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CSDJ - F11001110200020110642501ADJUNTA20131121150044-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110642501ADJUNTA20131121150044-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADO EN APELACIÓN/ Sentencia condenatoria contra abogado/ Sanción de suspensión / FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. La encartada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, pues desatendió la gestión para la cual se había comprometido, no subsanó a tiempo las demandas ejecutivas en representación de su mandante, dejando al azar los intereses de su cliente, intentando justificar su conducta bajo el supuesto de no haber contado con los documentos para su labor profesional, cuando quedó demostrado en el infolio, que ésta en un actuar descuidado presentó un poder y demanda que no coincidían en la acción a impetrar, pero finalmente ante su desidia fue rechazada la demanda presentada en los mismos términos en tres oportunidades.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201106425 01(7049-15) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 7 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con

ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO1, por medio de la cual se sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada NORMA CONSTANZA GAITÁN BALLESTEROS, al hallarla responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada por la señora SANDRA PATRICIA AVENDAÑO CIFUENTES, para que se investigara a la abogada NORMA CONSTANZA GAITÁN BALLESTEROS, a quien le confirió poder en fecha 30 de noviembre de 2009, a fin que la representara en dos procesos judiciales, el primero, en procura de la declaración de unión marital de hecho, y en segundo lugar, para lograr la fijación de la cuota de alimentos para su menor hija, gestiones para las cuales le reconoció como abono por honorarios la suma de $1.500.000. Arguyó la quejosa, que luego de encomendarle las mencionadas gestiones a su apoderada, la mantuvo desinformada de sus procesos, fue así como tuvo conocimiento en el despacho donde fue presentada la demanda de alimentos, que la misma luego de inadmitida había sido retirada por la 1 En Sala Dual con la doctora LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. inculpada, sin informarle dicha circunstancia, respecto del proceso para la declaración de la unión marital de hecho se fijó audiencia de conciliación, la cual tampoco había sido comunicada por su abogada, viéndose avocada

ante tal situación a contratar los servicios profesionales de una nueva profesional del derecho. Cuestiona la querellante, que la aquejada con su proceder dio lugar a la dilación del proceso de alimentos a iniciarse contra el progenitor de su menor hija, negándose además a entregar piezas procesales en su poder, para continuar con la defensa de sus intereses. (fls. 1 a 4 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en sede de Instancia, la calidad de abogada de la disciplinable NORMA CONSTANZA GAITÁN BALLESTEROS, mediante certificado N° 11568-2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52.011.583 y Tarjeta Profesional 92.320 del C.S. de J. (fl. 15 c.o. 1ª instancia) igualmente, se verificó en el certificado de antecedentes disciplinarios N° 24992, expedido por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que registra antecedentes, por comisión de la falta descrita en el artículo 55 numeral 2° del decreto 196 de 1971, y le fue impuesta con ponencia del Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, en fecha 18 de junio de 2009, sanción de Censura. (fl. 13 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la calidad de sujeto disciplinable, mediante auto de 9 de noviembre de 2011, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, fijando fecha para audiencia de pruebas y

calificación provisional 9 de febrero de 2012. (fl. 21 y 22 c.o. 1ª Instancia). 2.- En la fecha fijada, para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Instructor instaló la misma con la asistencia de la disciplinada y la quejosa, y se surtieron las siguientes actuaciones: 2.1.- Escuchó en ampliación de la queja a la señora SANDRA PATRICIA AVENDAÑO CIFUENTES, quien se ratificó en sus acusaciones, aduciendo que su abogada obró de mala fé por haberle ocultado el retiro por ella efectuado de la demanda de alimentos, y por haber asumido el pago de los errores en los cuales incurrió la inculpada, como quiera que, solicitó la constitución de medidas cautelares sobre un bien inmueble, el cual no hacía parte de los bienes mancomunados a incluirse en el proceso de unión marital de hecho, debiendo sufragar los gastos para el desembargo de dicho bien. 2.2.- La disciplinada, procedió en versión libre, a reconocer los encargos encomendados, siendo estos, el iniciar el proceso para la declaración de unión marital de hecho de su cliente y un proceso de fijación de cuota de alimentos, respecto de las dos actuaciones señaló que no les dió trámite hasta tanto no contara con las documentales necesarias para acceder a la Jurisdicción de Familia, fue así como una vez instauró las acciones a su cargo, en el proceso de fijación de cuota de alimentos, fue inadmitida y se le exigió como requisito de procedibilidad el acta de conciliación para subsanar

