CSDJ - F11001110200020110631001ADJUNTA20151210130900-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110631001ADJUNTA20151210130900-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 10 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110011102000201106310 01
Referencia: Abogado en Grado Jurisdiccional de
Consulta.
Denunciado: Marco Andrés Sánchez Molano.
Informante: Silvia Helena Ramírez Saavedra –
Presidenta (E) Seguro Social. Primera Sanciona con suspensión de 6 meses en Instancia: el ejercicio de la profesión por las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Modifica parcialmente – absuelve de la falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, a través de la cual impuso al doctor MARCO ANDRÉS SÁNCHEZ MOLANO la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Folios 213 a 228 del c.o. M.P. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ – Sala dual con el Magistrado JOHNN
FREDY SOLÓRZANO PÉREZ.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado Nº 110011102000201106310 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El origen de la presente investigación se remonta a la resolución No 1781 del 9 de septiembre de 2011, proferida por la entonces presidenta encargada del Instituto del Seguro Social, mediante la cual declaró en incumplimiento al doctor Marco Andrés
Sánchez Molano. En la mencionada resolución se indicó que entre el Instituto de Seguro Social y el doctor MARCO ANDRÉS SÁNCHEZ MOLANO se celebró contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer el mandato judicial No 440001117 del 17 de diciembre de 2010, que según el interventor el profesional del derecho presuntamente incumplió con el mismo al no realizar la defensa del Instituto de los Seguros Sociales de forma correcta y en cumplimiento de las cláusulas que lo componían, toda vez que no contestó las demandas dentro los procesos ordinarios laborales No 20100783 adelantado en el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, No 20100885 del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y Nos 20100609, 20100701 y 20100756 del Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, como tampoco reportó información sobre la recuperación de las costas procesales a favor del ISS.
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Se trata del doctor MARCO ANDRÉS SÁNCHEZ MOLANO, identificado con la cédula de ciudadanía número 80423594 y tarjeta profesional de abogado No 98491 del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, quien no registra antecedentes disciplinarios ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.2 ANTECEDENTES PROCESALES 2 Folio 11 del c. o y 18 del c. 2 instancia. 3
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado Nº 110011102000201106310 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El doctor Mauricio Martínez Sánchez, en su condición inicial de Magistrado Instructor de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 23 de noviembre de 20113, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado MARCO ANDRÉS SÁNCHEZ MOLANO, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 21 de marzo de 2012, data reprograma por auto del 6 de marzo de la misma anualidad para el 22 de mayo de 2012, diligencia que no se realizó por inasistencia del disciplinado.
Por auto del 25 de septiembre de 2012 la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, en su calidad de Magistrada de primera instancia declaró persona ausente al doctor Marco Andrés Sánchez Molano, designando como defensora de oficio a la doctora Lina
Fernanda Restrepo Ruiz y fijó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 11 de febrero de 2013.4 Finalmente, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se realizó el 3 de marzo de 2014 con la presencia de la doctora Diana Catherine Aldana Chavarro, en su calidad de defensora de oficio del abogado investigado. En donde la A quo ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Tener como pruebas las allegas junto con la compulsa de copias consistente en la fotocopia de la resolución No 1781 del 19 de septiembre de 2011 “por medio de la cual se declaro un incumplimiento y se impuso una cláusula penal pecuniaria al
doctor Marco Andrés Sánchez Molano”.
2. Oficiar al Instituto de los Seguros Sociales con el fin de que remita copia de los informes rendido por el contratista Sánchez Molano en desarrollo del contrato de prestación de servicios No 4400001117 del 17 de diciembre de 2010. 3 Folios 13 c. o. 4 Folio 23 a 25 del c.o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
3. Oficiar al Instituto del Seguro Social para que aportara copia del contrato de prestación de servicios profesionales número 4400001117 del 17 de diciembre de 2010.
4. Oficiar al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá para que remita copia del
proceso ordinario laboral No 20100783.
5. Oficiar al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de que allegara fotocopia del proceso No 20100885.
6. Oficiar al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera copia de los procesos Nos 20100609, 20100701 y 20120756.
