CSDJ - F11001110200020110617801ADJUNTA20170713102805-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110617801ADJUNTA20170713102805-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. seis (06) de julio dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MADGA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110011102000201106178 01 Aprobado en Sala Plena Según Acta N°. 51 de igual fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado RICARDO BETTIN VERBEL, contra la sentencia del 21 de abril de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas a la ética profesional previstas en el literal d) del articulo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo la primera, y de culpa la segunda, si no se advirtiera una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 1 M.P. Johnn Fredy Solorzano Pérez en Sala Dual con M. Olga Fanny Pacheco Alvarez Folios 227 a 250 c.o.. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROSRadicado No 110011102000201106178 01
Apelación sentencia. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Génesis de la actuación fue la queja presentada por el señor NIRAY CAÑAS TORRES, el 5 de noviembre de 2010, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual manifestó que el 19 de septiembre de 2009 otorgó un poder al profesional del derecho RICARDO BETTIN VERBEL, con el fin de que, en su nombre, solicitara la realización de una Junta Medica Laboral y en general realizara todos los actos necesarios para el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de una lesión sufrida, estando al servicio del Ejército Nacional. Indicó que a la fecha de presentación de su escrito, el togado no le había dado ninguna información, le dijo que todo está bien y que había presentado las demandas respectivas, sin mostrarle ninguna prueba. Además que tuvo conocimiento que ya se le vencieron algunos términos, por lo que requiere un informe de tal gestión. Calidad de la disciplinable. Se acreditó a través de certificados No. 00529-2011 del 28 de enero de 20112, No. 09853-2011 de fecha 12 de octubre de 20113 y No. 17192-2013 de fecha 25 de noviembre de 20134 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que el doctor RICARDO BETTIN VERBEL, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 73.107.362 y Tarjeta Profesional No. 160.267, se encuentra inscrito como abogado y VIGENTE dicho documento. Apertura de investigación. Mediante auto del 8 de febrero de 2011 se ordenó la
apertura de investigación en contra del abogado RICARDO BETTIN VERBEL5 y a la vez se señaló el 26 de mayo de ese año, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Sin embargo, ante la inasistencia del investigado y tras su declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio, se llevó a cabo el 10 de agosto de 2011, oportunidad en la cual se escuchó al querellante en ampliación 2 Folio 6 C.O. 3 Folio 42 c.o. 4 Folio 156 c.o. 5 Folio 8 C.O. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROSRadicado No 110011102000201106178 01
Apelación sentencia. de queja, se aportó prueba documental y se dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca6. Recibidas las diligencias el 4 de octubre de 20117, mediante providencia de 21 de noviembre de 2011 la Magistrada instructora8 declaró la nulidad de lo actuado desde el 8 de febrero de 2011, dejando con plena validez las pruebas recepcionadas hasta ese momento. Así mismo, ordenó abrir investigación en contra del abogado RICARDO
BETTIN VERBEL9.
Dado que fue necesario declarar persona ausente al disciplinable10, la audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo el 30 de abril de 2013, oportunidad en la cual se
ordena la remisión por competencia, así: a la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca lo atinente a las gestiones a realizar ante el Banco Popular de Tocaima y, a la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en lo relacionado con los tramites a adelantar en el municipio de San Vicente de Chucurí. De esta manera, esta Sala conservó competencia, únicamente en lo referente a las diligencias adelantadas ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional11. El 26 de noviembre de 2013 se notificó personalmente el investigado (F. 157 c.o.).
