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CSDJ - F11001110200020110638201ADJUNTA20140825084228-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110638201ADJUNTA20140825084228-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 9 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201106382 01

Aprobado Según Acta No. 49 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al ser hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. 1 La Sala a quo estuvo conformada por el doctor Rafael Vélez Fernández, quien actuó como ponente, y el doctor Álvaro León Obando Moncayo. HECHOS Tuvo su origen la actuación disciplinaria, en la queja presentada el 23 de septiembre de 20112 por el señor RICARDO CASTRO MACHADO, contra el abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, por los hechos que resumidos, expuso así: Afirmó el denunciante, haber contratado los servicios profesionales del aquejado para ser representado ante el Tribunal de Arbitramento de la

Cámara de Comercio de Bogotá, con ocasión de lo cual le entregó cuatro millones de pesos ($4.000.000), que debían ser pagados a dicha entidad. No obstante lo anterior, el Tribunal de Arbitramento se declaró incompetente para conocer del asunto encargado, y en consecuencia, le reintegró al abogado las sumas de dinero inicialmente pagadas, las cuales a pesar de haber recibido en su totalidad, nunca le devolvió a su mandante. Para soportar su denuncia, el quejoso anexó los siguientes documentos:  Recibo de caja3 adiado el 23 de enero de 2008, en el que consta el recibo por parte del aquejado, de cuatro millones de pesos ($4.000.000).  Solicitud4 de devolución de los dineros, efectuada por el quejoso al profesional del derecho el 24 de mayo de 2011. 2 Fls. 1. Cuaderno original. 3 Fls. 2. Cuaderno original. 4 Fls. 3. Cuaderno original.  Respuesta5 ofrecida por el inculpado al querellante, el 16 de junio de 2011. ANTECEDENTES PROCESALES La queja le correspondió por reparto6 al doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad7, mediante auto del 6 de diciembre de 20118 dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

El 24 de febrero de 20129 se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del querellante y el investigado. Una vez instalada la diligencia, el Seccional de Instancia dispuso correr traslado de la noticia disciplinaria al profesional del derecho, concediéndole el uso de la palabra al señor Ricardo Castro Machado para ampliar10 la queja, quien luego de ratificarse en los hechos expuestos en la misma, señaló no haberle otorgado poder al disciplinable en nombre propio, sino en representación de la Compañía T.I.P. Acondicionamientos Ltda. Con posterioridad, el a quo escuchó en versión libre11 al jurista, quien explicó 5 Fls. 4 - 9. Cuaderno original. 6 Fls. 11. Cuaderno original. 7 Fls. 10 y 13. Cuaderno original. 8 Fls. 14. Cuaderno original. 9 Fls. 26 - 27. Cuaderno original. 10 Cd en el cual se grabó la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de febrero de 2012. Minuto 02:00 – 05:00. 11 Cd en el cual se grabó la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de junio de

2013. Minuto 05:01 – 15:00. todo el trámite surtido ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien en la cuarta audiencia celebrada, se declaró incompetente para conocer del asunto.

Aclaró, que las sumas de dinero reintegradas por la entidad en mención, fueron utilizadas para iniciar un proceso ante la Jurisdicción Ordinaria,

correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá, hecho del cual fue efectivamente informado el quejoso. Aseveró, que luego de haberse surtido las notificaciones, y de haberse resuelto las excepciones presentadas por la empresa demandada, el quejoso decidió revocarle poder para continuar el trámite del proceso, situación notificada de inmediato al Juzgado de conocimiento. Culminó su intervención, solicitando a la Magistratura tener como prueba la documental por él aportada12, y decretar las siguientes probanzas: (i) oficiar a la Procuraduría General de la Nación a fin que remitiera copia del radicado de la convocatoria Nro. 4629; (ii) solicitar a los Juzgados Treinta y Ocho (38) y Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá, con el objeto de obtener copias del proceso radicado 2009-00605; (iii) escuchar en interrogatorio al quejoso. En ese momento de la audiencia, el a quo dispuso incorporar al cartulario la documental aportada por el investigado, y decretó la práctica de las pruebas solicitadas por este último, así como de oficio requerir a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que certificara la actuación del inculpado. 12 Anexo 1. Con ocasión de lo anterior, el 10 de abril de 201213 el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá, informó a la Magistratura de Instancia, que el proceso radicado con el número 2009-00605, fue retirado por la parte

