CSDJ - F11001110200020110639301ADJUNTA20141106202434-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110639301ADJUNTA20141106202434-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201106393 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Segundo Eustacio Rodríguez
Chacón.
Denunciante: Aureliano Campos Vásquez.
Primera Instancia: Sanciona con 3 meses de suspensión.
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 21 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con 3 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado SEGUNDO EUSTACIO RODRÍGUEZ CHACÓN, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 27 de agosto de 2010, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola en Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201106393 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de Bogotá, por el señor Aureliano Campos Vásquez, de la cual el A quo realizó la siguiente síntesis: “Mediante escrito de queja fechado agosto 20 de 2010 el señor Aureliano Campos Vásquez solicita se inicie investigación disciplinaria contra el togado SEGUNDO EUSTACIO RODRÍGUEZ CHACÓN con el fin de que se investiguen sus presuntas irregularidades al interior de los diferentes procesos judiciales que adelanta en su nombre y representación. Correspondió por reparto ordenado mediante auto calendado agosto 12 de 2011 a este Despacho conocer de las presuntas irregularidades cometidas al interior de los siguientes expedientes: - Proceso ejecutivo singular número 2009-01358 promovido contra la señora Luz Stella Cardozo ante el Juzgado Sesenta (60) Civil Municipal de esta ciudad, en el cual presuntamente el investigado omitió desde septiembre de 2009 cancelar el pago de la respectiva notificación, pese a que se le había entregado por el quejoso el dinero para sufragar dicho gasto, abandonando el sumario por aproximadamente cinco (5) meses, advirtiéndose que tampoco fue retirado el oficio que ordena los respectivos embargos. - Proceso ejecutivo singular radicado 2003-0455 promovido contra el señor
Marcos Alberto Aldana Garay ante el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil Municipal de esta ciudad, el cual presuntamente el disciplinado abandonó desde agosto 25 de 2005, omitiendo aportar la póliza judicial respectiva y sin que existan medidas cautelares que garanticen la obtención de la suma dinerada objeto del proceso. - Proceso ejecutivo singular radicado 2009-01646 promovido contra el señor Héctor Henry Velásquez Camacho ante el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil Municipal de esta ciudad, al interior del cual el investigado presuntamente omitió radicar ante la respectiva oficina de registro los oficios que ordenaban las medidas cautelares, pese a que el quejoso ya había cancelado la suma de $150.000 pesos para dicho trámite. - Proceso ejecutivo número 2005-01127 iniciado contra el señor Wilson Valero Mendoza ante el Juzgado Veintidós (22) Civil Municipal de esta ciudad, el cual presuntamente está completamente abandonado por parte del togado aquí investigado.” (Sic a lo transcrito) (Fls. 189-190 c.o.) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°10287-2011 del 24 de octubre de 2011, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor SEGUNDO
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA EUSTACIO RODRÍGUEZ CHACÓN, se identifica con la C.C. N° 17029933 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 13775, vigente, en el que además fueron reportadas las direcciones de residencia y oficina del querellado. (fl.84 c.o.) Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 29 de marzo de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado SEGUNDO EUSTACIO RODRÍGUEZ CHACÓN, señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 25 de mayo de 2012 y ordenó solicitar en calidad de préstamo los siguientes procesos: - Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá el proceso Nº 2009-1358. - Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá el proceso N° 2003-0455. - Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá el proceso N° 2005-1127. - Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá el proceso N° 2009-1646. Mediante memorial radicado el 22 de mayo de 2012, el disciplinable solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 25 de mayo de esa anualidad, en el cual hizo un breve recuento de la gestión adelantada al interior de cada proceso en que representó al quejoso. Por lo anterior, la diligencia fue aplazada para el 10 de septiembre de 2012, calenda en la que no fue posible realizarla, por incapacidad médica de la Magistrada
instructora, fijándose entonces para el día 24 de enero de 2013. En la fecha señalada, tampoco se pudo llevar a cabo la mencionada audiencia por inasistencia del investigado, por lo cual tuvo que ser programada para el 4 de abril de 2013, sin embargo, al igual que en la anterior oportunidad el disciplinable no
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA compareció sin presentar justificación alguna. Por lo cual la Magistrada de instancia le emplazó, le declaró persona ausente y le designó como defensor de oficio al abogado Álvaro Varón Aldana, citando para la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el 20 de junio de 2013. Arribada la fecha prevista – 20 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del doctor Álvaro Varón Aldana, defensor de oficio del investigado, en la cual Magistrada de instancia dio lectura a la queja y le corrió traslado a este de la misma, al igual que de las copias tomadas a los procesos ejecutivos radicados bajo los Nº 2003-455, 2009-1358, 20091646 y 2005-1127, disponiendo luego de ello un receso para dejar al apoderado del investigado con las pruebas trasladadas.
