CSDJ - F11001110200020110629301ADJUNTA20140606161504-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110629301ADJUNTA20140606161504-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 043 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201106293 01 Referencia Abogado en Consulta. Investigado Alberto Flórez Segura. Quejoso José Bernardo González Molina. Primera instancia Suspendió por 2 meses. Decisión Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en el grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia adoptada el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ALBERTO FLÓREZ SEGURA y lo sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de 4 meses por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.1 ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor JOSÉ BERNARDO GONZÁLEZ MOLINA, el 5 de septiembre de 2011, solicitó investigar la conducta del abogado ALBERTO FLÓREZ SEGURA indicando que el 28 de mayo de 2008 le otorgó poder para promover un proceso de liquidación de sociedad conyugal y le entregó $500.000 por concepto de honorarios, 1 M. P. RAFAEL VÈLEZ FERNÀNDEZ en Sala con ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201106293 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA pero el togado no adelantó la gestión encomendada y no ha devuelto el dinero ni los documentos.2 Calidad de disciplinable y antecedentes disciplinarios. Previo a cualquier trámite procesal se dispuso mediante auto del 15 de noviembre de 2011, acreditar la calidad de disciplinable del inculpado3 y mediante certificado No. 11249 – 2011 del 15 de noviembre de 2011 la Unidad de Registro Nacional Abogados y Auxiliares de la Justicia se constató que el doctor ALBERTO FLÓREZ SEGURA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.167.671 e inscrito como abogado con la tarjeta profesional No. 12531, vigente.4 Apertura de Investigación. Por auto del 16 de noviembre de 2011, se dispuso la Apertura de Proceso Disciplinario contra el doctor ALBERTO FLÓREZ SEGURA y se convocó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 16 de febrero de 2012,5 fecha en la que no se adelantó la diligencia por ausencia del investigado.6 Por auto del 8 de junio de 2012,7 fue declarado ausente y reprogramó la audiencia para el 17 de agosto de 2012 y se le designó como defensor de oficio al doctor
GABRIEL ANTONIO MORATO RODRÍGUEZ.8
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 3 de abril de 2013 se adelantó la diligencia con asistencia del quejoso y el defensor de oficio. Pruebas. El Magistrado Instructor recabó los siguientes elementos de juicio: 2 Folios 1 – 3 c. o. 3 Folio 9 c. o. 4 Folio 10 c. o. 5 Folio 11 c. o. 6 Folio 18 c. o. 7 Folio 21 c. o. 8 Folio 22 c. o. 3
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
1. Queja del señor JOSÉ BERNARDO GONZÁLEZ MOLlNA.9
2. Oficio No. DESAJ13-CS-1711, remitido por la Coordinadora de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, donde informa que “a la fecha con los datos aportados no se encontró información alguna”.10 (Sic a lo transcrito)
3. Inspección judicial al Proceso de Cesación de Efectos Civiles Contencioso de UMELINA PACHECO contra JOSÉ BERNARDO GONZÁLEZ MOLINA No. 2004 – 0991 tramitado en el Juzgado 11 de Familia de Bogotá.11
4. Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 229259 emitido por la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde aparece registrada la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de 2 meses, comprendida entre el 4 de mayo al 3 de julio de 2011.12 Formulación de cargos. El Magistrado Instructor luego de evaluar la realidad procesal obrante en el infolio, formuló cargos al abogado ALBERTO FLOREZ SEGURA, por su presunta incursión en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de /a actuación profesional, descuidar/as o abandonarlas”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
10. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. 9 Folios 1 – 3 c. o. 10 Folio 61 c. o. 11 Folio 73 c. o. 12 Folios 74 – 75 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
En criterio del A quo, la falta se le imputó considerando que el acusado dejó de iniciar la gestión a la que se había comprometido, pues se documentó que no adelantó la labor contratada, confirmándose lo manifestado por el querellante y generando la convicción en grado de certeza, que el doctor ALBERTO FLÓREZ SEGURA fue negligente con el asunto del que se había encargado. La conducta reprochada fue grave, pues la negligencia con la que asumió el encargo frustró las aspiraciones de su cliente, quien ni siquiera pudo mantenerse al tanto de la falta de gestión de su mandatario, cercenándosele incluso la posibilidad de buscar la representación de otro abogado por más de dos años, lo que evidencia un comportamiento desplegado a título de culpa, pues no se observa motivación dolosa que lo llevara a obviar sus obligaciones contractuales. En relación con la falta a la honradez del abogado la misma se endilgó por cuanto quejoso, en este caso procuró obtener información de la gestión del togado y desde el momento en que se tornó evidente que éste no pretendía realizar gestión alguna a favor del señor JOSÉ BERNARDO GONZÁLEZ MOLlNA pudo estar incurso en el comportamiento que se ha dejado mencionado, al sustraerse de reintegrar por algún mecanismo directo o a través de las autoridades correspondientes, los emolumentos percibidos por concepto de una gestión que se insiste, no ejecutó, prevaliéndose de la necesidad de su cliente de contratar un abogado que se encargara de la diligencia de su interés. El comportamiento desplegado a título de DOLO, pues de manera deliberada y
consciente el querellado incurrió en el proceder que la hace objeto de reproche. De igual manera se tuvo su comportamiento como GRAVE, pues lesionó económicamente el patrimonio de quien estaba llamado a representar, quien tuvo que pagar $500.000 por una gestión que nunca se realizó.13 13 Folios 83 – 84 c. o. 5
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de juzgamiento. El 18 de julio de 2013, se instaló la diligencia y luego de cerrar la etapa probatoria, el A quo concedió la oportunidad para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio, manifestó que atendiendo la carencia de material probatorio, toda vez que no se hicieron presentes ni quejoso ni el disciplinable, se atiene a las probanzas obrantes en documentales que militan en el plenario, solicitando al despacho emitir fallo de carácter absolutorio. Discurrió, de la revisión del poder y el contrato de prestación de servicios, que el primero fue suscrito en el mes de mayo de 2008 y el otro en junio del mismo año, lo que implica que las manifestaciones del querellante no guardan relación con los documentos aportados. Agregó, que los honorarios se pactaron por $2.000.000 de pesos, pagaderos $500.000 a la suscripción del contrato y $1.500.000 en cuotas bimensuales de
$500.000 a partir del 12 de agosto de 2008, pero no obra prueba de la entrega de los $500.000 que señala el quejoso y tampoco del pago de las sumas restantes. Lo anterior, permite señalar que “de la profesión como abogado litigante se desprenden varias labores que implican gastos y emolumentos que se deben sufragar para darle impulso a la tarea encomendada, y si se tiene en cuenta que esos honorarios fueron pactados para pagar acto seguido a la suscripción del contrato y no se cancelaron por el señor JOSÉ BERNARDO GONZÁLEZ MOLlNA, el jurisconsulto se tuvo que haber visto impedido para adelantar su labor, puesto que no contaba con los emolumentos necesarios para adelantar su gestión a fondo”.14 (Sic a lo transcrito) 14 CD Audiencia de Juzgamiento del 18 de julio de 2013. 6
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Concluyó el apelante, que el quejoso no aportó prueba sobre el pago de los honorarios al disciplinable, así como tampoco compareció al despacho para sustentar lo afirmado en su queja, de manera que nos encontramos frente a una duda.15 El fallo apelado. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR PRESCRITA la acción disciplinaria adelantada contra el abogado ALBERTO FLOREZ SEGURA, por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 (antes artículo 17 de la Ley 20 de 1972), y en consecuencia ordenar el CESE DE PROCEDIMIENTO a su favor. SEGUNDO.- SANCIONAR con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (04) meses en el ejercicio de la profesión al Abogado ALBERTO FLOREZ SEGURA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.167.671 y T.P. No. 12.531 del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 10 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos puntualizados en la parte motiva de este fallo”.16 (Sic a lo transcrito) Señaló el A quo, que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”, y en el caso que se analiza, se abrió investigación disciplinaria por la presunta comisión de la falta de la honradez del abogado prevista en el numeral 10
del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, debido a que, al parecer, el abogado ALBERTO FLOREZ SEGURA, se sustrajo de realizar la devolución de los emolumentos que le hiciera entrega el querellante, sin que se aprestara a realizar las gestiones para las que había sido contratado, honorarios por una gestión, que se insiste, finalmente no se adelantaría, tornándose desproporcionado el beneficio recibido a cambio de ninguna actuación profesional. 15 CD Audiencia de Juzgamiento del 18 de julio de 2013. 16 Folio 96 c. o. 7
