🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110623301ADJUNTA20140522193954-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110623301ADJUNTA20140522193954-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201106233 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: Esperanza Beatríz Guzmán

Betancourt.

Quejoso: Cecilia Nohemí Betancourt y

Otros. Primera Sanción de suspensión por el Instancia: lapso de 4 meses. Art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 4 MESES a la abogada ESPERANZA BEATRÍZ GUZMÁN BETANCOURT, al declararla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

1 Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201106233 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja presentado por CECILIA NOHEMÍ BETANCOURT MORA, DORIS MARLEY PARDO GONZÁLEZ y LUÍS FERNANDO LÓPEZ CAMARGO, el día 5 de octubre de 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que solicitaron investigar la conducta desplegada por la doctora ESPERANZA BEATRÍZ GUZMAN BETANCOURT, toda vez que toda vez habiéndole confirieron poder para que iniciara el cobro ejecutivo respecto de tres letras de cambio y pagado la suma de $600.000.oo como honorarios para iniciar la gestión profesional, la litigante les informó que correspondieron las demandas a los Juzgados 19 Civil del Circuito de Bogotá, 62 y 71 Civil Municipal de esa misma ciudad, indicándoles que todo iba bien, siéndole entregado a la profesional del derecho por concepto de gastos procesales las sumas equivalentes a $370.000.oo, $225.000.oo y $155.000.oo, pese a ello, y al no contar con información sobre el estado de los procesos, resolvieron solicitar la misma en los respectivos Estrados Judiciales de conocimiento, donde fueron enterados que las tres demandas habían sido rechazadas, y que las mismas y sus anexos habían

sido retirados por la profesional del derecho. Afirmaron que con posterioridad al requerimiento para la devolución del dinero y de los documentos, aquella los dejo en un sobre de Manila en la portería donde desempeñan sus labores2. Se anexó como pruebas al escrito de queja, memoriales dirigidos a los Estrados Judiciales referidos, los cuales se encuentran suscritos por la aquejada; copia de las actas individuales de reparto realizado a cada uno de los Juzgados prenombrados; poderes suscritos por la litigante otorgados por cada uno de los quejosos; copia al carbón de tres consignaciones de depósitos judiciales realizada por la aquejada, por la 2 Folios 1 a 4 Cdno. principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201106233 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuantía de $370.000.oo, $225.000.oo y $155.000.oo; documento de recibido de las letras de cambio encomendadas para su cobro judicial (dos títulos valores por $20.500.000.oo cada uno, y otro por $34.800.000.oo), y un recibo de caja expedido por la profesional del derecho por la suma de $600.000.oo, por concepto de “Abono honorarios profesionales (gastos de proceso)”3.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Acreditada la calidad de abogada de ESPERANZA BEATRÍZ GUZMÁN

BETANCOURT4, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.710.516 y tarjeta profesional vigente No. 75.860, el Magistrado Instructor mediante auto del 25 de octubre de 20115, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la togada y en consecuencia fijó el día 19 de enero de 2012 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no pudo ser surtida por la inasistencia de la disciplinable, quien al no justificar su incomparecencia a la diligencia citada, y luego de ser emplazada, a través de proveído calendado 27 de abril de 2012, fue declarada persona ausente designándosele defensor de oficio6.

2. Se dispuso el día 28 de junio de 2012 para el adelantamiento de la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, calenda para la cual tampoco fue posible surtir tal diligencia por causa de la inasistencia tanto de la abogada disciplinable como de su defensor de oficio, disponiéndose entonces el día 23 de agosto de 2012 para dar inicio a la audiencia referida7. 3 Folios 5 a 19 Cdno. primera instancia. 4 Folio 21 Cdno. principal. 5 Folio 24 Cdno. principal. 6 Folios 33, 34 y 37 Cdno. primera instancia. 7 Folio 44 Cdno. principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201106233 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

3. El día 9 de agosto de 2012 la abogada ESPERANZA BEATRÍZ GUZMÁN AROCA, allegó memorial, otorgando mandato al abogado FRANKLIN SMERLING FERNANDO GAMBOA GARZÓN, para que la representara dentro del presente trámite disciplinario,

indicando encontrarse recluida en el Centro Carcelario El Buen Pastor de Bogotá8.