demandante el 25 de enero de 2010. De igual forma, el 13 de abril del mismo año14, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá, informó que el radicado solicitado, no correspondía en ninguna de sus partes, al señor Ricardo Castro Machado, o T.I.P. Acondicionamientos Ltda. El 25 de abril de 201215 se reanudó la audiencia, pero ante la imposibilidad de recaudar el material probatorio solicitado, se reprogramó la diligencia para el 7 de junio de la misma anualidad. El 26 de abril de 201216 el aquejado aportó al investigativo, copia de la consulta de procesos judiciales de los radicados números: 2009-00025-0017 del Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito; 2009-00103-0118 del Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito; 2009-00605-0019 Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito; 2010-00101-0020 Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito. El 25 del mismo mes y año21, la Directora del Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, remitió copia de la solicitud de 13 Fls. 33. Cuaderno original. 14 Fls. 34 – 35. Cuaderno original. 15 Fls. 38 – 39. Cuaderno original. 16 Fls. 40. Cuaderno original. 17 Fls. 41. Cuaderno original. 18 Fls. 42. Cuaderno original. 19 Fls. 43. Cuaderno original.

20 Fls. 44 - 46. Cuaderno original. 21 Fls. 47. Cuaderno original. conciliación Nro. 1100322. El 6 de junio de 201223 el Secretario del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso ordinario de T.I.P. Acondicionamientos Ltda. contra Industrial Farmacéutica Unión de Vértices, radicado con el número 2009-00605, fue retirado por la parte actora, como quiera que la demanda fue rechazada mediante auto del 25 de enero de 2010. El 15 de junio de la misma anualidad24, el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de Bogotá, certificó que “(…) el proceso a que se hace referencia, fie (sic) retirado por ARISTIDES MORALES con C.C. No. 79.287.09 (sic) autorizado por el Dr. CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, apoderado de la demandante el día 27 de marzo de 2009, toda vez que la demanda fue rechazada el día 3 de marzo de 2009 (…)”. PLIEGO DE CARGOS El 4 de octubre de 201225 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, y una vez identificados los presentes, luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas, así como un resumen de todas las actuaciones surtidas hasta el momento, el Magistrado Instructor procedió a calificar la actuación del doctor CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, a quien le endilgó la falta descrita en numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.

22 Anexo 2. 23 Fls. 54. Cuaderno original. 24 Fls. 66. Cuaderno original. 25 Fls. 83 – 87. Cuaderno original. Lo anterior, al encontrar que el abogado recibió los emolumentos que le fueron reintegrados por la Cámara de Comercio, tras la declaratoria de falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, y de forma deliberada y consciente se abstuvo de devolver a su representado dichos dineros, pese a que los mismos habían sido entregados específicamente para pagar la convocatoria de la Conciliación. Una vez terminada la formulación de cargos, el Seccional otorgó la palabra al disciplinable para que solicitara pruebas, con ocasión de lo cual se decretaron las siguientes: (i) oficiar a la Cámara de Comercio para que enviara certificación de los trámites realizados con relación a la contratación que hiciera el quejoso al mismo disciplinable; (ii) requerir a la Procuraduría General de la Nación sobre la solicitud de conciliación de TECNOFARMA; (iii) solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la búsqueda de las demandas ordinarias de las cuales conocieron el Juzgado Treinta y Ocho (38) y el Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá; (iv) oficiar a la DIAN a fin de obtener copia de la declaración de renta y gastos de T.I.P. Acondicionamientos Ltda., referenciando el pago de honorarios profesionales o de costos; (v) escuchar en interrogatorio al señor Ricardo Castro Machado. Acto seguido, ante la posibilidad de evacuar el testimonio del señor Castro

Machado, el a quo dispuso su práctica, oportunidad en la cual el quejoso afirmó haberle conferido otro poder al investigado, para adelantar unos trámites ante la Procuraduría General de la Nación. Señaló también, haber conocido del proceso adelantado por el jurista ante el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá, y se dolió del hecho que el profesional del derecho hubiera destinado sus dineros, para cuestiones diferentes de las encomendadas. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 1 de marzo de 201326 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual, evidenciado que las probanzas solicitadas no habían sido allegadas al cartulario, el disciplinable desistió de solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la búsqueda de las demandas ordinarias de las cuales conocieron el Juzgado Treinta y Ocho (38) y el Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá; y en consecuencia, el Seccional procedió a reiterar todas las demás pruebas. El 12 de marzo de 201327, la Dirección del Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, informó que “(…) revisado el Archivo del Centro de Conciliación de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, reposan dos (02) solicitudes don (sic) aparece el señor CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ en la solicitud No. 12058 como convocado por el señor LUIS ENRIQUE GALVIS JIMENEZ y en la solicitud No. 12761 como convocante

