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CSDJ - F11001110200020110617901ADJUNTA20130607113557-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110617901ADJUNTA20130607113557-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2011 06179 01 Aprobado según Acta de Sala No. 41 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO

GERMÁN ANTONIO RÚA DAVID.

VISTOS La Sala se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso VÍCTOR ISRAEL VERGARA GONZÁLEZ, contra la providencia de fecha 11 de marzo de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual el Magistrado ponente1 a quo decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado GERMÁN ANTONIO RÚA DAVID. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 10 del expediente de primera instancia, certificado de fecha 3 de diciembre de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde se indica que al señor GERMÁN ANTONIO RÚA DAVID, portador de la cédula de

1 Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO.

Abogado – Apelación auto interlocutorio

Radicación 11001 11 02 000 2011 06179 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciudadanía No. 15.286.055, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 146.726, la cual se halla vigente.

De otra parte, la Secretaría judicial de esta Sala, certificó que el abogado RÚA DAVID, al 3 de diciembre de 2011, carecía de antecedentes disciplinarios2. SÍNTESIS FÁCTICA Manifestó el quejoso ser miembro de la Policía Nacional, y que a raíz de una necesidad económica conoció al Intendente GONZALO DE JESÚS RÚA DAVID, “quien presta dinero a una tasa del 10% mensual”, por lo cual le pidió le facilitara la suma de $300.000 para pagar unos servicios públicos que estaban vencidos, garantizando la obligación mediante la suscripción de una letra de cambio en la que, por instrucciones del acreedor, llenó “los datos personales: firma, lugar de residencia y teléfonos, además yo coloqué en dicha letra el valor prestado en número ($300.000), dejando en blanco la cantidad en letras y demás espacios)”. Afirmó el quejoso que pagó durante dos meses los intereses acordados, esto es, $30.000, y al citar al acreedor para cancelarle el monto de la obligación el 8 de agosto de 2008, éste le exigió pagarle los intereses de todo el mes, a lo cual no accedió por parecerle injusto, máxime que el interés era usurero, y a pesar de que en los siguientes meses trató de ubicarlo para conciliar, pues

había sido trasladado de Unidad, al recibir el salario del mes de mayo de 2010 se encontró con un descuento por embargo ordenado por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, a donde se dirigió y al ser notificado encontró que en su contra se había librado mandamiento de pago por un capital de $1.300.000, es decir en un $1.000.000 más del monto mutuado, y a favor del 2 Fl. 11, c. o. Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 06179 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO también Intendente de la Policía abogado GERMÁN ANTONIO RÚA DAVID, a quien el acreedor le endosó en propiedad el título valor.

Entonces investigó sobre el sitio en el que estaba ubicado el prestamista, y le reclamó por haber formulado una demanda adulterando el importe adeudado, pues era de $300.000 y no de $1.300.000, a lo cual le contestó que hablara con el abogado, por lo que lo denunció en la Fiscalía.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, previa verificación de la calidad de abogado del encartado, en providencia de data 5 de diciembre de 2011 decidió al tenor del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 abrir investigación disciplinaria en contra del abogado GERMÁN ANTONIO RÚA DAVID, y señaló fecha para desarrollar la Audiencia de

Pruebas y Calificación3.

2. Luego de haberse frustrado en dos oportunidades el inicio de la mencionada audiencia, se empezó a desarrollar el 1º de agosto de 2012. A la misma compareció el disciplinable, quien en versión libre manifestó que era miembro activo de la Policía Nacional, ocupando actualmente el cargo de Comisario en la Dirección de Talento Humano. En cuanto a la queja observó, que la letra de cambio suscrita por el quejoso, la había entregada llena en su totalidad y como parte de pago de una deuda de su hermano GONZALO DE JESÚS RÚA DAVID, luego, él no tenía nada que ver respecto a su importe.

Precisó que mantuvo el título valor en su poder durante aproximadamente tres meses y como el quejoso no lo canceló, lo demandó ejecutivamente. 3 Fl. 12, c. o. Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 06179 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente el Magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas, entre ellas obtener copia del proceso ejecutivo seguido en contra del quejoso en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, escuchar en ampliación de queja al señor VÍCTOR ISRAEL VERGARA GONZÁLEZ, y recibir declaración al señor GONZALO DE JESÚS RÚA DAVID, para lo cual comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por cuanto el por declarar, según lo informó el disciplinable, había sido trasladado a la ciudad de Pasto4.