Pliego de cargos: En audiencia celebrada el día 4 de febrero de 201412, con la asistencia del defensor de oficio, se calificó provisionalmente la conducta del abogado RICARDO BETTIN VERBEL por la presunta incursión a título de dolo en la falta 6 Folio 34 c.o. 7 Folio 40 c.o. 8 Doctora Martha Inés Montaña Suárez 9 Folios 43 a 48 c.o. 10 Folios 58 y ss c.o. primera instancia 11 Folio 92 y ss c.o. primera instancia 12 Folios 145 y ss c.o. primera instancia
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROSRadicado No 110011102000201106178 01
Apelación sentencia. prevista en el literal d) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007; y a título de culpa, la
incursión en la falta prevista en el artículo 37 num. 1 de la misma Ley. En esta oportunidad se decretaron pruebas. Audiencia de juzgamiento. Se dió inicio a la audiencia de juzgamiento el 2 de junio de 201413, con presencia del defensor de oficio, en la cual se incorporó la documental allegada y se corrió traslado para alegatos de conclusión. En esta oportunidad, la defensa argumentó que el investigado carece de antecedentes disciplinarios y que existió una total despreocupación por parte del quejoso, quien no compareció a las citaciones realizadas por la Sala. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante decisión del 21 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo definitivo, sancionado al abogado RICARDO BETTIN VERBEL, con cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas a la ética profesional previstas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo la primera, y de culpa la segunda. Frente a la primera de las faltas, tal fue la conclusión al estimar que el profesional del derecho no informó con claridad ni ceñido a la realidad, lo acontecido dentro del trámite que se le confió. Incluso, aseguró a su cliente que todo estaba bien y de acuerdo a la documental acopiada, se evidencia que ninguna labor adelantó. Concluye que faltó a su deber a la lealtad con el cliente, por no admitirle que no había realizado gestión alguna.
Adicionalmente y de cara a la falta a la debida diligencia, arribó a tal conclusión la primera instancia con sustento en que se hallaba probado más allá de toda duda la 13 Folios 222 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROSRadicado No 110011102000201106178 01
Apelación sentencia. responsabilidad del abogado, en tanto que existe prueba que demuestra que el 9 de septiembre de 2009 el señor NIRAY CAÑAS TORRES confirió poder al profesional del derecho investigado, a efectos de solicitar una Junta Médica Laboral y/o convocatoria del Tribunal Médico, con fundamento en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000. Para cumplir tal finalidad, el 1 de marzo de 2010 le giró la suma de $ 191.700,oo. Sin embargo, de la prueba documental allegada se advierte que el abogado RICARDO BETTIN VERBEL no adelantó ninguna gestión ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca –Oficina de Repartoni la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao, es decir, pese a comprometerse a representar los intereses del quejoso, el profesional del derecho incurrió en la falta a la debida diligencia, al no adelantar tal tarea profesional, lo que conllevó a la pérdida de la oportunidad de solicitar la referida Junta Médica. Finalmente, el disciplinado ninguna
prueba aportó que evidenciara las gestiones realizadas. DE LA APELACION Notificado personalmente de la sentencia el abogado RICARDO BETTIN VERBEL, oportunamente promovió recurso apelación, aduciendo en primer término la existencia de una nulidad en la actuación, por ausencia de defensa técnica, señalando que sus defensores no solicitaron pruebas, guardaron silencio, e incluso, afirmaron que podría existir una nulidad del auto de apertura, pero no la sustentaron. Frente a la formulación de cargos y sentencia, refiere que no le asiste razón al a quo en el sentido de afirmar que existía un contrato de mandato pues nunca fungió como apoderado del quejoso y mucho menos existió un contrato de prestación de servicios. Aclaró que su único vínculo con el querellante obedeció a una asesoría jurídica, que solo lo comprometían a una consulta y estudio de documentos, y que incluso, ante la complejidad de la labor, le recomendó buscar a otro abogado. Sostiene que justamente República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROSRadicado No 110011102000201106178 01
Apelación sentencia. por tal gestión recibió la suma de $ 200.000,oo, ante la “infinidad” de consultas, nunca a título de honorarios. Indica que las consideraciones de la sentencia resultan incoherentes y presentan serías falencias, tales como no indicar la clase de dolo ni mucho menos probarlo o
preocuparse por indagar sobre su configuración y grado de intencionalidad. Agrega que no existió ningún perjuicio al quejoso, en la medida que en su ampliación de denuncia aclaró que ante la supuesta negligencia, se vio abocado a contratar a otro profesional del derecho que lo representara, lo que pone de presente que continuó con las referidas gestiones. Finalmente solicita un periodo adicional de pruebas, para el ejercicio de sus derechos. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez recibido el expediente en esta instancia, las diligencias fueron asignadas al Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño y una vez éste dejó la Judicatura, pasaron a quien funge como ponente. Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público no se manifestó. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROSRadicado No 110011102000201106178 01
Apelación sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código
Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROSRadicado No 110011102000201106178 01
Apelación sentencia. y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la prescripción Sería del caso para la Sala entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el investigado, en lo atinente a la petición de nulidad y de no ser procedente, a sus argumentos frente a la sentencia recurrida, sino fuera porque se observa la configuración de una causal objetiva de imrposeguibilidad de la acción disciplinaria. En efecto, conforme a lo reglado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción (…)” Así mismo, el artículo 24 del mismo Estatuto prevé la forma de contar los términos de prescripción, indicando que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROSRadicado No 110011102000201106178 01
Apelación sentencia.