llamado a los señores JAVIER VICENTE GIRALDO JARAMILLO Y JACKELINE SAAVEDRA DUARTE como convocados (…)”; y posteriormente28, remitió copia del expediente de conciliación Nro. 426929. Por otro lado, el 29 de mayo de 201330 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, hizo saber que “(…) revisadas nuestras bases de datos, se registra la existencia de un (1) trámite arbitral de T.I.P. Acondicionamientos Ltda. para solucionar las diferencias surgidas con 26 Fls. 161. Cuaderno original. 27 Fls. 105. Cuaderno original. 28 Fls. 117. Cuaderno original. 29 Anexo Nro. 2. 30 Fls. 115. Cuaderno original. Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma S.A., radicada ante este Centro el día 20 de julio de 2008, y en la cual el señor Ricardo Castro Machado ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad convocante, y el doctor Carlos Antonio Peña Muñoz actuó como su apoderado judicial.” El 15 de agosto de 201331 se continuó la audiencia de juzgamiento, y en esa oportunidad, luego de correr traslado de las pruebas recaudadas al disciplinable, y evaluar su importancia dentro de la investigación, el Seccional le otorgó el uso de la palabra para que alegara de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Inició su intervención el profesional del derecho, efectuando un recuento de los hechos que originaron la queja, y afirmando, que siempre enteró al

denunciante de los trámites realizados en virtud del encargo profesional. Resaltó, que si bien los dineros le fueron entregados específicamente para el trámite ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, su uso se hizo necesario en las demás gestiones procesales por él adelantadas, las cuales debían ser asumidas exclusivamente por quejoso. Finalizó su intervención, instando al a quo a considerar que los dineros fueron utilizados en virtud de las otras gestiones profesionales encomendadas por el querellante, razón por la cual solicitó ser absuelto de los cargos formulados en su contra. PROVIDENCIA APELADA 31 Fls. 126. Cuaderno original. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 11 de diciembre de 201332, sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, tras hallarlo responsable de la falta a la honradez del abogado, contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Consideró el a quo “(…) no cabe la menor duda de que el disciplinable incurrió en la falta que se le endilga, pues éste recibió la suma de $4.000.000 para convocar a un Tribunal de Arbitramento ante la Cámara de comercio y tras ordenarse el reintegro de los emolumentos al interesado por cuanto no se llevó a cabo el tramite (sic) arbitral, se abstuvo de devolver esos dineros a

su cliente, sustrayéndose posteriormente de la obligación, bajo el entendido que esas sumas serían abonadas a sus honorarios. ” Aseveró, que “(…) sin entrar a precisar un desconocimiento del esfuerzo y trabajo del togado, lo que se tiene en este asunto es que el pacto de honorarios fue claro y por el momento no hay lugar a reclamación alguna en tal sentido, pues no solo de lo expresado por el quejoso, sino también por cuanto el abogado investigado admitió que lo pactado por concepto de honorarios era el 15% de lo que se obtuviera con ocasión de la demanda, se debe señalar que al no existir reconocimiento dinerario alguno a favor de la demanda, se debe señalar que al no existir reconocimiento dinerario alguno a favor de la empresa representada por el quejoso se pudiera modificar el destino del dinero invertido en la causa en la forma pretendida por el investigado” (Sic a lo transcrito) 32 Fls. 129 - 141. Cuaderno original. Adicionó el Seccional, que era clara la destinación otorgada por el querellante a los dineros entregados al disciplinable, por lo cual no había lugar a que este último los destinara a gastos procesales, fotocopias u otro concepto similar, máxime cuando el representante de TIC nunca autorizó la utilización de esos dineros para expensas diferentes de las ya expresadas. Para la graduación de la sanción, consideró el hecho que el abogado carecía de antecedentes disciplinarios, así como las circunstancias de comisión de la falta. APELACIÓN El 20 de febrero de 201433 el disciplinado presentó recurso de apelación

contra la providencia que antecede, doliéndose únicamente de la sanción impuesta por el Seccional de Instancia, en la medida que consideró su actuar “(…) ético, oportuno y de conformidad con el mandato otorgado. Y los dineros entregados correspondían para los gastos de las diferentes acciones que el suscrito atendió.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 33 Fls. 149 – 152. Cuaderno original.

Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales relacionadas con el tema a debatir, precisando, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador respecto de aquellos tópicos no sustentados, que no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante. No obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si estos resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia, esta Colegiatura procede a reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir,

toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “ (…) la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

II. De la Calidad del Inculpado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado del doctor CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 79.322.726 y es titular de la Tarjeta

Profesional N° 45.546.

III. Marco normativo y conceptual La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, es la contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:

LEY 1123 DE 2007: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en la falta contra la honradez del abogado, cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 199634.

IV. Caso concreto Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que el doctor CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, actuó como apoderado judicial de T.I.P. ACONDICIONAMIENTOS LTDA. -representada legalmente por el señor Ricardo Castro Machado -, ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.

V. Análisis de los argumentos del recurrente Señaló el doctor CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ en su escrito de apelación, encontrarse inconforme con la sanción impuesta en sede de

primera instancia, sin hacer referencia alguna a otro tópico adicional. 34 “Se busca transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal evita que un servidor público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesión de abogado y, además, se logra una mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que se impide que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas. De otro lado, se protege la función pública, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia. No se desconoce el libre desarrollo de la personalidad ya que es la propia persona quien decide ingresar al servicio público y, por ende, debe asumir las cargas que de éste derivan, pues nadie es obligado a entrar a ejercer funciones públicas. Es la persona quien decide libremente asumir un función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan. La jornada laboral establecida por la ley para los empleados oficiales deriva de las propias conquistas laborales y de lo que la sociedad considera que es el tiempo laboral adecuado para que una persona adelante una labor en forma eficiente, sin dejar de atender a sus necesidades de alimentación, recreación y deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad. Es deber del Estado asegurar a sus servidores unos niveles de remuneración adecuados, que les permitan no sólo dedicarse en forma exclusiva a los deberes de su cargo, sino también satisfacer con dignidad las necesidades propias y de su familia.” Antes de proceder a analizar la sanción impuesta por la Sala de Instancia, debe indicar esta Superioridad que al profesional del derecho,

CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, el señor Ricardo Castro Machado, le otorgó poder, tal como obra a folio 116 del cuaderno principal del expediente, a efectos de que solicitara convocatoria ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá: “RICARDO CASTRO MACHADO (…) en mi condición de representante legal de T.I.P. Acondicionamiento Ltda. (…) por medio del presente escrito le manifiesto que confiero poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al Dr. Carlos Antonio Peña Muñoz (…) para que en nuestro nombre y representación presente SOLICITUD DE

CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO,

PARA QUE DIRIMA LAS CONTROVERIOAS (sic) SURGIDAS CON INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNION DE VERTICES DE TECNOFARMA S.A, (…) con la cual se suscribió el CONTRATO DE ALMACENAMIENTO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS de fecha 1 de julio del 2005 (…)”. En virtud de la gestión profesional, tal como obra a folio 2 y siguientes del cuaderno principal del expediente, el togado recibió de parte de T.I.P. Acondicionamientos Ltda., la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), representados en el cheque No. Q5403963, “(…) por

concepto de PAGO CONVOCATORIA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ”.

Sin embargo, tal y como lo señalaron el quejoso y el investigado al interior de este disciplinario, tales dineros fueron devueltos en su

totalidad a éste último por parte del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, en virtud de la declaratoria de incompetencia de dicha entidad. Al respecto, señaló el investigado en su escrito de 16 de junio de 201135obrante a folios 4 y siguientes del cuaderno original-, que: “(…) presentada la solicitud de convocatoria y conformación del Tribunal de Arbitramento, fueron designados los árbitros los cuales luego de diferentes debates y audiencias determinaron declararse impedidos por no haber clausula (sic) compromisoria (…)”. En consecuencia, el 24 de mayo de 201136 el señor Ricardo Castro Machado envió al disciplinado un escrito, mediante el cual le solicitó “(…) de manera de inmediata la devolución de la suma de cuatro millones de pesos m/te (4.000.000.oo) los cuales le fueron entregados para dar tramite (sic) arbitral ante la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ entre T.I.P. ACONDICIONAMIENTOS Ltda. Vs. TECNOFARMA S.A. desde hace tres años y medio que por haberse declarado incompetente dicha entidad le fueron devueltos.” La anterior misiva fue respondida37 por el investigado, en los siguientes términos: “(…) a mi juicio y según lo que en repetidas ocasiones establecimos, los dineros entregados correspondían para los gastos y honorarios profesionales.” (Subrayado fuera de texto) Por todo lo anterior, el Seccional de Instancia sancionó al togado con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, sustentando tal determinación, en el hecho que era clara la

