🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110641201ADJUNTA20140221163747-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110641201ADJUNTA20140221163747-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201106412 01 Aprobado según Acta No. 10 de la misma fecha.

Ref. APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS.

MARIA CONSUELO ACOSTA CORTÉS.

ASUNTO Sería del caso proceder a decidir el recurso de apelación instaurado por el señor LUIS FERNANDO URIBE ARISTIZÁBAL, contra la decisión del 10 de diciembre de 2013, proferida por la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación del proceso conforme lo establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la abogada MARÍA CONSUELO ACOSTA CORTÉS, de no ser porque el mismo será inadmitido. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja presentado por la señora DORA ARISTIZÁBAL DE URIBE, en el cual presentó queja disciplinaria contra la abogada MARIA CONSUELO ACOSTA CORTÉS. Dijo la quejosa, que fue demandada dentro del proceso ejecutivo

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 110011102000201106412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

hipotecario radicado No. 2001-2366 que cursó en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, siendo demandante en principio el Banco AV Villas. Manifestó, que posteriormente el Banco AV Villas cedió los derechos del crédito a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda, razón por la que presentó la liquidación del crédito siendo aprobada sin objeción, procediendo a pagar la totalidad de la obligación; por ello, en auto del 30 de marzo de 2011 el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, decretó la terminación del proceso. Concretó, que una vez terminado el proceso fue levantado el embargo que pesaba sobre el inmueble y procedió a venderlo; pactándose un plazo con el promitente comprador para el levantamiento de la hipoteca, término que no pudo cumplir en atención a dilaciones generadas por la abogada inculpada, lo cual le conllevó al pago de una cláusula por valor de $50.000.000.oo, adujo que la abogada no tenía legitimación para actuar cuando se presentó la venta de cartera dentro del proceso. CALIDAD DE LA DISCIPLINABLE La Unidad del Registro Nacional de Abogados1, certificó que la doctora MARÍA CONSUELO ACOSTA CORTÉS se identifica con la cédula de ciudadanía No.51.738.052, y la tarjeta profesional No. 43494 la cual está vigente. 1 Visible a folio 26 c,o.

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 110011102000201106412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Mediante certificado No.25171 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en data 23 de noviembre de 20112, se constató que la abogada MARIA CONSUELO ACOSTA CORTÉS, no registra sanciones disciplinarias. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto de 23 de noviembre de 2011 y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador3 decretó la apertura de proceso disciplinario, y señaló el día 21 de marzo de 2012 para evacuar la audiencia de pruebas y calificación. Y dispuso: .- Notificar al Ministerio Público a fin de que comparezca a la audiencia en los términos del artículo 65 y 104 de la Ley 1123 de 2007. .- Notificar al querellado en los términos del artículo 71, 73 y 74 de la Ley 1123 de 2007. Ante petición deprecada por la disciplinada, la Magistrada sustanciadora fijó como nueva fecha para el adelantamiento de la audiencia el día 19 de septiembre de 2012. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 25 c,o. 3 Para dicho momento fungía como Magistrado Instructor el doctor MAURICIO MARTÍNEZ

SÁNCHEZ.

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 110011102000201106412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 19 de septiembre de 20124, se inició la citada audiencia, con la comparecencia de la abogada MARIA CONSUELO ACOSTA CORTÉS, la

quejosa no compareció, pero le otorgó poder para representarla a su hijo el señor LUIS FERNANDO URIBE ARISTIZÁBAL -quien no ostenta la calidad de abogado-, pero quien a su vez, confirió poder en audiencia a la abogada FRANCY LILIANA CAMARGO a quien le fue reconocida personería para actuar. La instancia dejó constancia, de la no comparecencia del Ministerio Público, y dispuso se recepcionara la versión libre a la inculpada: Versión libre de la Investigada. Luego de señalar sus generales de ley, manifestó que el asunto versa sobre un proceso ejecutivo desde el año 2001 sin que fuera ella la abogada para esa época, dictándose sentencia declarando no probadas las excepciones y seguir adelante con la ejecución en primera instancia; en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá, únicamente modificó la tasa de interés y el valor del alivio, en lo demás confirmó la sentencia de primera instancia. Indicó que posteriormente la cartera fue vendida a REFINANCIA, y ella entró a representar a dicha entidad, ante la cual la quejosa, efectuó un abono de $50.000.000.oo, descontándose esa suma de la liquidación a noviembre de