4. Llegada la fecha programada para adelantarse la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional -23 de agosto de 20129, se reconoció personería jurídica al doctor FRANKLIN SMERLING FERNANDO GAMBOA GARZÓN, como defensor de confianza de la aquejada; acto seguido se atendió en ampliación de queja a la señora DORIS MARLEY PARDO GONZÁLEZ, quien manifestó que en el año 2010 junto con CECILIA NOHEMÍ BETANCOURT MORA y LUÍS FERNANDO LÓPEZ CAMARGO, le entregaron a la abogada documentos y dinero para que adelantara un caso en nombre de todos contra su exjefe, para ese entonces gerente del Club de Ecopetrol, por el robo de un dinero, concretando que a la prenombrada gerente, ellos (los quejosos) le prestaron un dinero, pero en el año 2009 fue sorprendida por el robo de una plata al club referido y de paso fueron ellos también perjudicados en su pecunio, por lo que acudieron a los servicios profesionales de la abogada ESPERANZA

BEATRÍZ GUZMÁN AROZA Expuso, que a finales del mes de mayo del año 2010, los directivos del Club de Ecopetrol donde laboran los tres (quejosos), les manifestaron que iba a salir un dinero a favor de la exgerente, luego podrían adelantar las gestiones para obtener el pago pretendido, razón por la cual abordaron a la abogada GUZMÁN AROCA, quien les manifestó que todo estaba en trámite; indicó, que para el mes de junio del año 2010, nuevamente requirieron a su apoderada para que les entregara la respectiva orden emitida por el Juzgado y poder así lograr el cobro de los dineros prestados a la ejecutada, pues ya estaba a punto de salirle el dinero a su favor, sin que nunca llegara la orden requerida por parte del Juzgado, razón por la cual se acercó al Despacho 8 Folios 51 y 52 Cdno. principal. 9 C.d. No. 1, acta vista a folios 54 y 55 Cdno. primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201106233 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Judicial, enterándose que la demanda fue devuelta, perdiendo así ellos la posibilidad de obtener el pago de la obligación adeudada.

Manifestó la quejosa, que no se firmó contrato de prestación de servicios profesionales con la inculpada, a quien canceló aproximadamente la suma de

$600.000.oo por honorarios; expuso finalmente, que la profesional del derecho en un sobre les dejó las letras de cambio en la portería del Club en el mes de octubre de 2010. 4.1. Seguido se atendió en ampliación de queja a la señora CELIA NOHEMÍ BETANCOURT MORA, quien manifestó que DORIS MARLEY PARDO GONZÁLEZ, LUÍS FERNANDO LÓPEZ CAMARGO y ella, otorgaron a la abogada encartada un mandato para hacer las diligencias correspondientes contra la gerente en su oportunidad del Club de Ecopetrol, señora YANET FABIOLA VERA SALCEDO, en razón a unos préstamos de dinero que no canceló; indicó, que la litigante no les cumplió con el proceso encomendado, habiéndole entregado dineros para el efecto. Relató conocer a la abogada GUZMÁN AROCA por referencia de otro compañero de trabajo; adujo los tres (quejoso) otorgaron al tiempo mandato a la disciplinable, señalando no recordar el monto que le canceló por honorarios, y haberle dado dineros para el pago de la póliza, habiendo convenido con la togada el 10% del dinero recaudado como honorarios; expuso que la encartada siempre les decía que los procesos encomendados iban bien pero nunca les informó en realidad lo ocurrido con los mismos, precisando que por su iniciativa concurrieron, cada uno (de los quejosos), al Juzgado de Conocimiento respectivo, donde les informaron que los documentos habían sido devueltos, y luego, la abogada en un sobre cerrado les dejó los títulos

valores confiados, en la portería del Club.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201106233 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 4.2. Acto seguido se atendió al señor LUÍS FERNANDO LÓPEZ CAMARGO en ampliación de queja, quien indicó igualmente haberle entregado su confianza a la abogada investigada para cobrar un dinero que les adeudaba la señora YANETH FABIOLA VERA SALCEDO, sin que ésta respondiera a la confianza depositada, pues nunca les manifestó la verdad frente al asunto encargado; refirió que le entregó a la litigante unas letras de cambio para su cobro judicial, firmándole el respectivo poder y pactando el 10% sobre lo recaudado como honorarios; relató que por ser pareja con la quejosa CELIA NOHEMÍ BETANCOURT MORA, la abogada les cobró a cada uno $400.000.oo como pago inicial, a diferencia de lo que la litigante le cobró a la señora DORIS MARLEY PARDO GONZÁLEZ, que fueron $600.000.oo.