7. Por secretaría bajar de la página Web de la Rama Judicial el historial de los procesos laborales Nos 20100783, 20100885, 20100609, 20100701 y
20120756. El 6 de mayo de 2014 la Magistrada A quo se constituyó en audiencia pública de continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde realizó inspección judicial a los procesos laborales Nos 20100783, 20100885 y 20100701 se insistió en las demás pruebas decretadas en la sesión anterior, razón por la que suspendió la diligencia para continuarla el 25 de junio de 2014, actuación que no se realizó por inasistencia de la defensora de oficio y el investigado, siendo fijada para el 13 de agosto de 2014. En la fecha anotada – 13 de agosto de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que la Magistrada A quo procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Marco Andrés Sánchez Molano, por la presunta inobservancia culposa de los deberes profesionales señalados en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de contera en hipotética incursión culposa en las faltas señaladas en los numerales 1 y 2
del artículo 37 de ibídem. 5
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior por cuanto el profesional del derecho a pesar de que dentro de los procesos ordinarios laborales Nos 20100885, 20100701 y 20100609 contestó las demandas, no lo hizo con el rigor que estas requerías, pues la mismas fueron inadmitidas sin que cumpliera con el deber legal de subsanarlas, afectado de esta manera los intereses de su cliente, habida cuenta de que quedó huérfana de defensa.
En cuanto al numeral 2 del mismo artículo 37 ibídem, dijo que el togado se encontraba en la obligación de rendir los informes solicitados, sin que obrara en consecuencia, pues no rindió los informes de las gestiones realizadas en los procesos que le fueron encomendados. La Magistrada A quo, programó la audiencia de juzgamiento para el 17 de septiembre de 2014 (Fls. 146 a 161 del c.o. - Cd audiencia de la fecha). Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2014, con la comparecencia de la defensora de oficio. Acto seguido la Magistrada instructora procedió a realizar inspección judicial al proceso ordinario laboral No 20100756 y la defensora de oficio presentó sus alegatos finales indicando que su representado renunció al mandato conferido por la terminación del contrato de prestación de
servicios (Fls.177 a 184 del c.o). La Magistrada instructora mediante proveído del 29 de septiembre de 2014 decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de juzgamiento realizada el 17 de septiembre de 2014, habida cuenta de que no fueron íntegramente analizados los hechos objeto de la compulsa de copias de cara al material probatorio arrimado al expediente, como quiera que el pliego de cargos fue edificado respeto de tres (3) procesos ordinarios laborales de los cinco (5) aludidos en la compulsa de copias.5 El 3 de diciembre de 2014 la A quo instaló y evacúo la audiencia de juzgamiento en donde adicionó el pliego de cargos proferido en la audiencia de pruebas y calificación 5 Folios 185 a 193 del c.o. 6
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA provisional celebrada el 13 de agosto de 2014 en el sentido de que el profesional del derecho investigado dentro de los procesos ordinarios laborales Nos 20100783, 20100885, 20100609, 20100701 y 20120756 incumplió con el deber legal de diligencia, pues a pesar de que contestó la demanda, no lo hizo en la manera indicada y con el carácter fáctico y jurídico que estas lo requerían, lo que llevó a su inadmisión,
además tampoco atendió los requerimiento del despacho judicial, toda vez que dentro del término legal no subsanó la contestación de las demandas. Procediendo la Magistrada de Instancia a concederle el uso de la palabra a la defensora de oficio para que presentara sus alegatos finales refiriendo que el doctor Marcos Andrés Sánchez Molano no le causó un perjuicio a su cliente, como quiera que cuando renunció al mandato otorgado los procesos se encontraban en curso, pudiendo esta designar a un nuevo apoderado6. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 10 de febrero de 2015, sancionó al abogado MARCO ANDRÉS SÁNCHEZ MOLANO con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la comisión a manera de culpa de las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la falladora de instancia, que7: “En cuanto a la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, indicó que ninguna duda ofrece tal punto, pues claramente quedó determinado a través de las inspecciones judiciales practicadas y las copias documentales aportadas, que el abogado Marco Andrés Sánchez Molano, suscribió el 17 de diciembre de 2010, contrato de prestación de servicios No 440000117, para ejercer mandato judicial con el ISS, cuyo objetivo fue la representación judicial de la entidad, dentro de los procesos que le fueron asignados, previa suscripción del
respectivo poder. 6 Folios 205 a 205 del c.o. 7 Folios 2013 a 228 del c.o. 7
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así mismo se halla probado que dentro de los procesos que le fueron entregados al abogado para la representación del ISS, se encuentran los radicados ordinarios laborales Nos 2010-0885 de Saúl Cortés Moreno, 20100609 de María Betty Ordóñez Calderón, 2010-0701 de Miguel Gutiérrez Narváez, 2010-0783 de Carlos Armando Rojas Roncancio y 2010-0756 de Nelly Honoria Quevedo, todos ellos contra el ISS.
