CSDJ - F11001110200020110629901ADJUNTA20130627173912-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110629901ADJUNTA20130627173912-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 19 de junio de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 06299 01
Aprobado en Sala No. 046 de la misma fecha. Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 18 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado GUSTAVO GARCÍA BERNAL, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 5 de septiembre de 2011, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante escrito, solicitó se investigara al doctor GUSTAVO 1 M.P. ALBERTO VERGARA MOLANO GARCÍA BERNAL, por cuanto el despacho programó audiencia de incidente de reparación integral para el 1 de septiembre de la misma anualidad, diligencia que no se pudo llevar a cabo ante la inasistencia del togado. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el día 25 de octubre de 2011, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado GUSTAVO
GARCÍA BERNAL, fijando el 19 de enero siguiente para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional2. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor GARCÍA BERNAL del auto que abrió investigación disciplinaria y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el despacho procedió a fijar edicto emplazatorio3. El día 19 de enero de 2012, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de justificar su no comparecencia en el término de 3 días y una vez vencido el plazo, en caso de no comparecer el encartado, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio4. 2 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. Por lo anterior, el 22 de febrero de 2012 se emplazó al doctor GUSTAVO GARCÍA BERNAL5, se le declaró persona ausente el 9 de abril de la misma anualidad6 y se le designó como defensor de oficio a la doctora GLORIA SILVIA RAMÍREZ ROJAS7, quien tomó posesión del cargo el día 21 de septiembre del mismo año8. A la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 27 de septiembre de 2012, se presentó la defensora del encartado, solicitando como prueba, oficiar al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, para que remitiera
copia del proceso radicado 2010 -2595. PLIEGO DE CARGOS El Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra el doctor GUSTAVO GARCÍA BERNAL, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 5 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 38 del cuaderno principal del expediente.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el togado dejó de realizar las diligencias propias de la actuación profesional, tras acreditarse que como representante de las víctimas en el proceso penal, se abstuvo de concurrir a la audiencia del incidente de reparación integral por él promovido con ocasión de la condena impuesta al procesado, diligencia que fijada para el 1 de septiembre de 2011, no contó con su concurrencia ni menos aún se advierte por ahora justificación que legitime el descuido. PRUEBAS RECUADADAS Copia del proceso penal radicado 110016000028201002595 del Juzgado 12
Penal del Circuito de Bogotá. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la audiencia de juzgamiento, la defensora de oficio del doctor GUSTAVO GARCÍA BERNAL, presentó alegatos, indicando que pese a sus esfuerzos por ubicar a su representado, con fundamento en la información obrante en el plenario, no fue posible contar con su versión de los hechos. Agregó, “…no obstante se formuló cargos al abogado, considero, el togado encartado con el hecho de acudir a todas las audiencias del proceso penal, demostró su profesionalismo, en tanto que, tan sólo inasistió a la diligencia donde se iba a tratar el incidente de reparación integral”. (Sic a lo transcrito) Indicó que a folio 92, se encuentra la prueba demostrativa del inicio del incidente, bajo una pretensión estimada en ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000,oo) y luego, tras advertirse el fracaso de la diligencia de conciliación, pues el defensor del procesado manifestó que su procurado no tenía capacidad económica para sufragar los perjuicios, amén de la economía y celeridad procesal, ante la imposibilidad de un acuerdo por las condiciones financieras del agente del daño, estimó el encartado la inexistencia de mérito para continuar con la actuación, y con ello, desgastar la administración de justicia, dejando entonces de asistir a la continuación del incidente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción al abogado GUSTAVO GARCÍA BERNAL, CENSURA, por la comisión de la falta que se le imputó prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. En efecto, señaló “es evidente la inasistencia del doctor GUSTAVO GARCÍA BERNAL a la diligencia del 1 de septiembre de 2011, y en corolario, la materialidad de la conducta que coincidiendo típicamente en el ilícito que contiene la indiligencia profesional como proceder censurable, le fue imputado con el pliego de caros”. (Sic a lo transcrito). Agregó el Seccional, que de los elementos probatorios se advierte la existencia de certeza de la incursión del doctor GUSTAVO GARCÍA BERNAL en la falta a la debida diligencia profesional imputada, pues es cierto, que actuando como defensor de las víctimas, si bien concurrió a las actuaciones pertinentes dentro del diligenciamiento penal e inició el incidente de reparación tras la firmeza de la condena, dejó de comparecer a la diligencia del 1 de septiembre de 2011 que daba continuidad al trámite incidental, compeliendo con su omisión, a que el Juez 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, diera por desistida la pretensión resarcitoria y archivara las diligencias. Conducta que denota, señaló el Seccional, una
clara inobservancia por parte del doctor GARCÍA BERNAL, de su deber de atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales, sin desadvertirse el daño irradiado a sus poderdantes, quienes deberán acudir a la jurisdicción civil para obtener la cuantificación de los perjuicios originados por la conducta dañosa del agente infractor. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que en la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una
petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida".9 Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 9 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos
consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......".
Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.
Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el
cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.10 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la 10 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente. Al analizar si en su actuar, el doctor GUSTAVO GARCÍA BERNAL incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de iniciar incidente de reparación integral y abandonarlo, lo que determinó que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá declarara el desistimiento de las victimas del incidente resarcitorio, en sentir de esta Sala dicha conducta es objeto de reproche disciplinario. En el folio 60 del cuaderno 1 de anexos del expediente, se encuentra la sentencia del Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual se condenó al señor WILBER ULIANOT AYALA ESPAÑA a la pena privativa de
la libertad de 176 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable de homicidio. Según el acta de lectura de fallo del Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, el apoderado de las víctimas, doctor GUSTAVO GARCÍA BERNAL, promovió el incidente de reparación integral, estimando la pretensión de las víctimas en la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000,oo)11, manifestando el condenado en la primera audiencia de reparación, que no tenía dicha cantidad de dinero. Por lo anterior, de acuerdo con el ordenamiento procesal penal colombiano, se declaró fracasada la etapa conciliatoria y se fijó fecha para llevar a cabo la segunda audiencia de incidente de reparación integral12. El día 1 de septiembre de 2011, en la continuación de la audiencia de incidente de reparación integral, no se hizo presente el doctor GUSTAVO GARCÍA BERNAL, en su calidad de representante de las víctimas, por lo que el Juzgado dispuso el archivo de la solicitud de incidente de reparación integral y ordenó compulsar copias ante esta Jurisdicción Disciplinaria para que se investigara al abogado. Así, de las diferentes pruebas allegadas al expediente, se observa que el proceso radicado número 110016000028201002595 del Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, no fue atendido por el profesional del derecho una vez se abrió el incidente de reparación integral, al extremo que el titular del mencionado despacho dispuso el archivo de la solicitud del incidente resarcitorio. 11 Folio 62 del cuaderno de anexos 1 del expediente.
12 Folio 61 del cuaderno de anexos 1 del expediente. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes13 y que en el sub examine, al doctor GUSTAVO GARCÍA BERNAL, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia a su favor en lo relacionado con los perjuicios o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Debe recordarse que mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, se avanzó hacia un sistema de investigación y juzgamiento penal de marcada tendencia acusatoria, que introduce un nuevo enfoque respecto de los actores que integran la relación jurídico-procesal, previendo expresamente la intervención en el proceso de: (i) las víctimas; (ii) el imputado; (iii) el fiscal; (iv) el juez de conocimiento; (v) el Ministerio Público; (vi) el juez de control de garantías14. Tales modificaciones incidieron en la regulación legal de la reparación de los perjuicios en el proceso penal: al (i) desaparecer la parte civil; (ii) al permitirse durante la etapa de investigación la imposición de una medida cautelar consistente en la entrega provisional del vehículo, nave o aeronave, para el caso de los delitos culposos; y (iii) al establecer un incidente de reparación integral, el cual se lleva a cabo con posteridad al fallo condenatorio y previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del Ministerio Público, durante el cual es citado quien debe responder por el hecho ajeno.
13 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 14 Ver al respecto sentencias C873 de 2003 y C591 de 2005. Los jurados, como encargados de administrar justicia en forma transitoria, en la medida que la ley lo disponga. Así, el debate jurídico acerca de la responsabilidad civil del condenado y de los terceros, fue desplazado hacia una etapa procesal posterior que tiene lugar después de proferida y ejecutoriada sentencia condenatoria: el incidente de reparación integral. Por lo anterior, al existir sentencia condenatoria frente al acusado, el abogado encartado inició en su calidad de representante de las víctimas, incidente de reparación integral, actuación en la que en primera audiencia, no se logró un acuerdo, disponiendo el Juzgado 12 Penal del Circuito su continuidad para fecha posterior a la que no asistió el togado, declarando el despacho el archivo del incidente de conformidad con el ordenamiento penal colombiano. Con el actuar omisivo del doctor GUSTAVO GARCÍA BERNAL, no sólo se ve afectada la administración de justicia al no poderse llevar a cabo la audiencia programada para el 1 de septiembre de 2011, sino que se ven enormemente
perjudicadas las víctimas en el proceso penal, pues tendrán que acudir a la Justicia Civil para que en esta sede se condene a quien resultó responsable en el proceso penal, a resarcirles los perjuicios. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues el investigado, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que el abogado encartado descuidó el proceso al no asistir a la audiencia de reparación integral, declarando el Juzgado 12 Penal del Circuito el desistimiento del incidente de resarcimiento de los perjuicios. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de CENSURA, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, por medio de la cual la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá15 sancionó con CENSURA al abogado GUSTAVO GARCÍA BERNAL, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 15 M.P. ALBERTO VERGARA MOLANO SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No. 046 del 6 de junio de dos mil trece (2013).
Radicación: 110011102000201106299 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado GUSTAVO GARCÍA BERNAL, como autor de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa) 16, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,17 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?18 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que
permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,19 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa20, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a
su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? 16 Ley 1123 de 2007 Art. 46 17 Ley 1123 de 2007 Art 40 18 Ley 1123 de 2007 Art 45 19 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 20 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativa de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quantum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así, para el aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada
con CENSURA, SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.
Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad
del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.
ASPECTO CUALITATIVO
(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,21 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE 21 Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION
Concurran No concurran Concurran Concurran
circunstancias atenuación circunstancias circunstancias de Circunstancias de agravación atenuación atenuación o y agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así: PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran circunstancias Concurran Concurran Concurran circunstancias atenuación atenuación circunstancias de VARIAS o atenuación Circunstancias de agravación agravación y entre estas agravación que la conducta sea reiterativa
ASPECTO CUANTITATIVO
(Tiempo de la sanción) Hasta aqu
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