la demanda. Manifestó la disciplinada, que luego de instaurada una primera demanda de alimentos e inadmitida la misma, sobrevino una audiencia de conciliación realizada entre su mandante y ex compañero permanente ante la comisaría de familia, donde se pactaron unas sumas las cuales reconocería éste último a su cliente, razón por la cual consideró que de haber instaurado nuevamente la demanda, habría incurrido en fraude procesal pues se encontraba vigente un acuerdo realizado, hecho con el cual estuvo conforme la quejosa, quedando a la espera de que se cumpliera. A posterioridad, dado el incumplimiento de lo pactado en el acuerdo conciliatorio, la señora AVENDAÑO CIFUENTES, acudió una vez más a sus servicios y procedió a presentar tres veces la demanda, la cual fue inadmitida en varias ocasiones a fin que aportara el acta original del acto conciliatorio, pero al no ser allegada por su mandante, pese a sus reiterados requerimientos, no tuvo oportunidad de subsanar la demanda de fijación y regulación de cuota de alimentos, lo que originó su rechazo. Señaló que mantuvo informada en todo momento a su cliente de las actuaciones adelantadas en defensa de sus intereses, por ello, en el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho agotó todas las etapas procesales las cuales debían surtirse, y aún habiéndole revocado poder, argumentando la familiaridad ostentada con su nueva apoderada, atendió a su sustituta enterándola de los pormenores del proceso en curso, y seguido a ello procedió a expedirle el paz y salvo para que continuara con

su gestión, por ello, alude en cuanto a la acusación por la no entrega de unos documentos a la otra abogada, las piezas procesales eran las obrantes en la demanda, y al habérsele reconocido personería para actuar a la doctora RUBY AVENDAÑO MÉNDEZ, estaba la misma autorizada para acceder al expediente y retirar las documentales de su interés, trámite en el cual señaló, que finalmente, llegaron las partes a un acuerdo conforme a las pretensiones inicialmente alegadas por ella en la presentación de la demanda. 2.3.- Se decretaron como pruebas, las siguientes: 2.3.1.- El a quo incorporó al investigativo las documentales arrimadas por la inculpada, que dan cuenta de las actuaciones por ella adelantadas. 2.3.2.- Recibir el testimonio de la abogada RUBY AVENDAÑO MÉNDEZ. 2.3.3.- Oficiar al Juzgado 20 de Familia a fin que remitiera el proceso de Unión Marital de Hecho N° 2010-0090 de SANDRA PATRICIA AVENDAÑO CIFUENTES, radicado bajo el N° 2010-0090. Se fijó como fecha para continuar con la diligencia el día 28 de marzo de 2012. (fl. 24 c.o. 1ª Instancia). 3.- El Juzgado 20 de Familia de Bogotá, envió el expediente del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial N° 10/0090 de SANDRA PATRICIA AVENDAÑO CIFUENTES contra REINALDO RAMÍREZ OCHOA. (fl. 30 c.o. 1ª Instancia).

4.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 26 de julio de 2012 –aplazada de los días 28 de marzo y 28 de mayo de ese mismo año-, contando con la asistencia de la disciplinada, la defensora de confianza de la misma y la testigo RUBY AVENDAÑO MÉNDEZ, el a quo dirigió la diligencia de la siguiente manera: 4.1.- Se le corrió traslado a la inculpada de las probanzas allegadas al infolio. 4.2.- Acto seguido, la señora AVENDAÑO MÉNDEZ, procedió en declaración, dijo constarle el vínculo profesional que tuvieron la quejosa y la disciplinada, por cuanto fueron varias las oportunidades en las cuales acompañó a su mandante -primaa fin de obtener en primer lugar, información sobre el proceso de alimentos que debía adelantar en su nombre la abogada inculpada, sin embargo, ésta se valió de manifestaciones engañosas, al referir que el proceso al parecer lo habían hurtado del despacho donde presentó la demanda, cuando en realidad se procedió a su archivo luego de su inadmisión. En cuanto, al proceso de declaración de la unión marital de hecho y consecuente liquidación de la sociedad patrimonial, adujo no tener cuestionamiento en cuanto su trámite, pero sí por el hecho de que su cliente hubiera sido afectada por los errores de la togada investigada, pues ésta al solicitar el decreto de las medidas cautelares sobre unos inmuebles los cuales no estaban incluidos dentro de la mencionada sociedad, tuvo que sufragar no sólo los costos para el levantamiento de dicho embargo, sino

para un nuevo registro de medidas previas, entregándole con dicho fin la suma de $360.000, cuando sólo se requería para las pólizas $188.848; señaló igualmente, que no le fueron entregados por la togada los documentos, tales como, los registros civiles auténticos de los menores de su representada, los cuales eran necesarios para tramitar el proceso de alimentos. Se fijó como fecha para continuar con la actuación el día 12 de septiembre de 2012. (fl. 58 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 12 de septiembre de 2012, el Magistrado Sustanciador continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y luego de realizar un recuento de lo actuado en el disciplinario y las pruebas allegadas al infolio, calificó la actuación de la investigada en los siguientes términos: 5.1.- Respecto del proceso declarativo de unión marital de hecho, la Sede A quo, no encontró mérito para endilgarle cargo alguno a la disciplinada, pues observó el cumplimiento de las etapas procesales en dicha diligencia, lo que daba lugar a terminar parcialmente el procedimiento a su favor por no vislumbrar actuar irregular de su parte. 5.2.- Por su parte, le endilgó cargos por la posible comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, en el trámite de fijación de cuota de alimentos, pues es lo que se colige del auto proferido por el Juez del asunto, al inadmitir la demanda, la cual no fue subsanada en el término otorgado para ello, sin que existiera justificación alguna ante tal proceder, por lo que

pudo haber vulnerado su deber de atender con celosa diligencia los encargos encomendados, según el contenido del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 5.3.- La defensora de confianza de la disciplinada, solicitó al Magistrado Instructor se incorporaran las pruebas documentales las cuales allegaría con antelación a la “Audiencia de Juzgamiento”. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 29 de octubre de 2012. (fl. 65 c.o. 1ª Instancia). 6.- En fecha 3 de diciembre de 2012, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada el 29 de octubre de esa misma anualidad, con la asistencia de la disciplinada, su defensora de confianza, y el representante del Ministerio Público, el Magistrado Instructor dispuso dejar sin efectos la Audiencia que precede celebrada el 2 de septiembre de 2012, al percatarse de unas fallas en el audio –se suprimió su contenido-, las cuales no permitían proseguir con la actuación, así las cosas, procedió a realizar nuevamente la calificación de cargos, así: 6.1.- Arguyó el a quo, en cuanto al proceso ordinario para la declaración de la unión marital de hecho, la disciplinada encaminó su gestión profesional al cumplimiento del mandato encomendado, sin advertir, actuación irregular de su parte, lo que daba lugar a terminar parcialmente en su favor la actuación disciplinaria por éste hecho. 6.2.- Sin embargo, en cuanto al encargo confiado para iniciar la demanda de fijación de alimentos, ésta desatendió sus deberes profesionales, al

