CSDJ - F11001110200020110641401ADJUNTA20140527105745-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110641401ADJUNTA20140527105745-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201106414 01 Aprobado según Acta de Sala N° 39 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al doctor HERNÁN FRANCO ARCILA con suspensión de un (1) año en el ejercicio profesional, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3º, artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en armonía con el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. HECHOS 1 Folios 144 al 169 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola en Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 21 de septiembre de 2011, en contra del abogado HERNÁN FRANCO ARCILA, por el señor Víctor Ricardo Uribe Correa manifestando su inconformidad con el aquejado
por cuanto habiéndole sido conferido poder para representar a la empresa “Uribe y Pabón Ltda.”, hoy “Constructora Opción 2000 S.A.” e iniciara un proceso ejecutivo mixto contra Aristóbulo Soto Ramírez, Jennifer Soto Angulo y María Yamile Angulo de Soto, y de esta forma obtener mandamiento de pago en cuantía de $10000.000, más los respectivos intereses moratorios; el disciplinado promovió el citado litigio y dentro de aquel devenir procesal retiró unos títulos de depósito judicial por un total aproximado de $11000.000 los cuales hizo efectivos, sin embargo, tales dineros recibidos a la fecha de presentación de la queja no han sido entregados a la empresa poderdante. Junto con la queja se allegó un prolijo legajo de copias que fueron incorporadas como pruebas dentro del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor HERNÁN FRANCO ARCILA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 58615.522 y posee tarjeta profesional N° 52129 la cual se encontró vigente2. De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra3. 2 Folios 4 y 6 del cuaderno principal 3 Folios 143 del cuaderno principal Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 27 de octubre de 20114, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, siendo emplazado el inculpado mediante auto desfijado el 28 de febrero de 20125.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera: En la fecha para la cual había sido convocada la diligencia, esto es, 28 de marzo de 2012 y ante la no comparecencia del mismo, el acto no se llevó a cabo; posteriormente, el disciplinado sería declarado persona ausente siéndole designado defensor de oficio, empero, toda vez que aquel no tomó posesión del cargo en tiempo, la diligencia programada para el 29 de agosto siguiente no se realizó y por ello se ordenó la compulsa de copias contra el inasistente togado designado. Ulteriormente, el 22 de enero de 2013, la abogada Juliana de Valdenebro Garrido, tomó posesión del cargo de defensora de oficio del inculpado. Enero 28 de 2013: Contando con la presencia de la defensora de oficio, esta pidió la práctica de pruebas y adveró que algunas de las conductas motivo de queja se hallaban prescritas, siendo estas las presuntamente cometidas hasta el año 2006; conforme lo anterior, se denegó la declaratoria de prescripción solicitada porque la falta disciplinaria por retención de dineros y 4 Folios 7 y 8 del cuaderno principal. 5 Folio 14 del cuaderno principal. la no entrega de ellos a quien corresponde, tiene el carácter de permanente, motivo suficiente para negar tal petitum. Marzo 21 de 2013: Nuevamente contando solamente con la presencia de la defensora de oficio, se insistió en la práctica de pruebas faltantes.
Mayo 23 de 2013: En esta oportunidad se recibió la declaración de la señora Saturia Dallos Castrillo, quien compareció en calidad de representante legal suplente de la empresa “Constructora Opción 2000 S.A.”, antes “Uribe y Pabón Ltda.”; en ampliación de queja aseguró que en el año 2009, llegó a la sede de la empresa un requerimiento proveniente del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, Despacho cognoscente del ejecutivo para el cual se facultó al disciplinado, donde se estaba solicitando la liquidación de unos intereses, situación que generó extrañeza en tanto se creía que el proceso permanecía inerte, fue así que se trasladó al citado Juzgado, accedió al expediente y pudo enterarse de la entrega de varios títulos de depósito judicial al doctor FRANCO ARCILA en calidad de apoderado del extremo demandante, constatando que aquellos se habían hecho efectivos. Fue esta la razón por la cual empezaron a contactar al abogado, sin obtener resultado alguno y por ello el motivo de queja de las presentes diligencias, en tanto el jurista se hizo a unos dineros propiedad de la empresa y no los ha entregado. Acto seguido, la Magistrada de instrucción le corrió traslado a la parte defensora de las pruebas allegadas al proceso y en seguida decretó otras más de oficio. Agosto 8 de 2013: En presencia de la parte quejosa y de la doctora Valdenebro Garrido, actuando como defensora de oficio del acusado, luego de haberle corrido traslado a la segunda de las últimas pruebas allegadas al
proceso, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al inculpado doctor FRANCO ARCILA, por su presunto incumplimiento a los deberes que le asisten con lo cual incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 3º, artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en armonía con el numeral 4º, artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso y con el criterio de agravación del numeral 4º, literal C, artículo 46 ibídem. Lo anterior, porque del material probatorio allegado al expediente, se notó que entre la entonces empresa “Uribe y Pabón Ltda.”, hoy “Constructora Opción 2000 S.A.”, y el disciplinado existió un vínculo cliente – abogado, en virtud del cual el segundo promovió un proceso ejecutivo desde el año 1998, en cuyo trámite estuvo la emisión de un mandamiento de pago contra el extremo pasivo y la adopción de medidas cautelares que garantizar su cancelación, determinaciones judiciales que conllevaron a que durante varios años se consignaran unos títulos de depósito judicial en favor de la parte demandante y que periódicamente eran entregados al ahora investigado, quien los hizo efectivos; no obstante, aquel no los entregó a quien corresponde, es decir a la empresa poderdante. Se imputó inclusive la norma deontológica abogadil anterior, en la medida en que se advirtió el inicio de la comisión de la conducta cuando aún se hallaba vigente el Decreto 196 de 1971. De otra parte, respecto al criterio de agravación de la conducta de la Ley 1123 de 2007, aquel se atribuyó en
tanto el A quo infirió que el disciplinado había venido disponiendo en provecho propio o de un tercero el peculio recibido en virtud del mandato conferido. Finalmente, se ordenó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa y se decretaron otras de oficio, en ese estado terminó la diligencia.
Audiencia de juzgamiento: Llevada a cabo el 3 de diciembre de 2013, contando con la presencia de la parte quejosa y la defensa de oficio del investigado, se escuchó al ciudadano promotor de la queja, señor Víctor Ricardo Uribe Correa, quien se ratificó integralmente del contenido de su misiva, agregando que a la fecha no ha tenido conocimiento de interés manifestado por parte del abogado de reintegrar los dineros que tomó para sí de forma arbitraria.
Una vez interrogado por la defensa, el deponente manifestó que en el año 1996 se pactaron de manera verbal honorarios profesionales con el disciplinado por el 10% de lo recaudado, siendo obligación de aquel la entrega de esos dineros en las oficinas de la empresa; respecto a las actuaciones profesionales del disciplinado, atestó que en un momento el jurista les manifestó que dentro de ese proceso ejecutivo no se había obtenido ningún dinero, enterándose muchos años después de la falsedad de tal afirmación, pues él si había hecho efectivos los títulos de depósito judicial entregado por el Despacho cognoscente. Así las cosas, se escucharon los correspondientes alegatos de conclusión, mediante los cuales la defensa deprecó a favor de su prohijado la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, además considerar el valor de la suma cobrada por el togado respecto del valor de sus honorarios,
y finalmente, que en una eventual sanción en su contra se tuviere en cuenta el poco monto del dinero dejado de entregar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó al doctor HERNÁN FRANCO ARCILA con suspensión de un (1) año en el ejercicio profesional, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3º, artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en armonía con el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, argumentando: “(…) Así las cosas, deviene como un hecho incontrastable que al abogado HERNÁN FRANCO ARCILA, con ocasión de la gestión a él encomendada por el señor Víctor Ricardo Uribe Correa, recibió entre los años 1998 a 2007 un gran total de once millones quinientos treinta y nueve mil seiscientos noventa pesos ($11539.690), pago del cual no dio cuenta a su poderdante, estando obligado a enterarlo y entregarle lo que le correspondía de manera inmediata al recibo, en el término de la distancia, lo que no sucedió, pues se resalta que para el 21 de septiembre de 2011 el señor Uribe Correa se vio compelido a presentar queja ante esta Corporación precisamente porque el abogado “… había reclamado dineros recaudados en el transcurso del aludido proceso y hasta la fecha no ha entregado dineros a la empresa que representó”, situación que incluso se mantenía incólume para el 3
de diciembre de 2013, cuando se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y se escuchó en ampliación de queja al citado Víctor Ricardo Uribe, quien asevera que a esa fecha no ha recibido de manos del disciplinado suma de dinero alguna ni se ha contactado con él o con alguna dependencia de su compañía, pese a los esfuerzo agotados en tal sentido.” De otra parte, respecto a las consideraciones que sirvieron de fundamento para la imposición de la sanción el A quo refirió que no tendría en cuenta el criterio de agravación imputado en tanto algunos de los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 196 de 1971, norma que no contemplaba tal agravante, por ello insistir en su configuración equivaldría a desconocer principios rectores del proceso disciplinario como los de legalidad y favorabilidad y además preciso: “(…) Las modalidades y circunstancia en que se cometió la falta, no dejan asomo de duda en cuanto a la forma deliberada y cuidadosa como el disciplinable preparó su ejecución, al extremo de que no solo recibió e hizo efectivos títulos de depósito judicial por espacio de casi nueve años y en cuantía superior a los once millones de pesos – lo que jamás le informó a su poderdante -, sino que, además, cuando alguna vez su cliente lo requirió para que le informara del estado de la gestión encomendada, lo engañó manifestándole que del respectivo proceso no había obtenido dinero alguno.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19966; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán
apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó al doctor HERNÁN FRANCO ARCILA con suspensión de un (1) año en el ejercicio profesional, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3º, artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en armonía con el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso.
De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida al letrado FRANCO ARCILA, se encuentra prevista en las siguientes normas: “Decreto 196 de 1971
Artículo 53. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.” “Ley 1123 de 2007
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión
profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente vienen de verse los siguientes hechos a saber: 1) Obra el poder conferido por el señor Víctor Ricardo Uribe Correa, actuando en nombre y representación de la sociedad “Uribe y Pabón Ltda.”, al abogado HERNÁN FRANCO ARCILA, para que en nombre y representación de la mencionada sociedad iniciara y llevara a término proceso ejecutivo mixto contra Aristóbulo Soto Ramírez, Jennifer Soto Angulo y María Yamile Angulo de Soto, y de esta forma obtener mandamiento de pago en cuantía de $10000.000, más los respectivos intereses moratorios8. 2) Una vez presentada la demanda que correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, fue admitida, se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares para hacer efectiva la cancelación de la deuda, fue así que a nombre del extremo demandante se estuvieron consignando múltiples cantidades de dinero en diferentes fechas, consignaciones constituidas en títulos de depósito judicial que se hacían a nombre del Despacho cognoscente tanto en el Banco Popular como en el Agrario de Colombia, títulos que ulteriormente serían retirados y monetizados por el doctor FRANCO ARCILA, conforme la siguiente relación: Anexo Nº 1 Nº de títulos que Valor al que Nº de oficio Fecha Folio comprende asciende 212 Sep. 7 – 1998 43 1 $ 43.861 8 Folio 68 del cuaderno principal 211 Sep. 7 – 1998 44 10 $ 933.996 022 Feb. 7 – 2001 58 5 $ 593.782
108 Jun. 26 – 2001 61 4 $ 392.013 211 Nov. 27 - 2001 64 6 $ 772.200 072 Jun. 13 - 2002 67 6 $ 883.574 187 Sep. 23 – 2003 73 3 $ 445.470 28 Feb. 23 – 2004 75 5 $ 742.450 244 Sep. 27 – 2004 77 6 $ 948.898 54 Mar. 8 – 2005 78 3 $ 458.991 54 Mar. 8 2005 79 3 $ 471.708 10045 Jul. 13 - 2005 81 1 $ 161.346 10044 Jul. 13 - 2005 82 1 $ 165.122 10043 Jul. 13 - 2005 83 1 $ 165.122 4164 Abr. 19 – 2006 86 7 $ 1177.600 4199 Jun. 27 – 2006 87 4 $ 829.192 4542 Mayo 9 - 2007 89 12 $ 2354.365 TOTAL $ 11539.690 3) El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, informó dentro de estas diligencias que el doctor FRANCO ARCILA, fue reconocido como apoderado de la parte actora dentro del ejecutivo traído en autos y como tal, se le entregaron depósitos judiciales que anexó y corresponden a los anteriormente citados9. 4) A su vez el Banco Agrario de Colombia adjuntó una relación detallando los anteriores depósitos judiciales, lo que confirma la situación anteriormente precisada10, en igual sentido lo haría el Banco Popular11. 9 Folio 67 del cuaderno principal 10 Folio 113 y siguientes del cuaderno principal
11 Folio 206 y siguientes del cuaderno principal 5) Finalmente, la ampliación de queja del señor Víctor Ricardo Uribe Correa, rendida en audiencia de juzgamiento el 3 de diciembre de 2013, donde bajo la gravedad de juramento aseguró que a esa data, el disciplinado aun no le había entregado los dineros recibos en virtud de la gestión. Baste lo anterior, para precisar que la gestión para la cual se comprometió el disciplinado corresponde al ejercicio de la profesión y por lo cual, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1123 de 200712, siendo abogado en ejercicio, es destinatario de este código, razón por la cual esta Jurisdicción es competente para resolver el sub judice.
De la tipicidad: De las pruebas obrantes en el plenario y sin mayor elucubración se encuentra comprobado que el disciplinado, en virtud del encargo profesional conferido, recibió la suma de $ 11539.690, de los cuales a la fecha presente no se tiene conocimiento de que efectivamente los haya devuelto a quien corresponde. De esta manera se encuentra configurado el elemento tipicidad de la falta endilgada al abogado FRANCO ARCILA, toda vez que no entregó a su cliente los dineros recibidos en virtud del mandato conferido. De otra parte, no obra dentro del expediente justificación alguna que permita siquiera debatir el reproche disciplinario que se le hace al disciplinado por su evidente conducta antiética.
Así las cosas, de lo señalado en precedencia y analizado del material probatorio allegado, observa la Sala la evidencia de que el abogado disciplinado, incurrió en la falta imputada por la primera instancia, en este
evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio13. 12 Véase el artículo 19 ibídem 13 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la
norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Hecha la anterior precisión se tiene que de conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28, ibídem. De igual forma, el numeral 8º del artículo en cita insta a los profesionales del derecho a “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”. En consecuencia, el comportamiento desplegado por el abogado FRANCO ARCILA contrarió el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su deber de actuar con honradez en las relaciones con su cliente, toda vez que se apropió de una suma de dinero propiedad de su mandatario, sin que por lo menos obre argumento explicativo alguno tendiente a objetar o justificar dicho comportamiento
reprochable.
De la culpabilidad: Resulta evidentemente que el jurista, de forma voluntaria y consiente retiene el dinero propiedad de su cliente, el cual fue entregado como consecuencia de su labor profesional.
Es claro que los profesionales del derecho son conscientes que su tarea es la de procurar la defensa de los intereses de sus mandantes, en consecuencia, en el presente caso el encartado voluntariamente y sabiendo de la existencia de su deber de honradez, se abstuvo dolosamente de obrar éticamente y por ello el elemento culpabilidad también se encuentra estructurado.
De la sanción: En lo que refiere a este acápite de la sentencia, ha de decirse que la sanción impuesta deviene en proporcional toda vez que el disciplinado con su conducta, no solo vulneró el deber de honradez que tienen todos los profesionales del derecho sino también causó un perjuicio a su cliente al no entregarle los dineros de los que fue beneficiario, pues de forma subrepticia tomó por sí y para sí, un peculio que naturalmente no le pertenecía, sacando de la esfera patrimonial de su cliente, la entonces empresa “Uribe y Pabón Ltda.”, hoy “Constructora Opción 2000 S.A.”, una suma superior a los $11000.000 que según se tiene conocimiento aún hoy mantiene, además, teniendo plena conciencia de su incursión en falta disciplinaria dolosa.
De igual forma, en razón al impacto que comportamientos como el reprochado causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes, y
conductas como la no devolución de los dineros de su mandante deviene en reprochable y merecedora de una sanción acorde con el deber trasgredido. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, esta Sala confirmará la sanción impuesta por la primera instancia, pues la misma se torna no sólo razonable sino también proporcional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó al doctor HERNÁN FRANCO ARCILA con suspensión de un (1) año en el ejercicio profesional, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3º, artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en armonía con el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.
TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento
establecido en la ley.
CUARTO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014).
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201106414 01
Aprobado en Sala No. 39 del 21 de mayo de 2014. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la
conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 19-19176-63-179 folios y 5 CDS. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada