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CSDJ - F11001110200020110612802ADJUNTA20141209115342-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110612802ADJUNTA20141209115342-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el 1 de diciembre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 110011102000201106128 02

Aprobado según Acta No. 099 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido el 16 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual ordenó la terminación a la actuación disciplinaria adelantada contra el señor JAIRO ABADÍA NAVARRO, en calidad de auxiliar de la Justicia, Agente Liquidador de la Sociedad Productora de Hilos y Tejidos Única S.A. HECHOS 1 Con Ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en Sala con el Magistrado

JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ.

Inicio de la actuación: Da lugar a la misma, la queja escrita interpuesta por el señor JAIME ALONSO MONTES RAMÍREZ contra el señor JAIRO ABADÍA NAVARRO, en calidad de auxiliar de la Justicia, Agente Liquidador

de la Sociedad Productora de Hilos y Tejidos Única S.A. Mediante proveído fechado 29 de agosto de 2011, el Procurador Segundo

Distrital remitió por competencia a esta jurisdicción, la queja presentada por Jaime Alonso Montes Ramírez, para que se investigara disciplinariamente al señor Jairo Abadía Navarro, en calidad de agente liquidador de la Sociedad Productora de Hilos y Tejidos Única S.A., ya que al parecer existieron irregularidades en el proceso liquidatorio e incumplió los siguientes deberes: a). En cuanto al seguimiento y control de los planes de pago autorizados por el juez del proceso que eran determinantes al momento de definir si se aprobaba o no el informe final del liquidador, y consecuentemente si se terminaba o prolongaba el proceso, b) En el seguimiento y control de los hechos puestos en conocimiento por el revisor fiscal y el contador de la sociedad en junio de 2006 y el consiguiente traslado a la justicia penal si lo ameritaba, y c). Al seguimiento y control integral de las cuentas presentadas por el liquidador a diciembre 29 de 2006. La queja.- el quejoso consideró que el liquidador designado y posesionado, Dr. Abadía Navarro, presuntamente incurrió en el incumplimiento grave de sus funciones, al desobedecer los requerimientos del Juez del proceso liquidatorio, en el que presentó un irregular informe final de cuentas a 13 de diciembre de 2005, contrarias al artículo 168 y 169 de la Ley 222 de 1995, además de su presunta apropiación de dineros de la sociedad concursada, al haber cobrado doblemente honorarios definitivos, realizar gastos irregulares y contratación sin autorización previa del juez del curso.

Calidad de disciplinado: La Superintendencia de Sociedades allegó copia del Auto 440-009148 del 1° de julio de 2005, por medio del cual se designó a JAIRO ABADÍA NAVARRO identificado con c.c. 19.421.968, como liquidador la Productora de Hilados y Tejidos Única S.A. en liquidación obligatoria2.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 19 de diciembre de 2011, el magistrado de primera instancia avocó conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor JAIRO ABADÍA NAVARRO, ordenando la práctica de pruebas3, recaudándose, las siguientes: - El quejoso allegó documentos para ser tenidos como prueba y solicitó dar trámite preferencial a las presentes diligencias para evitar la prescripción de la acción4. - El Centro de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, informó que el denunciado no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia y nunca ha estado inscrito5. - Con base en la queja atrás referida, el Magistrado sustanciador inicia la indagación preliminar mediante auto del 6 de mayo de 2013, decreta la práctica de pruebas y las notificaciones pertinentes6. 2 Folios 38 a 76 3 Folios 6 y 7 4 Folios 8 a 11 5 Folio 37 6 Folio 9 C.O. - Se allegó copia del Auto 440-009148 del 1° de julio de 2005, por medio del cual se designó a JAIRO ABADÍA NAVARRO identificado con c.c. 19.421.968, como liquidador la Productora de Hilados y Tejidos Única S.A. en

