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CSDJ - F11001110200020110639701ADJUNTA20140815130535-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110639701ADJUNTA20140815130535-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201106397 01 / 3279 A Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la Sala proceder a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el togado disciplinado, contra la decisión proferida el 6 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera por que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. ANTECEDENTES Por queja interpuesta por el señor Nelson Samuel Maldonado Camargo el 22 de septiembre de 2010, en donde informó que otorgó poder al abogado Abraham Guerra Marchena, para que le tramitara una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por medio del cual lo habían retirado del servicio activo de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 239 del 23 de diciembre de 2008, notificado en la misma fecha.

Indicó que para dichos efectos suscribió el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales y otorgó el respectivo poder, pero el abogado dejó vencer los términos para interponer la demanda y cuando la presentó ante la jurisdicción contencioso administrativa esta decreto la caducidad de la acción, (fls. 1 a 18, c.o.). 1 Sala integrada por los Magistrados John Fredy Solorzano Pérez (ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106397 01 / 3279 A

Abogado Apelación ACONTECER PROCESAL Mediante certificado número 10155-2011 del 20 de octubre de 2011 se acreditó la calidad de abogado del doctor ABRAHAM GUERRA MARCHENA, y las direcciones inscritas en el Registro Nacional de Abogados, la vigencia de su tarjeta profesional y las direcciones suministradas, (fl. 21, c.o.). Una vez acreditada la calidad de abogado, la Magistrada sustanciadora2, procedió a dar apertura al proceso disciplinario el 24 de octubre de 20113, conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijo fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 20 de febrero de 2012 a las 11:00 a.m.

Con auto de ponente del 24 de febrero de 2012, se dispuso el emplazamiento del profesional del derecho investigado al no haber concurrido a la audiencia programada, el cual permaneció fijado del 16 al 21 de marzo de 2012, (fls. 30 y 31 c.o.). Mediante auto del 23 de mayo de 2012, y ante la no comparecencia del togado, la Magistrada sustanciadora lo declaró persona ausente y le nombra como defensor de oficio a la doctora Diana Janeth Romero Flórez, (fls 32 a 33, c.o.); quien en comunicación del 28 de junio de 2012 se excusa de aceptar el cargo por cuanto se encuentra realizando estudios en el exterior. El abogado investigado allegó poder que otorgó al doctor Cesar Augusto Tamayo Herrera, para que lo representara en el proceso que se sigue en su contra, (fl. 51, c.o.). Por medio de auto del 3 de septiembre de 2012, la Magistrada instructora, señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de diciembre de 2012 a las 4:00 p.m., (fl. 52, c.o.). Con escrito adiado del 4 de diciembre de 2012, el investigado se justificó por la no asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, debido a que por 2 Doctora Martha Inés Montaña Suárez 3 Folio 22 del c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106397 01 / 3279 A Abogado Apelación quebrantos de salud no se pudo desplazar de la ciudad de Florencia –Caquetá, donde indicó es la ciudad en que tiene fijado su domicilio y solicitó le informaran en la dirección que se encuentra adosada a su memorial las comunicaciones y/o notificaciones que se surtieran en el proceso, (fl. 61, c.o.). Con auto del 12 de diciembre de 2012, se aceptó la excusa presentada por el togado investigado y se fijó para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de mayo de 2013 a las 3:00 p.m., (fls 65 a 66, c.o.). Mediante escrito adiado del 24 de mayo de 2013, el investigado se excusó de su no asistencia a la audiencia programada debido a que en la noche en que se transportaba por tierra desde la ciudad de Florencia –Caquetá a Bogotá, se presentó un derrumbe en la carretera que le impidió cumplir con su deber, (fl. 86, c.o.). Mediante auto del 20 de junio de 2013, se dispuso reconocerle personería para actuar como defensor de confianza al abogado Cesar Augusto Tamayo Herrera, asimismo se designó una dupla de defensores de oficio y se fijó como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de julio de 2013 a las 3:00 p.m., (fls. 88 y 89, c.o.).

