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CSDJ - F11001110200020110642801ADJUNTA20140404101352-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110642801ADJUNTA20140404101352-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 27 de marzo de 2014

Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201106428 01

Aprobado Según Acta No. 22 de la misma fecha Apelación: Terminación y archivo Decisión: Revoca y ordena continuar con la investigación ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Belman Orlando Camargo Rodríguez, en su condición de quejoso, contra el proveído de fecha 5 de julio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor HERNANDO SOTO MURCIA, en su condición de Juez Sexto (6°) Civil del Circuito de Bogotá. HECHOS 1 La Sala A Quo estuvo integrada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta, quien actuó como ponente y Paulina Canosa Suárez. Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 20112, el abogado BELMAN ORLANDO CAMARGO RODRÍGUEZ, formuló queja disciplinaria contra el doctor HERNANDO SOTO MURCIA, en su condición de Juez Sexto (6°) Civil del Circuito de Bogotá, por su presunta incursión en faltas disciplinarias. Afirmó el señor Camargo Rodríguez, haber presentado demanda ordinaria de

resolución de contrato de compraventa, en representación del señor Alois Karl Otzbrugger y contra Julio César Vásquez Benjumea y otro, asignada por reparto al Juzgado regentado por el aquejado. Atestiguó, que el 30 de julio de 2010 se profirió sentencia favorable a los intereses de su representado, y el 14 de febrero de 2011 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído, razón por la cual el 6 de abril del mismo año elevó ante el Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito de Bogotá, demanda ejecutiva singular con sentencia, y en cuaderno separado requirió se ordenara el embargo y secuestro del inmueble registrado con el número de matrícula 50N-20248697. No obstante lo anterior, el 11 de abril de 2011 la parte demandada presentó solicitud de levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda que recaía sobre el inmueble referenciado; requerimiento atendido de manera favorable a los intereses de los accionados en la misma fecha, en la cual también el despacho del aquejado ordenó librar mandamiento de pago, sin hacer referencia a las medidas cautelares solicitadas el mismo día de formulación de la demanda ejecutiva. 2 Fls. 1 – 6. Cuaderno original. Aseveró, que el auto mediante el cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda no fue notificado por estado, por lo cual el 29 de agosto de 2011 solicitó la declaratoria de ilegalidad de dicha providencia, requerimiento no atendido prósperamente por el

disciplinable al considerar: “(…) la parte demandante tuvo oportunidad para recurrir el auto y al no haberlo hecho aquel cobró ejecutoria.” Se dolió además el quejoso, del hecho que al elevar ante el Servidor Judicial derecho de petición, con la finalidad de entender lo sucedido, este le respondiera “(…) se le informa al peticionario que el juez no tiene porque (sic) dar explicaciones de las actuaciones o decisiones que se profieran al interior de un proceso (…)”. Culminó, resaltando que en el escrito de 11 de abril de 2011, mediante el cual la parte demandada solicitó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda que recaía sobre el inmueble referenciado, se estableció claramente la intención de vender el inmueble en mención. Con fundamente en lo anterior, solicitó a esta Jurisdicción sancionar al funcionario, en tanto a su juicio transgredió los deberes establecidos en la Ley 270 de 1996, e incurrió en algunas faltas señaladas en la Ley 734 de 2002. Para soportar sus afirmaciones aportó como pruebas:  Memorial del 6 de abril de 20113, mediante el cual el quejoso solicitó al despacho del disciplinable, ejecutar la sentencia proferida por el mismo Juzgado al interior del proceso radicado 2008-00655. 3 Fls. 7. Cuaderno original.  Auto del 11 de abril de 20114, proferido por el Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito de Bogotá, ordenando librar mandamiento de pago.  Requerimiento elevado por el abogado de la parte demandada el 11 de

abril de 20115, en el cual solicitó “(…) ordenar el levantamiento y cancelación de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble, ello en razón a que el proceso ha concluido con sentencia y el demandado requiere que el inmueble se encuentre libre de dicha medida con el fin de ser vendido (…)”.  Proveído de 11 de abril de 20116, en el que el Juzgado de conocimiento accedió a levantar la medida cautelar de inscripción de demanda.  Oficio 1487 del 7 de junio de la misma anualidad7, mediante el cual se le ordenó a la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, cancelar la inscripción de demanda obrante en el folio de matrícula Nro. 50N20248697.  Oficio 2279 de fecha 11 de agosto de 20118, en el que se ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, registrar el embargo recaído sobre el inmueble de matrícula Nro. 50N-20248697.  Copia9 del Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria del inmueble registrado con el número Nro. 50N-20248697. 4 Fls. 9. Cuaderno original. 5 Fls. 10. Cuaderno original. 6 Fls. 11. Cuaderno original. 7 Fls. 12. Cuaderno original. 8 Fls. 13. Cuaderno original. 9 Fls. 14 – 15. Cuaderno original.  Estado10 número 0047 del 13 de abril de 2011, del Juzgado Sexto (6°) Civil

del Circuito de Bogotá.  Fotocopia11 de las notificaciones recibidas por el quejoso, relacionadas con el trámite del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria referida, y una vez efectuado el reparto12 correspondiente, el 10 de noviembre de 201113 la doctora Luz Helena Cristancho Acosta avocó conocimiento del asunto, ordenó la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR, y dispuso la práctica de pruebas, con ocasión de lo cual se recaudaron las siguientes:  Certificación Nro. 1438714 del 28 de noviembre de 2011, mediante la cual se hizo constar los cargos ostentados por el doctor Hernando Soto Murcia, así como su salario para el momento de los hechos investigados.  Copia íntegra del proceso ejecutivo radicado con el número 2008-00655, obrante en el anexo 1.  Actas15 de nombramiento y posesión del doctor Hernando Soto Murcia. 10 Fls. 16 – 19. Cuaderno original. 11 Fls. 20 – 22. Cuaderno original. 12 Fls. 23. Cuaderno original. 13 Fls. 24 - 26. Cuaderno original. 14 Fls. 37 – 38. Cuaderno original. 15 Fls. 40 – 45. Cuaderno original.  Diligencia de ampliación de queja16 del doctor Belman Orlando Camargo Rodríguez, en la cual luego de ratificarse de todo lo inicialmente afirmado,

se dolió del hecho que el Juez le hubiera negado en cinco oportunidades diferentes el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda, bajo el escueto argumento de no poder hacerlo. Adicionalmente aseveró el quejoso, haber iniciado acciones penales contra el aquí investigado, y aportó una relación17 de todas las actuaciones surtidas al interior del litigio.  Memorial de 17 de febrero de 2012, mediante el cual el doctor Belman Camargo aportó las siguientes documentales: (i) Solicitud de ilegalidad de auto y requerimiento de inscripción de sentencia18; (ii) incidente de nulidad19; (iii) auto que decide solicitud de ilegalidad20; (iv) auto donde se responde el derecho de petición21; (v) tercera solicitud de inscripción de sentencia22; (vi) autos de 1923 y 3124 de enero de 2012, en los cuales se niega la solicitud de registro de sentencia del proceso ordinario; (vii) recurso de reposición25 contra el auto por medio del cual se niega la inscripción de la sentencia; (viii) copias26 de telegramas donde contra el trámite de la tutela por varios despachos judiciales. 16 Fls. 46 – 50. Cuaderno original. 17 Fls. 51 – 53. Cuaderno original. 18 Fls. 56 – 59. Cuaderno original. 19 Fls. 60 – 62. Cuaderno original. 20 Fls. 63 – 64. Cuaderno original. 21 Fls. 65. Cuaderno original. 22 Fls. 66. Cuaderno original. 23 Fls. 67. Cuaderno original.

24 Fls. 68. Cuaderno original. 25 Fls. 69 – 70. Cuaderno original. 26 Fls. 71 – 72. Cuaderno original.  Certificado de antecedentes Nro. 3708458727 del 13 de junio de 2012, en el que se hizo constar la ausencia de sanciones o inhabilidades vigentes. El 23 de julio de 201228 el doctor Hernando Soto Murcia remitió al Seccional de Instancia versión libre, afirmando haber recibido en su despacho el 6 de abril de 2011 la demanda ejecutiva singular interpuesta por el hoy quejoso, con la finalidad que se librara mandamiento de pago con base en la sentencia proferida por su despacho, al interior del proceso ordinario radicado con el número 2008-00655. Aseveró, nunca haber recibido el escrito de medidas cautelares a que hizo referencia el hoy querellante, razón por la cual no se refirió a ellas sino hasta el 20 de junio de 2011, momento en el cual se percató de su extraña y repentina aparición dentro del expediente. Explicó, que la notificación del auto mediante el cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares no se surtió - tal y como lo advirtiera el quejoso-, pero ello fue objeto de nulidad y posterior saneamiento; se preguntó, por qué el abogado de la parte demandante no fue juicioso y diligente en el trámite del proceso, pues de haberlo hecho se hubiera percatado de las providencias proferidas el 11 de abril de 2011, que hoy son objeto de reproche disciplinario por parte de este. Culminó solicitando oficiar al Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito para que

remitiera copia íntegra del proceso radicado 2008-00655, así como copia de los estados de 13 de abril, 22 de junio y 14 de septiembre de 2011. 27 Fls. 76. Cuaderno original. 28 Fls. 78 – 81. Cuaderno original. Con ocasión de las pruebas recaudadas en la etapa preliminar, el 13 de agosto de 201229 la Sala A quo ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor HERNANDO SOTO MURCIA, en su calidad de Juez Sexto (6°) Civil del Circuito de Bogotá, al encontrar evidenciada la posible comisión de faltas disciplinarias por parte del funcionario. Posteriormente, el inculpado reiteró su escrito del 23 de julio de 201230, y el 22 de febrero de 2013 se practicó inspección judicial31 sobre el expediente radicado 2008-00655, con ocasión de lo cual se extrajeron las piezas procesales más relevantes para la investigación disciplinaria. De igual manera, el 25 de febrero de 201332 se escuchó en diligencia de versión libre al Funcionario investigado, quien hizo referencia a la denuncia penal interpuesta en su contra por el hoy quejoso, en la que la Fiscalía Cincuenta y Ocho (58) Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decidió archivar las diligencias, al haberse evidenciado la no radicación del escrito de medidas cautelares presentado supuestamente con la solicitud de ejecución de la sentencia, proferida al interior del radicado 2008-00655. Aseveró, haberse encontrado probada la no presentación de la solicitud de

medidas cautelares, en el hecho que el abogado de la parte demandante no hiciera referencia a ellas en ninguno de sus escritos, pese a lo cual el 20 de junio de 2011 ordenó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de los ejecutados. 29 Fls. 82 – 91. Cuaderno original. 30 Fls. 111 – 118. Cuaderno original. 31 Fls. 139 – 146. Cuaderno original. 32 Fls. 259 – 264. Cuaderno original. Con ocasión de lo anterior, solicitó a la Magistratura archivar las diligencias a su favor, y aportó copias de la decisión emitida por el ente investigador criminal33. Finalmente, y ante la incomparecencia de los testigos llamados a declarar, la Magistratura obtuvo por consulta del sistema de gestión judicial, la relación34 de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso radicado con el número 2008-00655. PROVIDENCIA APELADA Mediante auto35 adiado 5 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor HERNANDO SOTO MURCIA – Juez Sexto (6°) Civil del Circuito de Bogotá, y ordenó su consecuente ARCHIVO DEFINITIVO. Para arribar a tal decisión afirmó la Sala a quo, que “(…) el quejoso no ha aportado los medios suficientes para convencer a esta Sala de que los documentos fueron legalmente registrados en el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, pues es claro que si en efecto radicaron dicha documental, esta

debió (sic) radicada con una copia similar para que sea registrado el recibido y así probar la recepción del mismo.” (Sic a lo transcrito) Prosiguió la Magistratura de Instancia aseverando -en relación con la pasmosa agilidad con la cual el Investigado resolvió la solicitud de medidas cautelares-, “(…) que la diligencia de un despacho no puede ser causal para 33 Fls. 265 – 277. Cuaderno original. 34 Fls. 280 – 289. Cuaderno original. 35 Fls. 322 - 345. Cuaderno original. endilgar falta disciplinaria alguna, pues se ha comprobado que dicho despacho a cargo del hoy disciplinado siempre ha estado atento a resolver con prontitud las solicitudes que se elevan, pues no se denotó que haya sido frente a este caso en particular sino por el contrario es una conducta generalizada, la cual en aras del procedimiento del despacho, acude al llamado a descongestionar los despachos judiciales.” Culminó el Seccional, ordenando expedir copias contra la Secretaría del Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito de Bogotá, para que se investigaran las irregularidades observadas en relación con la foliatura del expediente. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión que antecede, el 26 de agosto de 2013 el doctor Belman Orlando Camargo Rodríguez, en su condición de quejoso, interpuso y sustentó recurso de apelación, doliéndose del hecho que la Sala de Instancia no hubiera valorado de forma integral las pruebas recaudadas, ni tampoco el hecho de no haberse notificado la providencia por medio de la cual se ordenó el levantamiento del registro de demanda sobre el bien

inmueble de propiedad de los demandados.

Resaltó: “(…) el fallador no advirtió la manipulación que sufrió el expediente 655-2008 en cuanto al orden consecutivo de algunos de sus folios. Si se revisa el mismo, fácilmente se puede observar que el memorial radicado por el suscrito el día 6 de abril de 2011 que le correspondía en orden consecutivo de llegada en No. 230, le fue dado el número 248, y en cambio el memorial presentado por la parte pasiva, cinco (5) días después de éste, -11 de abril del mismo año-, le fue asignado el número 230.” Prosiguió indicando: “[l]a Sra. Magistrada tampoco se percató que el memorial que hoy tiene el número 230 y 231 que solicita el levantamiento de las medidas cautelares así como el que decidió el levantamiento de la misma en un tiempo récord de un día que de paso no fue notificado, fueron insertados ilegalmente al expediente y reemplazados por los que allí se encontraban (…)”.

Adicionalmente reprochó, el hecho que no se hubiera tenido en cuenta la ilegalidad de la decisión proferida por el Inculpado, quien concedió el levantamiento de las medidas cautelares, pese a su solicitud de ejecución de la sentencia, radicada el 6 de abril de 2011. Con ocasión de lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión recurrida, para que en su lugar se formulara pliego de cargos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112

numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede ésta Corporación a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, pues tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por tanto presume el legislador que aquellos tópicos no sustentados o mencionados, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es así como, el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente36. Sobre el particular, necesario también se hace insistir, en que la sustentación del recurso es una carga ineludible del apelante, pues son sus argumentos los que permiten limitar la competencia del Juez de Segunda Instancia, quien sólo puede revisar y pronunciarse sobre los aspectos que generan inconformidad en el recurrente, y aquellos inescindiblemente vinculados a la impugnación37.

II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al

recurso de apelación interpuesto por el quejoso, quien goza de legitimidad para ello, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 37 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

III. Consideraciones generales Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “…la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”38, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.

Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los

agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede 38 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Por otra parte, el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 ordena que “… Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria…”. En el caso de autos, resulta imperioso analizar si deviene procedente disponer la continuación de la investigación disciplinaria, a efectos de verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

IV. Caso en concreto En el caso sub examine, el Seccional de instancia resolvió terminar el procedimiento seguido contra el doctor HERNANDO SOTO MURCIA en su calidad de Juez Sexto (6°) Civil del Circuito de Bogotá, aduciendo la

inexistencia de conductas disciplinariamente reprochables, al interior del proceso ejecutivo tramitado por el aquejado, y radicado con el número 2008-00655. Tal resolutiva generó inconformidad en el señor Belman Orlando Camargo Rodríguez, quien solicitó a esta Colegiatura formular pliego de cargos contra el disciplinable, en la medida que el Seccional de Instancia no apreció de manera integral las pruebas recaudadas al interior del investigativo. Realizado el recuento fáctico y procesal de la actuación, procede la Sala a esbozar las siguientes consideraciones, para adoptar la decisión, que teniendo en cuenta las particularidades del caso, es la más acertada. En efecto, de las probanzas arrimadas a esta Superioridad pudo comprobarse, que el 30 de julio de 2010 el doctor Hernando Soto Murcia, en su calidad de Juez Sexto (6°) Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia al interior del proceso ordinario radicado con el número 200800655, ordenando decretar la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre Alois Karl Otzbrugger y Julio César Vásquez Benjumea y otro; y mandando a los demandados a pagar al demandante la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000) indexados desde el 3 de abril de 2009. Apelada dicha providencia, el 14 de febrero de 2011 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido, y con ocasión de ello, el 6 de abril de la misma anualidad, la parte demandante -representada por el hoy quejosopresentó ante el despacho del encartado solicitud de

ejecución de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33539 del Código de Procedimiento Civil. 39 Artículo 355. Ejecución. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a Con posterioridad, es decir, el 11 de abril del año en mención, el demandado elevó escrito al Juzgado de conocimiento, solicitando el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda; siendo en esa misma calenda que el Servidor Judicial ordenó el levantamiento de las medidas cautelares a favor del ejecutado, al tiempo que libró mandamiento de pago en su contra. En relación con lo anterior, de antemano debe indicarse, que a juicio de ésta Corporación la inconformidad del apelante se encuentra justificada, más si se tiene en cuenta el material probatorio recaudado y allegado a ésta instancia, el cual da cuenta del memorial presentado el 11 de abril