Contó que la profesional del derecho posteriormente les requirió dineros adicionales para sufragar las pólizas; reseñó que la forma indicada por la abogada denunciada para obtener información sobre el asunto confiado, fue por medio de los teléfonos celulares de cada uno, aduciendo que igualmente nunca los llamó, siendo ellos los

que debieron insistir en ubicarla al número celular que les facilitó, para luego, ya culminado el mes de septiembre no contestarles, debiendo dejarle mensajes en el correo de voz solicitándole la devolución de las letras de cambio a ella entregadas, lo cual hizo en el mes de octubre de 2010, dejando dichos documentos en un sobre sellado en la portería del Club. 4.3. Culminada la intervención de los quejosos, el Magistrado Instructor procedió al decreto de pruebas, oportunidad de la cual hizo uso el apoderado de confianza de la aquejada, doctor GAMBOA GARZÓN, ordenando además algunas de manera oficiosa, procediendo luego a la suspensión de la diligencia.

5. La titular del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, a través de oficio informó que, verificados los archivos del juzgado “se encontró la actuación registradas en primera instancia respecto del proceso No. 2010-0346 EJECUTIVO de DORIS MARLENY PARDO GONZÁLEZ en

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201106233 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contra de YANETH VERA SALCEDO”, pudiéndose establecer fue rechazada la demanda mediante auto datado 17 de junio de 2010, remitiendo luego, copia de tal actuación ejecutiva, donde consta que la letrada retiró la demanda el día 14 de octubre de

201010.

6. El día 4 de octubre de 2012, fecha para la cual se dispuso la continuación de la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional11, en presencia de la aquejada y su abogado de confianza, procedió al Magistrado director de la instrucción, a escuchar en versión libre a la abogada ESPERANZA BEATRÍZ GUZMÁN AROCA, quien manifestó encontrarse recluida en la Cárcel Buen Pastor de Bogotá -Patio No. 4; aseveró conocer a los tres quejosos, los que son funcionarios del Club de Ecopetrol y quienes le otorgaron poder para cobrar ante los juzgados unas letras de cambio, aduciendo no recordar el nombre de la deudora, persona ésta que en su contra tenía demasiados embargos; refirió que acceder a conocer cuáles eran los bienes de propiedad de la demandada era muy complejo, por ello, inicialmente pretendió conciliar el asunto asistiendo para el efecto a la oficina del esposo de la deudora. Expuso que los quejosos le dieron como $600.000.oo a título de gastos y honorarios, presentando las 3 demandas a reparto, las que finalmente fueron rechazadas, procediendo a hablar con sus poderdantes, a quienes les devolvió los documentos en el Club; afirmó que las tres demandadas fueron rechazadas, no subsanándolas por petición de sus mandantes, circunstancias estas que ocurrieron en el año 2010. 6.1. Culminada la versión rendida por la aquejada, el Magistrado A quo se reiteró en las pruebas decretadas en diligencia anterior, procediendo a suspender la audiencia no sin antes señalar el día 21 de noviembre de 2012 para su continuación. 10 Folios 65, 66, 68 a 75 Cdno. principal.

11 Cd. 2; acta vista a folio 77 Cdno. primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201106233 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

7. Llegada la fecha dispuesta para continuar con la diligencia que trata el artículo 105 del Código Deontológico del Abogado, la misma no pudo ser adelantada por cuenta de la huelga judicial convocada por Asonal Judicial12, siendo celebrada entonces el día 6 de febrero de 201313, en la que en presencia del abogado de confianza de la disciplinable, el Magistrado A quo llanamente se reiteró en las pruebas testimoniales y documentales antes decretadas, suspendiendo así la diligencia.

8. El señor Secretario del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, a través de oficio indicó que, “dentro del proceso No. 2010 791 donde las partes son DEMANDANTE LUÍS FERNANDO LÓPEZ contra YANETH VERA SALCEDO, le informamos que el proceso de la referencia, no se encuentra en nuestro poder, está a cargo del archivo, ya que dicho proceso se encuentra archivado en la CAJA No. 22 de 2011 de procesos terminados”14.

9. El titular del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, informó que “el proceso radicado con el número 2010-00997 fue promovido por CELIA BETANCOURT MORA contra YANETH FABIOLA SALCEDO”, en la que a través de proveído 13 de julio de 2013 se negó

mandamiento de pago, siendo retirada la demanda el día 9 de septiembre de 201015.

10. El día 20 de marzo de 2013, fecha dispuesta para continuar con la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional16, en presencia del mandante de confianza de la abogada aquí encartada, el Magistrado de instancia corrió traslado del expediente al defensor referido y procedió a insistir en las probanzas faltantes, procediendo a suspender la audiencia no sin antes señalar el día 10 de mayo de 2013 para surtir la misma.