3. El día 19 de septiembre de 2012, continuó el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, data en la cual se incorporó a las diligencias copia integral del expediente que contiene el proceso ejecutivo incoado en nombre propio por el inculpado GERMÁN ANTONIO RÚA DAVID, contra el quejoso VÍCTOR ISRAEL VERGARA GONZÁLEZ, adelantado ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá (cuadernos anexos de 207 y 8 folios).

Seguidamente se escuchó bajo la gravedad de juramento al señor VÍCTOR ISRAEL VERGARA GONZÁLEZ, quien se ratificó de lo dicho en el escrito de queja. Agregó que en agosto de 2010, citó al señor GONZALO DE JESÚS ROA DAVID para cancelarle los $300.000 que le había prestado, pero terminaron en una discusión pues éste se negó a recibirlos por cuanto no le cancelaba otros $30.000 de intereses, cuando sólo estaba a principios del mes, lo cual conllevó a que finalmente no recibiera el importe de la letra de cambio, y claro está, tampoco se la devolvió. Insistió en que el monto del título valor fue adulterado, al punto que el mismo estaba llenado con letra de 4 Acta y CD, fls. 51 a 58, c. o. Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 06179 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diferentes personas, y que la tasa de intereses anotada del 2.3%, no era

cierto, pues en realidad fue al 10%. El quejoso aportó fotocopia de denuncia que presentó en la Fiscalía en contra de los hermanos RÚA DAVID en razón de los hechos denunciados, y anexó un listado de procesos que cursan en diferentes juzgados municipales de la ciudad de Bogotá, en los cuales figura como demandante el abogado inculpado GERMÁN ANTONIO RÚA DAVID, por préstamos a otros miembros de la Policía Nacional, y otro listado, en los que es demandante GONZALO DE JESÚS RÚA DAVID, aduciendo que es costumbre de los hermanos endosarse las letras de cambio en propiedad, y que son prestamistas de dinero al 10%, lo cual se podía probar con grabaciones que hizo y que están en poder de la Fiscalía. A continuación el Magistrado ordenó como pruebas, escuchar el testimonio del patrullero GEIMAR HUMBERTO MATOMA ZÚÑIGA, de quien el quejoso afirmó ser quien le presentó al prestamista GONZALO DE JESÚS RÚA DAVID, e insistir en el testimonio de éste último a través del Seccional Nariño, y oficiar a la Fiscalía 177 Seccional del Patrimonio Económico para que facilitara fotocopia de las resoluciones que se hubieren dictado con ocasión a la denuncia formulada por el quejoso5.

4. El día 11 de marzo de 2013, luego de dos suspensiones, tuvo continuación la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fecha en la cual se incorporó a las diligencias oficio emanado de la Fiscalía 177 Seccional de

Bogotá, en el cual se informó que aún no se tenía decisión de fondo respecto a la denuncia elevada por el quejoso en contra de los hermanos RÚA DAVID. 5 Acta, anexos y CD. fls. 69 a 77. Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 06179 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual manera se anexó al plenario el despacho comisorio emitido para efectos de recaudar el testimonio del señor GONZALO DE JESÚS RÚA DAVID, sin diligenciar, por cuanto se intentó notificarlo para tal fin en el Comando de Policía de Nariño, en donde informaron no conocerlo.

LA PROVIDENCIA APELADA A continuación el Magistrado sustanciador, después de hacer una narración de la queja, precisó que aunque no se habían recaudado todas las pruebas ordenadas en el dossier, del material probatorio surgía que la letra de cambio cobrada ejecutivamente al quejoso había sido adulterada, sin embargo no existía prueba alguna que conllevara a determinar que el abogado inculpado hubiere intervenido en tal hecho, siendo lo único probado que al litigante una vez le fue endosada en propiedad, la ejecutó, por lo cual ordenó la terminación del proceso disciplinario. LA APELACIÓN Notificada en estrados la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, manifestando que no veía la razón por la cual se ordenaba el archivo de las diligencias, cuando estaba probado que tanto el inculpado GERMÁN ANTONIO como su hermano GONZALO DE JESÚS ROA DAVID

eran personas diestras en derecho, pues éste último estaba cursando tal carrera, por lo cual, aprovechándose de sus conocimientos y de la carencia económica de sus compañeros en la Policía, hacían préstamos a altos Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 06179 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intereses que se garantizan mediante letras de cambio que se pasan en propiedad el uno al otro, para que los deudores no puedan proponer excepciones.

