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CSDJ - F11001110200020110616001ADJUNTA20140213113023-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110616001ADJUNTA20140213113023-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 006 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201106160 01

Referencia: Funcionario – Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciado: José Orlando Jaimes Ortega.

Juez 16 Laboral de Descongestión de Bogotá.

Denunciante: Carlos Humberto Barragán.

Primera Declaró la caducidad de la acción Instancia: disciplinaria.

Decisión: Modificar la decisión de primera instancia, para en su lugar decretar la prescripción de la acción disciplinaria.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación instaurado por el señor Carlos Humberto Barragán, contra el proveído del 3 de mayo de 20131, por medio del cual la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, declaró la caducidad de la acción disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ ORLANDO JAIMES ORTEGA en su condición de Juez 16 Laboral de Descongestión de Bogotá. HECHOS 1 Folios 35-39 c.o. 2 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez, Sala Dual con la H.M. Martha Inés Montaña Suárez

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201106160 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Esta investigación deriva del escrito presentado el 26 de julio de 2011, por el señor Carlos Humberto Barragán ante el Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue remitido por competencia el 13 de septiembre de 2011, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que señaló que el doctor JOSÉ ORLANDO JAIMES ORTEGA en su condición de Juez 16 Laboral de Descongestión de Bogotá, incurrió en posibles irregularidades al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado bajo el N°2002-00154 iniciado por el quejoso y Otro contra Bavaria S.A..

De manera confusa indicó que no sabe los motivos por los cuales el Juez lo comprometió con la Ley 50 de 1990, cuando a él lo rige una convención colectiva de trabajo firmada y pactada hasta el 31 de diciembre de 2002, por cuanto nunca se acogió a ese régimen, adicionalmente advirtió que “éste señor en el fallo que nos da, pagina 8, acepta el despido injustificado, en la página 10 lo pone en duda y acaba de mentir porque en el año 2000, mes de junio, me encontraba en la cervecería de Honda, no podía estar en las dos partes al mismo tiempo; en el mes de julio me trasladaron

a Villavicencio”3. “Respetada Doctora según el Juez Orlando Jaimes Ortega se pusieron de acuerdo a nivel nacional el mismo día 19 de septiembre de 2001, 5000 trabajadores para renunciar a los contratos a término indefinido o sea (Sic) que todos pensaron igual ese día.”4 ANTECEDENTES PROCESALES - INDAGACIÓN PRELIMINAR: El 28 de febrero de 2012, el doctor Mauricio Martínez Sánchez, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó adelantar INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra el doctor 3 Folio 6 c.o 4 Folio 7 c.o

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201106160 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN JOSÉ ORLANDO JAIMES ORTEGA en su condición de Juez 16 Laboral de

Descongestión de Bogotá. En este auto, se solicitó a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, certificación del cargo del disciplinado y el tiempo de servicio. Adicionalmente se ofició a la oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, con el fin que indicara todas las direcciones registradas del funcionario. De igual forma se ordenó citar al investigado para que rindiera versión libre y se ofició al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, para que remitiera el

proceso radicado bajo el N° 2002-00154, o en su defecto enviara un informe detallado del mismo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 3 de mayo de 20135, decretó la caducidad de la acción disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ ORLANDO JAIMES ORTEGA, en su calidad Juez 16 Laboral de Descongestión de Bogotá y en consecuencia dispuso el archivo del proceso, señalando: “La queja formulada contra el funcionario se fundamentó en que conoció del proceso ordinario laboral 2002-00154 de Carlos Humberto Barragán y otra contra Bavaria S.A., proceso dentro del cual el 28 de diciembre de 2007 profirió sentencia en forma irregular según indica el quejoso (…). Del anterior relato fácilmente se desprende que la acción adelantada contra el Juez 16 Laboral del Circuito, se encuentra afectada de caducidad, pues desde la fecha en que se dictó la sentencia, última actuación de dicho funcionario, a la 5 Folios 35-39 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN actual han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que el Estado perdió su facultad sancionadora, respecto de ello, no quedando camino distinto al de declarar aquella, tal como lo dispone el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.”6

