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CSDJ - F11001110200020110624501ADJUNTA20150918120254-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110624501ADJUNTA20150918120254-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO /Intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos / Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas APELACIÓN / Suspensión de 3 meses. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Se decreta la cesación del procedimiento en favor del abogado investigado, al haber transcurrido los 5 años a que alude el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la acción disciplinaria, al encontrarse la misma prescrita.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201106245-01 (10804-25) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA y lo que en derecho corresponda revisar en grado jurisdiccional de Consulta respecto al doctor MAXIMILIANO SALGADO MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó a los abogados MAXIMILIANO

SALGADO MARTÍNEZ y ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, como autores responsables de la falta contenida en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, sino se observare causal de improseguibilidad que impone su declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 5 de agosto de 2011, el señor VÍCTOR PERLMAN MILSTEIN presentó queja contra los abogados

MAXIMILIANO SALGADO MARTÍNEZ y ANÍBAL CASTRO

ESCAMILLA.

Indicó que dentro del proceso laboral con radicado N° 2007-925 de MYRIAM PERLMAN DE MISHKIN contra la Sociedad COLORAMA LTDA, tramitado ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, el señor juez de conocimiento dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, por un posible fraude procesal, contra los actores en el proceso; además manifestó el quejoso que el titular del despacho de conocimiento compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura contra los doctores MAXIMILIANO SALGADO MARTÍNEZ y ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA quienes fungieron como abogados de la parte activa y pasiva dentro del proceso laboral de marras por 1 Sala conformada por las Magistradas RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. deslealtad a sus deberes profesionales en detrimento de terceros de buena fe, sin que haya sido convocado para emitir sus descargos.

En cuanto al abogado MAXIMILIANO SALGADO MARTÍNEZ, además indicó el denunciante que apoderó a la misma Sociedad en el proceso ejecutivo N°2007-0697 en el cual el acreedor ciudadano venezolano CLEMENT WILLIAM COHEN ABADI, aportó títulos prescritos para el cobro de una presunta obligación y el abogado SALGADO se allanó a esta circunstancia siguiendo instrucciones de sus poderdantes, perjudicando con tal proceder a terceros de buena fe (fls.2 a 20 c.1ª instancia). 2.- El Director del Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado de los doctores MAXIMILIANO SALGADO MARTÍNEZ y ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA, quienes se identifican con cédula de ciudadanía Nos. 456.175 y 5.762.129 y tarjeta profesional Nos. 134.577 y 16.095, respectivamente (fls. 23 a 24 c.1ª. Instancia), el Magistrado instructor por auto del 13 de enero de 2012, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 25 c. 1ª. Instancia). 3.- Mediante memorial del 24 de febrero de 2012, el doctor ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA remitió excusa para presentarse a la audiencia convocada para el día 1 de marzo de 2012, al tener programada una diligencia como apoderado judicial dentro del proceso de sucesión N° 2010-0001 tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá

(Cundinamarca) (fls. 38 al 40 c.1ª instancia). 4.- El togado MAXIMILIANO SALGADO MARTÍNEZ, no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 1 de marzo de 2012, por tal razón el Magistrado sustanciador mediante auto del 2 de marzo de 2012 ordenó la fijación del edicto emplazatorio de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 41 c. 1ª. Instancia). 5.- Teniendo en cuenta que el doctor MAXIMILIANO SALGADO MARTÍNEZ, no compareció a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 7 de junio de 2012, y como no presentó justificación alguna, el a quo en consecuencia por auto del 12 de julio de 2012 tomó la decisión de designarle como abogada de oficio a la doctora ADRIANA ANTONIA DEL PILAR MÉNDEZ ÁLVAREZ (fl. 54 c.1ª instancia). 6.-Los días 10 de octubre de 2012 y 8 de marzo de 2013, el operador judicial programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se llevó a cabo en esas fechas por la inasistencia del doctor ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA (fl. 68 c.1ª instancia). 7.- El 14 de marzo de 2013, el Magistrado sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron los disciplinados, el denunciante, no compareció el Ministerio Público,

diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- El Magistrado sustanciador leyó la queja; y el denunciante se ratificó y amplió la misma indicando que la Sociedad COLORAMA LTDA, fue constituida por él y su progenitor. El señor VÍCTOR PERLMAN MILSTEIN dijo que una vez fallecido su padre y ante un juicio sucesoral fueron reconocidas a sus dos hermanas el 56% de la totalidad de acciones de COLORAMA LTDA, razón por la cual él decidió vender el 44% de su propiedad, siendo imposible la comercialización de las mismas pues para el año 1992 sus acciones valían $2.950 millones de pesos. Indicó el denunciante que para el año 2007 la señora MYRIAM PERLMAN DE MISHKIN hermana del denunciante interpuso demanda ordinaria laboral contra COROLAMA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, a fin de que mediante un proceso judicial se declarara que existió un contrato de trabajo desde el 1 de mayo de 1992 hasta el 1 de septiembre de 2007 entre en la Sociedad demandada y la demandante, además se indemnizara pues a partir 1 de septiembre de 2007 la Sociedad demandada resolvió dar por terminada manera unilateral la relación laboral sin justa causa, en consecuencia la señora MYRIAM PERLMAN solicitó le fuera cancelado lo correspondiente a salarios devengados y no pagados e indemnización por terminación sin justa causa y sanción moratoria. Por tales circunstancias, explicó el quejoso que se vio en la necesidad de contratar un abogado quien entró en el litigio laboral como tercero ad excludendum, el cual demostró que no se le adeudaba ese dinero a

MYRIAM PERLMAN DE MISHKIN, pues ella desde el año 1997 vivía en Venezuela, indicando que si eso fuese posible “toda obligación laboral prescribe a los tres años” (sic). Respecto al cobro coactivo realizado por el ISS a la Sociedad COLORAMA LTDA, señaló que se había embargado y rematado el edificio propiedad de la Sociedad, indicando que también en ese proceso fue devuelto un dinero que se canceló de más al ISS, en consecuencia la entidad estatal consignó el remanente ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. 7.2.- El doctor MAXIMILIANO SALGADO MARTÍNEZ, al rendir su versión libre, manifestó que lo buscó el señor SERGIO HERNANDO MARTÍN ZULUAGA, quien fungía como representante legal de la sociedad COLORAMA LTDA, quien le indicó que lo contactó por un aviso de las páginas amarillas, dijo que su gestión profesional consistió en realizar la contestación de la demanda con la documentación aportada por el señor MARTÍN ZULUAGA y confió de buena fe en su cliente y como la sentencia se falló a favor de su prohijado no creyó pertinente apelar pues lo decidido le favorecía (fl. 90 c.1ª instancia y record 00:10:02 al 00:14:20 del CD del 14 de marzo de 2013) . 7.3.- El doctor ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA, al rendir su versión libre, indicó que frente a las acusaciones incorporadas en la queja sólo debía manifestar que no eran ciertas, pues los hechos no son ajustados a la realidad. Afirmó que la demanda de las prestaciones sociales de la señora

MYRIAM PERLMAN, por ser la gerente de la empresa, se redactó según los cánones y probanzas, le informó de las personas que podían servir de testigos, pero se perdió la demanda laboral. Sobre el cobro coactivo realizado por el ISS, manifestó que no le constaba nada (fl. 91 c.1ª instancia y record 00:15:00 al 23:43 del CD del 14 de marzo de 2013). 7.4.- El Magistrado sustanciador ordenó oficiar a los Juzgados 12 Laboral del circuito de Bogotá y Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá para que remitieran los procesos N° 2007-925 y 2007-0697 respectivamente (fl. 91. C.1ª instancia y record 00:24:02 al 00:35:00 del CD del 14 de marzo de 2013). 8.- El 8 de mayo de 2013, el Seccional de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron los disciplinados y el quejoso. No compareció el Agente del Ministerio Público. 8.1.- Una vez verificado el acopio de prueba, el Magistrado sustanciador procedió a realizar la calificación de la conducta de los abogados investigados: i) Abogado ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA, indicó el a quo que el investigado pudo haber incumplido el deber legal previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, referido a la obligación de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida justicia y realización de la justicia y los fines del Estado, por cuanto actuó en el

proceso ordinario laboral N° 2007-925 de MYRIAM PERLMAN DE MISHKIN contra SOCIEDAD COLORAMA LTDA, tramitado ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual resolvió mediante sentencia 17 de abril de 2009 absolver la parte demandada de cada una de las pretensiones de la demandante, además se ordenó la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigara la conducta en que pudieron incurrir los apoderados de la parte actora y pasiva por tanto al fungir el investigado como abogado de la señora MYRIAM PERLMAN DE MISHKIN, podría hallarse incurso en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, consistente en “aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos del Estado o la Comunidad”. Falta endilgada a título de dolo (fl 101 c.1ª instancia y CD del 8 de mayo de 2013). ii) Doctor MAXIMILIANO SALGADO MARTÍNEZ, señaló el operador judicial que el disciplinado pudo haber incumplido el deber legal previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, concerniente a la obligación de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida justicia y realización de la justicia y los fines del Estado, y por tanto, podría hallarse incurso en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, donde se estipula que Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado; “numeral 9 aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento

de intereses ajenos del Estado o la Comunidad”. Falta endilgada a título de dolo, toda vez que en el ejercicio profesional encomendado por su cliente pudo haber pretendido engañar a terceros de buena fe cuando fungió en el proceso ordinario laboral N° 2007-925 de MYRIAM PERLMAN DE MISHKIN contra SOCIEDAD COLORAMA LTDA, tramitado ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá como abogado de confianza de la parte demandada “SOCIEDAD COLORAMA LTDA”, donde firmó un acta de conciliación con la parte actora, con la cual se pretendía una indemnización por prestaciones laborales supuestamente dejadas de percibir. Además el doctor SALGADO MARTÍNEZ, habría incumplido el deber legal previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, en consecuencia pudo incurrir en falta a la debida diligencia establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto se allanó a la demanda en el proceso interpuesto por el señor CLEMENT WILLIAM COHEN ABADI, cuando los títulos valores que se pretendían cobrar estaban prescritos, así las cosas se tiene que el togado presentó un escrito de contestación a la demanda sin efectuar debidamente la defensa de su representada pues los pagarés databan del año 1997, siendo

interpuesta la demanda hasta el 2007, dejando de solicitar la prescripción de los títulos valores de acuerdo a lo establecido en el artículo 709 y ss del Código de Procedimiento Civil (fl 102 c.1ª instancia). Contra esta decisión el a quo informó que no procedía recurso alguno, en consecuencia les otorgó a los investigados el uso de la palabra para que solicitaran pruebas (fl. 103 c.1ª instancia). 8.2.-El doctor MAXIMILIANO SALGADO MARTÍNEZ, solicitó como pruebas i) llamar a declarar al señor SERGIO HERNÁN MARÍN ZULUAGA; ii) tener en cuenta los documentos que reposan en el Juzgado 12 Laboral del Circuito iii) llamar a declarar al denunciante VÍCTOR PERLMAN. 8.3. El doctor ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA, pidió al despacho como pruebas i) tener en cuenta las pruebas que reposan en el Juzgado 12 Laboral del Circuito ii) recibir el testimonio de los señores SERGIO

HERNÁN MARÍN ZULUAGA y MYRIAM PERLMAN.

El Magistrado sustanciador accedió a todas y cada una de las pruebas solicitadas por los togados disciplinados, suspendiendo y fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento a realizarse el día 28 de junio de 2013 (fl. 105 c.1ª instancia). 9.- El 28 de junio de 2013, el Operador Judicial ante la no comparecencia de los doctores MAXIMILIANO SALGADO MARTÍNEZ y ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA a la Audiencia de Juzgamiento, dejó

constancia de dicho suceso e indicó que por dicha razón no fue posible su realización, fijando nueva fecha para su realización (fls. 119 y 120 c.1ª instancia). 10.-El 26 de septiembre de 2013, el a quo instaló la Audiencia de Juzgamiento asistieron el quejoso, los disciplinados y el señor SERGIO HERNANDO MARÍN ZULUAGA, quien estaba convocado para rendir su declaración respecto a los temas objeto de controversia disciplinaria. 11.- El 29 de noviembre del 2013, el Operador Judicial dio inició la Audiencia de Juzgamiento, comparecieron los investigados y el quejoso. Acto seguido el a quo recibió la declaración del señor VÍCTOR PERLMAN MILSTEIN, quien nuevamente relató lo expuesto en el escrito de queja y la ampliación de la misma llevada a cabo el 14 de marzo de 2013 (fl. 194 c.1ª instancia y CD del 29 de noviembre de 2013). 12.- El togado ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA, no asistió a la Audiencia de Juzgamiento programada para el 27 de Junio de 2014, por tal razón el Magistrado sustanciador mediante auto del 21 de julio de 2014 le designó como defensor de oficio al doctor FRANKLIN JULIÁN ACOSTA ACEVEDO y señaló el 29 de agosto de 2014 como fecha para llevar a cabo la audiencia (fl. 277 c.1ª instancia). 13.- El 29 de agosto de 2014, el Magistrado Sustanciador inició la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del quejoso, de los investigados y el doctor FRANKLIN JULIAN ACOSTA ACEVEDO quien

fungía como defensor de oficio del doctor ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA, sesión en la cual los disciplinados expusieron sus alegatos de conclusión. 13.1.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE MAXIMILIANO SALGADO MARTÍNEZ: Afirmó que el objeto de investigación disciplinaria del presente proceso debió ser lo que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá puso de presente al momento de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara un posible fraude procesal y al Consejo Superior de la Judicatura para que se examinara si pudo haber existido deslealtad a los deberes profesionales. En ese sentido manifestó que lo que tiene que ver con el proceso tramitado en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá no debe ser objeto de examen. 13.2.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA: Expresó que el hecho de que la señora MYRIAM PERLMAN DE MISHKIN tuviera su residencia en la ciudad de Caracas, no puede llevar a la conclusión de que no existen los elementos constitutivos de una relación laboral, pues según lo establecido por la Superintendencia de Sociedades, en su concepto número 22041516 de septiembre de 2004, no existe obligación para que el gerente de una empresa de una Sociedad constituida en Colombia tenga residencia en el país. Además, indicó que al momento de ser nombrada gerente la señora PERLMAN DE MISHKIN, los socios de la empresa conocían que ella desde hacía ya varios años residía en la ciudad de Caracas. Señaló el doctor CASTRO ESCAMILLA que no por el hecho que una

empresa entre proceso de liquidación privada y obligatoria, las personas vinculadas a ella deben dejar de recibir sus prestaciones laborales, como el salario pactado, especialmente para el caso de los administradores de la compañía. Dijo que en ningún caso se ha negado que la señora MYRIAM PERLMAN DE MISHKIN, en su condición de gerente de COLORAMA hubiese renunciado a su salario o no lo hubiere recibido completo en algunas oportunidades. Por ello dijo que el haber asesorado a la demandante en el proceso del Juzgado 12 Laboral del Circuito en la forma en que se hizo, no atenta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, sino que por el contrario es el fiel cumplimiento de sus deberes profesionales (fls. 302 a 303 c. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, sancionó a los abogados MAXIMILIANO SALGADO MARTÍNEZ y ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión tras hallarlos responsables de la falta contemplada en el artículos 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Frente al litigante ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA se indicó que promovió demanda laboral como apoderado de la señora MYRIAM PERLMAN DE MISHKIN contra la Sociedad COLORAMA LTDA, para que se reconociera la existencia de una relación de trabajo desde el 1 de mayo de 1992 hasta el 1 de septiembre de 2007 y consecuente se

cancelara los salarios devengados y no pagados a la demandante, así como una indemnización por la terminación unilateral del contrato y demás gastos del proceso. Dicha demanda fue contestada por el abogado MAXIMILIANO SALGADO MARTÍNEZ como apoderado de la referida Sociedad, surtiéndose el trámite de rigor en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, que luego de examinar los elementos probatorios del proceso, decidió absolver a la compañía demandada y declarar probadas las excepciones propuestas por el tercero ad excludendum. En el plenario existen según la Sala a quo elementos para inferir de manera objetiva que los inculpados incurrieron en falta disciplinaria, pues en el curso del proceso Laboral, así como de las excepciones presentadas por el tercero interesado, se advertía flagrante la ausencia de los elementos constitutivos de una relación laboral existente entre la señora MYRIAM PERLMAN DE MISHKIN y la Sociedad COLORAMA LTDA, pues aquella no vivía en Colombia desde hacía varios años, tal como lo puso de presente el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 17 de abril de 2009. Y en cuanto al abogado ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA afirmó que debió advertir la situación que finalmente fue expuesta por el Juzgado Laboral, sin embargo promovió el proceso y continuó ejerciendo el mandato profesional, con lo cual intervino en un acto fraudulento en detrimento de los intereses del quejoso y del Instituto de Seguros Sociales. Por su parte el abogado MAXIMILIANO SALGADO MARTÍNEZ, actuando como apoderado de la parte demandada al interior del

proceso laboral, dejó de ejercer su labor como mandatario de la entidad, dedicándose en cambio a afirmar que se atenía a lo que se demostrara en el desarrollo procesal, dejando de presentar en debida forma las excepciones que consagra la ley con el fin de garantizar los intereses de su cliente. Agregó que no existió interés por parte del abogado SALGADO MARTÍNEZ, para defender a su representada; ésta fue absuelta, pero el profesional del derecho ninguna labor ejerció a su favor, siendo el apoderado del señor VÍCTOR PERLMAN MILSTEIN, quien en su condición de tercero ad excludendum, demostró el fraude que se pretendía gestar, “al existir prelación de los créditos laborales por encima de los civiles y que se debía a una persona que era socia de la compañía que se encontraba en liquidación” (sic); dado que al abogado no le asistía ningún interés en demostrar la inexistencia de la relación laboral entre el demandante y demandado, lo cual fue finalmente decretado por el Juez, se evidencia claramente que el profesional del derecho participó en el acto fraudulento que buscaba ocasionar una obligación laboral a la empresa, que iría en detrimento de los intereses de los demás acreedores. Precisó que ninguna situación se ha acreditado en el proceso que pudiera justificar el comportamiento de los abogados denunciados, lo que llevó a demostrar objetivamente la comisión de la falta por la cual fueron llamados a responder en la audiencia de formulación de cargos. Así pues, se encuentra probada la materialidad de la falta imputada a los abogados, prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la

