CSDJ - F11001110200020110617601ADJUNTA20151015193853-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110617601ADJUNTA20151015193853-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONSULTA Sentencia / EXCLUSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201106176 01 (9538-20) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ALICIA ESCOBÁR DÁVILA como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación la queja presentada el 12 de septiembre de 2011, mediante la cual el ciudadano PUBLIO CÉSAR TIBADUIZA MORALES solicitó investigar a la abogada ALICIA ESCOBÁR DÁVILA, a quien confirió poder el 18 de mayo de 2009
para iniciar y llevar hasta su culminación proceso de restitución de inmueble arrendado, gestión por la cual acordaron como honorarios la suma de $2'500.000.oo, de los cuales le abonó $1.500.000.oo. Aseguró el querellante que sin autorización alguna la profesional del derecho cobró por rentas a las inquilinas del bien inmueble ubicado en la Calle 57 A No. 38 — 42, la suma de $3'440.000.oo y no se los entregó (fl. 1 c.o primera instancia). Con su escrito, el quejoso aportó copia de los siguientes documentos: Poder conferido el 18 de mayo de 2009 a la investigada. (fl. 2 c.o primera instancia) 1 con ponencia del doctor JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ en Sala Dual con la doctora
OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ
Recibo de caja No. 1 del 26 de mayo de 2009, en el cual se hace constar el pago de $1.420.000.oo por la señora Cecilia Barahona por concepto de arriendo de local comercial. (fl. 3 c.o primera instancia) Recibo de caja sin número del 5 de junio de 2009, en el cual consta el pago de $1.420.000.oo por la señora Cecilia Barahona por concepto de arriendo del mes de mayo de ese año del referido local comercial. (fl. 4 c.o primera instancia) Recibo de caja sin número del 8 de mayo de 2009, en el cual se observa el pago de $100.000.oo por el quejoso a la implicada
para gastos del proceso. (fl. 5 c.o primera instancia) 2.- Mediante auto del 24 de octubre de 2011, la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez como instructora de la época, decretó la apertura de proceso en investigación previa disciplinaria. (fl. 8 c.o primera instancia) 3.- Funcionaria de conocimiento, realizó la primera sesión de audiencia el 13 de febrero de 2012 contando con la asistencia de la disciplinable y el quejoso. No compareció el representante del Ministerio Público. 3.1.- La Magistrada instructora confirió el uso de la palabra al denunciante, quien manifestó haber conocido en el mes de febrero de 2009 a la investigada, la cual le fue relacionada por un abogado ya fallecido de nombre Germán Pardo Ruiz. Sostuvo el quejoso que a la abogada le encomendó restituir el local ubicado en el inmueble de su propiedad, ubicado en el barrio Nicolás de Federmán, por cuanto la señora Cecilia Rosa Lora de Barahona, propietaria del supermercado allí ubicado, nunca ha cancelado puntualmente el arriendo, gestión para la cual debió contratar los servicios profesionales del abogado Jaime Campos Jácome quien promovió demanda de restitución de inmueble asunto tramitado en el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá. Aseveró el denunciante que la inculpada no le dijo nada sobre los dineros que recibió de las arrendatarias pese a que le envió una carta requiriéndola por este concepto; así como tampoco le informó nada por cuenta de la gestión. La Operadora de Justicia de instancia interrogó al quejoso en relación
a si el abogado Germán Pardo Ruiz le entregó algunos documentos o dineros por cuenta de la investigada, contestó que éste jamás le informó nada, no le entregó documento alguno y menos dinero de parte de la inculpada (Record 3.14 a 10.58 cd 1). 3.2.- La Magistrada sustanciadora confirió el uso de la palabra a la abogada ALICIA ESCOBAR DÁVILA, oportunidad en la cual expuso que quien la relacionó y fue testigo directo de todos los hechos acaecidos con el quejoso, fue su colega Germán Pardo Ruiz lamentablemente fallecido. Sostuvo la implicada no haber suscrito contrato de prestación de servicios con el denunciante; no obstante, le hizo entrega de todos los recibos, y precisó haber sido inicialmente contratada para representarlo en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, donde cursaba un proceso de unión marital de hecho, haciendo un acuerdo inicial de honorarios por $3.000.000.oo; no obstante, luego surgieron otras asesorías, conviniendo dejar todo en $5'500.000.oo. Sin embargo, después surgieron unos inconvenientes relacionados con la asesoría del bien inmueble arrendado, por cuanto el quejoso tenía unas pretensiones que en su concepto no podían ejecutarse judicialmente, pues quería cobrar todos los incrementos que dejó de exigir durante siete años del contrato como cláusula penal, intereses de mora, etc.; por lo cual, explicó a su cliente la necesidad de elaborar bien un contrato, toda vez que la arrendataria tenía su vivienda y el local comercial en la misma casa. Añadió la investigada haberle propuesto al señor TIBADUIZA
MORALES la realización de un nuevo documento en el que se modificaría el canon de arrendamiento, pero aquél no quiso pese a la manifestación de la arrendataria de hacer un nuevo convenio contractual; en consecuencia, al ver que su concepto jurídico no era aceptado por el querellante, decidió renunciar al proceso tramitado por unión marital de hecho, sin lograr el inicio del proceso de restitución, por cuanto el señor PUBLIO CÉSAR TIBADUIZA MORALES quería hacerlo a su antojo, sin contar con su asesoría jurídica. Expuso la abogada implicada haber celebrado una reunión con el quejoso en el OMA de la Calle 19, donde estuvo presente su colega fallecido, pero el señor TIBADUIZA MORALES se levantó de la mesa y no quiso continuar la conversación, por lo cual ante lo tensionante de la relación con el denunciante, entregó al abogado Germán Pardo Ruiz todos los documentos y la suma de $2'000.000.00 en efectivo para hacerlos llegar a su poderdante, pero a los pocos días a su colega le dio un derrame cerebral y al mes murió; no obstante, aseguró que Luis Eduardo Páez Tovar, fue testigo directo de esos hechos por estar almorzando con ellos el día que ella le entregó los documentos. (Record 13.15 a 26.42 cd 1) 3.3.- La Magistrada de conocimiento dispuso dar paso a la etapa probatoria, incorporando a la actuación los documentos aportados en la audiencia, a saber: Copia del contrato de arrendamiento suscrito el 28 de junio de
2002 entre Cecilia Rosa Lora de Barahona, Alejandrina María Arroyo Ibáñez y el señor PUBLIO CÉSAR TIBADUIZA MORALES. (fls. 25 a 28 c.o primera instancia) Escrito enviado el 20 de junio de 2009, por el quejoso a la investigada. (fls. 29 a 32 c.o primera instancia) Memorial radicado el 15 de septiembre de 2009, por medio del cual la abogada inculpada renunció al mandato conferido ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, proceso de liquidación de sociedad de hecho No. 2006-1314. (fls. 33 y 34 c.o primera instancia) Escrito con constancia de envió del 29 de julio de 2009, a través del cual la disciplinable remitió al denunciante del derecho de petición radicado en CAJANAL. (fl. 35 c.o primera instancia) Memorial del 15 de julio de 2009, por medio del cual la inculpada adujo remitir poder para adelantar los trámites relacionados con la anulación y otorgamiento de nuevo testamento ante la Notaría 62 del Círculo de Bogotá; otro solicitando la información para establecer la situación de unos lotes en Jardines de Paz; uno más allegando copia de los memoriales presentados ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá; copia del poder para intervenir ante el Juzgado de Familia, ante la Notaria 62 de Bogotá y ante CAJANAL. (fl. 36 a 40 y 44 a 65 c.o primera instancia) Escrito del 15 de julio de 2009, dirigido por la investigada a su
cliente, en el cual indicaba los acercamientos efectuados con su arrendataria para dirimir el conflicto presentado y original del poder conferido el 18 de mayo de 2009 para adelantar proceso de restitución de inmueble. (fls. 41 a 43 c.o primera instancia) Copia de la sentencia proferida el 2 de abril de 2009 dentro del proceso No. 110013110022 1314-2006 de Unión Marital de Hecho de Teofelina Rubio contra el quejoso, proferida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá. (fls. 66 a 74 c.o primera instancia) Documentos relacionados con la gestión ante CAJANAL. (fl. 75 c.o primera instancia) Escrito enviado el 12 de agosto de 2009 por la inculpada a su colega Germán Pardo, en el cual manifestaba su preocupación por la negativa del quejoso a recibirle su correspondencia. (fls. 76 a 78 c.o primera instancia) Originales de recibos del 23 de abril de 2009 por la suma de $500.000.oo y el del 20 de junio de 2009 por la suma de $2.000.000.oo por abono de honorarios a gestión de procesos de unión marital de hecho, derecho de petición a Cajanal y restitución de inmueble. (fl. 80 c.o primera instancia) 4.- La continuación de la audiencia se llevó a cabo hasta el 17 de octubre de 2012, oportunidad en la cual asistió la investigada con el defensor de confianza por ella designado. No compareció el quejoso ni
el representante del Ministerio Público. 4.1.- La funcionaria de conocimiento dejó constancia de la imposibilidad para ubicar al testigo Luis Eduardo Páez Tovar, razón por la cual se suspendió la actuación para el 19 de febrero de 2013. (fls. 126 y 127 cd 2) 5.- Obra en la actuación el acta de la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2013, diligencia a la cual compareció la defensora de oficio de la disciplinable y el quejoso. No compareció la inculpada, su defensor de confianza, ni el representante del Ministerio Público. 5.1.- Acto seguido, la Magistrada a quo procedió con la formulación de cargos contra la abogada ALICIA ESCOBÁR DÁVILA como presunta autora de la conducta descrita en el tipo previsto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por contrariar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; la falta se imputó a título de dolo. Consideró el a quo que de los recibos de caja allegados en copia, se desprendió que la implicada recibió por concepto de cánones de arrendamiento las sumas de $1'420.000.oo el 26 de mayo de 2009 y $1 '420.000.oo el 5 de junio de ese mismo año, de tal suerte que hasta ese momento no aparecía plenamente demostrado que el hecho atribuido a la abogada ESCOBAR DÁVILA no existiera o no la hubiere cometido, porque si bien se advertía que la profesional del derecho sí
tenía la facultad de recibir, de acuerdo al poder autenticado por el quejoso el día 18 de mayo de 2009, lo cierto es que habiendo recibido dineros pertenecientes a su mandatario los días 26 de mayo de 2009 y 5 de junio de esa misma anualidad en cuantía total de $2'840.000.oo, nunca llegaron a manos de su verdadero dueño. Adicionalmente, hizo alusión a la circunstancia de agravación prevista en el literal C numeral 4 del artículo 45 ibídem, por cuanto la imputada utilizó en provecho propio los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada por el quejoso TIBADUIZA MORALES, como quiera que desde 26 de mayo y 5 de junio de 2009 se le pagó la suma de total de $2'840.000,00, dinero que no restituyó a su verdadero propietario. Y finalmente, en cuanto a los documentos retenidos, indicó que esa Sala unitaria se basó en lo expuesto por el quejoso en escrito dirigido a la investigada ALICIA ESCOBAR DÁVILA el 20 de junio de 2009 (Record 13.50 a 21.08 cd 3). Finalmente, dispuso la terminación referida con la acusación del denunciante en relación a la indiligencia profesional. (Record 23.37 a 32.54 cd 3) 6.- El 20 de marzo de 2014, el Magistrado sustanciador de conocimiento dio curso a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio de la investigada y el quejoso. No compareció la disciplinada ni el representante del Ministerio Público. 6.1.- El Magistrado instructor de la época concedió el uso de la palabra
a la defensora de oficio, quien en relación con el cargo formulado contra su representada expuso que al no obtener respuesta favorable del quejoso optó por acudir a su colega Germán Pardo para que intercediera y dar por terminado y saneado el tema, pero el día de la reunión el señor PUBLIO TIBADUIZA MORALES, se retiró sin permitir a la abogada ALICIA ESCOBAR efectuar la devolución del dinero y los documentos. Lastimosamente el colega abogado de su representada falleció sin poderse establecer la entrega del dinero, más su defendida no tenía la intención de quedarse con los $2.040.000.00. (Record 3.01 a 7.22 cd
- DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 31 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ALICIA ESCOBÁR DÁVILA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
A juicio del Seccional de instancia, la inculpada captó dineros de las señoras Lora de Barahona y Arroyo Ibáñez, por concepto de pago de cánones de arrendamiento en cuantía de $2.840.000.oo y que para proceder a la entrega de los mismos a su cliente o por los menos una parte de ellos, entregó al abogado Germán Pardo Ruiz la suma de $2.000.000.oo. Por manera que, ante el no pago de los dineros a la fecha, el quejoso
no ha logrado entrar en posesión de unos recursos que le pertenecían, porque como quedó definido, la acusada optó por hacer dicho pago a través de un tercero. Así las cosas, es incuestionable, que la disciplinable ALICIA ESCOBAR DÁVILA recibió por cuenta de un asunto profesional encomendado por el aquí quejoso, la suma de $2.840.000.oo, misma certeza en punto de la responsabilidad de la acusada en la referida falta, porque aun cuando de tiempo atrás conoció con suficiencia que los recursos del señor TIBADUIZA MORALES no llegaron a sus manos por el fallecimiento de la persona con quien aseguró los retornó, nada hizo para reintegrarlos y materializar su pago. Por lo anterior, la Colegiatura de primer grado impuso sanción de suspensión der tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada acusad, en razón a que la falta a la honradez endilgado lo fue bajo dos modalidades: i) Retención de Documentos y ii) Retención de dinero, agravada (fls. 278 a 303 c.o primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de junio de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 1 de julio de 2014, la doctora María Eugenia Carreño Gómez,
Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 12 c. segunda instancia). 3.- A través de escrito radicado el 17 de julio de 2014, la Viceprocuraduría emitió concepto en el cual después de efectuar una reseña de la situación fáctica, probatoria y la decisión de primera instancia, solicitó la confirmación de la sentencia consultada. Lo anterior, teniendo en cuenta que era el deber de la disciplinable hacer entrega inmediata al destinatario de los dineros, so pena de incurrir en la vulneración al deber de honradez, aunado al hecho de que de su propia versión se desprende que no realizó esfuerzos por confirmar que la suma llegara al quejoso, permitiendo por un tiempo cercano a los cinco años que fueran utilizados por terceros, sin preocuparse por su devolución a quien correspondía; agregó que la falta fue cometida a título de dolo, por cuanto sabía que su proceder trasgredía los postulados de la ley disciplinaria. Indicó que la sanción se ajustaba a derecho, atendiendo la modalidad de la comisión de la falta, la cual es de carácter doloso, precisando no haber operado dentro del presente asunto el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por cuando los cinco años comenzarían a correr a partir del 26 de mayo y el 5 de junio de 2009. (fls. 17 a 21 c.o segunda instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 25 de julio de 2014 expidió certificado No. 178932, en el cual de observa que la profesional del derecho implicada registra una sanción de censura impuesta el 25 de junio de 2012, como autora responsable de la falta descrita en el
numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (folios 23 y 24 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que ALICIA ESCOBÁR DÁVILA está inscrita como profesional del derecho, con tarjeta profesional vigente (folio 7 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la
tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si
actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que
goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Conforme quedó consignado en la sentencia de primera instancia, a la abogada ALICIA ESCOBÁR DÁVILA se le sancionó por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
Se estableció al interior de la presente investigación que el denunciante PUBLIO CÉSAR TIBADUIZA MORALES confirió poder el 18 de mayo de 2009 a la abogada ALICIA ESCOBAR DÁVILA para promover proceso de restitución de inmueble arrendado contra las señoras Cecilia Rosa de Lora Barahona y Alejandrina Marina Arroyo Ibáñez (fl. 2 c.o. primera instancia). Igualmente, figura en la actuación a folios 3 y 4 del cuaderno original, copia de los recibos de pago expedidos por la profesional del derecho a la señora Cecilia Barahona el 26 de mayo y el 5 de junio de 2009, por medio de los cuales se acredita el recibo por parte de la disciplinable de
$2.840.000.oo por concepto de cánones de arrendamiento. Asimismo, obra dentro del plenario la versión de la investigada rendida en la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2012 (cd 1), donde manifestó que en la ejecución del contrato de mandato se presentaron inconvenientes, efectuado en las instalaciones del Hotel Regina, la entrega al colega Pardo Ruiz quien la había relacionado con el quejoso, los documentos y la suma de $2.000.000.oo, pertenecientes a su mandante para que se los hiciera llegar, sin embargo, en la actuación figura copia del escrito remitido el 20 de junio de 2009, mediante el cual el señor PUBLIO CÉSAR TIBADUIZA MORALES reclamó a su apoderada haber recibido dinero de las arrendatarias pese la orden expresa que el dio en el sentido de no hacerlo (fls. 30 a 32 del c.o primera instancia) Así la cosas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta a la honradez endilgada a la acusada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte de la investigada ALICIA ESCOBÁR DÁVILA, enmarcada dentro de la descripción típica transcrita, de quien efectivamente se evidencia no atendió los requerimientos efectuados por su mandante, en relación con la entrega de los documentos y del dinero. 3.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4ºde la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los
deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. La Sala de instancia estimó que la conducta de la abogada inculpada quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes
del abogado: (…) 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antoni
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