Con memorial adiado del 16 de julio de 2013, la defensora de oficio designada doctora Helen Zuley Ontibon Rojas, informó que ya no reside en la ciudad de Bogotá, lo cual acreditó con copia del Registro Nacional de Abogados y por tanto solicitó ser relevada de la designación, (fls. 105 a 110, c.o.). Con auto del 22 de julio de 2013, la Magistrada sustanciadora reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de septiembre de 2013, a las 4:00 p.m., (fl. 111, c.o.). Con auto del 17 de septiembre de 2013, la Magistrada instructora al evidenciar que no se había llevado a cabo la audiencia que en múltiples ocasiones ha sido reprogramada, procedió a ordenar compulsa de copias a la abogada Karenth Marcela Galvis Martínez, que quien como defensora de oficio no se presentó para ejercer la dignidad a ella otorgada, y en consecuencia además la relevó de la República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106397 01 / 3279 A Abogado Apelación misma y nombro nueva dupla de defensores de oficio, fijando para el 21 de octubre de 2013 a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia que ha sido aplazada, (fls. 129 a 130, c.o.).

El togado disciplinable con escrito del 16 de septiembre de 2013, presentó excusa de su inasistencia a la audiencia fijada para el 11 de septiembre de 2013, acompañando certificación del juzgado donde intervino en una diligencia judicial, (fls. 131 a 132, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta audiencia efectivamente se llevó a cabo en sesiones celebradas los días 21 de octubre4 y 19 de noviembre de 20135; y 30 de enero de 20146, data última en la cual se realizó la calificación provisional de la actuación y se formularon cargos. En versión libre el disciplinable, admitió haber recibido poder y suscrito contrato de prestación de servicios, para adelantar el trámite de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por el hecho del despido del quejoso de la Policía Nacional mediante acto administrativo del 23 de diciembre de 2008, fecha en la cual no se encontraba vigente la Ley 1285 de 2009, que en su artículo 13, obligaba como requisito de procedibilidad a agotar previamente la conciliación prejudicial para poder proceder a presentar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que la demanda la presentó inicialmente en el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, quien con auto del 20 de marzo de 2009, la inadmitió a efectos que subsanara el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial; por lo que informó a su cliente sobre dicha situación pero debido a que él se encontraba de viaje se demoró en otorgarle el poder para adelantar tal

requisito y por dicha tardanza la demanda fue rechazada. Añadió que en consecuencia de lo anterior y una vez agotado el requisó de procedibilidad, volvió a presentar la demanda el 25 de agosto de 2009 ante el 4 Folios 151 a 155, c.o. y cd. anexo. 5 Folios 180 a 187 c.o. y cd. anexo. 6 Folios 263 a 274 c.o. y cd. anexo. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106397 01 / 3279 A Abogado Apelación Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, pero le fue rechazada por haber caducado la acción, por lo cual interpuso los recursos de ley los cuales no prosperaron. En la declaración juramentada rendida por el abogado Cesar Augusto Tamayo Herrera, con quien el disciplinable quería acreditar la demora en el otorgamiento del poder para adelantar las gestiones del requisito de procedibilidad para el trámite de la conciliación prejudicial, indicó que no se acordaba de los hechos y que él había oído hablar del asunto, pero no evocaba con claridad lo que había sucedido. Se realizó inspección judicial a los proceso radicados números 2009-00182 seguido en el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá y al 2009-00051 adelantado en el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, en el primero de los cuales se rechazó la

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no haberse subsanado en tiempo la exigencia del requisito de procedibilidad en auto del 3 de abril de 2009 y en el segundo en donde se declaró la caducidad dicha acción, por cuanto la misma debía haberse presentado antes del 23 de abril de 2009 y como quiera que la demanda se incoo ante dicho despacho el 25 de agosto de 2009, ya la acción se encontraba caduca.