liquidación obligatoria. - El 19 de julio de 2012 se ordena el archivo de las diligencias por prescripción de la acción disciplinaria en favor del señor JAIRO ABADÍA NAVARRIO. - La decisión anterior fue apelada por el quejoso JAIME ALONSO MONTES RAMÍREZ y conocida en esta Colegiatura, donde en proveído del 26 de septiembre de 2012 ordenó revocar el auto objeto de alzada para en su lugar ordenar APERTURA DE INVESTIGACIÓN, para esta determinación consideró la Sala que se tornaba apresurada la decisión, siendo importante precisar “que mediante auto 405-013554 del 10 de agosto de 2010, la Superintendencia de Sociedades impuso multa al aquí denunciado.7 - Al regresar el expediente a la Seccional de instancia, en proveído del 11 de enero de 2013 ordena ABRIR INVESTIGACION disciplinaria contra JAIRO ABADÍA NAVARRO, como liquidador la Productora de Hilados y Tejidos Única S.A. conforme lo previsto en los artículos 152 y 154 del C.D.U8. Dentro del acervo probatorio se allegaron copia de algunas decisiones que son relevantes para la decisión a tomar, como lo son:

1. Decisión del 3 de marzo de 2011de la PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL, mediante la cual decreta la prescripción de la Acción

7 Cuaderno anexo No 1 8 Folio 165 y 166 C.O. Disciplinaria y terminación de la actuación y archivo del proceso adelantado en contra del señor JAIRO ABADÍA NAVARRO, como liquidador la Productora de Hilados y Tejidos Única S.A.9

2. Providencia de segunda instancia conociendo en apelación la decisión anterior, proferida el 9 de agosto de 2011 por LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en la cual confirma la decisión anterior y la modifica para que se investiguen irregularidades, consistentes en: “Ahora bien, brilla por su ausencia todo análisis por parte de la primera instancia en torno a la presunta apropiación de dineros en que incurrió el liquidador investigado, pues al parecer realizó gastos irregulares y contratación sin autorización previa del juez del concurso, esto con posterioridad a la terminación del proceso concursal en mención, en hechos que al parecer tuvieron su ocurrencia entre el año 2006 y 2007, conducta materia de investigación y respecto de la cual el recurrente insiste manifestando la inexistencia, en concreto, de los contratos celebrados con los señores GUILLERMO BAUTISTA MOLLER, GILMA RODRÍGUEZ, MÓNICA LOZADA, HENRY RIAÑO, MARTÍN EMILIO ARDILA y YUDIS VANEGAS, (…) que obligan a que se deba modificar el auto recurrido a fin de que el funcionario a quo resuelva a este respecto.” 10

(negrillas fuera del texto)

3. Auto del 10 de agosto de 2010 de la SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES Bogotá D.C. mediante el cual IMPONE MULTA POR VALOR DE CINUENTA Y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS al señor JAIRO ABADÍA NAVARRO, como liquidador la Productora de Hilados y Tejidos Única S.A. E IMPARTE ÓRDEN al mismo para que allegue unos soportes y

9 Folios 1 a 17 cuaderno anexo No 10 10 Folio 186 a 189 cuaderno anexo No 10

REINTEGRE la suma de VEINCINCO MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS a la masa liquidatoria.11

4. Auto del 12 de abril de 2012 proferido por LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, DELEGADA PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES resolviendo el recurso de reposición contra el auto anterior, mediante el cual, revoca parcialmente, disminuyendo la multa, y toma otras determinaciones.12

DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con proveído del 16 de mayo de 2014, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor JAIRO ABADÍA NAVARRO, como liquidador la Productora de Hilados y Tejidos Única S.A. Luego de concretar el objeto a estudio en lo relacionado únicamente a las presuntas irregularidades cometidas por el señor JAIRO ABADÍA NAVARRO, como liquidador la Productora de Hilados y Tejidos Única S.A. con posterioridad a la terminación del proceso concursal, entre los años 2006 y 2007, con respecto a gastos irregulares y contratación sin previa autorización del juez del concurso, concretamente con relación a los contratos celebrados con los señores GUILLERMO BAUTISTA MOLLER, GILMA RODRIGUEZ, MÓNICA LOZADA, HENRY RIAÑO, MARTÍN EMILIO ARDILA y YUDIS VANEGAS, por cuanto las demás irregularidades

