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CSDJ - F11001110200020110637501ADJUNTA20140924122201-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110637501ADJUNTA20140924122201-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201106375 01 / 2825 A Aprobado según Acta N° 74 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 a través de la cual resolvió sancionar con CENSURA a la doctora CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN, como autora responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja radicada en la Secretaría de Sala a quo el 23 de septiembre de 2011, por MARÍA ESPEJO DÍAZ, quien solicitó adelantar investigación disciplinaria contra la togada CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN, a quien confirió poder para entablar demanda reivindicatoria contra Cristina Ramos, actuación tramitada en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 1 Sala conformada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta.

No. 2009-1088, para la cual canceló como honorarios la suma de $2’000.000.oo., sin que le expidiera recibo. Sostiene que transcurrió el tiempo sin conocer el estado de su proceso, pues su apoderada evadía sus requerimientos y cuando lograba contactarla, la atendía en forma grotesca, entonces, solicitó la devolución de las sumas canceladas a título de honorarios al sentirse mal asesorada por la profesional del derecho (fls. 1 y 2 c.o). Mediante auto de ponente del 24 de octubre de 2011, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 7 y 11 c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de marzo de 2013, la abogada CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN intervino y rindió versión libre y espontánea, aceptando que representó a la señora María Espejo Díaz, quien le confirió poder en el año 2008 para entablar proceso reivindicatorio contra Cristina Ramos, apoderándola ante recomendación realizada por una amiga motivo por el cual no tuvo en cuenta la tabla de honorarios, conforme a la cual debía cobrar el 20% sobre el valor de avalúo del bien en un aproximado de $8’400.000.oo., pero por la afinidad

y el momento en que conoció a la denunciante, accedió colaborarle frente a ese proceso. Su primera actuación fue en la conciliación extrajudicial realizada el 25 de agosto de 2008 en la Fundación Servicio Jurídico Popular, a la cual citaron a la demandada como requisito de procedibilidad. El 28 de noviembre de 2008 presentó la demanda que correspondió por reparto al Juzgado 28 Civil del Circuito, el cual la remite por competencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, donde quedó radicada el 19 de enero de 2009. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda, decisión contra la cual el 3 de febrero de 2009 interpuso recurso de reposición, luego, fue inadmitida solicitando copia auténtica de los documentos que pretendía hacer valer como prueba; indicar los linderos específicos de la cuota parte demandada y adecuar las pretensiones respecto de la parte pasiva, subsanación que presentó el 30 de marzo de 2009; no obstante, el 6 de mayo de 2009 nuevamente rechazan la demanda y por las diferencias con el Despacho, prefirió retirar el líbelo para volver a presentarla. El 6 de julio de 2009, radica de nuevo la demanda la cual corresponde al Juzgado Décimo Civil Municipal bajo el No. 2009-1088, solicitando, posterior a su admisión, la notificación personal y por aviso de la demandada, pidió el impulso procesal de la actuación logrando la comparecencia del extremo pasivo quien a través de apoderado contesta la demanda, corriéndosele

traslado de las excepciones propuestas, contestándolas en debida forma y solicitando la práctica de pruebas. El 1º de diciembre de 2009 se fijó fecha para la audiencia del artículo 101 del C.P.C., a la cual no le fue posible asistir, por lo que confiriere poder a su colega Hugo Mauricio Bejarano, diligencia que se llevó a cabo el 10 de marzo de 2010. Nuevamente pide impulsar el proceso, porque se había quedado en la diligencia del artículo 101. Para el 18 de julio siguiente solicita el impulso del proceso, entonces le fijan fecha para las pruebas, allí constató que uno de los testigos aparecía citado por ambos extremos de la litis, se practicó interrogatorio de parte a su poderdante desvirtuándose algunas situaciones de la demanda, con lo que se pudo dar cuenta que sus respuestas no coincidían con lo informado para la presentación de la demanda. Al salir de la diligencia, conversaron con el apoderado de la contraparte, para tratar de obtener un arreglo, pues sus representadas se contradecían en las versiones rendidas. Se reunió en la oficina del abogado de la contraparte para tratar de llegar a un acuerdo, pero en el transcurso del proceso se dió cuenta de falencias causadas en el proceso de pertenencia que afectaban al que estaba en curso, entonces solicitó un peritaje y el proceso quedó quieto porque el testigo solicitado por ambos extremos no se presentaba, luego se dio el paro judicial en el año 2011 y las diligencias fueron remitidas a un despacho de descongestión. El trámite continuó en el Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión, allí se

presentó el testigo, se evacuó el peritaje sobre los inmuebles de la demandante y de la demandada y reiteró que continuó en su intento por lograr un acuerdo con la contraparte. Respecto de los requerimientos realizados por su poderdante, manifestó que no le faltó al respeto, tampoco se le ocultó, ella conocía su domicilio y lugar de trabajo, tampoco le expidió recibos porque los dineros le fueron consignados, de lo cual la quejosa tiene las correspondientes constancias. Por amistad no suscribió contrato de honorarios y reconoce la cancelación de dos millones de pesos de honorarios, declarándose sorprendida por la denuncia pues se trataba de un favor, haciendo lo que le correspondía desde que le confirieron el poder (cd 1 anexo a folio 50 del c.o.). En audiencia del 16 de abril de 2013, una vez terminada la etapa probatoria, la abogada CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN en ampliación de su versión libre, manifestó que no compartía la imputación de faltar a la lealtad con el cliente o de honradez, acepta que efectivamente actuó con la quejosa en el proceso desde que se lo dio y erró al no haber renunciado, dejando que el proceso siguiera, pero estaba haciendo un favor, efectivamente estaba tratando de llegar a un proceso conciliatorio extrajudicial. Del minuto 30.48 al 31.33 del cd 2 que obra a folio 192 del c.o, la abogada aceptó que por su buena fe no renunció al proceso y aceptó la falta de diligencia frente a las últimas actuaciones que cursaban en el proceso, lo que configura una confesión, pidiendo tener en

cuenta que realizó gestiones tendientes a obtener un acuerdo entre las partes y a la señora no se le causó ningún perjuicio. Por lo anterior, procedió el A quo a calificar provisionalmente la conducta formulándole cargo por la posible incursión en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señalando que faltó al numeral 10° del artículo 28 ibídem, porque abandonó las gestiones, al punto de que siendo citada para la diligencia de inspección judicial a celebrarse el 16 de agosto de 2012 por el Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión, no se presentó, sin que dentro de los cinco días siguientes diera cumplimiento a lo ordenado para subsanar las deficiencias en los linderos, al punto que el 18 de septiembre de 2012 el despacho ordena dar aplicación a la Ley 1194 de 2008 para que dentro de los 30 días siguientes acatara lo ordenado en la diligencia de inspección judicial. Como no dio cumplimiento, el 19 de febrero de 2013 se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito y la condena en costas a la parte actora, sin admitirse el argumento de la no causación de perjuicio, pues el proceso de pertenencia data del año 2004 y la demanda la presentó la abogada el 6 de julio de 2009, gestión de la cual por actuaciones de la señora Espejo deseó retirarse del asunto, pero la realidad es que omitió el acto procesal pertinente. Dicha imputación se hizo a título de culpa por omisión en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007, pues las pruebas recaudadas

permitían inferir que dejó abandonado el asunto. (cd 2 anexo a folio 192 c.o) DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente:  Ampliación de queja rendida por la señora MARÍA ESPEJO DÍAZ, en la cual ratificó los hechos de su denuncia e indicó que distinguió a la litigante porque su nieta le comentó en alguna ocasión que su novio tenía una familiar que era abogada. La togada tenía su oficina en la calle 26 con carrera 30, donde debía dejarle cualquier documentación sobre el caso, debidamente sellada para que allí nadie se enterara del caso que le llevaba, su interés era que le hiciera el favor, por el cual le canceló la suma de dos millones de pesos, valores consignados en la medida de sus posibilidades en el número de cuenta suministrado por su apoderada. Después de un tiempo se hicieron las citaciones, una audiencia a la que envió otro abogado porque la abogada asumía un cargo en Banagrario, después de otros trámites y de responder preguntas, el Juez habló de la entrega que debía hacerle la demandada, le preguntó a su apoderada la actuación a seguir, pero recibió como respuesta que no sabía nada de eso porque habían iniciado un proceso de pertenencia, recomendándole vender la casa para terminar con el problema. Luego, perdió rastro de su apoderada, la llamaba para saber del trámite, hasta un día que logró localizarla en el celular y ella le manifestó que el abogado de la contraparte llevaba el proceso de pertenencia pero no le dijo si seguía con su caso; sólo hasta que la disciplinada supo de este asunto, la

buscó, nunca presentó renuncia porque no sabía cómo hacerlo y cuando consultaba con otro profesional le pedían paz y salvo, por lo cual quedó su caso estancado (cd. 1 obra a fl. 50 c.o)  Certificado de antecedentes disciplinarios No. 113831 del 17 de abril de 2013, en el que la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acredita que la abogada de CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN no registra ninguna sanción (fl. 214 c.o).  Copias de las consignaciones realizadas por la señora MARIA ESPEJO DÍAZ a la abogada en el Banco de Crédito (fls. 168 a 175 c.o)  La Vicepresidencia de Gestión Humana del Banco Agrario de Colombia informó que la abogada CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN estaba vinculada con la entidad desde el 17 de agosto de 2010 mediante contrato de trabajo a término indefinido con plazo presuntivo (fl. 190 c.o)  Inspección judicial y copias tomadas de algunas piezas del proceso ordinario No. 2009-1088 de María Espejo Díaz contra Cristina Ramos, adelantado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá (fls. 197 a 214 y 55 a 166 c.o). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con CENSURA a la doctora CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA

RINCÓN, como autora responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia, al reseñar una a una las actuaciones de la abogada dentro del proceso ordinario No. 2009-1088 tramitado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, que la litigante investigada abandonó el asunto, pues habiendo sido citada a diligencia de inspección judicial a celebrarse por el Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión el 16 de agosto de 2012, no compareció, ni dio cumplimiento a lo ordenado en dicha audiencia en el sentido de la especificación de los linderos del predio objeto de reivindicación dentro de los cinco días siguientes concedidos por el Juzgado y tampoco lo hizo dentro de los 30 días siguientes, conforme al requerimiento que hizo el Juzgado en virtud de la Ley 1194 de 2008, por lo cual ante el silencio de la abogada, el 19 de febrero de 2013 se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito y la condena en costas a la parte actora, en detrimento de los intereses jurídicos y patrimoniales de la quejosa. Tomando en cuenta los parámetros vigentes para la imposición de la sanción, la trascendencia social, la gravedad de la conducta y la aceptación de cargos por parte de la abogada investigada, se le declaró disciplinariamente responsable imponiéndole censura como sanción (fls. 215 a 230 c.o) LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado

jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la abogada CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 23 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. La abogada CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir la norma citada, por cuanto abandonó la gestión para la cual recibió poder de la señora MARÍA ESPEJO DÍAZ quien le encomendó representarla dentro del proceso ordinario reivindicatorio No. 2009-1088, entablado contra Cristina Ramos ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá.

Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la togada CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el contenido en el canon 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En efecto, con las pruebas recaudadas se conoce que la togada acusada recibió poder el 28 de agosto de 2008 de MARÍA ESPEJO DÍAZ para llevar hasta su culminación proceso reivindicatorio contra Cristina Ramos, sobre el inmueble ubicado en la Calle 51 B No. 35-50, actuación para la cual la denunciante le efectuó el pago de dos millones de pesos que fueron consignados al número de cuenta suministrado por la abogada y cuyas constancias fueron aportados a la actuación por la quejosa2. Igualmente, se estableció que el 28 de noviembre de 2008, luego de agotar el requisito de procedibilidad citando a la demandada ante el Centro de conciliación de la Fundación Servicio Jurídico Popular3, la letrada

SEPÚLVEDA RINCÓN radicó la demanda, actuación asignada por reparto al Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, estrado que la remitió por competencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal donde fue recibida el 19 de enero de 2009, allí por auto dictado el 6 de mayo de 2009 se dispuso el rechazo de la demanda y la entrega del líbelo con todos sus anexos a la parte actora4. Nuevamente, el 6 de julio del año 2009 la abogada CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÒN presenta la demanda ordinaria de menor cuantía, la cual corresponde por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, estrado que la admite por auto dictado el 21 de julio de 2009, ordenando notificar en debida forma al extremo pasivo y reconociéndole personería para actuar a la profesional del derecho investigada. Trabada la litis, el 2 de marzo de 2010 se lleva a cabo la audiencia contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual la letrada mediante escrito presentado el 13 de julio del mismo año, solicita el impulso de las diligencias, procediendo el Juez de Conocimiento a 2 Folios 168 a 175 c.o 1ª Instancia 3 Folio 55 a 58 c.o 1ª instancia 4 Folios 59, 60 y 79 1º Instancia decretar en proveído de fecha 18 de julio de 2010, las pruebas solicitadas por cada una de las partes. En virtud del Acuerdo PSAA11-7912 proferido por la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias son remitidas al Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, estrado que por auto dictado el 9 de mayo de 2011 avocó el conocimiento de la actuación y fijó fecha y hora para la práctica del testimonio del señor William Antonio Poveda Fajardo, la cual se practica el 1 de agosto de 2011 con asistencia de la disciplinable5. El 16 de agosto de 2012 el Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión instaló audiencia para la practica diligencia de inspección judicial, la cual no pudo llevarse a cabo al advertir que en la demanda se omitió indicar los linderos especiales de la porción del inmueble que se pretende reivindicar, error que ordena ser subsanado por la parte actora en el término de cinco días, como quiera que a la diligencia no compareció la disciplinable6. Mediante auto dictado el 18 de septiembre de 2012, el Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión, en aplicación de la Ley 1194 de 2008 requiere a la parte actora para que en el término de 30 días proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en la diligencia de inspección judicial celebrada el 16 de agosto de 2012, so pena de que se produjeran los efectos procesales a que refiere la ley. 5 Folios 147, 149 y 150 c.o 1ª Instancia 6 Folios 151 y 152 c.o 1ª Instancia Finalmente, por auto dictado el 19 de febrero de 2013, el Juzgado de Descongestión, atendiendo que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en

auto del 18 de septiembre de 2012, ordena la terminación del proceso ordinario por desistimiento tácito, condena en costas a la parte actora y regresar las diligencias al Juzgado de origen7. Conforme a la reseña procesal realizada, esta Superioridad concluye que la disciplinable incurrió en el comportamiento acusado, pues abandonó las actuaciones propias de la gestión profesional encomendada, desde el 16 de agosto de 2012, al no comparecer a la práctica de la inspección judicial ni atender los requerimientos efectuados por el Juzgado de Descongestión para aclarar los linderos y así proseguir con el trámite del proceso; no obstante, como quedó evidenciado, no cumplió con la carga procesal requerida por el Despacho. De acuerdo con el material probatorio que obra en la foliatura, existen elementos de convicción suficientes para inferir que ciertamente la profesional del derecho abandonó el encargo conferido, puesto que según lo extraído del expediente de marras se evidenció que sin justificación alguna la disciplinada no volvió a intervenir ni realizó el trámite propio del proceso ordinario reivindicatorio, resaltando lo expuesto por la disciplinable en su injurada, en cuanto a que su deseo era no continuar con la representación de la señora MARÌA ESPEJO DÌAZ; empero, debió presentar la renuncia al poder conferido ante el Juzgado de conocimiento, para con ello salvar su responsabilidad y de esta manera, extender la posibilidad a su cliente de conferir poder a otro profesional, pero no lo hizo y de lo expresado por la quejosa en la diligencia de ampliación, se desprende que acudió a otros

7 Folio 209 c.o 1ª Instancia profesionales del derecho los cuales le solicitaban el paz y salvo y al no contar con ese documento su proceso quedó estancado, actuación negligente de la abogada CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN que denota el incumplimiento de las obligaciones que tenia para con su mandante. Evidencias éstas que para la Sala son el fundamento de la existencia de la conducta y por ende de la responsabilidad de la abogada CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN, frente a la comisión de la falta endilgada por el A quo, toda vez que es palmaria, la negligencia de la profesional del derecho al abandonar el proceso, pues no se presentó a la diligencia de inspección judicial, ni dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá lo que condujo a la terminación del proceso por desistimiento tácito, actuaciones perjudiciales para su representada, para quien la abogada alega intentó obtener un acuerdo conciliatorio; no obstante, demostrado se encuentra que no volvió a estar al pendiente de las diligencias y tampoco presentó su renuncia. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado a la disciplinable por la señora MARIA ESPEJO DÍAZ, sino también de su total indiligencia al dejar abandonada la gestión encomendada, habrá de confirmarse la sentencia consultada en lo que tiene que ver con el cargo imputado, por desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió

en la falta descrita en el numeral 1º artículo 37 ibídem, al abandonar sin justificación la actuación tramitada en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad culposa de la conducta de la sancionada, debiéndose confirmar la señalada en providencia de primera instancia, como quiera que, según se vio, la doctora CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN, no reporta antecedentes disciplinarios y antes de la formulación de cargos confesó la comisión de la falta. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 23 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA a la abogada CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN, como autora responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen

para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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