Se incorporaron al dosier: i) la certificación No. 307756 del 14 de noviembre de 2013, sobre la no existencia de antecedentes disciplinarios expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; ii) copia de los proceso radicados números 2009-00182 seguido en el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá y al 2009-00051 adelantado en el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá; y iii) las documentales aportadas con el escrito de queja.

La calificación provisional se realizó por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la posible falta establecida en el numeral 1º del artículo 31 ejusdem a título de culpa, por la negligencia con que asumió el encargo, la imputación fáctica consistió en el hecho de no haber procedido a subsanar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que incoo a tiempo y haber dejado que operara la caducidad de la acción sin haber cumplido la totalidad de los requisitos exigidos por la ley vigente para que República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106397 01 / 3279 A Abogado Apelación la misma hubiese sido admitida en tiempo, ya que la conciliación prejudicial sólo la efectuó hasta el 22 de mayo de 2009 y la acción se encontraba caduca desde el 24 de abril del mismo año. Audiencia de Juzgamiento Se celebró en una única fecha llevada a cabo el 27 de febrero de 2014, en donde se recepcionó ampliación de la queja, se incorporaron documentales solicitas a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Se procede a escuchar a la defensora de oficio en alegatos, quien señaló que en efecto y conforme a las probanzas del expediente se tiene en los hechos sucedieron conforme lo establecido en la calificación provisional y en consecuencia solicita tener en cuenta al momento de tomar una decisión que su prohijado no tiene antecedentes disciplinarios y en consecuencia si se le sanciona la misma sea la más benigna. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fls. 301 a 335, c.o. y cd. anexo). A folios 316 y siguientes, el quejoso, aportó una serie de documentos para que sean tenidos en cuenta al momento de dictar sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de marzo de 2014, el a quo resolvió sancionar con

SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Frente a las faltas endilgadas en el pliego de cargos señaló que conforme a las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que de las misma es responsable sin que exista eximente de responsabilidad, ya que en efecto había recibido poder el 24 de febrero de 2009, para incoar la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que caducaba el 24 de abril de 2009, y presento demanda ante el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, sin haber República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106397 01 / 3279 A Abogado Apelación agotado el requisito previo de procedibilidad de la conciliación prejudicial, razón por la cual dicho despacho en auto del 20 de marzo de 2009 la inadmitió, la cual solo vino a cumplir de manera posterior a que dicho juzgado le rechazara la demanda en auto del 3 de abril de 2009, por no haberla subsanado en tiempo, es decir los días 16, 31 de julio y 14 de agosto de 2009, cuando incluso ya se encontraba caduca la misma incumpliendo así su deber de atender con cuidado el asunto encomendado , como era presentar dentro del término legal la demanda y haber

agotado previamente el requisito de procedibilidad. En cuanto a la sanción que se le impuso al togado, tuvo en cuenta la Seccional de instancia que de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 ejusdem, dada la naturaleza de la conducta, la modalidad culposa, la gravedad de la falta, el perjuicio ocasionado al cliente y el no contar con antecedentes disciplinarios, en efecto, el disciplinable con su comportamiento dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional para el cual había sido contratado por su poderdante, y determino que la medida aplicable era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 2 meses, (fls. 339 a 379, c.o.). APELACIÓN Dentro del término legal, el togado disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la nulidad de la sentencia sancionatoria, por falta de defensa técnica debido a que desde el momento en que rindió su versión libre manifestó que asumiría de manera directa su defensa y en consecuencia no podía surtirse el proceso disciplinario con una defensora de oficio, como en efecto se surtió todo el proceso; además que no le fueron notificadas la totalidad de las fechas en que se surtieron las diferentes audiencias del 30 de enero y 27 de febrero de 2014, por lo cual no le fue posible su comparecencia y ejercer su derecho de contradicción y defensa, a pesar de haber suministrado e informado las direcciones y números telefónicos en donde señaló podía ser comunicado y notificado, debido a su cambio de domicilio. Finalmente señaló que no se practicó una de las pruebas debidamente

decretadas como lo es la declaración del señor Jairo Alfredo Guzmán Jaramillo, la cual era fundamental para esclarecer los hechos relativos al contrato de prestación de servicios profesionales y como se desarrolló el mismo, por lo cual considera que ello generó una irregularidad sustancias que afectó su debido proceso, (fls. 381 a 390, c.o.). República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106397 01 / 3279 A Abogado Apelación Con auto del 20 de mayo de 2014, fue concedido el recurso de apelación para ante esta instancia, (fl. 394, c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 6 de marzo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, negó la nulidad solicitada por el apoderado del disciplinado, negó la solicitud de recibir versión libre y declaró la prescripción parcial de unas de las faltas , al abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

2. Caso en concreto.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, nuestro ordenamiento penal, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Ahora bien, procede esta Corporación por aspectos meramente prácticos para el presente caso a tener en cuenta que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106397 01 / 3279 A Abogado Apelación Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado que fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, en el ordinal cuarto por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En cuanto al cargo, se itera que la falta se origino en la conducta del togado de haber

obrado de manera indiligente, por no haber atendido con celosa diligencia el encargo confiado al haber dejado que se caducara la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin haber subsanado en tiempo la demanda que presentara, por no haber previamente agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Pero antes de adentrase la Sala a debatir sobre la nulidad deprecada como sustento del recurso de apelación por el togado disciplinado, resulta necesario verificar si en la actualidad se encuentra dicha conducta cobijada con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106397 01 / 3279 A Abogado Apelación carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”

Conforme con lo anterior tenemos que respecto a la conducta informada en la queja y que sirve de sustento al de alzada, es decir la haber dejado caducar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales y del poder que se le otorgara por parte del quejoso al togado disciplinable, la misma caduco el 24 de abril de 2009, y en consecuencia al día de hoy ya han trascurrido más de los cinco (5) que señala la norma como término para poder imponer sanción disciplinaria a los abogados. Ahora bien conforme se señaló por parte de esta Corporación en radicado No. 1100111002000200906658 01, con ponencia de la honorable Magistrada María Mercedes López Mora, en decisión aprobada en Sala No. 60 del 11 de agosto de 2014, en el evento en que la acción disciplinaria no pueda proseguirse, como en el presente caso por haber acecido la prescripción, lo procedente es decretar la terminación de la acción disciplinaria, como en efecto se hará como en efecto se hará, sin que sea necesario emitir pronunciamiento frente a los argumentos que sirvieron de sustento tanto para la solicitud de nulidad como apelación.

3. Otras determinaciones.

Resulta pertinente señalar que la fecha en que fue repartido el expediente por parte de la Secretaria Judicial al despacho del Magistrado que hoy funge como ponente fue el 30 de mayo de 2014 y a esta Corporación llegó el 29 del mismo mes y año, como se observa en la constancia de recibo con radicado No. EXSD1410732, que obra al folio 1 del cuaderno original de la segunda instancia, a pesar que el oficio remisorio de la Seccional de Bogotá se encuentra adiado del 26 de mayo de 2014, en consecuencia al arribo del expediente ante esta Sala ya estaba prescrita la acción disciplinaria. Conforme con lo anterior se dispondrá compulsa de copias, para que se determine si dentro del trámite surtido en primera instancia se presentó mora en la prosecución del proceso disciplinario y se tomen las medidas de ley que correspondan; así como para que se investigue si aún no se ha hecho el posible República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106397 01 / 3279 A Abogado Apelación incumplimiento del deber del togado aquí investigado en lo referente a actualizar su domicilio profesional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA en favor del doctor ABRAHAN GUERRA MARCHENA, de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial, dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no

procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado República de Colombia 12 Rama Judicial

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Abogado Apelación

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 13 Rama Judicial

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