denunciadas, fueron objeto de pronunciamiento por la Procuraduría General de la Nación, confirmadas en segunda instancia, donde se decretó la 11 Folios 204 a 224 cuaderno anexo No. 10 12 Folios 226 a 242 cuaderno anexo No. 10 prescripción y archivo a favor del disciplinado, en decisión que está en firme y con efectos de cosa juzgada, el a quo consideró: “Es del caso recordar que la Providencia que revocó parcialmente la decisión de archivo de la investigación disciplinaria adelantada en aquel entonces por la Procuraduría Segunda Distrital en contra del aquí liquidador, no motivó su decisión en el hecho de que estuviere objetivamente probada la falta, sino en que el tema no hubiere sido analizado de fondo por el despacho de primera instancia; empero, siendo el objeto de la presente actuación la presunta apropiación de dineros por contratación sin autorización y de cara al material probatorio, se logra evidenciar que no hubo tal irregularidad por parte del aquí disciplinado al punto que como se advirtió, el mismo juez del concurso, mediante proveído del 10 de agosto de 2010 así lo consideró cuando sobre las supuestas contrataciones irregulares efectuadas entre los años 2006 y 2007 por el señor liquidador entre las cuales se encontraban los contratos con los señores GUILLERMO BAUTISTA MOLLER, GILMA RODRÍGUEZ, MÓNICA LOZADA, HENRY RIAÑO, MARTÍN EMILIO ARDILA y YUDIS VENEGAS, concluyó: “Evaluado lo anterior, el Despacho encuentra que los gastos relacionados están debidamente soportados, habiéndose desembargado los

recursos necesarios para que el liquidador ejecutara los planes de pagos señalados. Por lo tanto, las explicaciones rendidas por el mismo son de recibo”. En segundo lugar, y en cuanto a los presuntos gastos irregulares, tenemos que, si bien es cierto, la Superintendencia de Sociedades mediante el precitado auto del 10 de agosto de 2010, resolvió ordenar el reintegro de “25.429.900 a favor de la masa liquidatoria por considerar que no se encontraba justificado el pago de $22.222.222 a favor de la señora Gilma Rodríguez mediante comprobante de egreso No 005-12 del 26 de diciembre de 2006 por concepto de “clasificación, organización y reordenamiento de los soportes contables desde agosto de 2005 hasta 13 de diciembre del mismo año” en tanto que “resultaba innecesario frente a la obligación que asume el propio liquidador como administrador de la compañía de velar por la contabilidad y cerciorarse que la entregada por el ex contador JAIME ALONSO MONTES RAMÍREZ se encontrara acorde con los principios de contabilidad generalmente aceptados. (…) Sin embargo, también es cierto y no se puede desconocer que mediante auto No 12 de abril de 2011, el Juez del Concurso, esto es, la Superintendencia de Sociedades, revocó parcialmente la anterior decisión y en esta oportunidad véase como se consideró que el señor liquidador había demostrado la necesidad de los gastos que en principio se consideraron irregulares, al efecto precisó: “En cuanto a la orden de reintegro de gastos de administración, el liquidador demostró la necesidad del contrato de la contadora por la suma de $22.222.222, así mismo justificó los gastos

correspondientes a telefonía movistar, Terpel y Texaco y el Despacho los encuentra ajustados al cumplimiento de sus funciones”. Y aunque frente al gasto correspondiente a Houstons Parrilla bar y Tramonti por valor de $436.713 el despacho no lo encontró justificado y ordenó la devolución de dicha suma; esta jurisdicción no puede partir de ese solo hecho para erigir reproche disciplinario por una presunta apropiación indebida de dineros, en la medida que las circunstancias que rodean esa precisa situación no permiten una adecuación típica, máxime, cuando fue no sólo autorizada sino también, no cuestionada, por la Junta Asesora, según lo reconoció el mismo Juez del Concurso en el auto No 405-013554 de fecha 10 de agosto de 2010, cuando en punto a tales gastos señaló taxativamente que “la junta asesora no los cuestionó y los consideró dentro de los diferentes planes de pago autorizados al liquidador”. Luego entonces, mal haría esta Jurisdicción en reprochar o calificar dicha actuación del señor liquidador, se repite, autorizada y no cuestionada por la Junta Asesora, cuando como vimos, legalmente estaba facultado para ello independientemente que con posterioridad el Juez del concurso hubiere considerado tales como un gasto innecesario entrando en total contradicción con el concepto de la Junta Asesora” RECURSO DE APELACIÓN El quejoso JAIME ALONSO MONTES RAMÍREZ, a través de escrito radicado el 12 de junio de 2014, impetró la alzada contra la decisión en cita, por considerar probado que el señor JAIRO ABADÍA NAVARRO, como

liquidador la Productora de Hilados y Tejidos Única S.A. se aprovechó de los recursos de la concursada para beneficio propio, de su esposa, de su hijo y de otro gran número de personas de las cuales se acreditó que no tenían nexo con la sociedad liquidada. Inicia hablando de las irregularidades en la información aportada por el liquidador el 29 de diciembre de 2006 a la Supersociedades. Que valga aclarar, ya fueron objeto de decisión por la PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL, cuando decretó la prescripción de la Acción Disciplinaria y terminación de la actuación y archivo del proceso adelantado en contra del señor JAIRO ABADÍA NAVARRO, como liquidador la Productora de Hilados y Tejidos Única S.A. con respecto a la irregularidades de nuevo invocadas por el apelante, y que además fue confirmada en segunda instancia por LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA. De tal manera que sobre este tema no se hará pronunciamiento. Para sustentar su tesis sobre la apropiación de dineros, dijo el apelante que el liquidador “giró cheques de la concursada para comparar distintos activos para su oficina 533 ubicada en la Avenida el Dorado, Torre Central, tales como muebles en madera, aire acondicionado, muebles de oficina, además que uso cheques para el pago de sus tarjetas y seguros obligatorios, y giró otra gran cantidad de cheques a nombre de la Señora Nubia Yolanda Rodríguez, CHEQUES que LA LIBRETISTA dejó pasar por alto…” Disiente de la posición del a quo, porque acogió lo sustentado por la

Superintendencia de Sociedades en el auto No 405-013554 del 10 de agosto de 2010 respecto a los supuestos contratos firmador por el disciplinado con GUILLERMO BAUTISTA MOLLER, GILMA RODRIGUEZ, MÓNICA LOZADA, HENRY RIAÑO, MARTÍN EMILIO ARDILA y YUDIS VANEGAS, sin observar los principios fundamentales de la prueba, que de haberlo hecho se hubiera percatado que los contratos fueron figuras que se inventaron para poder justificar los desembolsos realizados por el disciplinado para su propio beneficio y el de su familia, y procede a reiterar el por qué en su criterio los contratos fueron ficticios13. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para pronunciarse frente al recurso de apelación presentado, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°14 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 1474 de 201116. 13 Folios 225 a 258 C.O.

14. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 16 ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. De acuerdo con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, “(…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación (…)”. Ahora, examinado el caso sub examine, esta Corporación encuentra acertada la decisión proferida por el a quo, en el sentido de ordenar la terminación de la investigación disciplinaria y en consecuencia archivar las diligencias seguidas contra el señor JAIRO ABADÍA NAVARRO, como liquidador la Productora de Hilados y Tejidos Única S.A., por las razones que pasan a considerarse: La inconformidad del quejoso radica en el hecho que el disciplinado JAIRO ABADÍA NAVARRO, como liquidador la Productora de Hilados y Tejidos Única S.A. se aprovechó de los recursos de la concursada para beneficio propio y el de su familia, y para demostrarlo trae un recuento de los