Una vez reanudada la audiencia, el doctor Álvaro Varón Aldana, defensor de oficio del investigado solicitó el archivo del proceso disciplinario argumentando que el quejoso hizo referencia en su denuncia a unos honorarios por $12.000.000, los cuales no se relacionan con los procesos que aquí se investigan y agregó que su representado obró en debida forma, pese a que en el algunos de los litigios no se hubiera logrado los resultados esperados. Finalizada la intervención del abogado de oficio, la Magistrada de instancia luego de hacer un recuento de los hechos procedió a hacer la calificación jurídica, ordenando en primer lugar la terminación y el consecuente archivo de la investigación disciplinaria, respecto de las presuntas faltas en que pudo incurrir el abogado SEGUNDO EUSTACIO RODRÍGUEZ CHACÓN dentro de los procesos ejecutivos radicados bajo los números 2005-1127 y 2009-1646, en los cuales actuó en representación del quejoso.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Para el efecto indicó que en el proceso ejecutivo singular radicado bajo el N° 200901646, se había verificado que el disciplinable presentó en debida forma la demanda e hizo uso de los mecanismos legales con que contaba para obtener el registro de embargo de los bienes inmuebles y que si el resultado no fue el esperado no se debió
a su decidía, negligencia, descuido o falta de diligencia, sino al hecho que sobre uno de los bienes objeto de medida se había registrado previamente embargo proveniente del Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá y sobre el otro bien se había inscrito reglamento de propiedad horizontal, motivo por el cual era necesario identificar cual iba a ser el inmueble objeto de la medida, requerimiento que cumplió el investigado mediante memorial fechado el 8 de febrero de 2012, concluyendo que del estudio de las copias del mencionado proceso se podía verificar que el abogado SEGUNDO EUSTACIO RODRÍGUEZ CHACÓN presentó de manera reiterada al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, solicitudes con el fin de obtener el embargo de los bienes propiedad de la parte ejecutada y si bien no obtuvo el resultado esperado eso no era reprochable disciplinariamente. En cuanto al proceso ejecutivo singular radicado bajo el N° 2005-01127, señaló que analizadas las copias del referido expediente se había corroborado que el abogado investigado adelantó todas las gestiones tendientes a obtener el pago de la obligación pecuniaria objeto de cobro, cumpliendo así con el trámite que le resultaba exigible, pues el proceso terminó con ocasión al pago de la obligación, obteniendo el aquejado un fallo favorable para su cliente. Seguidamente la Magistrada instructora procedió con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado SEGUNDO EUSTACIO RODRÍGUEZ CHACÓN, por la posible violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el
numeral 1 del artículo 37 ibídem. Por presuntamente dejar de hacer de forma oportuna
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA las diligencias propias de la actuación profesional al interior de los siguientes procesos: Dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el Nº 2009-1358 promovido contra la señora Luz Stella Cardozo ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, en el cual al parecer el disciplinable dejó de notificar a la parte ejecutada el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, pese a que el Juez, lo requirió para que diera cumplimiento a dicha carga procesal so pena de dar aplicación al desistimiento tácito y por no haber realizado las actuaciones pertinentes para verificar la manifestación que le había hecho su cliente respecto a que no había sido posible registrar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el oficio mediante el cual se comunicaba la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble, en atención a que el mismo ya no era propiedad de los ejecutados. Y respecto del proceso ejecutivo singular radicado bajo el Nº 2003-00455, adelantado en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, por no haber realizado actuación alguna por el término aproximado de 11 meses, pues una vez fue emitida la respectiva sentencia el togado investigado omitió presentar la liquidación del crédito. Indicó que los medios probatorios demuestran que efectivamente el abogado