11. El Secretario del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, allegó al plenario copia del proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 2010-000791, siendo 12 Constancia vista a Folio 85 Cdno. primera instancia. 13 Cd. 3; acta vista a folio 102 Cdno. principal. 14 Folio 110 Cdno. principal. 15 Folio 112 Cdno. primera instancia. 16 Cd. 4; acta vista a folio 115 Cd. Primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201106233 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA demandante el señor LUÍS FERNANDO LÓPEZ CAMARGO contra YANETH FABIOLA VERA SALCEDO, indicando que en el mismo se dictó auto de fecha 17 de junio de 2010, negando el mandamiento de pago solicitado, siendo retirada la

demanda pro la abogada ESPERANZA GUZMÁN AROCA el día 14 de octubre de 201017.

11. En la fecha dispuesta -10 de mayo de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional18, la que en presencia de la disciplinable procedió el Magistrado director del proceso, luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra de la abogada ESPERANZA BEATRÍZ GUZMÁN BETANCOURT, como presunta autora responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a título de culpa.

Lo anterior, por cuanto aparece acreditado que “la abogada ESPERANZA BEATRÍZ GUZMÁN AROCA, pese a comprometerse a iniciar y llevar hasta su culminación los procesos ejecutivos de autos, una vez rechazadas cada uno de los libelos de las demandas, bien pudo optar por recurrir esa decisión o en su defecto como efectivamente lo hizo, retirar la demanda y sus anexos, pero tendiente a volver a iniciar las cusas procesales ejecutivas en defensa de los intereses de sus prohijados y no simplemente limitarse a realizar el retiro y realizar al devolución de los documentos, pues con el adelantamiento de esa conducta defraudó la confianza en ella depositada y de otro lado dejó a la deriva los derechos de sus entonces representados”, concretando que la conducta de la letrada se enmarcó “en haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias

de la actuación profesional a ella encargada”. 11.1. Pasando al periodo probatorio, la abogada denunciada hizo uso de dicha oportunidad procesal, por lo que el Magistrado A quo decidió decretar las probanzas 17 Folios 124 a 129 Cdno. principal. 18 Cd. 5; acta vista folio 132 Cdno. primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201106233 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA solicitadas, dando así por terminada la audiencia, no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la de juzgamiento que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

12. El día 26 de junio de 2013 se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento19, en la cual estando presente la disciplinable, se concedió la palabra al defensor de confianza designado por la aquejada, quien en uso de tal oportunidad alegó en defensa de su prohijada, que su asistida no incurrió en la falta disciplinaria imputada, pues la misma desarrolló la gestión profesional encomendada, tal y como lo demuestra la documental y las testimoniales recaudadas durante la instrucción.

Explicó, que conforme la versión de su asistida, ésta representó de manera responsable a los quejosos, tal como ellos lo refieren y reconocen en su escrito de queja, destacando que en el plenario milita los poderes a través de los cuales la

letrada aquí encartada los representó ante los Juzgados 19 Civil del Circuito de Bogotá, 62 y 71 Civil Municipal de esa misma ciudad, estando pendiente y vigilando los correspondientes procesos ejecutivos impetrados, sin dejar vencer los términos. Resaltó, que en el numeral 3 del escrito de queja, los denunciantes reconocen que su prohijada los mantenía informados del asunto, y que si bien las demandas no prosperaron, su asistida no quedó con dinero ni documento alguno, los que devolvió a sus mandantes. LA SENTENCIA CONSULTADA El día 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 4 MESES, a la abogada ESPERANZA BEATRÍZ GUZMAN 19 C.d. No. 6, acta vista a folio 141 Cdno. primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201106233 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA BETANCOURT, al encontrarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200720.

Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó que

“la abogada Esperanza BEATRÍZ Guzmán dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, en tanto, remitido por competencia uno de los asuntos, o negados los mandamientos de pago en los otros, se abstuvo de continuar con el encargo, y al contrario, luego de aproximadamente cuatro meses luego de proferidas las decisiones correspondientes procedió al retiro de los líbelos demandatorios presentados, junto con su correspondiente documental anexa, para devolverlos a sus poderdantes, aún a pesar del pago de honorarios que se le efectuara para el desarrollo de los asuntos, y de la cancelación de los dineros para sufragar las expensas procesales que pudiesen causarse” (Sic). Indicó la Sala de instancia, que “las disculpas que ofrece la profesional encartada, aunado a la ausencia de respaldo probatorio del mismo, pues no se encuentra acreditado por ningún medio de convicción que los quejosos hubiesen expresado su consentimiento para detener las ejecuciones, están lejos de servir de excusa a sus omisiones profesionales, significativamente si se advierte que además de pretermitir promover los encargos, la poca actuación que adelantó fue promovida luego de tres meses de las confecciones de los poderes, y tomada decisión por cada uno de los jueces que conocieron primigeniamente de las demandas ejecutivas, se tardó la encartada cerca de cuatro meses en sortear el asunto, lo que finalmente efectuó retirando las demandas respectivas, y reintegrando la documental a sus clientes de manera informal, quienes atestaron bajo iguales términos que la misma fue dejada, en un sobre de manila, en la portería del club donde todos laboraban. No en vano, se dolieron los inconformes mayormente de la posibilidad de pago que

