueza investigada rindió exposición libre y voluntario sobre los hechos de la queja, previo reconocimiento a su defensora de confianza, doctora MELBA VICTORIA PARRA PEREZ, a quien se le reconoció personería. En su declaración manifestó la inculpada: "(...) en la audiencia escrita acusándome de que yo le estaba cobrando honorarios en los cuales sabemos yo como Jueza de Paz (...) que es indebido y aun cuando la Rama Judicial nos a capacitado sobre esto cobramos $18.000 que nos mandó la Rama Judicial para Transporte y papelería de lo que necesitábamos los Jueces de Paz. en cuanto a la Señora Ester el día que fue a la oficina estaba lloviendo y ella muy cordialmente me dijo doctora si quiere le pago un carro y la acerco a mi caso donde estaba ¡a señora demandada yo cordialmente fui a donde ella en la cual ella tiende dos viviendas en una de ellas donde vivía la inquilina en lo cual es

una señora muy pobre con una hija discapacitada y yo concilié con ambas y le dije a la Señora Ester que le diera espera de un mes en el cual la Señora inquilina estaba sin trabajo y el hijo también que le colabora a ella porque ella la dueña de casa la Señora Ester les pedía que les pagara los tres meses de arriendo y todos los servicios yo como conciliadora le dije que le tuviera paciencia en la cual ella no tenía ninguna necesidad económica la dueña de la casa quería que yo inmediatamente desalojara de la vivienda y yo no le acepte, (...) paso el tiempo y después vino la señora inquilina diciéndome que era muy difícil conseguir arriendo baratos y yo le dije a ella que le diera otra prorroga más de vivir ahí, pero la señora inquilina me decía que la dueña de la casa la injuriaba a todo momento y poniéndola con los vecinos muy mal. (...) le mande una notificación a la señora Ester para que estuviera con ella presente en el Despacho, nunca llegaron todo paso así porque no supe más de ellos. (...) Leyendo el expediente se contradicen muchas cosas la señora María Ester Poveda la que me demando por injurias y calumnias diciendo que yo le había cobrado un dinero de $30.000,oo y que ella me tenía que pagar a mi otro dinero para recibirle el caso, siendo una gran mentira lo que ella testifica aquí en ¡a audiencia". -El 29 de enero de 2013 se ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (fl.46 c.o.)

PLIEGO DE CARGOS República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado:110011102000201106102 01F Referencia: Funcionario en única instancia El 1º de marzo de 2013, se formuló pliego de cargos contra la señora MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ GUTIÈRREZ, en su condición de Juez de Paz del Distrito No. 5 de la Localidad de Usme, tras hallarla responsable de haber incurrido en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. incurriendo en la violación al deber previsto en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, y por haber incurrido en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, toda vez que su conducta se adecúa a la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, al desconocer el contenido del artículo 6 de la Ley 497 de 1999 con lo cual también incurrió en la violación al deber previsto en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 9 del Acuerdo PSAA08-4977 de 2008, y en el artículo 2 del Acuerdo PSAA5300 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura"; conducta considera a título de dolo.

Se observa en el pliego, que se afirmó por parte del a quo: "Vistas así las cosas, para la Sata es evidente que el procedimiento que ha sido puesto en precedencia diverge del señalado por la Ley 497 de 1999, la cual demanda la presentación de común acuerdo de las partes en conflicto, y no la petición de una de ellas para lograr la comparecencia de la otra. De acuerdo a la documental allegada y a las explicaciones dadas por la Jueza inculpada, se evidencia que la querellante en ningún momento acudió a la Justicia de Paz junto con su inquilina, sino que en principio fue citada y como no compareció, la quejosa pagó un taxi a la Jueza para que la reunión se llevara a cabo en su domicilio y allí si compareció la inquilina, lo cual permite establecer que el sometimiento de este conflicto a esta jurisdicción especial no fue voluntario. (...) Entonces, de acuerdo con las pruebas allegadas y en especial de las afirmaciones de la Jueza de Paz es evidente que no estaba facultada para adelantar este asunto, pues según el artículo 9 de la Ley 497 de 1999 los Jueces de Paz conocen de los conflictos que las personas o la comunidad en forma República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado:110011102000201106102 01F Referencia: Funcionario en única instancia voluntaria y de común acuerdo sometan a su conocimiento, pero en este caso no hubo común acuerdo, sino un abuso de la función de la Jueza, tal como se refiere

en la queja. (...) Así, la falta absoluta de competencia, la hace incursa en una violación a los derechos fundamentales de la quejosa, en lo cual puede tener injerencia esta Sala como ¡o ha reiterado tanto la Corte Constitucional, como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (...) Entonces, en cuanto a que la quejosa entregó la suma de $18.000, oo, por concepto de gastos de citaciones y de transporte a la Jueza no serán formulados cargos en su contra, pues la Jueza estaba facultada para solicitar estas expensas. Sin embargo, la quejosa ha manifestado bajo la gravedad del juramento que en vista del incumplimiento a lo acordado en acta de conciliación, se dirige a Usme y la Jueza le dijo que no podía seguir con el asunto porque eso generaba un costo de $30.000.00. Pero ante ello, la quejosa le advirtió que no tenía que pagarle nada, entonces la Jueza dijo que a ella no le pagaban y que si quería continuar con el caso debía entregarle la referida suma, (...). Y además, la quejosa manifestó que la inquilina le habla comentado que la Jueza les exigió una cantidad de plata para que fallara a favor de ellos. Aunque la Jueza ha negado rotundamente esta situación, a esta altura procesal la Sala imprime credibilidad al testimonio de la quejosa y por ello formulará cargos en su contra, pues la justicia de paz es gratuita y asi lo ha establecido el artículo 6 de la Ley 497 de 1999 al señalar: "la justicia de paz será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas

que señale el Consejo Superior de la Judicatura". Entonces, hasta este momento encuentra la Sala que la Jueza presuntamente exigió sumas de dinero no contemplados en los acuerdos citados en precedencia". En cuanto a la gravedad de la falta, precisó la Sala de instancia que, conforme al anterior contexto jurídico y táctico, permitía a esa Magistratura sin dubitación alguna, imputar las faltas a la señora Martha Lucía Hernández Gutiérrez, como gravísimas a título de Dolo, a voces de los dispositivos normativos contenidos en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y numeral 49 del artículo 48 ibídem; Ley 270 de 1996, artículo 153-1; Ley 497 de 1999, artículos 6, 8, 23 y 34, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política. República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado:110011102000201106102 01F Referencia: Funcionario en única instancia La anterior decisión fue notificada a la defensora de confianza de la Jueza encartada, doctora MELBA VÍCTORIA PARRA PÉREZ, el 1 de abril de 2013, a fin que rindiera descargos. (fls. 53-74 c.o.) DESCARGOS La disciplinada a través de su apoderada, mediante escrito del 15 de abril de 2013,4 rindió descargos, donde manifestó la no aceptación de los cargos endilgados. En cuanto al cargo por desconocimiento del procedimiento

consagrado en la Ley 497 de 1999, dijo: "No puede concluirse que el procedimiento aplicado por la juez de paz diverge del procedimiento establecido en la ley 497 de 1999, habida consideración que de común acuerdo y de manera voluntaria, sin imposición, ni presión legal de ningún tipo, propias de la contención que caracteriza cualquier trámite diverso del analizado, las partes concurrieron a levantar el acta de conciliación que obra en el expediente. No son claras las manifestaciones en este punto ni de parte de la quejosa, ni por la jueza de paz. En cambio, el levantamiento del acta, y el acuerdo de conciliación levantado es claro y es la base fundamental para establecer que fue un conflicto solucionado de manera voluntaria, y de común acuerdo, y que si bien fue incumplido por una de las partes, de igual fueron convocadas por la jueza de paz, para precisamente en ejercicio de sus funciones, levantar el acto de incumplimiento o darse un plazo adicional, que además no que necesario, ya que la arrendataria devolvió el inmueble. (...) Frente a este cargo, no se encuentra configurada actuación alguna por parte de la investigada que quebrante garantías procesales y derechos fundamentales de la quejosa." (sic a lo transcrito). Respecto del cargo de haber exigido dineros considera que el mismo no se encuentra soportado en el proceso, simplemente se estructura con base únicamente en el dicho de la quejosa, a lo cual el a quo le otorga credibilidad al testimonio, sin tener en cuenta las manifestaciones de la Jueza de Paz, quien de "manera clara, rotunda y concisa negó haberle solicitado suma de dinero a la

quejosa, adicional a la autorizada por el C.S.J.. en sus acuerdos, (...) han sido manifestaciones vagas, contradictorias, tales como tomo la plata, pero devolvió la República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado:110011102000201106102 01F Referencia: Funcionario en única instancia plata, la verdad no tomó plata etc., y en cambio se está violando el principio de favorabílidad". Como pruebas solicitó los testimonios de Amparo Cárdenas Aguirre y Diego Julio Ordoñez Cardona, para que declaren sobre los hechos de la queja. CIERRE DE INVESTIGACIÓN Mediante auto del 5 de julio de 2013, y con base en la constancia secretarial que da cuenta de la no comparecencia de los testigos citados ni de la investigada a rendir versión libre, se dispuso correr traslado a la disciplinada y al Ministerio Público para presentar los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente,3 conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 - modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002, notificado el 22 de julio de 2013.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La defensa mediante memorial radicado el 14 de agosto de 2013,4 alegó de conclusión, donde reitero lo señalado en su escrito de descargos, adicionando que "la conducta endilgada a mi representada tal y como lo establece la legislación disciplinaria, requiere de manera indubitable de todo un embagaje

punible que para el presente caso no existió, toda vez que no hay pruebas suficientes que conlleven a establecer una responsabilidad por el actuar de la investigada". Solicitó exonerar de cualquier responsabilidad disciplinaria a la señora Jueza de Paz del Distrito No. 5 de la Localidad de Usme. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 101 c.1 instancia 4 a Folios 123-126 c.1 instancia República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado:110011102000201106102 01F Referencia: Funcionario en única instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, resolvió sancionar a la señora MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, su condición de Juez de Paz del Distrito N° 5 de la Localidad de Usme, con REMOCIÓN DEL CARGO, por la incursión "en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, incurriendo en la violación al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, y por haber incurrido en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, toda vez que su conducta se adecúa a la causal de remoción

contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, al desconocer el contenido del artículo 6 de la Ley 497 de 1999 con lo cual también incurrió en la violación al deber previsto en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 9 del Acuerdo PSAA08-4977 de 2008, y en el artículo 2 del Acuerdo PSAA5300 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura". Para el efecto enfatizó que la señora Martha Lucía Hernández Gutiérrez, Jueza de Paz No. 5 de la Localidad de Usme - Bogotá, D.C, durante el trámite de una conciliación por la restitución de un bien inmueble, la funcionaria judicial uno quiso dejar constancia del incumplimiento y además le exigió el pago de honorarios para continuar con el asunto". De acuerdo con el análisis del acervo probatorio arrimado al proceso, el A quo concluyó con grado de certeza que: "(…) el procedimiento que ha sido puesto en precedencia diverge del señalado por la Ley 497 de 1999, la cual demanda la presentación de común acuerdo de las partes en conflicto, y no la petición de una de ellas para lograr la comparecencia de la otra. República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado:110011102000201106102 01F Referencia: Funcionario en única instancia (...) Entonces, de acuerdo con las pruebas allegadas y en especial de las

afirmaciones de la Jueza de Paz es evidente que no estaba facultada para adelantar este asunto, pues según el artículo 9 de la Ley 497 de 1999 los Jueces de Paz conocen de los conflictos que las personas o la comunidad en forma voluntaria y de común acuerdo sometan a su conocimiento, pero en este caso no hubo común acuerdo, sino un abuso de la función de la Jueza, tal como se refiere en la queja. (...) Asi, la falta absoluta de competencia, la hace incursa en una violación a los derechos fundamentales de la quejosa, en lo cual puede tener injerencia esta Sala como lo ha reiterado tanto la Corte Constitucional, como la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura". (sic) Con relación a la exigencia de dineros por parte de la Jueza para continuar con el asunto sometido a su consideración, para la Sala de instancia está sí "recibió dinero por concepto de las citaciones sin que correspondan a los conceptos establecidos por el Acuerdo No. PSAA08-4977 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 6 que hace alusión a las expensas o cosías que podrán cobrar, y el articulo 2 del Acuerdo PSAA5300 de 2008 de la misma Corporación, expresó que "Para efectos de cubrir los gastos del proceso, derivados de las actuaciones propias que se surten en su trámite, como son entre otras, citaciones o notificaciones, fotocopias, envió de documentos y gastos de desplazamiento originados con ocasión de la intervención solicitada al Juez de Paz o de Paz de Reconsideración, de resultar necesario, deberé sufragarse en

forma directa por el interesado o los interesados, lo correspondiente a gastos hasta por un salario mínimo diario legal vigente. El Juez de Paz o de Paz de Reconsideración en ningún caso podrá solicitar ni recibir dineros de las partes por otros conceptos, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar". República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado:110011102000201106102 01F Referencia: Funcionario en única instancia Notificado el fallo mediante edicto, 5 se remitió a esta Superioridad mediante oficio 735 de octubre 9 de 2013,6 para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. DE LA CONSULTA Por la secretaría de la Sala Disciplinaria de la Seccional de Bogotá, el 9 de octubre de 2013, se remitió el expediente a esta superioridad, para que se surtiera la consulta, del fallo del 30 de agosto del mismo año, mediante el cual se sancionó a la señora MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, Juez de Paz No. 5 de la Localidad de Usme, con la remoción del cargo. (fl. 1 del cuaderno de copias).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5 Folio 164 c.1 Instancia 6 Folio 1 c.2 instancia República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado:110011102000201106102 01F Referencia: Funcionario en única instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado:110011102000201106102 01F Referencia: Funcionario en única instancia conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Igualmente el Artículo 216 de la Ley 734 de 2002, define la Competencia en esta materia: “Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. (…)”.

2. Del caso en concreto - En primer lugar es menester de esta Colegiatura dejar en claro que atendiendo la disparidad de criterios que existían sobre el tema de los jueces de paz, en cuanto a las disposiciones que les son aplicables, esta Superioridad en Sala de esta fecha, procedió a recoger en una sola postura los análisis efectuados al caso, todo en aras de evitar nulidades que puedan conllevar a futuras prescripciones, estudio que quedará plasmado tanto en la presente providencia, como en las demás decisiones que se tomen en adelante,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...