2010. Consecuentemente, la quejosa -demandada-, presentó liquidación del crédito por un valor inferior que desconocía lo dispuesto por el Tribunal, siendo aprobada, la que no pudo objetar por cuanto el expediente no apareció en el Juzgado y los términos se vencieron. El expediente luego de un tiempo apareció nuevamente en el sistema, y advirtió la irregularidad de 4 Acta visible a folio 51 c,o.

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 110011102000201106412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la liquidación no se ajustaba a derecho por desconocimiento de lo dispuesto por el Tribunal y procedió a presentar un memorial, indicando tal situación, el juzgado declaró ilegal lo actuado, no obstante la demandada solicitó una vigilancia administrativa ante esta Corporación en la cual no señaló que la liquidación se había presentado desconociendo lo ordenado por el Tribunal.

Así las cosas, adveró la disciplinada que aparentemente parecía que a ella se le hubiesen vencido los términos para actuar, –pues la quejosa no puso de presente que el expediente estuvo extraviado en el Tribunal, la Sala Administrativa emitió un concepto y el juez revocó el auto donde declaraba ilegal la actuación, y dejó en firme la terminación del proceso. Seguidamente se presentó una nueva cesión de REFINANCIA a SISTEMCOBRO LTDA, quien administra el fideicomiso que funge como cedente y actual cesionario del crédito. Puntualizó que continuó como abogada de la empresa cedente, por lo que sí estaba legitimada para ejercer, tal y como consta en el folio 30 del expediente, mismo que no le fue revocado. Concretó que en la actualidad ya se encuentra terminado el proceso, y ella no ha cobrado suma alguna por concepto de honorarios, y que si no ha aportado en la actualidad la nueva cesión, tal y como lo prueba con la constancia que allegó, es para que no se

demore el trámite del levantamiento de la hipoteca. Resaltó por último, que hubo un acuerdo de pago entre REFINANCIA y el hijo de la quejosa, donde consta que debía pagar el 10% por concepto de honorarios. Aportó 42 folios.

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 110011102000201106412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pruebas solicitadas por la investigada: .- Oficiar a la empresa SISTEMCOBROS LTDA, para que aporte copia de la cesión del crédito de REFINANCIA a FIDEICOMISOSALTERNATIVOS BETA, frente al crédito de ROBERTO MARROQUÍN GRILLO, obligación 315022, en la que se indica que ella continúa como abogada de la parte demandante en esa ejecución. .- Oficiar a REFINANCIA S.A., a fin de que se aporte copia del acuerdo de pago efectuado entre esa empresa y el señor LUIS FERNANDO URIBE ARISTIZÁBAL, en representación de la quejosa.

De oficio: .- Declaración del hijo de la quejosa LUIS FERNANDO URIBE

ARISTIZÁBAL.

Testimonio de LUIS FERNANDO URIBE ARISTIZÁBAL.

Indicó que su señora madre tiene 75 años de edad, y él siempre ha estado pendiente de los asuntos y contrató a la doctora FRANCY LILIANA CAMARGO. El proceso terminó el 29 de marzo de 2011 y se levantó el embargo, por lo que vendió el inmueble; fue a REFINANCIA el 31 de agosto de ese año para que le levantaran la hipoteca, a lo que ellos manifestaron

que no era viable porque desde el 31 de agosto de 2010, le habían vendido

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 110011102000201106412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la cartera a SISTEMCOBRO LTDA. Manifestó que el motivo de sus disenso es que la abogada trató de revivir el proceso, no tenía representación legal y obstruyó el levantamiento de la hipoteca lo que le generó un perjuicio económico, por cuanto no pudo concretar la compraventa en el término y tuvo que pagar una cláusula de incumplimiento por $50.000.000.oo.

Finalizó concretando que ese levantamiento de la hipoteca se dio hasta después de 7 meses de haberse terminado el proceso, motivo por el cual tuvo que pagar la sanción comercial referida. En la continuación de la audiencia del 24 de enero de 2013, la Magistrada Instructora hizo un llamado de atención a la Secretaría de la Corporación de instancia, a efectos de que allegue la documentación aportada por la empresa SISTEMCOBROS LTDA, según lo informado por la abogada pues no se encuentra aportada para el momento de la audiencia. Además por su recurrente demora en diligenciar lo ordenado por el Despacho, como quiera que desde la audiencia del 19 de septiembre de 2012, se ordenara la práctica de pruebas los oficios solo fueron librados en enero 14 de 2013. La audiencia se programó para el 29 de agosto de 2013, no pudiendo llevarse a cabo conforme la constancia suscrita en dicha data, por situaciones de orden público; fue programada para el 27 de septiembre de 2013, pero por

incapacidad médica de la Magistrada sustanciadora fue reprogramada para el 10 de diciembre de 2013.

DECISIÓN APELADA

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 110011102000201106412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En audiencia del 10 de diciembre de 2013, La Magistrada instructora de instancia consideró, luego de valorar las pruebas obrantes en el informativo y confrontadas las mismas, que no existía irregularidad alguna que ameritara reproche de carácter disciplinario contra la abogada MARÍA CONSUELO ACOSTA CORTÉS y en consecuencia se procedió a la terminación de la presente actuación, esto es, acogiendo los planteamientos presentados por la misma en su defensa, y soportados debidamente con el conjunto probatorio obrante en el plenario.

Concretó la instancia: “El fundamento del proceso incoado por la señora DORA ARISTIZABAL DE URIBE se concreta en que la abogada investigada no tenía poder judicial suficiente, otorgado por Alianza Fiduciaria quien es la vocera del Fideicomiso Activos Alternativos Alfa y/o Beta el cual está administrado por SISTEMCOBRO LTDA, para actuar dentro del ejecutivo hipotecario No. 2001-2366 que cursó en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, en contra de la quejosa.

Sin embargo este despacho encuentra que al material probatorio allegado a este despacho y específicamente de la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-2366, no milita al interior del mismo documento alguno por el cual se revoque el

mandato conferido a la Dra. MARÍA CONSUELO ACOSTA CORTÉS, ni de forma tácita al conferirle poder a otro abogado, ni tampoco de manera expresa, pues la nueva acreedora SISTEMCOBRO continuó con sus servicios y por ello siguió la gestión profesional, sin que por demás se perciba un mal proceder en su actuar, distinto del agotamiento de las herramientas que el ordenamiento prevé, haciendo uso del derecho de postulación que le asiste en pro de los derechos de su mandante.

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 110011102000201106412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo señaló, que obra certificación expedida por REFINANCIA S.A., quien actúa como administradora de las obligaciones de Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda, quien a su vez fue la cedente de los derechos del crédito en cuestión, así como también certificaciones provenientes de la empresa Acción Fiduciaria de SISTEMCOBROS, y en todos y cada uno de ellos se confirmó que la aquí disciplinable ACOSTA CORTÉS actuó como apoderada de dichas empresas, ratificándola en sus mandatos para actuar dentro del ejecutivo hipotecario. Indicó que era tan evidente la legitimidad de la abogada para actuar en el asunto de marras, que obra copia de la escritura pública No. 1848 surtida en la Notaría 41 de Bogotá, contentiva del Contrato de Mandato celebrado entre REFINANCIA S.A., cedente y SISTEMCOBROS Ltda., como cesionario de fecha 25 de julio de 20115.