de 2011 por el doctor José Lucas Cantor Wilches - abogado de la parte demandada en el proceso 2008-00655-, mediante el cual solicitó al investigado “(…) se sirva ordenar el levantamiento y cancelación de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble, ello en razón a que el proceso ha concluido con sentencia y el demandado requiere que el inmueble se encuentre libre de dicha medida con el fin de ser vendido y lo resuelto por el superior, según fuere el caso. De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330. De igual forma se procederá para solicitar la ejecución por las sumas que hayan sido liquidadas y aprobadas en el proceso, a favor de la misma parte por condenas en firme anteriores a la sentencia. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez concretada ésta, podrá promoverse su ejecución en la forma aquí prevista. La ejecución por condenas impuestas en sentencias de Tribunales Superiores en única o primera instancia o de la Corte Suprema en única instancia, se adelantará conforme a las reglas generales sobre competencia. En las ejecuciones de que trata el presente Artículo, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y la de pérdida de la cosa debida. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores.

con el producto de la venta cancelar la obligación al demandante.”40 (Subrayado fuera de texto) Al respecto es fundamental considerar, no sólo la ubicación de dicho memorial en el expediente, - es decir, como lo afirmó el quejoso, obrante antes de su solicitud de ejecución elevada el 6 de abril de 2011-, sino además, el hecho de haber sido el mismo ejecutado quien advirtió al Juez de su intención de vender el inmueble, presuntamente para cancelar la obligación a la parte demandante, lo que en efecto no sucedió. En relación con lo citado es necesario precisar, que habiéndose tramitado el proceso ordinario que dio origen a la ejecución, el Funcionario tenía pleno conocimiento del procedimiento a seguir, esto es, el establecido en el literal a) del numeral 1° del artículo 69041 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor literal dispone: “1. En el auto admisorio de la demanda que verse sobre dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, a petición del demandante el juez decretará las siguientes medidas cautelares. a) La inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual antes de notificar al demandado el auto admisorio, librará de oficio al registrador haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de éste, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquélla no existiere. Para que se decrete la inscripción de la demanda, deberá

prestarse caución que garantice el pago de las costas y perjuicios que con ella lleguen a causarse, excepto en los casos contemplados en el artículo 692. 40 Fls. 15. Cuaderno de anexos. 41 Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989, con la modificación introducida por la ley 1395 de

2010. Derogado por el literal b) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332. Si sobre aquéllos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes. La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo, no impedirá el de una demanda posterior; ni el de una demanda el de un embargo posterior. Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de ésta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador (…)”. (Subrayado fuera de texto) De la normatividad en cita, puede extraerse con meridiana claridad, que en la sentencia proferida el 30 de julio de 2010, al interior del proceso

ordinario iniciado por el quejoso en representación de Alois Karl Otzbrugger, el Servidor Judicial se abstuvo de ordenar la inscripción de la sentencia en el bien inmueble Nro. 50N-20248697, dejando completamente desprotegido el patrimonio del demandante; situación agravada por el hecho que la misma parte ejecutada le informó sobre su intención de vender el inmueble -por medio de memorial elevado el 11 de abril de 2011-, requerimiento que de ninguna forma fue coadyuvado por el hoy quejoso, e iba completamente en contravía de su solicitud de ejecución de la sentencia, presentada en el Juzgado del aquejado el 06 de abril de 2011. Y es que no debieron pasarse por alto todas las irregularidades presentadas al interior del proceso radicado 2008-00655, máxime cuando la demanda ejecutiva fue presentada el 06 de abril de 2011, y primero fue resuelta la solicitud del levantamiento de medida cautelar interpuesta el 11 de abril de la misma anualidad, sorprendentemente mediante auto de la misma calenda. Adicionalmente no debió obviarse por parte del Seccional, el hecho que el levantamiento de dicha medida no fue notificado por Estado, situación que si bien es imputable a la Secretaría del despacho, de ninguna manera fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo. La misma suerte corrió el hecho que, en múltiples oportunidades la parte demandante solicitó al Funcionario el cumplimiento de lo ordenado por el inciso

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