contratos, soportados con los cheques girados, que en su criterio son ficticios, realizados con las siguientes personas: GUILLERMO BAUTISTA MOLLER, GILMA RODRIGUEZ, MÓNICA LOZADA, HENRY RIAÑO, MARTÍN EMILIO ARDILA y YUDIS VANEGAS, censurando la decisión de primera instancia al no hacer valoración probatoria de cada caso, sino haber acudido a lo decidido en el auto del 10 de agosto de 2010 proferido por la Superintendencia de Sociedades. Lo primero a indicar y reiterar, es que lo relacionado con las irregularidades que denuncia el quejoso, en las que pudo haber incurrido el liquidador, ya fueron objeto de estudio y están con decisión de archivo, lo cual representa cosa juzgada y no es posible volverlas a revivir, así se desprende del auto del 9 de agosto de 2011 proferido por la PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA cuando confirmó la decisión de primera instancia que ordenaba el archivo contra el acá disciplinado, como puede observarse a folios 186 y ss. del cuaderno anexo No 10. Así las cosas, sobre la reiteración del apelante sobre este punto, no será objeto de análisis. Valga recordar que en la decisión atrás indicada confirmó la de primera instancia, en donde se ventilaron los mismos hechos motivo de esta investigación, cuando la Procuraduría concluyó: “… está demostrado objetivamente que el Contador Público JAIME ALFONSO MONTES RAMÍREZ y el Revisor Fiscal ALBERTO LÓPEZ BUITRAGO, al parecer,

omitieron realizar todos los actos y gestiones tendientes a establecer y precisar los estados financieros , como se ha demostrado en la diferencia de saldos en bancos a 13 de diciembre de 2005, y en su calidad de Contador y Revisor Fiscal de la sociedad y responsable de los registros contables, debieron certificar los estados financieros de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la ley 222 de 1995, que señala el deber de confrontar los contenidos de ellos y certificar que son tomados fielmente de los libros. (…) De conformidad con el análisis anterior, el Despacho considera que la actuación del investigado se adecua a dicha normatividad, por lo que al no ser posible atribuirle responsabilidad disciplinaria el doctor JAIRO ABADIA NAVARRO, en su condición de liquidador de productora de hilados y tejidos única, PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, ES PROCEDENTE ARCHIVAR LA ACTUACIÓN EN SU FAVOR, DANDO APLICACIÓN A LO PRECEPTUADO POR LA Ley 734 de 2002, artículo 73 en concordancia con el 164 ibídem.”17 17 Folios 14 y 15 cuaderno anexo No 10. Esta Sala delimitará el tema a estudio, en el sentido de establecer si el análisis probatorio que realizó la Superintendencia de Sociedades es suficiente, para que el a quo se remitiera al mismo y sustentar su decisión, o si por el contrario, estaba obligado a realizar un nuevo análisis de cada uno de los casos y los elementos de prueba, para arrimar a su decisión, tal como lo reclama el apelante. La respuesta es que bien pudo hacer un nuevo análisis, pues no existe prohibición al respecto, pero en criterio de esta Sala, el a quo estaba

obligado a acudir a los planteamientos de la Superintendencia de Sociedades, porque ya había abordado los temas específicos objeto de la decisión. Lo que implicaba otorgar credibilidad y validez, por ser una entidad de control y con funciones jurisdiccionales, de tal manera que sus providencias son vinculantes y gozan de presunción de legalidad. Su desconocimiento, podría vulnerar el principio de non bis in ídem, toda vez que el tema en concreto ya había sido objeto de decisión, se reitera. La función jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, surge del contenido del artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 270 de 1.996 que dice: “Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política. 2° Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes…” Además la Ley 1116 de 2006 establece: Artículo 6°. Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. (negrilla fuera del texto) Al respecto se han presentado varios pronunciamientos en los cuales clarifican que la Superintendencia en los procesos liquidatorios, ejercen funciones jurisdiccionales tales como la Tutela T 757 de octubre 20 de 2009,