(Sic a lo transcrito) De igual manera, manifestó la Magistrada instructora que ninguna responsabilidad tuvo la jurisdicción en el acaecimiento de dicho fenómeno, toda vez que el proceso le fue repartido el 10 de marzo de 2011, fecha para la cual habían transcurrido más de cuatro años desde la ocurrencia de los hechos, adicionalmente indicó que después de dictado el auto de indagación preliminar, pasaron 4 meses para lograr establecer la calidad del funcionario investigado y que luego de ello dispuso mediante auto del 25 de junio de 2012, allegar el proceso motivo de queja para practicarle inspección judicial, volviendo las diligencias a su despacho el 20 de marzo de 2013, cuando ya se había extinguido la acción. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior providencia el señor Carlos Humberto Barragán, presentó recurso de apelación el 23 de septiembre de 2013, indicando que no comparte la decisión de la Sala A quo, argumentando: “Leído en (sic) contenido del fallo del 3 de mayo de 2013 emanado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, fulge una vez más el accionar del poder que impide al ciudadano común y corriente a acceder al derecho de administración de justicia, que tuvo el proceso desde el año 2009 hasta la fecha, sin que se adelantara con base al artículo 209 constitucional el desarrollo de la indagación preliminar. Es vergonzoso que unos Magistrados como ustedes, falten al respeto a este humilde ciudadano con argumentos tan pueriles de que no tienen ninguna

responsabilidad en el acaecimiento del fenómeno de la CADUCIDAD, porque cuando se repartió el proceso a la Magistrada Sustanciadora, esto es el 10 de Marzo de 2011, ya habían transcurrido más de 4 años de la ocurrencia de los hechos denunciados por el suscrito, y que solo cuando transcurrieron 4 meses lograron establecer la calidad del funcionario investigado. (…)” (Fl. 44 c.o) 6 Folio 37 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por último el apelante, solicitó se abriera la correspondiente investigación contra los Magistrados responsables del acaecimiento de la caducidad de la acción disciplinaria en el presente proceso.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 19 de noviembre de 20137, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del acusado y se informara si contra éste funcionario cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 27 de noviembre del 20138, quien no emitió concepto alguno.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 2 de diciembre de 20139 indicando que contra el funcionario investigado no

aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.10 Posteriormente, pasó al despacho de quien aquí funge como ponente, constancia secretarial del 5 de diciembre de 2013, con la cual fue allegado el oficio 2038 proveniente del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual devolvieron la notificación N° S.J.-CACR 45542, aduciendo que pese a haber indagado sobre el disciplinado no obtuvieron ninguna información al respecto. 7 Fl. 4 Cuaderno 2° Instancia. 8 Fl. 6 Cuaderno 2° Instancia. 9 Fl 10 Cuaderno 2° Instancia. 10 Fl. 11 Cuaderno 2 Instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de

conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Del asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor Carlos Humberto Barragán, contra el proveído del 3 de mayo de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso el archivo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor JOSÉ ORLANDO JAIMES ORTEGA en su condición de Juez 16 Laboral de Descongestión de Bogotá, tras decretar la caducidad de la acción disciplinaria, en consideración a que la última actuación del disciplinable en el proceso que originó la queja, ocurrió el 28 de diciembre de 2007, día en que profirió sentencia, por lo cual a la fecha de emitirse la providencia estaban cumplidos los 5 años que establece el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. En primer lugar, para esta Colegiatura resulta necesario advertir a la Sala de primera instancia que si bien el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 fue modificado, habida cuenta la fecha de los hechos y en observancia a los principios de favorabilidad y legalidad, es el aplicable en el presente caso y no el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, como lo mencionó en la providencia objeto de apelación.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ahora bien, el caso de estudio, el motivo de inconformidad del apelante lo constituye la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, acontecimiento que atribuye a los Magistrados, que conocieron de la queja impetrada contra el doctor JOSÉ ORLANDO JAIMES ORTEGA en su condición de Juez 16 Laboral de Descongestión de Bogotá.

Así las cosas, la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece, que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado la inexistencia del hecho, o no estar prevista la conducta en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, o la existencia de causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto

disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Corolario lo anterior, esta Sala encuentra qué razón tuvo la instancia en proferir la decisión de archivo de las presentes diligencias, toda vez, que la acción disciplinaria en este asunto se encontraba prescrita, pues tal y como la señala el A quo, la inconformidad del quejoso se deriva de la decisión proferida el 28 de diciembre de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2007, al interior del proceso ordinario laboral adelantado contra Bavaria S.A., por medio de la cual el Juez investigado negó las pretensiones al quejoso, situación que encaja a cabalidad en la preceptiva del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años. “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". (Subraya la Sala).