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Deviene de lo anterior en incontrovertible, que “la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir el inculpado, tuvo su último acto constitutivo para el12 de junio de 2008, data en que recibió los emolumentos por lo que se le acusa por parte del señor JOSÉ BERNARDO GONZÁLEZ MOLlNA, por tanto, a partir de aquella data empezó a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, y como en estos momentos ha transcurrido un lapso superior a los cinco años a que alude el citado artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, sin que exista decisión de fondo en firme”.17 (Sic a lo
transcrito) Respecto de la falta a la debida diligencia del Abogado contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precisó el A quo: “Dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la existencia de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. La falta disciplinaria atribuida al profesional del derecho investigado, se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
La falta imputada al abogado describe una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales (bien jurídico tutelado), agrega un elemento al tipo normativo disciplinario que es la no justificación. Tal elemento de carácter normativo, determina si la conducta desplegada por el agente es típica o atípica, circunstancia que muy pocas veces sucede en el ordenamiento sancionatorio, pues el catálogo punitivo sólo se dedica a describir una conducta (tipicidad) y así mismo establece las causales excluyentes de responsabilidad, lo cual no ocurre en las faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues este elemento estructural implica que si verbi gratia, un
abogado deja de hacer las diligencias propias de su actuar profesional, para que 17 Folio 88 c. o. 8
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA la falta sea típica requiere, como se reitera, que en el actuar de la conducta reprochada no confluya justificación alguna”.18 (Sic a lo transcrito) El Magistrado Instructor, le atribuyó al doctor ALBERTO FLÓREZ SEGURA dejar de hacer oportunamente las gestiones para las que fue contratado, siendo claro que se le otorgó poder para tramitar el proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal del señor JOSÉ BERNARDO GONZÁLEZ MOLINA, ahora quejoso, pero de manera inefable se abstuvo de efectuar las gestiones convenidas, tal como lo acreditó el oficio No. DESAJ13–CS–1711 suscrito por la Coordinadora de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, obrante a folio 62 del cuaderno original, donde acredita que el disciplinable no radicó demanda alguna en representación del poderdante, lo que implica un desconocimiento del compromiso adquirido en el poder visible a folio 4 del cuaderno original. Es decir, que “de la revisión de los documentos obrantes dentro del plenario, se advierte que el investigado no adelantó gestión alguna, siendo que del contrato de prestación de servicio profesionales aportado (fl. 5 c. o.) se observa la entrega de $500.000 como abono de los honorarios
requeridos por el profesional del derecho investigado, sin en que en tal acontecer sea excusable el proceder del disciplinable. Así mismo, del proceso No. 2004-0991, se logró establecer que las diligencias de interés para el querellante se iniciaron hasta el mes de noviembre del año 2010, cuando se dio inicio al trámite de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, de conocimiento del Juzgado 11 de Familia de esta ciudad (fl. 17 cuaderno 2 proceso No. 2004-0991), lo que denota que ante la imposibilidad del adelantamiento del proceso que requería el querellante se vio abocado a buscar los servicios profesionales de otro abogado para llevar hasta la culminación el precitado diligenciamiento”.19 (Sic a lo transcrito) En conclusión, está acreditada la materialidad de la falta atribuida al jurista sancionado ya que se abstuvo de adelantar las gestiones a las que se comprometió, obrando en el infolio contrato de prestación de servicios profesionales y la cancelación parcial de los honorarios acordados entre el disciplinable y el quejoso. 18 Folios 88 – 89 c. o. 19 Folio 90 c. o. 9
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Lo razonado, condujo al fallador de instancia a proclamar la inexistencia de exonerantes de la responsabilidad disciplinaria, ya que el abogado sancionado era
consciente que desde el momento de suscribir el poder, debía desplegar sus conocimientos jurídicos y realizar todas las acciones dirigidas a garantizar el trámite contratado, en este caso, la representación del quejoso en proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal, lo que implicaba realizar todas las acciones requeridas hasta obtener la declaración de la autoridad competente en esta materia. El A quo, desestimó los argumentos exonerativos expresados por el sancionado, diciendo que no hay recibo de pago por concepto de honorarios y que por esta razón, no adelantó las gestiones a las que se había comprometido, “ha de señalarse en primer término, que si bien el poder allegado por el querellante carece de la firma del investigado, ello no implica la inexistencia de la relación profesional, como quiera que bien es sabido que la generalidad es que la copia entregada al poderdante se encuentre sin la suscripción del profesional, pues es una simple reproducción del documento, sin embargo esto no obsta para que el contrato original contenga la firma de mandate y mandatario”.20 (Sic a lo transcrito) Para corroborar lo afirmado, el A quo citó el contrato de prestación de servicios: “EL MANDANTE se obliga de manera expresa, clara y exigible a cancelarle al doctor ALBERTO FLOREZ SEGURA, por concepto de honorarios profesionales la suma de DOS MILLONES DE PESOS (SIC) DE PESOS ($2.000.000) MCTE, pagaderos de la siguiente manera: a) – la suma de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000.00) a la firma del presente documento y b) - EL SALFO DE UN
MILLON (SIC) QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.00000) MCTE, en TRES (3)
cuotas bimensuales cada dos (2) meses de quinientos mil pesos cada una, comenzando a pagarse la primera cuota a partir del día doce (12) de agosto del 2008 . Tercera – El presente contrato se firma en Bogotá D. C. lugar de cumplimiento de la obligación, hoy doce (12) de junio del año Dos mil ocho (2008), una vez leído y aprobado en todas sus partes sin objeción alguna”.21 (Sic a lo transcrito) 20 Folios 91 – 92 c. o. 21 Folio 92 c. o. 10
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Entonces, sin lugar a dudas, está probado el pago realizado por el quejoso, al menos de la primera cuota incluida en el contrato, resultando inexplicable para la Sala que el inculpado no haya siquiera presentado la demanda del trámite al que se comprometió, manteniendo los intereses de su mandante a la deriva, pues la existencia de la relación profesional estriba en la suscripción del precitado contrato, de suerte que allí se consignó haber recibido la suma de quinientos mil pesos ($500.000) a la suscripción del mismo, esto es el 12 de junio de 2008. Probado lo anterior, no obra en el expediente, circunstancias que justifiquen el proceder omisivo del abogado ALBERTO FLÓREZ SEGURA que no adelantó la
gestión encomendada, razón suficiente, para no acoger las manifestaciones defensivas del defensor de oficio, referente a la no cancelación de sus honorarios, de modo que se encuentra objetivamente acreditado que el profesional recibió al menos en parte, honorarios por la representación judicial que debía efectuar. Robustece el criterio de la Sala, el evidente hecho que si se hubiera presentado un incumplimiento contractual entre el disciplinable y el quejoso, el mismo necesariamente ha debido gestarse en el proceder del investigado, pues habiendo recibido el dinero en mención no presentó la demanda, por lo que ante tal circunstancia, deviene palmario que el quejoso se veía exonerado del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, al menos hasta tanto el abogado investigado no realizará las acciones dirigidas a cumplir los compromisos litigiosos adquiridos, de donde emerge incontestable la desidia con que asumió el abogado la gestión encomendada. Las razones esbozadas, imponen a la Sala que el abogado ALBERTO FLÓREZ SEGURA, sin justificación alguna, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional para la que fuera contratado, lo que conllevó a que 11
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA el quejoso se viera en la necesidad de contratar otro abogado que lo representara
para la realización del proceso de su interés, conllevando necesariamente a la cancelación de nuevos emolumentos por el encargo. Es decir, una mengua en su patrimonio. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al enjuiciado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la representación judicial del quejoso dentro del asunto de su interés, aunado al hecho de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables o se ponga en peligro las garantías de los sujetos procesales. Concluyó el fallador de instancia, “que la conducta es típica, como que se encuentra descrita por el legislador; antijurídica, porque con ella se vulneró el interés jurídicamente tutelado a la debida diligencia profesional, y culpable, pues pudiendo obrar el profesional de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, incurrió en el descuido que ahora lo hace merecedor de reproche jurídico, sin que concurra en su favor causal alguna que lo exonere de responsabilidad; presupuestos que permiten dictar un, fallo de sanción”.22 (Sic a lo transcrito) En lo atinente a la sanción, manifestó que “estando demostrada pues, la incursión del abogado investigado en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta los parámetros determinados en el artículo 40 ibídem , se procederá a la
imposición de la respectiva sanción, que para el caso es la de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por el término de cuatro (04) meses dada la modalidad de la falta y la certificación de antecedentes disciplinarios, tal y como se advierte de la constancia expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura obrante a folios 74 Y75 del c. o.”.23 (Sic a lo transcrito) 22 Folio 95 c. o. 23 Folio 95 c. o. 12
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por reparto del 18 de noviembre de 2013,24 correspondió al despacho de quien funge como ponente y mediante auto del 2 de diciembre de 2013 se avocó el conocimiento, se le corrió traslado al Ministerio Público, ordenó su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegue los antecedentes disciplinarios del investigado e informara si cursan otras investigaciones por los mismos hechos.25 Ministerio Público. Se le notificó el 15 de enero de 2014,26 y el 27 de febrero solicitó a esta Superioridad CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá mediante la cual lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el término de 4 meses por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró el Ministerio Público: “Del análisis efectuado del acervo probatorio, hechos, audiencias, se puede colegir que la falta imputada el abogado describe una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales.
Se endilga dejar de hacer oportunamente las gestiones para la cual fue contratado, de tal suerte que habiéndose otorgado poder para llevar hasta su culminación el trámite de un proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal del quejoso, el profesional en derecho se abstuvo de efectuar las gestiones para las que fue contratado, pues el oficio No. DESAJ13-CS-1711 remitido por la Coordinación de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá; dentro de este se advierte que el togado no radicó demanda alguna”.27 (Sic a lo transcrito) 24 Folio 2 c. 2ª Inst. 25 Folio 4 c. 2ª Inst. 26 Folio 9 c. 2ª Inst. 27 Folio 19B c. 2ª Inst. 13
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
Enfatizó el Ministerio Público, que en las normas infringidas se ven estructuradas los elementos que constituyen la falta disciplinaria, por lo que su comportamiento debe ser sancionado bajo los parámetros del artículo 45 de la ley 1123 de 2007. Además, se debe tener en cuenta que, la conducta endilgada fue cometida a título de culpa y afectó económicamente al denunciante, en la medida que tuvo que contratar a otro profesional en derecho para que se hiciera cargo del proceso. Aunado a lo anterior, el jurista registraba antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la conducta. Antecedentes disciplinarios. La Secretaria judicial de esta Corporación Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 35296 del 10 de febrero de 2014, donde consta que el abogado ALBERTO FLÓREZ SEGURA registra una SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de 2 meses por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 del 2 de febrero de 2011, vigente entre el 4 de mayo de 2011 y 3 de julio del mismo año. Igualmente mediante constancia de la misma fecha se informó que en esta Corporación no se adelantan otras investigaciones con relación a los hechos materia del presente asunto.28 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados
en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.” Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, que al determinar funciones de la Sala 28 Folios 13 – 15 c. 2ª Inst. 14
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201106293 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Atendiendo los fines de la CONSULTA y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se respetó la etapa probatoria, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre la sentencia del 30 de septiembre de 2013
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de 4 meses al abogado ALBERTO FLÓREZ SEGURA, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En el expediente, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, que el sancionado recibió poder para tramitar en representación del quejoso un Proceso de Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal vigente con UMELINA PACHECO PACHECO, con quien contrajo matrimonio católico, sin que el abogado ALBERTO FLÓREZ SEGURA hubiese realizado las actuaciones convenidas en defensa de los intereses de su prohijado. Tipicidad. En el caso sub examine, el abogado ALBERTO FLÓREZ SEGURA fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201106293 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida dilige
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