investigado se sustrajo de atender con celosa diligencia el mandato que le fue conferido, lo que constituye objetivamente la ocurrencia de la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia que se reprocha al disciplinable en estas diligencias. Calificó la conducta en la modalidad culposa, por la negligencia del profesional. Acto seguido la Funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra el archivo procedía el recurso de apelación, que contra la formulación de cargos no
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA procedía recurso alguno y le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable para que solicitara pruebas, resolviendo decretar las siguientes: -Ampliación de queja del señor Aurelio Campos Vásquez. -Versión libre del abogado SEGUNDO EUSTACIO RODRÍGUEZ CHACÓN. Finalmente señaló el día 29 de agosto de 2013, para realizar audiencia de juzgamiento, la cual tuvo que ser aplazada por inasistencia del investigado y de su defensor de oficio el doctor Álvaro Varón Aldana, quienes no justificaron su incomparecencia, razón por la cual la Magistrada A quo relevó a este último del cargo y designó en su lugar a la doctora Ángela Cristina Villate Moreno, fijando el 8 de
noviembre de 2013, para llevar a cabo la mencionada diligencia. Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada – 21 de agosto de 2013, se dio inicio a la vista pública con la asistencia de la doctora Ángela Cristina Villate Moreno, abogada de oficio del disciplinable, en la cual la Magistrada instructora declaró cerrada la etapa probatoria. Luego le concedió la palabra a la defensora de oficio, para que presentara alegatos de conclusión, quien manifestó que de la documentación obrante en el expediente se advertía que el quejoso no suministró los medios económicos suficientes para la realización del mandato encomendado, tal como era su obligación. Agregó que los supuestos soportes de pago carecen de valor probatorio ya que por ninguna parte aparece la firma de su representado siendo impreciso lo señalado en el numeral 2 de la queja según el cual se presentaron gastos extravagantes y por último solicitó se ordenara la terminación de la investigación.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 21 de febrero de 2014, declaró disciplinariamente responsable al abogado SEGUNDO EUSTACIO RODRÍGUEZ CHACÓN, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007 y lo sancionó con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras considerar que el profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, puesto que dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2009-01358, en el cual actuaba como apoderado del quejoso, omitió realizar las gestiones pertinentes para lograr la notificación de la demanda y el auto que libró mandamiento de pago a los ejecutados, así como tampoco realizó actuación alguna con el fin de verificar si efectivamente no era posible radicar ante la Oficina de Registro de Instrumento Públicos del Municipio de Espinal-Tolima, la medida cautelar de embargo, pues no existe prueba alguna al interior del mencionado expediente que permita acreditar que el bien inmueble sobre el cual se decretó la cautela había sido enajenado por los demandados, resaltando que dichas actuaciones le eran exigibles al investigado en su calidad de apoderado del ejecutante, toda vez que debía proteger los intereses de su cliente, impulsando de forma constante el proceso a efecto de evitar que fuera declarado el desistimiento tácito. De igual manera, indicó la Sala de instancia encontrar acreditada en grado de certeza la indiligencia del investigado, dentro del proceso ejecutivo Nº 2003-0455, pues no adelantó actuación alguna desde el 20 de agosto de 2008, fecha en la cual fue notificada por estado la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró no probadas las excepciones, hasta el 27 de julio 2010, data en la que fue aceptada la revocatoria del poder que se
la había otorgado, puesto que no cumplió con la obligación de presentar la liquidación del crédito ante el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, ocasionando con su actuar descuidado que el proceso se dilatara hasta mayo 04 de 2010, fecha en la cual fue
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA realizada de forma oficiosa por la secretaria del referido despacho judicial la respectiva liquidación de crédito. Le atribuyó la falta en modalidad culposa, argumentando que en el recaudo probatorio no se encontraban elementos probatorios que indicaran que el abogado denunciado realizó ese comportamiento de manera intencionada o con el querer de hacer daño, sino que dicha conducta obedeció a la falta de diligencia del profesional. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con 3 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N° 316 del 9 de abril de 2014. (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de abril de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl.4 c.2ª Inst.).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°119119 del 22 de mayo de 2014, a través de la cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra el abogado SEGUNDO EUSTACIO RODRÍGUEZ CHACÓN. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fls. 15-16 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 25 de abril de 2014 y el 29 del mismo mes y año emitió concepto solicitando se confirmara la sentencia proferida el 21 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentando que con el material probatorio recaudado se encontraba demostrado que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de su actuación, omisión que se concretó al dejar de realizar las gestiones pertinentes para lograr la notificación de la demanda y el auto que libró mandamiento de pago a los ejecutados, así como tampoco verificó si efectivamente no era posible radicar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Espinal –Tolima, la medida cautelar de embargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 21 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado SEGUNDO EUSTACIO RODRÍGUEZ CHACÓN, tras encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. El señor Aureliano Campos Vásquez solicitó se investigara al abogado SEGUNDO EUSTACIO RODRÍGUEZ CHACÓN, por la presunta indiligencia en que pudo incurrir al interior de los procesos ejecutivos radicados bajo el Nº 2003455, 2009-1358, 2009-1646 y 2005-1127 en los cuales actuaba como su apoderado judicial. Sea lo primero señalar que esta Sala no se pronunciara frente a la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de junio de 2013, por la Magistrada de primera instancia, mediante la cual ordenó el archivo de la investigación disciplinaria respecto de la presunta indiligencia en que pudo incurrir el profesional del derecho dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2005-1127
adelantado en el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá y el radicado Nº 2009-1646 seguido en el Juzgado 43 Civil Municipal de la misma ciudad, pues respecto de ella no procede el grado jurisdiccional de consulta.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, hecha la anterior precisión, ha de decirse que una vez estudiado el material probatorio obrante en el plenario, incluidas las copias de los procesos civiles, objeto de queja, se pudieron establecer las siguientes actuaciones relevantes para este proceso disciplinario: Proceso Ejecutivo radicado Nº 2009-01358. Promovido contra la señora Luz Stella Cardozo, ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, del cual se logró acreditar que: - El señor Aureliano Campos Vásquez endosó al investigado letra de cambio por valor de $5.000.000 a efecto que realizara el correspondiente cobro judicial. - En julio 06 de 2009, el disciplinable en calidad de apoderado de confianza del quejoso presentó demanda ejecutiva contra la señora Luz Stella Cardozo y el señor Luis Alfonso Rodríguez. - Mediante auto del 1 de septiembre de 2009 el Juez 60 Civil Municipal de Bogotá, libró mandamiento de pago contra los demandados.