Que lo dicho anteriormente fácilmente se podía probar, por la gran cantidad de procesos en los que figuran como actores y que cursan en diferentes juzgados de Bogotá, por lo que aportó otro listado que da cuenta de por lo menos 40 acciones ejecutivas en cabeza de los hermanos RÚA DAVID6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 11 de marzo de 2013, mediante la cual el Magistrado ponente a quo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogado GERMÁN ANTONIO RÚA DAVID,

al considerar que no existe prueba alguna que permita establecer que éste incurrió en alguna falta disciplinaria, en razón de la adulteración de una letra cambio a cargo del quejoso y que le fue endosada en propiedad, la cual cobró ejecutivamente en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá. 6 Acta, anexos y CD, fls,. 138 a 142, c. o. Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 06179 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, una vez analizado el acervo probatorio recaudado, desde ahora se ha de precisar que la providencia objeto de censura deberá ser revocada, para en su lugar ordenar se continúe con la investigación disciplinaria, por cuanto considera la Sala, la decisión tomada por el a quo fue prematura, en razón de que debió procurarse la consecución de la totalidad de las pruebas ordenadas, e incluso decretar otras, a fin de establecer si el inculpado incurrió en alguna o varias faltas de las previstas en el actual estatuto deontológico del abogado, verbi gratia, intervenir en actos fraudulentos al presuntamente haber concurrido a la adulteración de la letra de cambio que le fue endosada en propiedad por su hermano, la cual cobró ejecutivamente, obrar de mala fe, o promover una causa o actuación contraria de derecho.

En efecto, revisadas con detenimiento las copias del proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, el cual se incoó por

el disciplinable el día 9 de abril de 2010, se establece que desde un principio el aquí quejoso como medio exceptivo tachó de falso el título valor, por lo cual se practicó una prueba grafológica que arrojó como resultado que “es cierto que el formato pre-impreso y con espacios para llenar de la letra de cambio, fue en su momento manuscrita por tres tipos de letra o gestos gráficos diferentes”. 7 (Subrayado fuera de texto). Pese a lo anterior, el Juez del caso, considerando que de todas maneras estaba probado que la firma estampada como del girador correspondía a la del demandado, el día 14 de diciembre de 2011 emitió sentencia en la que declaró no próspera la excepción propuesta, y en consecuencia ordenó 7 Fls. 42, cuad. anexo 1. Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 06179 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO seguir adelante la ejecución, esto es, por la suma de $1.300.000 de capital, más los intereses, y condenó en costas a la parte pasiva.

Inconforme con lo anterior, el demandado y aquí quejoso VERGARA GONZÁLEZ, interpuso acción de tutela la cual le correspondió conocer al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, estrado judicial que en providencia de data 15 de febrero de 2012 accedió a sus súplicas, y en consecuencia dejó sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado 29 Civil Municipal de

Bogotá, al encontrar que: “… del material probatorio recaudado, en especial el dictamen grafológico que se practicó sobre el título valor, base de la ejecución, se extrae que: “1) que la letra de cambio es auténtica; 2) que reúne los requisitos generales mínimos de conformación; 3) que en su momento fue manuscrita por tres tipos de letras o gestos gráficos diferentes; 4) que define que se configura una alteración manifiesta de las cifras; 5) que al analizar la cifra o valor que aparece en el documento se evidencia que el signo 3 está superpuesto donde originariamente hubo otro signo de la misma cantidad pero de diferente morfología que se intentó borrar; 6) que en la realización de la cifra se ven dos tipos diferentes de trazos, que no guardan relación de tamaño dentro del cajón escritural y el número 1 sobresale ante los demás símbolos… Todos estos aspectos generan duda acerca de la literalidad del documento base de la ejecución, atributo decisivo para determinar el contenido y la extensión del derecho que emerge del mismo”.8 (Subrayado fuera de texto). La sentencia de tutela fue confirmada mediante fallo del 21 de marzo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá9, y por ello el Juzgado 8 Fls. 137, cuad. anexo 1. 9 A folio 144 del cuad. anexo, obra fotocopia del oficio emitido por el citado Tribunal, dirigido al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, en el que se informa sobre la confirmación del fallo de tutela. Abogado – Apelación auto interlocutorio

Radicación 11001 11 02 000 2011 06179 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 29 Civil Municipal de Bogotá procedió a rehacer el proceso, y como nueva prueba ordenó oír en declaración al señor GONZALO DE JESÚS RÚA DAVID, quien afirmó que el quejoso inicialmente le pidió le prestara la suma de $1.000.000, y luego, ante la insistencia de aquél, le facilitó otros $300.000, precisando que “lo único que puedo observar es cierto borrón que existe ahorita en la cantidad $1.300.000 de la parte superior… la cifra se interrumpió porque no iba a ser $1.300.000 sino $1.000.000… aclaro que más o menos me pagaba $30.000 mensuales…” 10.