Concluyó la Magistrada sustanciadora, que carecen de sustento las afirmaciones efectuadas por el hijo de la quejosa, pues si bien el levantamiento de la hipoteca se dio algunos meses después de haberse terminado el proceso, lo cierto es que esa situación no representa por sí misma una conducta disciplinable en contra de la abogada investigada, máxime cuando su señora madre aquí quejosa siempre estuvo representada por apoderado judicial para que velara por sus intereses; reiteró que la disciplinable solo hizo uso del derecho de postulación que le asistía al solicitar al juez natural del caso la aplicación de las herramientas jurídicas que le confiere el ordenamiento jurídico, e igualmente en derecho se pronunció el juzgado frente a dichas peticiones con independencia de que hayan prosperado o no, pues, el sentido de las determinaciones adoptadas al 5 Visible a folio 123, 126, 137, 167, 178, y 180 del c,o.

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 110011102000201106412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interior del proceso hipotecario, se escapan a la órbita de esa jurisdicción disciplinaria.

Adveró el A quo, que el proceso inició en 2001, donde la abogada sólo fue reconocida como apoderada de la parte demandante el 18 de diciembre de 2009, cuando ya habían transcurrido 8 años, por lo que no puede atribuírsele la demora para deshipotecar el bien cuando actuaba con base en la información que le suministraba su mandante.

APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor LUIS FERNANDO URIBE ARISTIZÁBAL quien no ostenta la calidad de quejoso, manifestó que interponía el recurso de apelación y lo sustentó, por lo que se le concedió la palabra para que lo sustentara, ante lo cual manifestó: “La abogada después de 4 meses de terminado el proceso coaccionó al Juez MANUEL GALINDO del Juzgado 5°, para que revertiera las decisiones tomadas, consideró que me perjudicó el abogado de SISTEMCOBRO me extorsionó para que yo pagara más honorarios a la inculpada porque de lo contrario no levantaba la hipoteca y yo dije que ya había pagado los honorarios”. La disciplinada descorrió el recurso y solicitó que fuera denegado por cuanto fue precaria la argumentación del mismo, aunado al hecho que dentro del proceso civil no se probó ninguna irregularidad procesal. La Magistrada de

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 110011102000201106412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia, adujo que en efecto, la sustentación había sido bastante deficiente, pero en aras de garantizar la doble instancia concedió la alzada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad

con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado. Como se anunció desde el principio, esta Sala se abstendrá de desatar la alzada teniendo en cuenta las siguientes razones veamos. Caso Concreto. La señora DORA ARISTIZÁBAL DE URIBE, presentó queja disciplinaria en contra de la abogada MARÍA CONSUELO ACOSTA CORTÉS, por considerar que ésta no tenía poder judicial suficiente para actuar dentro del proceso ejecutivo No. 2001-2366, que cursó en el Juzgado 5° Civil Circuito

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 110011102000201106412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Bogotá e igualmente por que la inculpada dilató el levantamiento de la hipoteca.

Pese a que los anteriores hechos fueron génesis del presente proceso disciplinario, esta Superioridad advierte que emerge otro problema jurídico, el cual se estructuró el día de la audiencia de pruebas y calificación de data 19 de septiembre de 20126, y el cual impide a esta Sala, desatar la apelación deprecada contra la decisión de terminación; en efecto, al momento de ser instalada la audiencia referida la Magistrada sustanciadora, presentó a los intervinientes dejando constancia en audios que la quejosa DORA ARISTIZÁBAL DE URIBE, le había conferido poder7 a su hijo LUIS

FERNANDO URIBE ARITIZÁBAL -quien no ostenta la calidad de abogadopara que la representara dentro de la misma. Así las cosas, la instancia le confirió el uso de la palabra al señor URIBE ARISTIZÁBAL -hijo de la quejosa-, quien a su vez, de manera poco ortodoxa confirió poder en audios a la abogada FRANCY LILIANA CAMARGO, para que ejerciera su representación. Frente a este punto, pertinente resulta hacer hincapié en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que indica: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 6 Acta visible a folio 51 c,o., y CD No. 1. 7 Visible a folio 56 c,o.