Por tanto, al estar establecido que el motivo de inconformidad del querellante es la aludida decisión, proferida el 28 de diciembre de 2007 y de acuerdo a la norma transcrita en precedencia, el término para contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria previsto en esa preceptiva, comenzó en dicha calenda, por lo cual se puede concluir sin mayores esfuerzos mentales, que dicho límite se alcanzó el 28 de diciembre de 2012. En consecuencia, frente a la situación fáctica bajo examen se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en relación a la conducta del funcionario investigado frente a la decisión materia de cuestionamiento por el señor Carlos Humberto Barragán, origen del presente asunto disciplinario; en tanto, como se acaba de precisar, los hechos motivo de queja tuvieron ocurrencia el 28 diciembre de 2007, luego, desde entonces han transcurrido más de los 5 años previstos por la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. De otra parte, encuentra esta Sala que contrario a lo esgrimido por el quejoso, ninguna responsabilidad se puede atribuir a los Magistrados de instancia por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria en el presente proceso, pues en el expediente se observa que el escrito de queja fue presentado por el señor Carlos Humberto Barragán el 26 de junio de 2011 ante esta Corporación, esto es,

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN pasados más de 3 años desde la ocurrencia de los hechos objeto de inconformidad, el cual fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por ser el competente, donde fue asignado al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, según acta individual de reparto del 3 de octubre de 201111, quien ordenó por medio de auto del 28 de febrero de 201212, adelantar indagación preliminar, decretando la práctica de algunas pruebas, transcurriendo 4 meses para lograr establecer la calidad del funcionario encartado, luego de lo cual se dispuso mediante auto del 25 de junio de 201213, allegar el proceso motivo de queja a fin de practicarle inspección judicial, regresando las diligencias al despacho de la Magistrada InstructoraDoctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, el 20 de marzo del 201314, cuando ya había prescrito la acción.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que una vez activado el aparato judicial con la presentación del escrito de queja, los Magistrados que conocieron de ella, actuaron de manera diligente, respetando el debido proceso y los términos que establece la ley. Es de anotar, que la prescripción de la acción disciplinaria aconteció, como está probado, el 28 de diciembre de 2012, es decir, con anterioridad a que el suscrito Magistrado Ponente avocara conocimiento de las diligencias. Por consiguiente y sin que sea necesario ahondar en más disquisiciones, se hace

imperioso modificar la providencia apelada, para en su lugar decretar prescripción de la acción disciplinaria y no la caducidad como equivocadamente lo declaró sala A quo, dando aplicación a los artículos 29, 30, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, disponiendo la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor JOSÉ ORLANDO JAIMES ORTEGA en su condición de Juez 16 Laboral de Descongestión de Bogotá. 11 Folio 10 c.o. 12 Folio 11 c.o. 13 Folio 27 c.o. 14 Folio 31 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- MODIFICAR la decisión proferida el 3 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el doctor JOSÉ ORLANDO JAIMES ORTEGA en su calidad de Juez 16 Laboral de Descongestión de Bogotá, la cual quedará así:

Segundo.- DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor JOSÉ ORLANDO JAIMES ORTEGA en su calidad de Juez 16 Laboral de Descongestión de Bogotá, por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo y en consecuencia se ordena la terminación y el correspondiente archivo de las diligencias. Tercero.- Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes. Cuarto.- Devolver las diligencias al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000 201106160 00 Aprobado en Sala No. 6 del 12 de febrero de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar mi SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, referida a modificar la decisión de primera instancia, que declaró la caducidad de la acción disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ ORLANDO JAIMES ORTEGA, Juez 16 Laboral del Descongestión de Bogotá, para en su lugar declarar la prescripción de la misma, pues considero que la decisión a emitir debió ser la confirmatoria de la declaración de la caducidad de la acción, con fundamento en la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, porque si bien para el momento en que se asumió por la Corporación de primera instancia, el conocimiento del asunto, 3 de octubre de 2011, aún no se había configurado el fenómeno jurídico en referencia, el cual tuvo ocurrencia el 28 de diciembre de 2012, cuando el asunto regresó a despacho con las pruebas ordenadas en indagación

preliminar, ya había tenido lugar tal fenómeno, por lo cual en efecto estábamos ante la imposibilidad de iniciar actuación disciplinaria, pero debió darse aplicación al artículo 132 de la citada ley, declarando la ocurrencia de la figura de la caducidad de la acción, toda vez que habían transcurrido cinco años desde la ocurrencia de la falta y no se había proferido decisión de apertura de investigación. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 8 cuadernos con 34, 34, 53, 146, 232, 233 a 629, 143 y 171 folios.

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Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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