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CSDJ - F11001110200020110615901ADJUNTA20130306101644-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110615901ADJUNTA20130306101644-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201106159 01 / 2689 A Aprobado según Acta N° 15 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse por vía jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 11 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada MARIANA GUTSOL MARÍN SÁNCHEZ con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS En providencia del 15 de junio de 2011 suscrita por los Magistrados de esta Sala con ponencia del doctor Angelino Lizcano Rivera, se dispuso la compulsa de copias para investigar la actuación de la abogada MARIANA GUTSOL MARÍN SÁNCHEZ, quien actuó como defensora de oficio de su colega, doctor Ramón Hildemar Fontalvo Robles, al interior del proceso disciplinario No. 2007-1362 que se le instruyó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, siendo evidente su inactividad en la labor encomendada2

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, mediante auto del 25 de octubre de 2011, previa acreditación de la calidad de la abogada investigada, doctora MARIANA GUTSOL MARÍN SÁNCHEZ, identificada con la 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Mindiola. 2 Folios 24 a 33 del cuaderno de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106159 01 / 2689 A Abogado en Consulta cédula de ciudadanía No. 52.936.497 y la tarjeta profesional No. 161.536, vigente para la época de la consulta (25/10/2011); se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 20 de enero de 2012, a las 9:30 a.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional3 Ante la inasistencia de la disciplinada se dispuso dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando edicto emplazatorio, previo a la declaratoria de persona ausente realizada el 27 de abril de 2012, fecha en la que se le designó como defensor de oficio, al doctor Camilo Orlando Naranjo Ríos.4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el día 27 de

junio de 2012, con la presencia de la investigada y su defensor de oficio, quien fue relevado luego que la disciplinada asumiera su propia defensa. Una vez informada sobre los hechos motivo de la compulsa de copias, la disciplinada rindió su versión libre manifestando que se empezó su gestión descorriendo el traslado para rendir descargos notificó y rindió los descargos que consideró pertinentes al interior del proceso que se instruía contra su colega. Explicó que al no poder contactar al doctor Ramón Hildemar Fontalvo Robles, argumento conforme a lo que consideró pertinente y no pidió pruebas por cuanto no tenía nada que pedir. No presentó alegatos de conclusión, diciendo que lo último que se dio fue la ampliación de la quejosa.5 Finalmente, el 21 de agosto de 2012, se continuó la diligencia con la presencia de la disciplinada y la Agente del Ministerio Público, por tanto, el magistrado instructor procedió a calificar el mérito de la actuación al tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, haciendo un breve resumen de la queja y del material acopiado hasta esa data, formulándole cargos por falta a la debida 3 Folios 100 y 102 del cuaderno de primera instancia 4 Folios109, 110 y 113 del c.o. del a quo. 5 Folios 119 y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106159 01 / 2689 A

Abogado en Consulta diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que de las pruebas se podía determinar que la disciplinada, como defensora de oficio, no solicitó pruebas ni presentó alegatos de conclusión al interior del radicado 2007-1362, en el que posteriormente se sancionó con suspensión de cuatro (4) meses al abogado Ramón Hildemar Fontalvo Robles, por su incursión en las faltas previstas los artículos 48, numeral 8º y 55, numeral 2º del Decreto 196 de 1971. Fallo sancionatorio que tampoco apeló. Seguidamente, el Magistrado le advirtió que contra esa decisión no procedía recurso alguno y le concedió el uso de la palabra, quien solicitó tener en cuenta que presentó los descargos, mismos que solicitó valorar en su oportunidad.6 Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 2 de octubre de 2012, con la asistencia de la disciplinada, a quien se le corrió traslado del estado del proceso y se dio el uso de la palabra para presentar alegatos de conclusión, quien narró nuevamente que fue convocada al proceso disciplinario No. 2007-1632 para descorrer el traslado de presentación de descargos, señaló que no aportó pruebas porque las mismas debían ser documentales y no conocía ni pudo ubicar al abogado inculpado. Aseguró que sus notificaciones nunca llegaron por lo que le fue difícil hacer

seguimiento al proceso. En consecuencia, se finalizó la audiencia anunciando el proferimiento del fallo por escrito.7 6 Folios 128 y CD contentivo de la audiencia. 7 Folio 134 y CD contentivo de la diligencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106159 01 / 2689 A Abogado en Consulta DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,8 se resolvió sancionar a la abogada MARIANA GUTSOL MARÍN SÁNCHEZ con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “(…) Para desatar el fondo del asunto ha de tenerse en cuenta, tal como lo dispone la norma en cita que, el primer requisito a analizar, en este caso, es el que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida. Sobre el punto, ha de decirse que, la prueba documental aportada al disciplinario da cuenta que dentro del disciplinario No. 2007/1362 seguido contra el abogado Ramón Fontalvo, una vez le fue proferido pliego de cargos, se designó a la doctora Mariana Marín Sánchez, como defensora de oficio por auto del 24 de