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 110011102000201106412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

Del marco normativo expuesto en precedencia, emerge claro que solamente el quejoso podrá acudir a formular y ampliar la queja e impugnar las decisiones que ponen fin a la actuación, en el caso que hoy nos ocupa, se advierte que la audiencia de pruebas y calificación se evacuó con el hijo de la

quejosa, el señor LUIS FERNANDO URIBE ARISTIZÁBAL, quien fue la persona que compareció al disciplinario, y apeló la decisión de terminación proferida por la Magistrada sustanciadora, pero evidentemente no fue quien interpuso la queja. De lo anterior se desprende un problema jurídico a abordar: ¿le asiste el derecho de postulación al hijo de la quejosa, para representarla judicialmente en el proceso disciplinario sin ostentar la calidad de abogado o eventualmente puede tener éste, legitimación en la causa para actuar? Para afrontar el anterior planteamiento es pertinente hacer algunas precisiones conceptuales. El artículo 229 de la Constitución8, garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y deja en manos del legislador, la facultad de señalar en qué casos, podrá hacerlo sin la representación de abogado. En efecto, la capacidad para presentarse al proceso, se refiere al derecho que la persona tiene para comparecer por sí misma o por intermedio 8 “Art. 229.- Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 110011102000201106412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de abogado. Quiere ello decir, que no siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, por cuanto a veces se requiere de otras personas, como los representantes o apoderados. A ello hace expresa alusión el mencionado artículo, al señalar que tienen

capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Igualmente, que las demás personas deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales9. En efecto, el acceso de las personas a la administración de justicia es un derecho que pueden ejercer directamente en los asuntos que la ley señale, e indirectamente, a través de un abogado que actúe como su representante judicial. En el sub lite, está probado conforme al material probatorio allegado, que el señor LUIS FERNANDO URIBE ARISTIZÁBAL no tiene la calidad de abogado, luego ese poder que su progenitora le concedió no produce efectos jurídicos de representación; sin lugar a dudas, al señor URIBE ARISTIZÁBAL no le asiste legitimación por activa en la causa, toda vez, que no es él, sino su señora madre, sobre quien está la titularidad del derecho subjetivo que presuntamente fue menoscabado por la abogada disciplinada, y que se pretende poner en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria para corregir dicha situación. De otro lado, y para desarrollar en su totalidad el problema jurídico planteado, la doctrina procesal ha determinado10, que la legitimación en la causa se erige en presupuesto material de la pretensión y por lo tanto de la 9 Corte Constitucional, Auto 025/94. 10 Ley 1395 de 2010, Falta de legitimación en la causa por activa como excepción previa,

NATTAN NISIMBLAT.

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 110011102000201106412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencia. El tratadista Hernando Devis Echandía define el concepto así: "En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios)”. Bajo esta óptica, la legitimación en la causa consiste en que la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.

A fin de modular los alcances del postulado precedente, refulge que expresamente la Ley 1123 de 2007, expone en el parágrafo del artículo 66, que es el quejoso el llamado a concurrir al disciplinario para ampliar la queja; situación que como se ha venido indicando se omitió tajantemente en el presente diligenciamiento, pues nótese como al señor URIBE ARISTIZÁBAL le fue aceptado un poder para actuar sin ser abogado y posterior a ello, éste confirió poder a una abogada titulada sin estar legitimado en la causa por activa, para hacerlo; de lo que se concluye indefectiblemente que no es dable a esta Sala desatar la alzada propuesta atendiendo los planteamientos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales,

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 110011102000201106412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 10 de diciembre de 2013, que concedió el recurso de apelación, y en su lugar, declararlo inadmisible conforme lo expuesto en las motivaciones de este proveído.

SEGUNDO: Vuelvan los autos a la Sala A quo para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Vicepresidente

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 110011102000201106412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 110011102000201106412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 110011102000201106412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...