CSDJ - F11001110200020110621701ADJUNTA20130620123546-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110621701ADJUNTA20130620123546-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201106217 01
Referencia: Apelación Audiencia de pruebas y calificación Ley 1123 de 2007.
Denunciado: Esmeralda Franco Orrego.
Denunciante: Hernando Eugenio Perea Salazar.
Primera instancia: Ordenó terminación del procedimiento.
Decisión: Confirma la terminación de la acción disciplinaria.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso, contra la decisión de terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada ESMERALDA FRANCO ORREGO, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 26 de febrero de 2013.1
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 M. P. Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201106217 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN Hechos. Mediante escrito del 5 de octubre de 2011 el señor HERNANDO EUGENIO PEREA SALAZAR instauró queja contra la doctora ESMERALDA FRANCO ORREGO, solicitando se investigue su conducta por presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido, señalando que fue demandado dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2003–05681 en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y mediante auto del 13 de enero de 2004 libró mandamiento de pago y dispuso liquidar los intereses de mora a la tasa UVR+16.50%, lo que en su criterio es contrario a lo dispuesto en el artículo 491 del C.P.C.2
Afirmó, que con posterioridad al mandamiento de pago, consignó en las oficinas del banco GRANAHORRAR $50’000.000 por concepto de abono al crédito base de la ejecución, suma que no fue tenida en cuenta en la liquidación del crédito, tampoco fue reportada ni descontada por la apoderada del banco demandante ESMERALDA FRANCO ORREGO, faltando con ello a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo que radicó incidente de nulidad pero no fue acogido ni valorado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.3 Alegó, que se le están cobrando intereses superiores al límite de usura, 37.12% E.A. ya que lo permitido es 29.67% E.A.4 Por lo expuesto, solicitó “declarar nulo el proceso desde la fecha de presentación de la
liquidación ilegal, iniciar la correspondiente investigación disciplinaria y oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que inicie la investigación penal por los posibles delitos pecuniarios de prevaricato por acción u omisión, desacato a orden judicial, Concierto para delinquir cometido por el señor Juez 2 Folio 1 c. o. 3 Folios 1 – 2 c. o. 4 Folio 3 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Quinto Civil del Circuito y la Dra. Esmeralda Franco Orrego como apoderada judicial del BBVA
Colombia S.A.”.5 Mediante auto del 25 de abril de 2011, luego de acreditada la calidad de abogada de la encartada, la Magistrada sustanciadora de conformidad con los artículos 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 Ibídem, el 14 de marzo de 2012.6 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha prevista se realizó la diligencia con asistencia de la disciplinada y el quejoso, sin presencia del Ministerio Público, practicando las siguientes diligencias: Versión libre. La disciplinada manifestó que en el proceso Ejecutivo Hipotecario referido actuó como apoderada sustituta, por lo que cuando en el 2004 se libró
mandamiento de pago, ella no había asumido la representación y en el 2007 recibió el expediente en el estado en que se encontraba. Referente a la petición del quejoso para que se declare la nulidad del proceso Ejecutivo, señaló que esta no es la instancia procesal para solicitarla y que no ha usado adecuadamente los procedimientos necesarios para hacer valer sus derechos. Sobre los abonos al crédito que dijo haber realizado en el 2006, reiteró que solo recibió el expediente en el 2007, por lo que desconoce si se realizaron o no. Enfatizó, que nunca recibió suma alguna por parte de ellos, y que además, específicamente estaba prohibido recibir abonos o algún tipo de dineros por su parte. 5 Folio 4 c. o. 6 Folio 9 c .o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Alegó que sus actuaciones estuvieron dentro del marco legal, los demandados nunca contestaron ni excepcionaron pago, tampoco manifestaron la realización de los referidos abonos y desvirtuó que haya actuado de mala fe, manifestando que en los procesos que ha tramitado siempre ha estado dispuesta a conciliar, realizar acuerdos de pago e incluso condonar la deuda.