advertirse la inadmisión de la acción judicial a causa de no allegar en original al demandatorio el acta de la audiencia conciliatoria –cuyo contenido estableció cuotas provisionales al demandado, además medidas de protección para con su cliente-, lo cual demostró que la togada no desplegó en debida forma la gestión encomendada, por no subsanar en tiempo el libelo de la demanda de alimentos, haciéndola incursa en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, a título de culpa, pues con su omisión dejó a la deriva los intereses de su mandante. 6.3.- Se accedió a la solicitud de la defensora de confianza quien allegaría en próxima audiencia las documentales que daban cuenta la intervención en nombre de la quejosa de la disciplinada, respecto del trámite de alimentos. Se fijó para continuar con las diligencias el día 3 de diciembre de 2012. (fl. 81 c.o. 1ª Instancia). 7.- El 23 de enero de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento, donde fue escuchada la disciplinada en alegatos de conclusión, argumentando lo siguiente: La disciplinada señaló infundadas las acusaciones vertidas en la queja, manifestando haber cumplido con los encargos encomendados, los cuales quedaron demostrados en las actuaciones que se coligen de las certificaciones enviadas por los despachos judiciales en los cuales intervino, contrario a lo declarado por la nueva apoderada de su cliente, quien hizo

referencia a su actuar engañoso, al señalar que “específicamente el proceso de alimentos, se lo habían hurtado del despacho donde cursó” citando el Juzgado 3° de Familia, por tanto “no era posible que hubiera consultado en el sistema, el rechazo de la demanda ante ese Juzgado”. donde en momento alguno se tramitaron los procesos por ella instaurados, pues les correspondió al Juzgado 20 de Familia, proceso de unión marital de hecho, y Juzgado 1° de Familia, el proceso de fijación de cuota de alimentos, respectivamente. En cuanto, a la presentación de la demanda de alimentos, la cual debía subsanar en su oportunidad, se debió a que su cliente no le suministró los documentos necesarios para cumplir con dicha carga, pero finalmente, la quejosa se negó a renovarle el poder para acceder una vez más por vía judicial, pese a que la nueva demanda se había reformado pues las cuotas alimentarias a fijarse ya no eran sólo para su menor hija sino que por quedar en estado de gravidez debía incluirse al que estaba por nacer. En igual forma, sobrevino la Audiencia de Conciliación donde quedó regulada provisionalmente la cuota que se pretendía con la demanda, por tanto, no podía iniciar de manera simultánea un proceso cuando mediaba un acuerdo entre las partes, es así como funda su defensa arguyendo haber cumplido con las actuaciones a su cargo. (fl.94 c.o. 1ª Instancia). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida 7 de febrero de 2013, sancionó con

SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, a la abogada NORMA CONSTANZA GAITÁN BALLESTEROS, tras hallarla responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sede Investigadora, consideró que de los medios de convicción arrimados al disciplinario, en particular la documental, se desprendía el compromiso adquirido por la doctora GAITÁN BALLESTEROS, con la quejosa en dos asuntos, de los cuales el primero de ellos, correspondía al proceso de constitución, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, respecto del cual, el Magistrado Instructor decidió terminar parcialmente el procedimiento a favor de la inculpada al advertir el cumplimiento en esa específica acción judicial, de sus obligaciones profesionales. Entretanto, en cuanto al trámite adelantado ante el Juez Primero de Familia, las probanzas demostraron de parte de la disciplinada, que luego de haber intentado la presentación de la demanda en tres oportunidades, misma que inadmitida, no efectuó gestión alguna para subsanar lo exigido por el Despacho de la causa, con lo cual ante dicha omisión no logró concretar el encargo confiado por su mandante, quedando así materializada la conducta objeto de reproche, al desconocer el deber profesional de atender con celosa diligencia los asuntos profesionales encargados, a más de haber dado lugar a un desgaste innecesario en la labor de administración de justicia de cara a la reiterada presentación de las demandas a sabiendas del incumplimiento de los requisitos para su admisión, constituyendo éste en un

descuido en su obrar y condujeron en grado de certeza a establecer su responsabilidad en la falta a la debida diligencia profesional. Para la dosimetría de la sanción, el a quo dio aplicación a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad y el perjuicio causado, dispuso sancionarla con suspensión en el ejercicio de la profesión. (fls. 95 a 115 c.o. 1ª Instancia). APELACIÓN La disciplinada presentó en el término dispuesto para ello, recurso de apelación, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que la sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, alegando lo siguiente: Refutó la decisión proferida por la Sede de Instancia, al considerar que sólo fueron valoradas las pruebas deprecadas por la quejosa y no las que allegó oportunamente en su defensa al cartulario, donde se desprende que pese a haber recibido mandato de su cliente, ésta no cumplió con el deber de entregar los documentos a ella exigidos -acta de diligencia de medida de protección N° 082-10 celebrada el 5 de mayo de 2010 y el poder corregido para la fijación de la cuota alimentarialos cuales se encontraban en su poder, y soportarían la acción judicial. Arguyó que el hecho de no haber materializado los alimentos para la menor hija de su poderdante, en nada tenía que ver con su proceder, pues inició

las diligencias propias de su actuación profesional asesorando a su cliente, asistiéndola en la Audiencia de Conciliación celebrada el 27 de abril de 2010, en el centro de Conciliación de la Corporación Universitaria Republicana, y además elaborando la denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria instaurado contra el padre del menor. Es así como, consideró que al no habérsele dado pleno valor a las pruebas aportadas, conforme a lo contemplado en el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007apreciación integral de la pruebaconstituía un defecto fáctico por parte del Magistrado de Primera Instancia, lo que conllevada a revocar la sentencia apelada y absolverla de toda responsabilidad disciplinaria. (fls. 121 a 129 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 10 de abril de 2013, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Instancia y ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir su concepto y la disciplinada para alegar de conclusión. (Folio 4 c.o. instancia.) 2.- El 17 de abril de 2013, se surtió notificación a la disciplinada a las direcciones registradas en el registro nacional de abogados, y a su defensora de oficio. (fls 5 a 10 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 19 de abril de 2013, se notificó al Ministerio Público (fl. 11 c. 2ª Instancia), y se le corrió traslado para que conceptuara el 29 de julio de

2013. (fl. 13 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 7 de mayo de 2013, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 14 c.o. 2ª Instancia) 5.- El 15 de mayo de 2013, se allegó al cartulario certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada N° 142188 expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que registra antecedentes por sanción de censura impuesta el 18 de junio de 2009, por comisión de la falta descrita en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ. (fl. 15 c. o.), en la misma fecha, informó que no cursan en contra de la disciplinada otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 17 c.o. 1ª Instancia). 6.- Constancia secretarial del 19 de julio de 2013 donde la Secretaria Judicial en esta Instancia, informa que el Ministerio Público no emitió concepto y la disciplinada no presentó alegatos. (fl. 18 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59

de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Sostiene la Sala, que esa misión se concreta en el cumplimiento de los deberes los cuales atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados

para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” 3.- De la Condición de Abogada Se acreditó en sede de Instancia, la calidad de abogada de la disciplinable NORMA CONSTANZA GAITÁN BALLESTEROS, mediante certificado N° 11568-2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52.011.583 y Tarjeta Profesional 92.320 del C.S. de J. (fl. 15 c.o. 1ª instancia). 4.- De la Apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar a la doctora NORMA CONSTANZA GAITÁN BALLESTEROS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por el término de dos (2) meses, al hallarla responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 ibídem. 5.- Del caso concreto: En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si la abogada NORMA CONSTANZA GAITÁN BALLESTEROS, incurrió en falta a la debida diligencia profesional, por la cual viene sancionada,

circunstancia que hoy es objeto de apelación, por no haber subsanado la demanda de regulación de cuota alimentaria a favor de los menores hijos de su mandante, a la cual se había comprometido. Acorde a lo expuesto en precedencia, procede esta Superioridad a determinar si la doctora NORMA CONSTANZA GAITÁN BALLESTEROS, no fue diligente en la gestión judicial a ella encomendada, específicamente si injustificadamente, dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión encomendada, conforme la imputación fáctica hecha en la formulación de cargos. En consecuencia, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar a la investigada con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 6.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica De la falta a la debida diligencia profesional, artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007: En efecto, resulta necesario determinar si son válidas las argumentaciones sustentadas por la disciplinada en su escrito de alzada, alegando en primer

lugar, no haber contado con la documentación necesaria para dirigir la actuación judicial en cuanto al proceso de marras, cuestionando además la valoración realizada por el Juez de Primer Grado al material probatorio obrante en el investigativo. Así las cosas, procede esta Superioridad, a entrar al estudio de los razonamientos de la apelación encontrando que contrario a lo alegado por la apelante, resultan suficientes los elementos probatorios con los cuales se puede edificar el juicio de reproche en su contra, pues de manera flagrante incurrió en indiligencia por no haber instaurado en debida forma el proceso a su cargo, obran en el plenario los siguientes elementos de convicción:

I. Folio 92 a 93 c.o. 1ª Instancia: Acta de no acuerdo N° 00521, realizada en el centro de conciliación de la Corporación Universitaria Republicana el día 27 de abril de 2010.

II. Folio 25 c. anexo: Memorial poder otorgado a la disciplinada en fecha 28 de agosto de 2010, para que en nombre de su mandante representante legal de sus menores hijos, iniciara y llevara hasta su culminación demanda de “REGULACIÓN DE CUOTA DE ALIMENTOS” contra el señor REINALDO RAMÍREZ OCHOA.

III. Folios 19 a 23 c. anexo: Libelo demandatorio -sin fechade la acción de “FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA” contra el señor

REINALDO RAMÍREZ OCHOA.

IV. Folios 17, 18 y 24 c. anexo: Actas de reparto de la acción judicial al Juzgado Primero de Familia de los días 30 de septiembre, 22 de octubre y 6 de diciembre de 2010.

V. Folio 12 c.o. 1ª Instancia: Certificación del Juzgado Primero de Familia, que da cuenta las actuaciones surtidas al interior del proceso de alimentos, radicado N° 2010-1088, de SANDRA PATRICIA AVENDAÑOrepresentante legal de sus menores hijos-contra REINALDO RAMÍREZ OCHOA, así: a) Ingreso al despacho -5de octubre de 2010-. b) Se inadmite la demanda – 8 de octubre de 2010-. c) Demanda retirada por la inculpada -20 de octubre de

2010VI. Folio 26 c. anexo: Auto por medio del cual se inadmitió la demanda a fin que precisara la apoderada de la demandante la acción a impetrar, pues arguyó el Juez de la causa “Nótese que el poder se presenta a fin de tramitar proceso de regulación de cuota alimentaria y en la demanda se indica que se trata de fijación, igualmente apórtese copia autentica de la diligencia de medida de protección llevada a cabo el 5 de mayo de 2010”.

VII. Folio 27 c. anexo: Auto por medio del cual el Juez Primero de Familia Rechazó la demanda.

Para esta Colegiatura, luego de valoradas las probanzas allegadas al dossier, se considera demostrado en grado de certeza, la incursión en la falta a la debida diligencia profesional por parte de la disciplinada, tal es el caso, que medió el otorgamiento del poder para iniciar la gestión en comento, desde 26 de agosto de 2010, momento a partir del cual, le era exigible a la inculpada la obligación de atender con celosa diligencia las

actuaciones judiciales que se le habían confiado. No obstante lo anterior, la aquejada en un actuar descuidado, acudió a la Jurisdicción Ordinaria de Familia, instaurando la demanda de fijación de alimentos, la cual habiéndose inadmitido en dos oportunidades insistió en presentarla una vez más, sin percatarse que no coincidían el contenido del poder en la acción a impetrar

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