perdieron ante la existencia de dineros de propiedad de su deudora que, de haberse surtido en tiempo la actuación, posiblemente por conducto de la cautelar hubieran asegurado en parte, o su totalidad, la obligación dineraria insoluta representada en los títulos valores” (Sic a lo transcrito). En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala de instancia que teniéndose en cuenta los parámetros indicados por el artículo 45 de la Ley 1123 del año 2007, “El carácter omisivo de la conducta reprochada a la encartada, devela la ausencia de 20 Folios 144 a 163 Cdno. primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201106233 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA compromiso en su ejercicio profesional por parte de ésta, con ocasión del cual, se despunta como perjuicio irrogado a los quejosos, el retraso en el acceso a la administración de justicia y la causación de tiempo que corre a favor de la prescripción de la acción cambiaría, así como, el desmedro patrimonial al tener nuevamente que contratar un profesional del derecho, y sufragarle sus honorarios, ya cancelados a la inculpada quien finalmente nunca agotó el mandato pese a mediar el pago de sus estipendios, desconociendo con ello el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Súmese a lo dicho, la concurrencia en la abogada Esperanza BEATRÍZ

Guzmán Aroca, como causal de agravación, la existencia de antecedentes disciplinarios incluso por la misma falta” (Sic), por lo que bajo las medidas establecidas en el artículo 40 ejusdem, los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, se impuso la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 4 MESES.

Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocer por la vía de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto adiado 27 de septiembre de 201321, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 1 de octubre de 201322 y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora ESPERANZA BEATRÍZ GUZMÁN BETANCOURT no cursan otras investigaciones por los mismos hechos23 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el día 28 de octubre de 201324, puso de presente 21 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 22 Folio 10 Cdno. segunda instancia. 23 Folio 18 Cdno. segunda instancia. 24 Folio 16 y 17 Cdno. segunda instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201106233 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que la encartada registra una sanción de suspensión por el lapso de 2 meses en el ejercicio de la profesión, dictada por sentencia fechada 26 de julio de 2010, al incurrir en la conducta señalada en los artículos 54.3 y 55.1 del Decreto 196 de 1971, hoy artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007..

El Ministerio Público no rindió concepto. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.

Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 4 MESES a la abogada ESPERANZA BEATRÍZ GUZMÁN BETANCOURT, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que reza:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201106233 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La presente actuación contra la abogada ESPERANZA BEATRÍZ GUZMÁN BETANCOURT, se inició con fundamento en la queja presentada por CECILIA NOHEMÍ BETANCOURT MORA, DORIS MARLEY PARDO GONZÁLEZ y LUÍS FERNANDO LÓPEZ CAMARGO, quienes manifestaron haber conferido mandato judicial a la citada abogada para que en su nombre y representación, presentara y

llevara hasta su culminación los correspondientes procesos ejecutivos contra la señora YANETH FABIOLA VERA SALCEDO, con el objeto de cobrar la obligación contenida en tres letras de cambio las cuales fueron entregadas a la litigante; procesos judiciales que una vez presentados correspondieron por reparto su conocimiento a los Juzgados 19 Civil del Circuito de Bogotá, 62 y 71 Civil Municipal de esa misma ciudad, en donde fueron igualmente rechazadas de plano para los días 17 de junio (dos de ellas) y 13 de julio de 2010, siendo retirados los libelos de demanda y sus anexos por la disciplinada solo hasta las fechas del 9 de septiembre y 14 de octubre de 2010, procediendo por requerimiento de sus mandantes a devolver los documentos entregados según el dicho de los mismos, en el mes de octubre de 2010, los cuales dejó en la portería del Club de Ecopetrol donde los mismos laboran. En lo atinente a la falta de debida diligencia profesional del abogado tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por el cual fue sancionada la litigante, se debe advertir que para configurarse deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Ahora bien, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201106233 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...