Tutela T 114 del 16 de febrero de 2010, Sentencia del Consejo de Estado sección primera del 21 de noviembre de 2003, entre otras. Así las cosas, se debe remitir a cada uno de los casos que el apelante insiste fueron irregulares, para lo cual la Superintendencia de Sociedades hizo pronunciamiento preciso: Luego de hacer un listado de los soportes allegados por el liquidador, confrontados con los planes de pagos, en los cuales se encuentran todos los contratos que cuestiona el apelante, concluyó: “Evaluado lo anterior, el Despacho encuentra que los gastos relacionados están debidamente soportados, habiéndose desembargado los recursos necesarios para que el liquidador ejecutara los planes de pagos señalados. Por lo tanto, las explicaciones rendidas por el mismo son de recibo18. 18 Folio 214 cuaderno anexo No 10. “6. Respecto de los gastos administrativos en que incurrió, que si bien se encuentran soportados, no contaron con la autorización de la junta asesora ni del juez del concurso. 6.1. Guillermo Bautista – Honorarios Asesoría Jurídica por $75.000.000 y Transporte, fietes y acarreos por $ 37.000.000 (…) considera el Despacho que no desatendió el auxiliar el marco autorizado, quedando el concepto del gasto a criterio de las partes contratantes en el juego del mercado, razón suficiente para que el Despacho acepte las explicaciones expuestas al punto. 6.2 Contrato con Gilma Rodríguez. … no se encuentra justificado el pago de $ 22.222.222.00 (…) En cuanto a la

reconstrucción de la contabilidad desde agosto de 2005, es decir, el contrato del 2007, sobre el cual se registra el gasto por $ 23 millones, se considera que el mismo resulta indiscutiblemente necesario para la liquidación, razón por la cual se encuentra debidamente justificada como gasto de administración. 6.3. Pago a Henry Riaño por valor de $22.222.222 por honorarios como asesor tributario. (…) el despacho encuentra soportado y justificado el referido gasto del asesor tributario. 6.4 Pago de $14.400.000 a Mónica Lozada por servicios de secretariado. (…) el despacho encuentra soportado el referido gasto. 6.5 Pago por concepto de trámites al señor Gabriel Cardona (…) se encuentra razonado el gasto teniendo en cuenta que el domicilio de la sociedad es la ciudad de Manizales y el desplazamiento del liquidador para cada diligencia hubiera ocasionado gastos más onerosos a la liquidación.” Con respecto a la no justificación del pago de $22.222.222.00 realizado a la señora Gilma Rodríguez, el auto del 12 de abril del 2011, revocó este aparte, al decir “En cuanto a la orden de reintegro de gastos de administración, el liquidador demostró la necesidad del contrato de la contadora por la suma de $22.222.222, así mismo justificó los gastos correspondientes a telefonía movistar, Terpel y Texaco y el Despacho los encuentra ajustados al cumplimiento de sus funciones”.19 Viene de lo anterior que la inconformidad del apelante, su insistencia en la irregularidad de los contratos y apropiación de esos dineros por parte del

disciplinado y su familia, ya fue objeto de decisión por parte de la Superintendencia de Sociedades, en providencias de primera y segunda instancia, es decir, están ejecutoriadas, en las que estuvo atento el quejoso, lo que significa que son decisiones que constituyen cosa juzgada y por tal motivo no se procede a un nuevo análisis probatorio sobre los mismos contratos, como lo pretende el recurrente. Esta Colegiatura comparte las tesis planteadas por el a quo, al concluir “resulta procedente ordenar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra el Auxiliar de la Justicia JAIRO ABADÍA NAVARRO en su condición de Agente Liquidador de la Sociedad Productora de Hilos y Tejidos Única S.A, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002.” 19 Folio 237 cuaderno anexo No 10. Por lo expuesto, esta Sala confirmará la decisión objeto de alzada, ya que no hay lugar abrir investigación disciplinaria contra el señor JAIRO ABADÍA NAVARRO en su condición de Agente Liquidador de la Sociedad Productora de Hilos y Tejidos Única S.A. ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7320 y 21021 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído proferido el 16 de mayo de 2014 por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual ordenó la terminación a la actuación disciplinaria adelantada contra el señor JAIRO ABADÍA NAVARRO, en calidad de auxiliar de la Justicia, Agente Liquidador de la Sociedad Productora de Hilos y Tejidos Única S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. 20 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 21 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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