Descendiendo al caso sub judice, se advierte que el quejoso se duele de las presuntas faltas omisivas del profesional del derecho RICARDO BETTIN VERBEL, pues se acreditó que el 9 de septiembre de 2009 el señor NIRAY CAÑAS TORRES confirió poder al profesional del derecho investigado, a efectos de solicitar una Junta Médica Laboral y/o convocatoria del Tribunal Médico, con fundamento en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000. Para cumplir tal finalidad, el 1 de marzo de 2010 le giró la suma de $ 191.700,oo. Adicionalmente, frente a la falta a la lealtad al cliente, se consideró que no informó con claridad ni ceñido a la realidad lo acontecido dentro del trámite que se le confió. Incluso, aseguró a su cliente que todo estaba bien y de acuerdo a la documental acopiada, se evidencia que ninguna labor adelantó. En relación a la falta a la debida diligencia, la cual es de carácter permanente, se tiene que el término de prescripción empieza a correr a partir del momento en que cese la vulneración al deber legal endilgado. Y es así como se advierte que en la ampliación de queja rendida el 10 de agosto de 201114, el señor NIRAY CAÑAS TORRES refiere que debido a la negligencia de su apoderado le tocó conseguir “otro togado” para que le tramitara el proceso, es decir, que la gestión encomendada al abogado RICARDO BETTIN VERBEL ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y autoridades judiciales podía adelantarlas, hasta tanto no le fuera revocado el poder, situación que se presentó con antelación a la fecha
mencionada15, razón por la cual el término de cinco (5) años, contados desde la cesación de tal deber, se encuentra ampliamente superado. 14 F. 34 c.o. primera instancia 15 Al tenor del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, tal revocatoria se entiende surtida al conferir poder a otro profesional del derecho, para el mismo fin. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROSRadicado No 110011102000201106178 01
Apelación sentencia. Similar situación se presenta con la falta a la lealtad con el cliente, pues si bien el profesional del derecho debía informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, en este punto, ante la cesación del deber de adelantar tales gestiones, por supuesto, se extingue la obligación de ilustrar en debida forma a su cliente. Así las cosas, debe advertirse que con antelación a la ampliación de la queja, el señor NIRAY CAÑAS TORRES revocó el poder conferido al disciplinado y desde tal oportunidad, han transcurrido los cinco (5) años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, por el fenómeno jurídico a que nos hemos referido. En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual consagra:
“Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Subrayado fuera de texto). Lo anterior, al configurarse una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará. En complemento la Corte Constitucional en sentencia C556 de 2001 respecto a la prescripción de la acción disciplinaria lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROSRadicado No 110011102000201106178 01
Apelación sentencia. “Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”.
La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Por consiguiente, esta Colegiatura decretará la terminación de procedimiento a favor del abogado RICARDO BETTIN VERBEL, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra el abogado RICARDO BETTIN VERBEL y ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROSRadicado No 110011102000201106178 01
Apelación sentencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen,
para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROSRadicado No 110011102000201106178 01
Apelación sentencia.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial