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CSDJ - F11001110200020110628902ADJUNTA20141111071500-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110628902ADJUNTA20141111071500-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201106289 02 / 3351 A Aprobado según Acta N° 93 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado MARCO TULIO ANICHIARICO ROBLES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR UN (1) AÑO, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. El escrito radicado el 5 de septiembre de 2011, la señora FLOR DE MARÍA RODRÍGUEZ TALERO, señaló que fue culpa de su abogado, “por no pedir los recibos”, que le fue desfavorable el fallo emitido al interior del proceso de pertenencia de prescripción adquisitiva de dominio No. 1999-0429, en el que por error del Juez se dijo que su predio, según el avalúo catastral de 2002,

estaba en $46.210.000, cuando en realidad el documento reseñaba un valor de $31.766.000,oo.

Culmina su memorial afirmando: “Señor Magistrado las decisiones deben ser apeladas en el caso mío tengo las pruebas y se debe modificar la decisión favorable a justo título y se debe corregir según el documento que reposa en el folio 257 por el de catastro…” ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia de la Magistrada, doctora OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ, mediante auto del 18 de enero de 2012, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor MARCO TULIO ANICHIARICO ROBLES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.802.095 y la tarjeta profesional No. 53.523, vigente para la época de la consulta (18/01/2012); se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 19 de junio de 2012, a las 11:00 a.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo adelantar por estar la Magistrada atendiendo otra audiencia.2 2 Folios 35, 37 a 41 del cuaderno de primera instancia Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 11 de julio de 2012, con la asistencia de la quejosa y el disciplinable, a quienes se escuchó en su oportunidad respectiva.3

El 31 de agosto de 2012, se continuó la diligencia la denunciante y el investigado, a quien se formuló cargos por el presunto desconocimiento del

deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 y por ende la probable incursión en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa.4 Lo anterior en razón a que, el togado no apeló el fallo desfavorable a la quejosa, proferido el día 2 de noviembre de 2010 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia con radicado Nº 1999-429. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 18 de febrero de 2013, con la asistencia de la quejosa y el disciplinable, quien alegó de conclusión. Finalizada la audiencia, la Magistrada enunció el proferimiento del fallo por escrito.5 Mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado MARCO TULIO ANICHIARICO ROBLES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, al habérsele encontrado responsable disciplinariamente de infringir el artículo 37, numeral 1º y desconocer el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 88-105) 3 Folios 49 a 52 y CD contentivo de la audiencia. 4 Folios 58 a 61 y CD contentivo de la diligencia. 5 Folios 86 a 87 y CD contentivo de la diligencia. Al resolver apelación contra la anterior decisión, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió, en providencia del 23 de agosto de 2013, declarar la nulidad a partir de la audiencia de juzgamiento llevada cabo el 18 de febrero de 2013, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas. Mediante auto del 21 de abril de 2104, el a quo profirió auto ordenando cumplir lo resuelto por esta Colegiatura, y citando para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento para el 19 de mayo de 2014. La cual se adelantó en esa fecha, allegando copia del proceso ordinario de Arturo Piraja Limas contra José María Sánchez Carreño, con radicado 1999-00429-00; y se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinado. (fls. 131-132) “Especifica el togado que el mandato delimita la actuación del abogado… por medio del cual ejecuta las obligaciones el abogado. Reitera que las facultades plasmadas en el poder fueron de las expresas, no acordó apelar ni casar sentencias… ninguna otra actuación o acción de tutela, no se especificó en el mandado o poder, en esa posición se sostendrá y así lo reitero la honorable Sala Civil del Tribunal y la Corte Suprema, que las facultades deben estar manifestadas escritas, aceptadas, convenidas por las partes y eso no se realizó. Manifestó que en la primera instancia del expediente, acordó con los poderdantes que en caso de presentarse la necesidad de acudir a segunda instancia se elaboraría un nuevo poder para tales fines. Rememoró sobre un testigo que presento al inicio de las actuaciones (una de

las partes en el proceso de pertenencia) el cual manifestó... “doctor es cierto que hay muchos que están a salvo por que se les reconoció el derecho de pertenencia” sin embargo a algunos otros no, por ende no apeló, pues eso no se había convenido. Al final enfatiza que si el poder es específico como es el caso, no se podría hablar de las facultades del artículo 70, pues para ello se debe plasmar de manera diáfana las facultades del poderdante.” DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes: - Versión libre del abogado MARCO TULIO ANICHIARICO ROBLES, quien explicó que presentó una demanda de pertenencia en favor de diecinueve personas aproximadamente y que solo a dos no les fue reconocido el derecho, siendo una de ellas la quejosa, argumentando el Juzgado el valor del predio y porque solo dos de los testigos manifestaban conocerla, diciendo además que debería intentarse otra demanda por la vía ordinaria por cuanto el término de prescripción era de 20 años y no de 5. Señala que inicialmente en el proceso se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, pues el Tribunal ordenó allegar el registro civil de defunción del propietario inscrito quien murió antes de la presentación de la demanda, debiendo ser presentado contra sus herederos. Asegura que a 19 poderdantes se les concedió la pertenencia, pues a solo a dos no se le había reconocido y que fueron varias las circunstancias que tuvo en cuenta el Juez para corregir la sentencia tanto por las cédulas como por

los linderos y asegura que a la señora no se le reconoció el derecho y él sí apeló en la primera oportunidad pero no en esta segunda por cuanto él habla llegado a un acuerdo con los demás demandantes, finalmente negó que fuera su intención confesar. - Se recibió el testimonio del señor José Bernardo Vanegas Rodríguez quien manifestó conocer a doña FLOR DE MARÍA RODRÍGUEZ TALERO hace aproximadamente unos 15 años, porque es la suegra de una de sus hijas. Que conoce al abogado MARCO TULIO ANICHIARICO ROBLES, hace casi 13 años por un proceso de pertenencia que le llevó a él y a la señora FLOR DE MARÍA RODRÍGUEZ TALERO; hace 2 años salió el fallo ordenando la escrituración a 16 personas y a la señora Flor de María ni a él le salió, y no ha sabido más nada, en su oportunidad el abogado le dijo que había sido por problema del Juez. - Inspección al proceso disciplinario número 2010.09921.00 en el cual se decidió la terminación anticipada el día 5 de septiembre de 2011 con ponencia del Magistrado Álvaro León Obando en contra del abogado Marco Tulio Anichiarico Robles con fundamento en la queja presentada por la señora Flor de María Rodríguez Talero y Emilia Arias de Sanabria (F. 1 y 2 anexo 2) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

se resolvió sancionar al abogado MARCO TULIO ANICHIARICO ROBLES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, al habérsele encontrado responsable disciplinariamente de infringir el artículo 37, numeral 1º y desconocer el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Luego de hacer un recuento de las actuaciones al interior del proceso con radicado N° 1999-0429, de las que se puede extractar que hubo una sentencia, proferida el día 15 de octubre de 2003, desfavorable para los intereses de la quejosa y otros demandantes, la cual ante apelación del togado acusado, fue nulitada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al reiniciar el proceso se profiere nueva sentencia desfavorable para la quejosa y otros demandantes, la cual no fue apelada por el profesional del derecho acusado, ante esta situación la quejosa otorgo poder a una abogada a quien no le prospera el recurso por extemporáneo.

Sostiene el a quo que: “La situación concreta radica en que el abogado Marco Tulio Anichiarico Robles dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional como eran las de apelar la sentencia desfavorable a la quejosa porque hay elementos de juicio que así permiten establecerlo… … El poder no tenía ninguna limitación, era igual que los conferidos por otros poderdantes, pero él decidió unilateralmente sacrificar los intereses de esta clienta, para ganarse algunos procesos, y luego pretende que se le tenga

como válida esa justificación para su indiligencia, lo cual no es posible.” En cuanto a la sanción, luego de citar sentados los parámetros vigentes para la imposición, tuvo en cuenta el Seccional de Instancia las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta, dada la implicación negativa para el ejercicio de la profesión y al perjuicio causado a la quejosa, al no presentar el recurso de apelación, circunstancias en que se ha llevado a cabo la falta, que tiene que ver la confianza depositada por la cliente en manos del abogado. LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, el sancionado presentó en tiempo recurso de apelación, solicitando su total revocatoria por cuanto como ha insistido ante la primera instancia, no estaba facultado para apelar la sentencia que le fue adversa a la señora Flor de María Rodríguez Valero.6

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del

superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal 6 Folios 156 a 158 del cuaderno de la 1ª instancia. de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- Del caso concreto. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. Pues bien, el punto básico de inconformidad con la decisión sancionatoria del disciplinado, radica en que el poder otorgado por FLOR DE MARIA RODRÍGUEZ TALERO, no contenía la facultad ni obligación de apelar la sentencia ni ninguna providencia dentro del proceso de pertenencia de prescripción adquisitiva de dominio.

En la copia del expediente del proceso de pertenencia tramitado ante el Juzgado 35 Civil del Circuito, de FLOR DE MARIA RODRÍGUEZ TALERO y otros, contra José María Sánchez Carreño, siendo apoderado el doctor MARCO TULIO ANICHIARICO ROBLES, Anexo 3, se observa, a folio 8, el poder especial, amplio y suficiente, conferido por la quejosa FLOR DE MARIA RODRÍGUEZ TALERO al abogado MARCO TULIO ANICHIARICO ROBLES, para que “inicie y lleva hasta su culminación el Proceso de Declaración de Pertenencia contra el señor José María Sánchez Carreño, del siguiente inmueble… Confiero a mi apoderado las facultades de recibir, desistir, sustituir, transigir, reasumir sustituciones, pedir y aportar pruebas, denunciar bienes, interponer recursos de caso en defensa de nuestro legitimo derechos e intereses (sic)…” (Negrilla no original) Esta prueba documental, suscrita por el mismo disciplinado, deja sin piso el argumento de la apelación, pues si estaba facultado para interponer recursos, y no lo hizo. Agregando que, como bien lo dice la sentencia apelada, tenía suficientes motivos para hacerlo con posibilidad de éxito, dejando a su poderdante sin defensa de sus legítimos derechos e intereses, a lo cual se comprometió según el poder antes citado. De esta manera, el togado incursionó en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Conforme a la reseña probatoria realizada, esta Superioridad concluye que el disciplinable incurrió en el comportamiento acusado, pues no cumplió a cabalidad con las gestiones a las que se comprometió, faltando a sus deberes, de manera especial al contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta descrita en el numeral 1º artículo 37 ibídem. Evidencias éstas que para la Sala son el fundamento de la existencia de la conducta y por ende de la responsabilidad del abogado MARCO TULIO ANICHIARICO ROBLES, afectándose tanto la administración de justicia como al poderdante, no siendo de recibo sus explicaciones. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad culposa de la conducta del sancionado, debiéndose confirmar la señalada en providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión del 19 de mayo de 2014 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado MARCO TULIO ANICHIARICO ROBLES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR UN (1) AÑO, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º, y desconocer el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 4 de diciembre de 2014

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.: ABOGADO – APELACIÓN Pronunciamiento Aprobado según Acta No. 093 del 6 de noviembre de 2014.

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

Rad. No. 110011102000201106289 02 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme parcialmente de la aquí asumida, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la sentencia proferida por la Sala A quo calendada 19 de mayo de 2014, contra el abogado MARCO TULIO ANICHIARICO ROBLES, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, considero que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso un (1) año impuesta al letrado, no se comporta proporcional respecto de la conducta reprochada disciplinariamente, habiendo sido necesario a pesar de no haber sido objeto de alzada tal cuestión, entrado a valorar esta Colegiatura la Sanción atendiendo el principio de proporcionalidad, reduciendo la sanción finalmente confirmada en esta instancia Así pues, si bien para esta Sala no existió duda que el abogado encartado, trasegó la conducta imputada, no obstante se debió como ya se indicó, modificar la sanción en atención a las siguientes consideraciones:

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al letrado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico del Abogado cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como el más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la de exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. Es entonces, que teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta desplegada por el doctor MARCO TULIO ANICHIARICO ROBLES, a quien se le exigía actuar con diligencia en sus asuntos profesionales, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de un (1) año, impuesta en la sentencia de primer grado, si bien cumple con criterios legales y constitucionales, pues el profesional del derecho ciertamente estaba obligado a actuar como antes se expuso, atendiendo así con su deber consagrado a numeral 10 del artículo 28 ejusdem, y con los principios de necesidad y razonabilidad, considera el suscrito, no ser así bajo la óptica de la proporcionalidad. Es entonces, que acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al profesional del

derecho, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiéndose este, como un mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, y a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción impuesta al disciplinado, cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la misma, la cual justifica la sanción disciplinaria de suspensión impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”7. Finalmente, debe esgrimir nuevamente esta Colegiatura, que la sanción de suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión impuesta al doctor MARCO TULIO ANICHIARICO ROBLES, no cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida que no corresponde o encaja dicha respuesta disciplinaria con el daño causado atendiendo que se trató de no haber atacado una decisión de fondo, en la cual se indicó ser el avalúo de una propiedad inmueble, la de $43.000.000.oo y no de $31.000.000.oo como lo quería la

mandante, debiéndose atender que ya en dicho estadio procesal ya le era imposible a la togada refutar dicho avalúo toda vez que el momento para ello 7 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. había sido aprobado sin malestar alguno, siendo la tarea del abogado de medios y no de resultados, por lo que así la sanción impuesta al togado disciplinado a todas luces se comporta excesiva, máxime si se tiene en cuenta que el doctor ANICHIARICO ROBLES no cuenta con antecedentes disciplinarios, por lo que atendiéndose la conducta amonestada es de carácter culposo, se debió entonces entrar a valorar la modalidad de la actuación imputada junto con otros presupuestos, como lo es el daño social y el perjuicio ocasionado, realizándose así un juicio de proporcionalidad justo a la hora de impartir la sanción. Así las cosas, dentro de un sistema jurídico estructurado que parte de la dignidad del individuo, la sanción es un mecanismo utilitarista de naturaleza excepcional, que se justifica en la necesidad del Estado en lograr determinados objetivos, por lo que teniéndose en cuenta que es un mecanismo que implica importantes restricciones de ciertos derechos fundamentales, la sanción debe ser proporcional aun cuando sea necesaria para proteger ciertos bienes jurídicos o valores constitucionales, es decir, el lapso de la sanción a imponer debe ser proporcional a la conducta reprochada y el daño causado con la misma, habidas las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo que la

proporcionalidad traza los límites de la sanción y la medida concreta de la misma, asunto que establece el legislador e individualiza el juez disciplinario dentro de los límites mínimos y máximos señalados por aquel, analizadas las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el agente de la misma, todo lo cual constituye el amplio campo donde se debe desarrollar la dosimetría disciplinaria. Es entonces, que las sanciones impuestas al infractor deben guardar proporcionalidad con la conducta sancionada, para lo cual el juez disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución o la ley; no obstante, este poder no puede ser ilimitado, debiendo ser razonable y dejar intactos otros valores jurídicos protegidos por el ordenamiento. En consecuencia, la sanción impuesta al aquejado se revela para el suscrito desproporcionada y materialmente injusta por cuanto el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios, aunándose a ello, el hecho de ser la tarea profesional de medio y no de resultado, cuestiones éstas que en su conjunto debieron ser atendidas y así haberse modificado la providencia objeto de impugnación en cuanto a la dosificación de la sanción referente a la suspensión impuesta en el ejercicio de la profesión al doctor MARCO TULIO ANICHIARICO

ROBLES.

Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró. Jorge Rodríguez. Revisó. Ramón Silva

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