Igualmente se probó que dentro de dichos radicados, el abogado inicialmente contestó la demanda, pero fue inadmitida dicha contestación y concedido el término de 5 días para que las subsanará, el togado se mostró remiso a cumplir con tal deber legal, de suerte que en todos los casos venció el lapso concedido sin que procediera a corregir las contestaciones de los libelos, por lo que sin lugar a dudas se prueba la materialidad de la conducta. Sobre la responsabilidad, adujo que en efecto, el abogado en todos los casos renunció al mandato que le había sido otorgado por el ISS, no obstante esta situación para nada desvirtúa la responsabilidad del abogado investigado, toda
vez que las fallas que dieron origen al pliego de cargos tuvieron que ver con conductas que se desplegaron cuando dicho contrato se hallaba vigente. En efecto, tal como se desprende de la prueba aportada en el proceso No 20100885 de Saúl Cortés Moreno contra el ISS, la demanda fue admitida el 19 de enero de 2011, el abogado investigado cumplió con el deber de contestarla en presentación de la demandada, el 17 de febrero siguiente. No obstante, inadmitida dicha contestación el 2 de marzo del mismo año, se le concedió el término de 5 días para subsanarla, vencido el cual el togado no cumplió con tal carga procesal, por lo que con proveído del 22 siguiente se tuvo por no contestada la demanda. Así mismo, en el radicado 2010-0609 de María Betty Ordóñez la demandad fue admitida el 8 de septiembre de 2010, el abogado como apoderado del ISS, la contestó el 2 de noviembre siguiente. No obstante, con auto del primero de diciembre siguiente se inadmitió la contestación, otorgando a la demandada 5 días para subsanarla, sin que el abogado cumpliera con esta carga procesal. Idéntica situación se presentó con el proceso ordinario No 2010-0701 de Miguel Gutiérrez Narváez contra el ISS, en el cual la demandad fue admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 29 de octubre de 2010, siendo contestada por el investigado el 6 de diciembre siguiente, pero al igual que en las anteriores oportunidades fue inadmitida dicha contestación mediante auto del 31 de enero
de 2011, concediendo al abogado el término de 5 días para subsanarla, sin que el togado procediera en tal sentido. Igualmente, en el ordinario No 2010-0783 de Carlos Armando Rojas Roncancio contra el ISS, admitida la demanda mediante auto del 19 de octubre de 2010, fue contestada por el investigado el primero de diciembre, e inadmitida la respuesta por auto del 12 de enero de 2011, otorgado un término de 5 días para subsanar, sin que vencido dicho término el abogado procediera en tal sentido. 8
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, en ordinario No 2010-0756 de Nelly Honoria Quevedo contra el ISS, la demanda se admitió el 3 de noviembre de 2010, el abogado la contestó el 6 de diciembre siguiente, con auto del 31 de enero de 2011, se reconoció personería a peste para actuar y se inadmitió la contestación de la demanda, concediéndole el término de 5 días para subsanar, el cual feneció con el silencio del abogado.
Respecto de la falta prevista en el artículo 37.2 de la ley 1123 de 2007 señaló que se encuentra clara la demostración a través de la resolución que ordenó la
compulsa de copias, pues allí se hizo referencia a “Que mediante oficio DJS017-003110 del 3 de junio de 2011 dirigido a la Unidad de Asuntos Administrativos (E) el Director Jurídico Seccional Cundinamarca, en su condición de interventor, manifestó que revisado el cumplimiento contractual del apoderado externo, informó que una vez requerida la información de los procesos objeto de glosa por parte de los organismos de control al abogado MARCO ANDRÉS SÁNCHEZ se abstuvo de presentar el informe dentro del término conferido por el suscrito interventor .. ” De la responsabilidad. En principio debe señalarse que de conformidad con las previsiones del artículo 37.2 de la Ley 1123 de 207, el abogado debe rendir informes, conforme se haya pactado en el contrato, cuando le sean solicitados, o en todo caso al terminar la gestión para la cual fue contratado. En el presente caso, según se acreditó con la resolución a través de la cual se ordenó la compulsa de copias, el abogado no cumplió con tal deber en ninguno de los estadios supuestos de la norma, pese a que en el contrato de prestación de servicios en la cláusula quinta, literal s, se impuso como obligación rendir informe sobre el estado de los procesos correspondientes al período respectivo. Tampoco lo hizo cuando el Director Jurídico de la Seccional de Cundinamarca del Seguro Social, se lo pidió expresamente, y menos aun al terminar sus gestiones, esto es, al presentar renuncia al mandato. En suma, el abogado desconoció por completo la obligación que tenía de rendir los informes, sin que medie ninguna excusa para tal conducta, pues además de
haberse pactado dentro del contrato que debía rendirlos, le fueron solicitados por el Director Jurídico de la entidad a la cual representaba, limitando su actividad a “expresar mediante correo electrónico que realizó ajustes a algunas actuaciones el LITISOFT de los correos solicitados sin embargo tales actuaciones no aparecen registradas en el aplicativo..” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias a ésta instancia el 28 de abril de 20158, mediante auto del 6 de mayo de 20159, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al 8 Folio 3 c. 2ª Inst. 9 Folio 5 c. 2ª Inst. 9
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 12 de mayo de 201510, quien solicitó que se confirmara la decisión consultada. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 213770 del 9 de junio de 201511, donde figura que el abogado MARCO ANDRÉS SÁNCHEZ MOLANO, no registra antecedentes de sanciones disciplinarias. Igualmente mediante constancia secretarial se constato que no cursan
otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación12.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del 10 Folio 11 c. 2ª Inst. 11 Folio 18 c. 2ª Inst. 12 Folio 19 c. 2ª Inst. 10
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, ha ratificado las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “(6). De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Determinada la condición de abogado investigado MARCO ANDRÉS SÁNCHEZ MOLANO, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan
manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 11
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Asunto a resolver. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 6
MESES al abogado MARCO ANDRÉS SÁNCHEZ MOLANO, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de las faltas imputadas. En el caso bajo examen el abogado Marco Andrés Sánchez Molano, fue sancionado por la comisión de las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, que rezan: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos
pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
Entonces, para entrar a resolver sobre el particular ha de partirse del hecho cierto y real del Contrato de Prestación de Servicios No 440000117 celebrado entre el Instituto de los Seguros Sociales y el doctor Marco Andrés Sánchez Molano, cuyo objeto era la
representación judicial de la entidad dentro de los procesos que le fueran asignados entre los que se encuentran los siguientes: El proceso ordinario laboral No 2010-0885 promovido por el señor Saúl Cortés Moreno contra el Instituto de los Seguros Sociales; el No 2010-0609 instaurado por la señora María Betty Ordóñez Calderón contra el ISS; el No 2010-0701 adelantado por el señor Miguel Gutiérrez Narváez contra el Instituto de los Seguros Sociales; el No 2010-0783 promovido por el Carlos Armando Rojas Roncancio y el No 2010-0756 instaurado por la señora Nelly Honoria Quevedo. Ahora, como quiera que al profesional del derecho investigado conforme a los presupuestos señalados, le fueron imputadas dos faltas previstas en la misma normativa, esto es, los numerales 1 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” y 2. “Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional” del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, podría evidenciarse un concurso aparente de tipos, lo cual se resolverá subsumiendo la segunda de las faltas señaladas en la primera, de mayor riqueza descriptiva, pues previene como el togado que deje hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, incurre en falta y una de esas actividades, era la de rendir informes.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Es más, en ese sentido, se hace notorio que el actuar del disciplinable de no informar la gestión, iba encaminado y orientado únicamente a ocultar la indiligencia con que procedió en el desarrollo del trabajo profesional que le había sido confiado, por tanto, no es viable pensar que el litigante hubiera podido conducirse de otra manera, ya que estaría poniendo en evidencia su propia falta de diligencia en el desempeño de la labor encargada. En ese orden de ideas se absolverá al profesional de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo que en adelante la Sala se referirá y decidirá con relación a la señalada en el numeral 1° del mismo artículo y ley.
Sobre la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El tipo disciplinario endilgado al profesional, previsto en esta norma concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de
un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, lo que ocurrió en el caso objeto de estudio, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó contesto la demanda ni presentó excepciones, no subsanó la contestación de la demanda, no aportó la expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. 14
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado Nº 110011102000201106310 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta
sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo. Ahora, la conducta examinada ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyecta hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia13. En el presente caso, como se observó en el infolio se tiene que: En el proceso ordinario laboral No 2010-0885 promovido por el señor Saúl Cortés Moreno contra el Instituto de los Seguros Sociales. Allí la demanda fue admitida el 19 de enero de 2011 por el Juez 29 Laboral del Circuito de Bogotá. El 17 de febrero de 2011 el doctor Marco Andrés Sánchez Molano, en su condición del
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