- Por medio de auto del 16 de febrero de 2010, el mencionado Juzgado, decretó la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 357-52715, profiriendo el 23 de marzo de ese mismo año el oficio Nº 2010-835 mediante el cual comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos la medida decretada, oficio que fue entregado el 6 de abril de 2010 al disciplinado. - El 02 de septiembre de 2010, el investigado presentó memorial informando que su poderdante le manifestó que no había radicado el oficio Nº 2010-835 en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Espinal-Tolima,
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA en atención a que para esa fecha constató que el inmueble objeto de la medida cautelar de embargo había sido previamente enajenado por los ejecutados. - Mediante auto del 4 de noviembre de 2010 el Juez 60 Civil Municipal de Bogotá, requirió al togado con el fin de que dentro del término de 30 días diera cumplimiento a la carga procesal - notificación del mandamiento de pago a los ejecutados-, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito. - El 24 de marzo de 2011, el profesional del derecho presentó renuncia al poder conferido por quejoso, argumentando que este había interpuesto queja
disciplinaria en su contra, la cual fue aceptada por el Juez de la causa civil, mediante auto del 5 de abril de 2011. - El 03 de mayo de 2011 se envió por correo certificado a los ejecutados citación a efecto comparecieran al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de notificarse de la demanda ejecutiva y del auto que libró mandamiento de pago en favor del señor Aureliano Campos Vásquez. Proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2003-00455. Adelantado contra el señor Marcos Alberto Aldana Garay, ante el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, del cual se pudo corroborar lo siguiente: - El 31 de octubre de 2006 el Juez 4 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia declarando no probadas las excepciones y ordenando que se continuara con la ejecución, decisión que fue objeto del recurso de apelación por la parte ejecutada, concediéndose la alzada mediante auto del 29 de noviembre de 2006.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - Mediante providencia del 15 de agosto de 2008, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió el recurso de apelación declarando probada la excepción de pago respecto de las letras de cambio vencidas en noviembre 16 de 2002,
enero 16 y marzo 16 de 2003, ordenando seguir adelante con la ejecución de la letra de cambio vencida en febrero 16 de 2003. - Mediante auto del 15 septiembre de 2009 el Juez 39 Civil Municipal de Bogotá, ordenó que se obedeciera y se diera cumplimiento a lo dispuesto por el superior. - El 04 de mayo de 2010 la Secretaria del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, realizó la correspondiente liquidación del crédito, la cual fue aprobada por auto calendado junio 11 de 2010. - El señor Aureliano Campos Vásquez presentó el 23 de junio de 2010 escrito revocando el poder conferido al disciplinable, revocatoria que fue aceptada por el Juez 39 Civil Municipal de Bogotá el 27 de julio de 2010. De lo anterior, se desprende que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado, pues actuando como apoderado judicial del quejoso dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 200901358, dejó de realizar las actuaciones pertinentes para notificar a los ejecutados el auto que libró mandamiento de pago, así como tampoco realizó actuación alguna con el fin de verificar si efectivamente no era posible radicar ante la Oficina de Registro de Instrumento Públicos del Municipio de Espinal-Tolima, la medida cautelar de embargo, más aún cuando no existe prueba alguna al interior del proceso ejecutivo Nº 200901358 que permita acreditar que el bien inmueble sobre el cual se decretó la medida había sido enajenado por los demandados, actuaciones que como lo indicó el A quo le
eran exigibles al disciplinado en su calidad de apoderado del ejecutante, toda vez que
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA era su deber proteger los intereses de su cliente, impulsando de forma constante el proceso a efecto evitar fuera declarado el desistimiento tácito como finalmente sucedió. Así mismo, de las actuaciones anteriormente referidas e encuentra acreditada la indiligencia del profesional del derecho investigado, pues no adelantó actuación alguna al interior del proceso ejecutivo Nº 2003-0455 desde el 20 de agosto de 2008, fecha en la cual fue notificada por estado la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró no probadas las excepciones, hasta el 27 de julio de 2010, calenda en la que fue aceptada la revocatoria del poder que se le había otorgado. Lo anterior, pese a que el numeral 1 del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil prevé: “(...) notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren
necesarios. (...)". Lo anterior lleva a concluir que al disciplinado le asistía la obligación de presentar la liquidación del crédito al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, desde el momento en el cual fue notificado del proveído mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fechada octubre 31 de 2006, es decir, desde el 20 de agosto de 2008, no obstante el investigado se abstuvo de cumplir con dicha actuación, ocasionando con ello que el proceso se dilatara hasta el 4 de mayo de 2010, fecha en la cual el despacho judicial la realizó de forma oficiosa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201106393 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado S
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