Concluyó, señalando que la queja en su contra es temeraria, ya que el quejoso, HERNANDO EUGENIO PEREA SALAZAR, es abogado y solo él es responsable del
manejo inadecuado de su defensa procesal, por lo que solicitó se le amoneste ya que su conducta desgasta a los colegas y a la Rama. La Magistrada instructora suspendió la diligencia con el fin de recepcionar las pruebas pedidas por el defensor de la disciplinada. El 26 de febrero de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con asistencia de la investigada, donde la Magistrada analizó los hechos que sustentan la queja, la versión libre y las pruebas allegadas y decidió de conformidad con en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decretar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, ya que no encontró méritos para elevar cargos contra la investigada, pues pudo establecer que ella recibió poder para actuar en representación del Banco GRANAHORRAR, sin que existiera prueba sobre los pagos efectuados por el quejoso y que no fueron incluidos en la liquidación del crédito, pues aquél no aportó las constancias de los abonos referidos al proceso, ni tampoco comunicó de los mismos a la abogada lo que imposibilitó tenerlos en cuenta.7 Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el quejoso manifestó que no era necesario aportar los documentos por cuanto en el mandamiento ejecutivo 7 Folio 60 c. o. CD Audiencia de pruebas y calificación realizada el 26 de febrero de 2013. 00:00 – 13:55.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN obrante a folios 210 del expediente en el resuelve se indican los números del pagaré que equivalen a las consignaciones efectuadas. De igual forma en el histórico del Banco GRANAHORRAR, aparecen en la hoja 3B4 registrados los pagos efectuados por valor de $50’000.000, que no coinciden con la liquidación del crédito presentada por la abogada como se observa a folio 363 del tomo principal. “Me ratifico en la queja porque se omitió el consolidado de pagos que se le había dado al Banco”.8
Acto seguido, la Magistrada concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 19 de abril de 2013 se avocó conocimiento y se dispuso comunicar al Ministerio Público, la existencia de este proceso.9 El 3 de mayo del presente año, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, Viceprocuradora General de la Nación, se notificó del auto antes mencionado pero no se pronunció.10 El 29 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Sala informó que revisados los archivos constató que contra la disciplinada no cursan otros procesos por los mismos hechos y no registra antecedes disciplinarios. De igual forma en la misma fecha que la disciplinada no presentó alegatos.11
8 CD Audiencia de pruebas y calificación realizada el 26 de febrero de 2013. 13:57 – 17:24. 9 Folio 4 c. 2ª Inst. 10 Folio 9 c. 2ª Inst. 11 Folios 13 – 15 c. 2ª Inst.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 constitucional numeral 3, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Del caso en concreto. Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada por HERNANDO EUGENIO PEREA SALAZAR, por presuntas irregularidades de la abogada ESMERALDA FRANCO ORREGO como apoderada del demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Decisión del caso. Teniendo en cuenta el escrito de queja, la versión libre, los documentos aportados como prueba y la sustentación del recurso de apelación, se
logró establecer que la inconformidad por parte del quejoso radicó en que la abogada no incluyó los abonos que el quejoso había efectuado al momento de liquidar el crédito dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, por lo tanto, esta Sala se ciñe al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispone el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Los hechos expuestos y las pruebas aportadas a la presente investigación, permiten concluir a esta instancia, sin mayores disquisiciones, que el actuar de la profesional del derecho frente a las razones expuestas como puntos de inconformidad del apelante, no pueden constituir elementos para formularle cargos y mucho menos reproche disciplinario alguno.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Siendo evidente, que la conducta imputada por el quejoso se deriva del actuar de la disciplinada como apoderada del demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco GRANAHORRAR contra HERNANDO EUGENIO PEREA SALAZAR tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.
En dicho proceso, se libró mandamiento de pago el 13 de enero de 2004, se notificó a
la parte pasiva en debida forma, efectuando el respectivo traslado para su defensa, luego, se profirió sentencia de que trata el artículo 507 del C.P.C. para luego efectuarse las respectivas liquidaciones del crédito, conociéndose dentro de esta investigación que aquél proceso para la fecha de la audiencia de pruebas y calificación se encontraba vigente.12 Se evidenció que no podía ni el Juzgado ni los apoderados que conocieron del proceso, especialmente la aquí disciplinada, incluir como abono al crédito por parte del quejoso la suma de $50.000.000, toda vez que no aparece constancia de ello y nunca le fue notificada la consignación ni por el quejoso ni por su apoderado como era lo previsivo y adecuado en estos casos, aportar al proceso todo pago realizado. Respecto de lo manifestado por el quejoso, se debe precisar que él admitió en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 26 de febrero de 2013 que no informó sobre el pago efectuado a través de las referidas consignaciones a la abogada ESMERALDA FRANCO ORREGO ni tampoco las radicó ante el Juzgado, sino que las entregó a su apoderado, según lo cual no podía alegar que la apoderada del Banco tuviese conocimiento de su pago. 12 Folios 210 – 233 ANEXO.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN En la realidad procesal obrante, se evidencia que la abogada ESMERALDA FRANCO ORREGO no desconoció sus deberes profesionales y que su actuación fue activa y diligente dentro del marco jurídico vigente dirigida a proteger los intereses de su cliente, en este caso el Banco GRANAHORRAR, respetando los de la contraparte, actuar ético y legal, pues no se le puede exigir ni a ella ni a cualquier otro profesional tener por cierto o presumir hechos no demostrados, como el que aquí nos ocupa.
Lo anterior, demuestra sin dubitación alguna la atipicidad de la conducta desplegada por la doctora ESMERALDA FRANCO ORREGO y encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión objeto de alzada, en cuanto allí se mostró con acierto la realidad probatoria; razón por la cual el recurso objeto del presente pronunciamiento será resuelto desfavorablemente a las pretensiones del apelante, dada la necesidad de confirmar integralmente la providencia impugnada. En consecuencia se ordenará el envío del expediente a la Seccional de origen para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de febrero de 2013 en la audiencia de pruebas y calificación provisional, que decretó la terminación
y archivo del procedimiento a favor de la abogada ESMERALDA FRANCO ORREGO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Segundo.- Autorícese la expedición de las copias solicitadas por el quejoso.
Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial