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CSDJ - F11001110200020110624601ADJUNTA20150304110103-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110624601ADJUNTA20150304110103-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 24 de febrero de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 013

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201106246 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aborda esta Corporación la tarea de desatar el recurso de alzada propuesto por el abogado disciplinado Alexis de Jesús Quintero Pimienta contra la sentencia emitida el 13 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses, tras haber sido hallado responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículo 34 literal B de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez en Sala dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. Dio origen al trámite disciplinario de la referencia el escrito de queja radicado el 2 de agosto de 2011 por el señor Oscar Iván Vallejo Tamayo, mediante el cual se denunció el presunto actuar irregular del abogado Alexis de Jesús Quintero Pimienta, quien se habría negado a restituir los honorarios profesionales percibidos ($1.500.000) al advertir la negativa del Tribunal

Superior de Cundinamarca a sus solicitudes, pese a haberse comprometido el 27 de diciembre de 2010, mediante un acuerdo escrito, a devolver tales emolumentos en caso de no obtener el beneficio de casa por cárcel o vigilancia electrónica a su prohijado. Adicionalmente, el denunciante recalcó haber prestado al profesional la suma de $200.000, los cuales a la fecha de la queja tampoco han sido restituidos. De otra parte, al escrito de queja se anexaron como pruebas: copia del acta de compromiso firmada por el disciplinado donde se compromete en caso de no concretar ninguno de los beneficios de casa por cárcel o manilla electrónica, a restituir el dinero percibido por el denunciante o a la señora Gladis Cecilia Bello y copia del recibo firmado por el togado referente a los $200.000 recibidos en préstamo. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable.- previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al denunciado con la cédula de ciudadanía número $79.370.356 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional 87.6222. 2 Folio 8 C.O. Agotado el anterior trámite preliminar, el 24 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó conocimiento sobre los hechos materia de denuncia, disponiendo la apertura del procedimiento disciplinario, y en consecuencia, ordenando la notificación al disciplinable, y fijando la fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

De conformidad con lo anterior, el 8 de febrero de 2012, compareció personalmente el inculpado enterándose de la denuncia interpuesta en su contra, y solicitando el aplazamiento de la diligencia calendada por asuntos de índole familiar. No obstante al aplazamiento de la diligencia referida, se tuvo que el 23 de agosto de 2012, el encartado no compareció a la cita programada, por lo cual el despacho procedió a dar cumplimiento a los preceptos contenidos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en lo relativo a la declaratoria de persona ausente del mismo3. Posesionado el defensor de oficio del togado investigado4, el 2 de mayo de 2013 fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, dándose lectura a la queja, escuchándose al representante del Ministerio Público y decretándose las siguientes pruebas: acreditar los antecedentes disciplinarios del inculpado, citar a la señora Gladis Cecilia Bello y oficiar la Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que remita copia del expediente 110013104046200400501 surtido contra el señor Oscar Iván Vallejo Tamayo. 3 Folio 37 C.O. 4 Folio 51 C.O. Así las cosas, a través de certificado No. 251681 la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó las siguientes anotaciones en el registro del profesional investigado: suspensión de dos meses y seis meses en el ejercicio de la profesión de fechas 10 de septiembre de 2009 y 13 de septiembre 2010, respectivamente.

Por otra parte, en diligencia del 17 de septiembre de 2013, se reanudó la diligencia aplazada, procediéndose a realizar inspección judicial sobre el expediente 110013104046200400501 00 remitido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, procedimiento del que se destacaron las siguientes piezas procesales entre otras: decisión del 27 de febrero de 2006 mediante se condenó al señor Oscar Iván Vallejo Tamayo a la pena de 45 meses de prisión como autor responsable de las conducta punibles de hurto calificado y agravado, y fabricación tráfico y porte de armas de fuego cometidas en concurso sin suspenderse condicionalmente la pena; memorial radicado el 28 de diciembre de 2010, a través del cual el denunciado interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó la sustitución de la pena de prisión intramural; copia del poder conferido por el quejoso al profesional cuestionado; sustentación del recurso impetrado por el disciplinado y el pronunciamiento negativo a sus pretensiones de 4 de abril de 2011. Sin perjuicio de lo anterior, el 18 de septiembre de 2013, el jurista encartado allegó memorial solicitando nuevamente el aplazamiento de la diligencia programada, anunciando un acuerdo conciliatorio con el quejoso y su esposa del cual se desprendería el desistimiento de la acción disciplinaria, para lo cual informó que adjuntaría tal prueba documental en el transcurso de esa semana. Seguidamente, el 30 de octubre de 2013 se continuó con la audiencia pospuesta, acto procesal en el que primeramente hubo un pronunciamiento

sobre la imposibilidad de desistir de la acción disciplinaria por parte del quejoso –respecto al memorial anteriormente allegado, y consecutivamente se procedió a emitir un pronunciamiento de fondo sobre los elementos probatorios recaudados. Calificación jurídica provisional Así pues, la Sala a quo encontró demostrado, cuando menos objetivamente, el acaecimiento de un comportamiento de relevancia disciplinaria por parte del abogado Quintero Pimienta, por lo cual dispuso endilgarle cargos por la probable comisión de la falta descrita en el artículo 34 literal B de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto encontró demostrado a partir del documento denominado acta de compromiso que el profesional garantizó la obtención de un resultado favorable, actuación que riñe con el deber profesional consignado en el numeral 18 literal A del artículo 28 Ibídem, pues desconoció que su labor es de medio y no de resultado. Por otro lado, terminó el procedimiento respecto al préstamo insoluto enunciado por el quejoso, toda vez que concluyó que dicho acto no hace parte de las actividades desplegadas por el letrado investigado en el ejercicio profesional, en tanto dicha relación se dio en el ámbito personal y sobre pasa los límites establecidos para esta jurisdicción por el legislador. Escuchada la anterior determinación, se decretaron como pruebas a solicitud de la defensa: insistir en el testimonio de la señora Gladis Cecilia Bello Beltrán. Audiencia pública de juzgamiento El 10 de diciembre de 2013, sin que se pudiese contar con la asistencia de la testigo requerida, el despacho concedió la palabra para que rindiera alegatos

de conclusión, intervención que dirigió a argumentar que la actuación del jurista se limitó a asegurar una gestión, labor que se vio condicionada al éxito de sus solicitudes, sin embargo tal hecho no significó que se estuviese asegurando o garantizando un resultado en concreto, pues el jurista libremente aceptó no cobrar honorarios de representación en caso de fallar en la consecución de los sustitutos de la pena para su mandante. Concluyó entonces, que el abogado no había incurrido en actuar irregular de ningún tipo, pues como se desprende de la comunicación remitida por él, éste mantuvo la representación del quejoso hasta que consiguió la libertad, por lo cual no estaba llamado a devolver el dinero adquirido, de ahí que se haya querido desistir de la acción disciplinaria al inexistir perjuicio hacía el denunciante. LA PROVIDENCIA APELADA Así las cosas, el 13 de enero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso sancionar con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al profesional Alexis de Jesús Quintero Pimienta, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 34 literal B de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La anterior determinación se tomó con base los siguientes asertos: “Con las pruebas recaudadas en el plenario, para esta Sala resulta evidente, reafirmando de esta manera lo razonado en el auto de calificación provisional del 30 de octubre del año que corre, que el togado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA si prometió un resultado al quejoso, en cuanto a que

obtendría en su favor el sustituto de la prisión domiciliaria o en su defecto el mecanismo de vigilancia electrónico. Nada distinto puede concluirse cuando de lo consignado en el acta extendida el 27 de diciembre de 2010, en constancia de lo acordado entre el investigado y OSCAR IVAN VALLEJO y GLADYS CECILIA BELLO, no se presta a duda, que el letrado prometió que pondría en la casa ubicada en la calle 127 D no. 54 a 42 a VALLEJO a través de la casa por cárcel o manilla electrónica. Esa promesa es la que precisamente lo hace incurso en la falta de lealtad con el cliente por la que fue llamado a juicio ético, porque garantizó un resultado, una consecuencia de la labor que iba a ejecutar, pasando por alto que la actividad que los abogados realizan en nombre de otras personas es de medio no de resultados, como que la prosperidad de sus pretensiones depende de lo que resuelva un tercero imparcial al litigio, para el caso que se analiza, el JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA CAPITAL.” RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior determinación, estando en el término previsto por la normatividad disciplinaria, el encartado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia con base a la siguiente argumentación:  Existe una causal de nulidad del procedimiento, toda vez que no fue acogida la solicitud de aplazamiento de la diligencia presentada por el jurista, y por ende no pudo comparecer a la vista pública fijada para el 10 de diciembre del 2013, pese a estar citado por el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá a audiencia de lectura de providencia de segunda instancia en otro proceso donde fungía como apoderado del señor Pedro Pablo Londoño Betancourth.  No existen elementos probatorios suficientes para terminar con certeza que su comportamiento se realizó con dolo, desconociendo la carga de la prueba que asiste al Estado en la comprobación de los hechos materia de investigación y que la queja no fue ratificada, debiendo ser aplicado el principio constitucional de in dubio pro disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Conforme al asunto que nos ocupa y en atención a la causal de nulidad propugnada por el disciplinado, esta Corporación abordará primeramente tal asunto, para así posteriormente proceder a la resolución de los demás argumentos de discrepancia esbozados. De la nulidad

5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

… 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Advierte el recurrente que pudo existir una vulneración a su derecho de defensa con ocasión a la negativa de aplazar la audiencia de juzgamiento el 10 de diciembre de 2013, por cuanto no pudo comparecer a la audiencia, entre tanto tenía otro compromiso de carácter profesional que así se lo impedía, por lo cual resultó arbitraria e injustificada la decisión del Magistrado instructor de proseguir con el procedimiento. Sobre el particular, advierte la Sala que la solicitud de nulidad presentada por el apelante no está llamada a prosperar, toda vez que contrario a lo aducido por éste, no se observa vulneración alguna a su derecho de defensa, entre tanto éste estuvo representado por un defensor de oficio, quien ejerció fehacientemente los mecanismos de defensa del caso, tras afrontar una realidad probatoria certera y eficaz. En efecto, no es de recibo en este estado del proceso que el disciplinado

aduzca que fue vulnerado su derecho de defensa en la última etapa de juzgamiento, al denegársele la solicitud de aplazamiento, cuando éste es conocedor del contexto que rodeó tal determinación. No es para menos, hallar razonada la decisión del Magistrado sustanciador de imprimirle celeridad al trámite de referencia, cuando en el infolio se advierte que el disciplinado se notificó del inicio de la diligencia el 8 de febrero de 20128, y sin perjuicio a tal conocimiento no compareció a ninguna de las diligencias realizadas en fechas del 23 de agosto de 2012, 2 de mayo, 17 de septiembre, 30 de octubre y 10 de diciembre de 2013, pero, sin embargo sí pudo solicitar a través de diferentes memoriales9 el aplazamiento de tales diligencias. 8 Folio 20 C.O. 9 Folios 21,37,96 C.O. De tal forma, no puede dolerse entonces el inculpado de no haber podido ejercer su derecho de contradicción en la audiencia del 10 de diciembre de 2013, al negársele la solicitud de aplazamiento, cuando fue su renuencia a comparecer y dilación sistemática de las diligencias -4 solicitudes de postergación de la cita, sin material que las respaldase-, lo que impidió que el despacho de conocimiento no conociese de primera mano su versión de los hechos. Asimismo, no encuentra asidero alguno afirmar la vulneración del derecho fundamental de defensa, pues como se observó el togado en cada una de las diligencias estuvo asistido por un defensor de oficio, tutor que siempre veló por sus derechos, y rindió alegatos de conclusión de manera

satisfactoria. En síntesis, en el caso sub. judice no se avizora yerro o irregularidad en la defensa de los intereses del investigado, pues conforme al contexto en que rodeó la solicitud de aplazamiento, su negación se vio plenamente justificada y por lo tanto se adelantaron las diligencias con la presencia del defensor de oficio designado al inculpado. El caso Decantado lo anterior, acomete entonces esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión sancionatoria de primera instancia, según el cual no existen los elementos probatorios suficientes para determinar un actuar doloso de parte del profesional del derecho, por cuanto la sola queja –sin ratificaraunada al acta de compromiso suscrita por él, no ofrecen la suficiente certeza para afirmar que éste prometió un resultado favorable a su cliente. De cara, entonces, a estas argumentaciones, considera esta Colegiatura que sí existen elementos de convicción suficientes para identificar plenamente los elementos estructurales del tipo endilgado, pues el acta de compromiso suscrita por el profesional (tal cual el lo reconoce en el escrito de apelación) en su contenido literal ilustra ineludiblemente la existencia de una garantía ofrecida de su parte, al haberse comprometido a un resultado concreto para acceder a la gestión encomendada. El contenido del acta de compromiso es el siguiente: “Por medio de la presente acta el señor Alexis Quintero Pimienta identificado con la C.C. No. 79.370.356, abogado titulado con tarjeta No. 87.622. Se

compromete con el señor Oscar Iván vallejo Tamayo identificado con Cédula de Ciudadanía 79.691.219 de Bogota y la señora Gladis Cecilia Bello B identificada con la Cédula de Ciudadanía 52.338.240, a poner en la casa ubicada en la calle 127 D54 A 42 a Oscar Iván Vallejo por medio de la gestión de casa por cárcel o en su defecto manilla electrónica mediante el recurso de reposición, para lo anterior se hace entrega de $1.500.000 en la presente fecha al Dr. Con el compromiso que por si alguna razón no se concreta ninguno de los dos beneficios el Dr. Alexis Quintero Pimienta se compromete a regresar el dinero que hoy se le entrega… ” Así, se afirma con toda seguridad que el Dr. Quintero Pimienta es autor responsable de la falta que se le endilga, pues el compromiso adquirido por él de manera libre y espontánea sobrepasa su esfera de dominio profesional, en tanto asegurar la obtención de beneficios de sustitución de pena bajo la condición de restituir el dinero percibido como honorarios profesionales en caso de no concretarlos, comprende un ejercicio contrario a la naturaleza de toda representación judicial, pues bien se sabe que la función que cumple el abogado es de medio, y no de resultado. Evidentemente, la tesis propuesta por el apelante, mediante la cual reputa el anterior compromiso como un simple acuerdo privado sobre el monto de honorarios, no haya sustento fáctico más allá de las alegaciones consignadas en el recurso, pues a lo largo de la investigación con base en los hechos relatados en la queja, se ilustró suficientemente que la percepción de dicho

acuerdo en el imaginario del cliente (quejoso) fue la garantía de un resultado concreto, tanto así que éste reclamó ante ésta jurisdicción la devolución de los dineros percibidos al no encontrar cumplido el objeto del mandato. Bajo éste contexto, en aplicación a las reglas de la sana crítica y la experiencia, resulta apenas obvio concluir que el compromiso adquirido por el profesional del derecho se dio para garantizar la concesión de un mandato a su favor, pues concedido el poder para presentar la petición ante el Juez de ejecución de penas, no existía una motivación razonable para suscribir el mentado compromiso más allá de asegurar el encargo de la gestión, entre tanto el jurista como el quejoso entendían plenamente las posibilidades de éxito de la solicitud y la causación de honorarios de manera independiente a las resultas. De otra parte, conforme la réplica hecha por el apelante respecto a la carga procesal que asume el Estado en la comprobación de la conducta irregular y la aplicación de duda favorable a su favor, sostiene esta Colegiatura, que si bien está dado en el ordenamiento jurídico colombiano la máxima según la cual, comprende al ente acusador desvirtuar el principio de presunción de inocencia, dicho precepto no tiene un carácter absoluto, toda vez que también compete al investigado pronunciarse sobre las imputaciones endilgadas en su contra, ya que salvo el supuesto fáctico esbozado en la queja, el juzgador no cuenta con elementos de convicción diferentes a los que pueda aportar el quejoso para tomar una determinación de fondo sobre el asunto. De modo, pues, que la renuencia a comparecer a las diligencias del togado,

pese a estar informado de las graves acusaciones que se le hacían, constituye un indicio negativo sobre su actuación en el caso particular, pues entiende esta Superioridad que su sola comparecencia al proceso a aportar su versión de los hechos y elementos probatorios que indiquen un acontecer diferente, hubiese bastado para crear cuando menos una duda sobre la existencia de la falta enrostrada. No obstante, obsérvese, que éste decidió de manera displicente abstenerse de comparecer al proceso solicitando de manera sistemática el aplazamiento de las diligencias, sin nunca aportar –salvo en la fundamentación del recursosu versión de los hechos, circunstancia que aunada a la queja y al escrito firmado y reconocido por él, terminan por derruir el principio constitucional de presunción de inocencia que lo asistía, al hallarse comprobado con toda certeza el acaecimiento de un hecho relevante a la jurisdicción disciplinaria. En suma, será negada la argumentación expuesta en el recurso objeto de estudio, por cuanto se encontró la existencia de pruebas –no controvertidasque conducen a la certeza sobre la existencia de la falta consagrada en el literal B del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y la responsabilidad del abogado Alexis de Jesús Quintero Pimienta en tales hechos, situación que no deja otra alternativa a esta Sala que corroborar en su integridad la decisión refutada. De la culpabilidad Tomado en cuenta el recorrido argumentativo que acaba de trazarse, encuentra la Sala acertada la designación hecha por el Juez a quo sobre la modalidad en que se desarrolló la conducta endilgada al disciplinado, toda

vez que confirmado el acaecimiento de los hechos confirmadores de la falta la deducción de un actuar doloso de parte del inculpado es inevitable, entre tanto se entiende que los elementos volitivo y cognoscitivo son plenamente identificables en las acciones dispositivas que conforman el tipo estudiado, ya que garantizar un resultado favorable para la consecución de una gestión, requiere de la voluntad libre e informada del abogado sobre lo irregular de su ofrecimiento. De la dosimetría de la sanción Concuerda la Sala con la sanción impuesta al hallarla acorde a los criterios de dosificación de la sanción, especialmente en lo referente al criterio general de modalidad de la conducta -doloy al agravante de existencia de antecedentes disciplinarios, siendo entonces improcedente imponer una medida mínima de afectación como lo es la censura, siendo del caso, a la luz de los principios de prevención y corrección de la sanción disciplinaria, imponer la suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión como respuesta a su actuar antijurídico. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la nulidad solicitada por el apelante, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha del 13 de enero de 2014 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Alexis de Jesús Quintero Pimienta por incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal B de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y le sancionó con dos meses de

suspensión en el ejercicio de la profesión, conforme a por las razones contenidas en este proveído. TERCERO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. CUARTO.- Por Secretaría NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. QUINTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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