destinación otorgada por el querellante a los dineros entregados al disciplinable, por lo cual no había lugar a que este último los destinara a gastos procesales, fotocopias y mucho menos honorarios, máxime 35 Fls. 4 - 9. Cuaderno original. 36 Fls. 3. Cuaderno original. 37 Fls. 4 – 9. Cuaderno original. cuando el representante de TIC nunca autorizó la utilización de esos dineros para expensas diferentes del pago de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. Así las cosas, de cara a la inconformidad manifestada por el inculpado en su escrito de apelación, de entrada esta Sala encuentra conforme al ordenamiento jurídico la sanción de suspensión impuesta al profesional del derecho, pues como se verá a continuación, el a quo tuvo en cuenta al momento de tasar la sanción, los criterios generales de graduación de la misma -establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007-, dentro de los cuales se encuentra la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma y el perjuicio causado. Respecto de la modalidad de la conducta, como acertadamente lo indicó el Seccional, conforme a la valoración en conjunto y a las reglas de la sana crítica de la prueba oportuna y legalmente recaudada, la conducta se cometió a título de dolo, pues “(…) al momento en que se le hizo la devolución al togado por parte de la Cámara de Comercio de los $4.000.000 era su deber reintegrarlos al patrimonio de su cliente, pues los mismos, como se dejó dicho fueron entregados para que se sufragara

el trámite del Tribunal de Arbitramento, y al no efectuarse finalmente el mismo, no debía luego apoderarse de ellos indicando que era por concepto de gastos y honorarios de manera unilateral cuando ese no fue el pacto celebrado con el querellante”38. Respecto al perjuicio causado, claramente se denota el mismo como gravísimo, pues desde el año 2008 y hasta el día de hoy, el abogado retuvo los dineros que en un principio debió entregar a T.I.C. 38 Fls. 138. Cuaderno original. Acondicionamientos Ltda., bajo el argumento de que estos correspondían a otros gastos procesales, y sus honorarios. Finalmente, en relación con la trascendencia social de la conducta, esto es, de la retención de dineros, esta Superioridad39 ha sido enfática en señalar, que “(…) los profesionales del derecho no pueden utilizar a su antojo, dineros que no son suyos sino de las personas que depositaron en ellos su confianza con miras a solucionar sus conflictos con terceros, de tal modo, una vez adelantadas las respectivas gestiones no deben verse ahora sometidos a actuaciones judiciales ni prejudiciales para que su propio representante haga entrega de lo que les corresponde, pues por este camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores para la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión.” (Subrayado fuera de texto) Al respecto, también ha señalado la Corte Constitucional40, que “(…) [l]a función del abogado en la sociedad es la de prestar un servicio que facilite la administración de justicia, merced a sus conocimientos y

experiencia, los cuales le permiten brindar a las personas que a él acuden ayuda y consejo. La ética debe presidir cada una de las actuaciones del abogado. Más allá de su remuneración -que sólo es legítima en la medida en que sea justa y proporcional a los servicios prestados-, su objetivo radica en obtener para aquellos cuyos intereses prohija la decisión judicial que les corresponda en derecho, dentro de un 39 Sentencia proferida el 3 de febrero de 2011, en sala 4 de la misma fecha. M.P. Henry Villarraga Oliveros. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-518 del 9 de octubre de 1996, Expediente T-97933; Acción de tutela instaurada por Rosa María Noriega Yacomelo contra el Hospital Central "JULIO MENDEZ BARRENECHE" de Santa Marta. M. P.: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. criterio de lealtad hacia su cliente, hacia la contraparte y hacia el orden jurídico.”. Esa misma Corporación41 ha indicado, en relación con el ejercicio de la profesión de abogado, que existe la “(…) necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores, y vía de acceso a la administración de justicia, agentes para alcanzar la convivencia mediante la realización de la justicia, y garantes de los derechos fundamentales. En conclusión, el ejercicio adecuado de la profesión de abogado, tiene una incidencia directa en la realización del Estado Social de Derecho.” (Subrayado fuera de texto) En armonía con lo citado, ésta Colegiatura encuentra acertada la sanción

impuesta por el a quo, como quiera que se trató de un injusto disciplinario consumado en sus extremos subjetivos de manera dolosa, comportamiento que merece reprochabilidad; razones suficientes para confirmar el reproche objeto de apelación. La sanción así impuesta, atiende entonces los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, propios del Estado social democrático de derecho. En efecto, el principio de proporcionalida

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