Ley 1123 de 2007, por lo que se cumple con la certeza requerida, el primer requisito del artículo 97 del cuerpo normativo. Concluyó entonces la Sala A quo que los disciplinados actuaron dentro del proceso laboral N° 20070925 se tramitó primigeniamente en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, actuaron con plena capacidad para reconocer y aceptar las consecuencias de su comportamiento, cuando lo que se exige a los abogados en su actividad profesional es precisamente colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, deber que los disciplinables incumplieron al promover un proceso en detrimento de los intereses del señor VÍCTOR PERLMAN MILSTEIN y de la propia compañía COLORAMA LTDA que el señor MAXIMILIANO SALGADO MARTÍNEZ afirmaba defender. Finalmente, impuso como sanción la suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión a los abogados MAXIMILIANO SALGADO MARTÍNEZ y ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA, atendiendo los lineamientos establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y los criterios de graduación contenidos en el numeral 5 del literal c del artículo 45 ibídem (fls. 305 a 328 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN 1.- El abogado disciplinado ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA, frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por el Seccional de Instancia interpuso recurso de alzada, solicitando se revoque el fallo

impugnado y en su lugar lo absuelva por los cargos formulados en la Audiencia llevada a cabo el 8 de mayo de 2013, pues no está de acuerdo con lo afirmado por el Magistrado VELÉZ FERNÁNDEZ quien indicó que el disciplinado realizó una actividad fraudulenta, a pesar de esa calificación jurídica, el doctor CASTRO ESCAMILLA indicó que siguió adelante con su defensa en el juicio disciplinario toda vez que considera a la señora MYRIAM PERLMAN una persona correcta como para desconfiar de ella (fls. 341 a 347 c. 1ª. Instancia). 2.- El abogado investigado MAXIMILIANO SALGADO MARTÍNEZ, no interpuso recurso alguno contra la sentencia del 27 de febrero de 2015 (fls. 354 c. 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 23 de junio de 2015, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de los inculpados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los abogados investigados (fl. 13 c. 2ª instancia). 2.- El 23 de junio de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a los disciplinados (fls. 24 c. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público la notificación se llevó a cabo el día 1 de julio de

2015 (fl. 23 c. 2ª Instancia). 3.- El 13 de julio de 2015, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, señalando que no comparte el criterio esbozado por el A quo, por cuanto “según los argumentos expuestos por el doctor ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA no actuó de manera mañosa, fraudulenta y engañosa para lograr perjudicar a todos los terceros de buena fe acreedores de la parte demandada del proceso ejecutivo laboral, sino que realmente le asistí razón a su prohijada para reclamar lo que se le debía y que por el derecho le correspondía” (sic) ; por lo tanto solicitó se revoque la sentencia proferida por el Seccional de Instancia (fls. 13 a 18 c. 2ª Instancia). 4.- El doctor MAXIMILIANO SALGADO MARTÍNEZ, presentó un memorial con referencia “sustentación del recurso de consulta” el cual se encuentra a folios 30 al 33 del cuaderno de segunda instancia. 5.- El 24 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 277845 y 277890 de los abogados encartados, expedidos por la misma Secretaría, los cuales dan cuenta que no registran sanciones disciplinarias (fls. 36 a 37 c. 2ª Instancia). En la misma fecha, hizo constar que contra los doctores MAXIMILIANO SALGADO MARTÍNEZ y ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA no cursaban otras investigaciones disciplinarias ante esta Superioridad, por los mismos hechos (fl. 38 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- De la Calidad de los investigados. El Director del Registro Nacional de Abogados, mediante Certificados Nos. 05403-211 y 05402-2011, hizo constar que los doctores MAXIMILIANO SALGADO MARTÍNEZ y ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA, -quienes se identifican con cédula de ciudadanía Nos. 456.175 y 5.762.129 y tarjeta profesional Nos. 134.577 y 16.095, respectivamente (fls. 23 a 24 c.1ª. Instancia) 3.- De la Prescripción Como se enunció al inicio de la presente decisión, en este evento se vislumbra la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por cuanto, acaeció el fenómeno de la prescripción respecto de la falta endilgada en sede de primera instancia, a los abogados MAXIMILIANO SALGADO MARTÍNEZ y ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA, según se explicara a continuación: Así p

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