Así, el 24 de agosto de 2012 el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá emitió nueva sentencia, la cual cobró ejecutoria pues en contra de la misma, por ser el proceso de mínima cuantía no procede recurso alguno, declarando en esta oportunidad probada “la excepción presentada por el demandado que hace referencia a la adulteración de la letra de cambio”, en consecuencia dio por terminado el proceso y condenó en costas y perjuicios al ejecutante. En dicha sentencia, se concluyó: “Siguiendo los indicios presentes en el proceso como hechos probados se encuentra que la cantidad de dinero prestada era de $300.000; que la letra de cambio con la que se respaldó, la diligenciaron varias personas; que a la cantidad en números se le agregó el uno (1);… que se pagaron cuotas mensuales de

$30.000 a título de intereses de plazo y si esta es sobre la suma de $300.000 la tasa es del 10%, pues de serlo sobre $1.300.000 se hubiera fijado un interés del 3.7412% hecho no usado en los créditos entre personas naturales, en la medida que estas tasas se pactan sin dígitos de centésimas;…. Agregando el endoso en propiedad entre hermanos de la letra de cambio, que como acto cambiario no tiene reparo alguno, pero junto con los demás 10 Fls. 196 a 148, c. o. Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 06179 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indicios su connotación ya es otra con la idea de evadir las excepciones personales”.11 (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo a lo anterior, para esta Sala probado está que la letra de cambio que suscribió el quejoso a favor del señor GONZALO DE JESÚS RÚA DAVID, no corresponde al importe del préstamo que se le hizo, pues siendo de $300.000, finalmente fue llenada en sus espacios en blanco, por demás sin carta de autorización para tal fin como lo exige el Código de Comercio, por un valor muy superior, esto es, $1.300.000, y que fue adulterada en el espacio utilizado para colocar su importe en números, al habérsele agregado el número 1, a la cifra que de su puño y letra consignó el deudor. También está probado que el precitado título valor fue endosado en

propiedad al abogado inculpado GERMÁN ANTONIO RÚA DAVID, quien actuando en nombre propio, pero además identificándose como abogado, -lo cual se constata porque al pie de su firma en la demanda se identificó con la cédula de ciudadanía y la tarjeta profesional número 146.726 del C. S. de la J.12, así como en los memoriales que suscribió y que obran en el proceso ejecutivo-, y sin allegar carta de instrucciones requerida para cobrar títulos valores en los cuales se dejan espacios en blanco, lo ejecutó, recayendo la demanda como ya se estableció, en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, en donde se declaró probada la excepción de “adulteración de la letra de cambio”. Pues bien, considera esta Sala que aunque es cierto, en estos momentos en el dossier no hay prueba que en forma fehaciente de certeza de que el abogado inculpado intervino en el acto fraudulento de adulteración del título 11 Fls. 190 a 197, c. o. 12 Fl. 4, cuad. anexo 1. Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 06179 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO valor de marras, y por ello precisamente el a quo sostuvo no poder formular cargos por la comisión de falta disciplinaria alguna, tal aspecto se puede dilucidar o por lo menos intentar hacerlo, mediante la ordenación e insistencia de la ordenadas y dejadas de practicar.

En efecto, téngase en cuenta que en el dictamen pericial que se practicó por

orden del Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, se estableció que en el llenado de los espacios de la proforma de la letra de cambio, intervinieron “tres personas”, luego, bien pudo haber sido una de ellas el aquí disciplinable, por ello, en uso de las facultades ordenadoras del juez, esta jurisdicción disciplinaria bien puede disponer la práctica de una experticia al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para determinar tal aspecto, para lo cual lógicamente es necesario tomar pruebas mano escriturales al abogado GERMÁN ANTONIO RÚA DAVID, para ser cotejadas con la letra de cambio, para lo cual se requiere el original del precitado título valor, el cual debe reposar en Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá o en la Fiscalía 177 Seccional de Bogotá, quien adelanta investigación por los mismos hechos. Además, se puede insistir a la Fiscalía 177 Seccional de Bogotá, informe el estado actual de la diligencias seguidas en contra de los hermanos RÚA DAVID, en razón de la denuncia elevada por el aquí quejoso, y se allegue fotocopia de las providencias interlocutorias que se hayan dictado, y así mismo obtener copia de las pruebas allí practicadas que permitan dilucidar los hechos que se investigan en estas diligencias. Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 06179 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También nada impide se insista en la obtención de la declaración de los