septiembre de 2008 (fl. 26) A folio 30, se aprecia la notificación personal de la misma, del auto de apertura disciplinaria contra aquel, donde además, se le corrió traslado de diez días hábiles, para que presente los descargos respectivos; cuyo memorial fue presentado por la acusada el 25 de noviembre de 2008 … Obra auto del 9 de diciembre de 2008 que dispuso el traslado para solicitud de pruebas … cuyos telegramas obran a folios 33 y 34; sin que obre actuación de la abogada acusada; luego obra auto del 17 de agosto de 2010…, por el que se corrió traslado para que el Ministerio Público emitiera concepto y la doctora Marín, presentara alegatos de conclusión, cuyas comunicaciones obran a folios 91 y 92; no aparecen los alegatos de conclusión. 8 Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Mindiola. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106159 01 / 2689 A Abogado en Consulta Se halla copia de la sentencia del 27 de octubre de 2010, sancionando al abogado Ramón Hildemar Fontalvo Robles, por hallarlo responsable de las faltas de que tratan los numerales 8 del artículo 48 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.

En el cuaderno original de segunda instancia, se acredita que el fallo se encuentra allí surtiendo el grado de consulta, cuyo trámite se da a conocer a la acusada … y, obra decisión del 15 de junio de 2011, por medio de la cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 18 de mayo de 2007 mediante el cual se dispuso abrir investigación contra el abogado Ramón Hildemar Fontalvo Robles y ordenó compulsar copias, para que se investigara el comportamiento de la encartada, teniendo en cuenta que no desplegó ninguna actividad profesional en representación de aquel. Obra versión de la abogada implicada, quien da cuenta que sólo presentó los descargos en el citado disciplinario. Lo que confirmó en sus alegatos de conclusión. Así las cosas, respecto al citado presupuesto se tiene que la prueba documental aportada al diligenciamiento, e igualmente la versión misma de la inculpada, como la de sus alegatos, demuestran con certeza que la doctora Mariana Marín, dejó de cumplir en su integridad con la gestión que le fue encomendada, pese a que le asistía el deber de velar por los intereses del abogado, a quien representaba judicialmente. 2.2. El segundo requisito a estudiar, de conformidad con la disposición normativa enunciada, tiene que ver con la certeza respecto de la responsabilidad. Ahora bien, lo primero que debe resaltarse, en este caso, es que haciendo referencia a la naturaleza de la falta, es importante resaltar que se estructura cuando se observa – ausencia de diligencia profesional-, por lo tanto el grado de culpabilidad no es el dolo, sino sería por excelencia, la culpa, además, se aprecia

la existencia de un ingrediente normativo, cual es que el comportamiento se dé – República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106159 01 / 2689 A Abogado en Consulta injustificadamente-; de otro modo, habría una justificación legal, lo que implica que la conducta no constituiría infracción disciplinaria; lo que significa que para poder imputar la falta en comento a un abogado, debe estar pendiente patente y claro que la falta de diligencia, se configuró, y que es injustificada. En segundo lugar, si recogemos los criterios anteriores, tenemos, con relación a la certeza sobre la responsabilidad de la disciplinada, que atendiendo el elemento subjetivo de la falta, la Sala considera que está demostrado que la procesada incurrió en la conducta disciplinaria que se le imputó, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Veamos: Es la prueba documental reseñada para la demostración de la conducta, entre otras, la que igualmente compromete la responsabilidad de la abogada encartada, pues se constituye en elemento de juicio que en grado certeza permite encontrar comprobada su incursión, en la falta a la debida diligencia profesional que se le reprocha, pues es cierto que se encuentra demostrado que actuó como defensora de oficio del abogado Ramón Fontalvo, dentro del disciplinario No. 2007/1362,

dado que ante la incomparecencia de aquel, al mismo, para notificarse del auto de apertura de investigación disciplinaria que lo cobijo, fue designada por auto del 24 de septiembre de 2008. Se le libró comunicación a la abogada a – la carrera 68 C No. 15-28 Sur Apto.402-. Comparece la abogada a la notificación personal de los cargos, el 5 de noviembre de 2008, tal como aparece en el acta respectiva, donde además, se le corrió el traslado de diez días hábiles, para que presentara los descargos respectivos, entre otros, donde reportó como dirección para notificación la de su residencia – carrera 46 No. 134 A – 14 -; descargos que ciertamente allegó el 25 de noviembre de 2008. Para el 9 de diciembre de 2008 se dispuso correr el traslado de cinco días para que las partes solicitaran pruebas; orden que se materializó con los telegramas dirigidos a la – carrera 46 No. 134ª-14 y – la carrera 68 C No. 15-28 Sur Apto. 402-…, del 14 de mayo de 2009; sin que obre actuación de parte de la implicada. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106159 01 / 2689 A Abogado en Consulta Por auto del 16 de junio de 2009, se decretaron pruebas, cuyas comunicaciones a las aludidas direcciones se enviaron a la profesional acusada el 6 de julio de

2009…; aparece la ratificación de la queja vertida el 24 de mayo de 2010, sin intervención de la doctora Marín. En proveído del 17 de agosto de 2010, se ordena correr traslado para que el ministerio Público emita concepto y la doctora Marín, presente alegatos de conclusión, cuyas comunicaciones fueron libradas a la carrera 68 C No. 15-28 Sur Apto. 402y carrera 46 No. 134 A – 14…, el 3 de septiembre de 2010. El Ministerio Público allegó su concepto y la abogada implicada no intervino. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2010, se sancionó al abogado Ramón Hildemar Fontalvo Robles, por hallarlo responsable de las faltas de que tratan los numerales 8 del artículo 48 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. En el cuaderno de segunda instancia, aparece que se encuentra allí surtiendo el grado de consulta del fallo sancionatorio, cuyo trámite se da a conocer a la acusada, el 13 de abril de 2011, a las direcciones anteriormente anotadas…; finalmente, obra providencia del 15 de junio de 2011, por medio del cual se decreta la nulidad de lo actuado a partir del auto del 18 de mayo de 2007 mediante el cual se dispuso abrir investigación contra el abogado Ramón Hildemar Fontalvo robles y además, se ordenó compulsar copias, para investigación disciplinaria contra la doctora Marín, teniendo en cuenta que no desplegó ninguna actividad profesional en representación de aquel. Es la reseña del disciplinado, objeto de la compulsa de copias, la que da cuenta,

sin duda, que la doctora Mariana Marín, salvo formular los descargos ante el auto de apertura disciplinaria, ninguna otra actuación adelantó en defensa de los intereses del abogado Ramón Fontalvo. Nótese que, a pesar que fue llamada en las distintas instancias del proceso, no tuvo intervención alguna ante el llamamiento para solicitar pruebas, o intervenir en las mismas, menos tuvo alguna actividad tendiente a presentar los alegatos de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106159 01 / 2689 A Abogado en Consulta conclusión y no apeló el fallo de primera instancia; evento que dio lugar a la nulidad del disciplinario, según se ha reseñado. En su defensa alega que trató de comunicarse por todos los medios con su prohijado, lo que no aconteció y destaca que es difícil defender a una persona cuando no se conocen los hechos ni los móviles, empero, con los medios que tuvo presentó los descargos que pudo; además que por los hechos, las pruebas eran documentales y no contaba con pruebas testimoniales ni ningún medio de prueba; amén que no pudo apelar el fallo sancionatorio porque se le dificultaba hacerle seguimiento al proceso, y las notificaciones nunca llegaron, porque las direcciones a las que le enviaron comunicaciones, no eran las que estaban registradas; lo que inclusive sucedió en la primera parte del hoy disciplinario en

su contra, donde le nombraron defensor de oficio. Así que nadie está obligado a lo imposible, pues no conocía de los hechos, no tenía mayor información sobre el proceso. Ahora bien, tal alegato para la Sala no será atendido, porque ciertamente, resulta claro que la profesional acusada, se notificó del disciplinario en su condición de defensora de oficio, y ello sustenta el conocimiento que tenía que intervenir en el mismo, en la defensa de los intereses de aquel a quien representaba judicialmente y, si bien no contaba con pruebas testimoniales, por ejemplo, extraña la Sala, que no hubiera concurrido a intervenir en la diligencia que efectuó para buscar a su defendido, como tampoco son de recibo sus explicaciones acerca de que se le dificultaba hacerle seguimiento al proceso que por ello, no pudo apelar el fallo sancionatorio. Es más, resulta, frente a las notificaciones del disciplinario, objeto de la compulsa de copias, que fueron dirigidas a la profesional a la – carrera 68 c No. 15-28 Sur Apto. 402misma dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados, que obra a folio 94 y, a la –carrera 46 No. 134ª -14, que fue la consignada por ella, en la diligencia de notificación y traslado, dentro del proceso No. 2007/1362 el 5 de noviembre de 2008. Y, si bien nadie está obligado a lo imposible, pues no conocía los hechos y. no tenía mayor información sobre el proceso, lo cierto es República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106159 01 / 2689 A Abogado en Consulta que, en atención a la representación judicial que se le confió, estaba obligada a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado, pues como reseña la jurisprudencia disciplinaria, la aceptación del encargo, ya sea de confianza u oficioso, envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley; lo que en este caso, y según se reseñó, no aconteció, pues la única actuación de la profesional encartada, fue la formulación de los descargos y nada más sin que se aprecie la existencia de una causal que justifique su apartamiento de la obligación de atender con celosa diligencia la representación judicial, que se le encargó. De donde, surge de la reseña procesal, como se dijo, la existencia de elementos de juicio que en grado de certeza permiten encontrar comprobada la incursión de la doctora Mariana Marín, en la falta a la debida diligencia profesional que le fue imputada, pues se encuentran probadas las omisiones que se le reprochan, dentro del citado disciplinario; comportamiento con el cual inobservó el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,… En consecuencia, como las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la

certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad de la disciplinada, se proferirá fallo sancionatorio contra la doctora MARIANA GUTSOL MARIN S., como autora responsable de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a la falta y hechos analizados, pues no aparece una justificación de su comportamiento. Y, tal como se dijo en el pliego de cargos la falta imputada fue cometida por la acusada a título de culpa…”9 (SIC PARA TODO LO TRANSCRITO). 9 Folios 135 a 150 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106159 01 / 2689 A Abogado en Consulta

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo previsto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que fue convocada a juicio la doctora MARIANA GUTSOL MARÍN SÁNCHEZ, con apoyo en el material probatorio

obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106159 01 / 2689 A Abogado en Consulta conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los

funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el caso concreto de estudio, se tiene que mediante providencia de fecha 11 de octubre de 2012, la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada MARIANA GUTSOL MARÍN SÁNCHEZ, al hallarla responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad Culposa, con los argumentos esbozados en el acápite de la decisión de primera instancia. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

2. Pues bien, procede la Sala a pronunciarse: Sea lo primero señalar, que en atención a la época de ocurrencia de los hechos investigados, resulta aplicable al caso sub exámine la Ley 1123 de 2007, tal como lo dispone su artículo 19, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106159 01 / 2689 A Abogado en Consulta derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional…” (Subrayas fuera de texto). Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada a la disciplinable MARIANA GUTSOL MARÍN SÁNCHEZ, se presentó por que dejó de hacer las diligencias propias de una adecuada defensa técnica para el investigado al interior del expediente disciplinario radicado bajo el No. 2007-1362 contra Ramón Hildemar Fontalvo Robles, por cuanto no pidió pruebas, no alegó de conclusión ni apeló la sentencia que lo sancionó, razón por la que debió ser declarada la nulidad de la actuación por violación a los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala enunciará desde ya la confirmación integra de la decisión y la sanción impuesta, pues probado esta que la litigante no ejerció una adecuada defensa, siendo ella misma quien confirmó la

omisión en que incurrió cuando manifestó que en efecto no había solicitado pruebas ni alegado de conclusión porque no conocía los pormenores del caso y no logró conseguir al enjuiciado, razón por la que no sabía que podía pedir. Para la Sala, la argumentación ofrecida por la togada a lo largo de su juicio no es suficiente para excusarla del cumplimiento del deber que como profesional del derecho le es implícito, pues véase, que cuando el legislador pensó en la figura, lo hizo pensando, no sólo en contar con personas de las más altas calidades, probidad, honorabilidad y deontología a favor de sus colegas, y demás personas que se encuentren procesados al interior de un proceso sancionatorio; sino de tener profesionales que realmente puedan potenciar el desempeño de la administración de justicia, con colaboradores o partes dignas y capaces salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, logrando con ello que el Estado cumpla los fines para los cuales fue creado. Por ello, consagró como deber para los abogado, el “Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106159 01 / 2689 A Abogado en Consulta grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o

resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada”. En efecto, véase que a fin de amparar derechos tan importantes como el protegido por el artículo 29 de la Constitución Política, se ha creado la figura del defensor de oficio, quien debe no sólo asistir a las audiencias, pedir y controvertir las pruebas, sino presentar los descargos, alegatos y los recursos que sean necesarios, pues no tendría sentido alguno, que el defensor de oficio fuere nombrado para actuar como convidado de piedra. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Así las cosas, los argumentos presentados por la profesional, no son de recibo ni resultan suficientes para que se produzca una sentencia a su favor, cuando lo cierto es que no fue diligente en el cumplimiento de su función. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que

se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106159 01 / 2689 A Abogado en Consulta En consecuencia, del análisis de las pruebas recaudadas en el plenario se tiene comprobada la existencia de la conducta disciplinaria en comento, así como la responsabilidad de la autora a título de CULPA, por su descuido, negligencia, desidia. 4.- El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta a la letrada, consistente en la CENSURA, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, no sólo atendiendo a la modalidad de la conducta, a la carencia de antecedentes disciplinarios, sino a que la misma inculpada aceptó haber incurrido en un error, sin que se observe en su conducta causal de agravación aplicable. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 11 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada

MARIANA GUTSOL MARÍN SÁNCHEZ con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advi

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