señores GONZALO DE JESÚS RÚA DAVID y GEIMAR HUMBERTO

MATOMA ZÚÑIGA, haciéndose las citaciones a través de la Policía Nacional, lugar en donde al parecer aún laboran, haciendo incluso uso de la facultad que la ley otorga a los jueces para hacer comparecer a los testigos renuentes. Y es que todo lo anterior es necesario agotarlo, pues es obligación del Estado investigar haciendo uso de todas sus facultades inquisitivas, hechos como los informados por el quejoso, los cuales considera esta Sala son de suma gravedad, máxime cuando en los mismos está involucrado un abogado que además es miembro activo de la Policía Nacional, los cuales podrían conllevarlo a estar incurso en una o varias faltas disciplinarias, tal como se indicó al inicio de estas consideraciones. Por ello, al estar probado que el abogado GERMÁN ANTONIO RÚA DAVID ostenta el cargo de Comisario en la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, además de revocar la providencia apelada, como se precisó al comienzo de las consideraciones de esta providencia, se ordenará EXPEDIR COPIAS DE TODO LO ACTUADO CON DESTINO A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues al estar litigando aunque en causa propia, de todas maneras en las demandas y en sus memoriales se anuncia como abogado citando el número de su tarjeta profesional, solicitando incluso condena en costas en su favor, lo cual es demostrativo de su actividad litigiosa, por lo cual podría estar incurso en falta disciplinaria por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o cualquier otra de las previstas en el artículo 37 la Ley Abogado – Apelación auto interlocutorio

Radicación 11001 11 02 000 2011 06179 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1015 de 2006 (Régimen Disciplinario de la Policía Nacional), en tanto es sabido los servidores públicos no pueden al mismo tiempo ejercer como abogados litigantes.

E igualmente para que se investigue a su hermano GONZALO DE JESÚS RÚA DAVID, por cuanto su actuar como prestamista -lo cual se infiere del listado de procesos allegado por el quejoso en el que al parecer actúa como demandante-, podría conllevar a la comisión de falta disciplinaria por cuanto tal actividad podría interferir en la labor policial que desempeña, ello también frente al disciplinable GERMÁN ANTONIO RÚA DAVID, de quien también se informó por el quejoso aparece en un gran número de procesos como actor. Así, se ordenará se continúe con la acción disciplinaria, pues el inculpado conforme el acervo probatorio, puede estar incurso en falta disciplinaria, en tanto siendo miembro activo de la Policía Nacional actuó como abogado litigante para cobrar un letra de cambio que se probó fue adulterada, por lo que pudo actuar de mala fe, intervenir en un acto fraudulento, adelantar una causa manifiestamente injusta, o incluso haber violado el régimen de inhabilidades, todo lo cual en desarrollo del principio de autonomía debe determinar el a quo previo la práctica de las pruebas antes sugeridas u otras que considere necesarias, y de manera diligente, a fin de evitar la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 06179 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida en la Audiencia celebrada el día 11 de marzo de 2013 por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se ordenó la terminación de la actuación seguida al abogado GERMÁN ANTONIO RÚA DAVID, para en su lugar ordenar se continúe con la investigación disciplinaria, conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXPEDIR copias de la totalidad de la presente actuación, con destino a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que allí se investigue a los uniformados GONZALO DE JESÚS y GERMÁN ANTONIO RÚA DAVID, conforme se indicó en la parte considerativa.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 06179 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO DE VOTO Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 06179 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201106179 01 Aprobado en Sala No. 41 del 06 de junio de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar mi SALVAMENTO DE VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió confirmar integralmente la decisión de Primera Instancia, en el entendido de que frente a la conducta del doctor RÚA DAVID, respecto a la supuesta adulteración de un título valor, no se logró demostrar su responsabilidad en dicho hecho, pues tal y como lo afirmó el Seccional con relación a la conducta investigada, el letrado únicamente intervino luego de endosada en propiedad la letra de cambio, a impetrar la acción

ejecutiva para su cobro, sin que pudiera atribuírsele la autoría de la mencionada irregularidad de la que al parecer era ajeno. Razones éstas por las que consideró que debió confirmarse de manera íntegra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 8 cuadernos con 20-20-143-18-207-174-19 y 8 folios y 4 CDs. Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 06179 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADA

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